Micelio
SL642-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 48604 CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 642-2013 Radicación No. 48604 Acta No. 28 Bogotá D. C, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 15 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por ARMANDO LUIS MENDOZA TALLIENS.

I.- ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda contra la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de que se declare que la pensión de jubilación convencional reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., hoy a cargo de la demandada no es compartida con la de vejez que llegare a reconocer el ISS; que se condene a la demandada a reajustar su pensión de jubilación durante los años 2000 a 2006, y por el tiempo subsiguiente que transcurra en el trámite de este juicio, conforme lo dispuesto en la L. 4/1976, Art. 1° - 3 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las diferencias retroactivas pensionales causadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, como trabajador oficial por más de 29 años, que dicha empresa cotizó al ISS por los riesgos de IVM; que el 1° de enero de 1982, le fue reconocida la pensión convencional; que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A., que en el acto de reconocimiento de la pensión convencional no se determinó que la misma sería compartible con la de vejez del ISS; que el 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A., quien se obligó a asumir los pasivos laborales; que el 16 de agosto de 1998 se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; que el monto de su pensión convencional es inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que tiene derecho a que el aumento pensional de los años 2000 a 2005, no sea inferior al 15% conforme lo establece L. 4/1976, Art. 1° - 3 y que dicha normatividad se encuentra vigente con fundamento en las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre Electranta y Sintraelecol.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral del accionante, el reconocimiento pensional, la transferencia de activos de la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. y la existencia del convenio de sustitución patronal; de los demás supuestos fácticos señaló que no son ciertos o que no constituyen hechos.

Propuso las excepciones de fondo denominadas buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación. Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo en síntesis, que la L. 4°/1976 se encuentra derogada o subrogada, en lo que atañe a los incrementos pensionales, por las Leyes 71/1988 y 100/1993; y que las pensiones de jubilación de los actores se están pagando de buena fe y oportunamente.

Denunció el pleito y llamó en garantía a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso su vinculación; sin embargo, como la parte interesada no efectuó ninguna gestión para lograr su notificación, se ordenó continuar con el trámite del proceso únicamente contra la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP.

En cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PSAA 08-4433 de 9 de enero de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído del siguiente 4 de febrero, avocó su conocimiento (folio 204).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la pensiones (sic) de jubilación voluntaria y la de vejez que recibiría en el futuro el señor ARMANDO LUIS MENDOZA TALLIENS de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A [.] y del INSTITUTO DE SEFUROS (sic) SOCIALES, respectivamente, son compatibles, teniendo derecho a percibir la totalidad de cada una de ellas, (…).

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en razón a las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 24 de agosto de 2002, hacia atrás (…).

TERCERO: CONDENAR a la demandada (…), a reajustar al señor ARMANDO LUIS MENDOZA TALLIENS, su mesada pensional a partir del 25 de agosto del año 2002, de conformidad con lo estipulado por la Ley 4ª de 1976, en un 15%.

CUARTO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar las diferencias pensionales con ocasión de la aplicación del reajuste del 7.35%, para el año 2002 -25 de agosto- y hasta diciembre de 2005, al señor ARMANDO LUIS MENDOZA TALLIENS, por valor de VEINTIUN (sic) MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS PESOS CON CERO CERO (sic) CENTAVOS M/L (21.195.502.oo), debidamente indexada.

QUINTO: ORDENAR a la ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, verificar y liquidar las diferencias en las mesadas pensionales causadas y adicionales a partir de enero de 2006 y subsiguiente para el señor ARMANDO LUIS MENDOZA TALLIENS (…).

SEXTO: ABSOLVER a la ELECTIFICADORA DEL CARIBE S,A, (sic) de la petición por concepto de intereses moratorios (…). SEPTIMO (SIC): Las cosas en esta instancia a cargo de la parte demandada (…)” IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada (…), en e [l] siguiente sentido: “CONDENAR a la demandada (sic), a reajustar la mesada pensional del señor ARMANDO LUIS MENDOZA TALLIENS en un 15%, a partir del 25 de agosto de 2002 y subsiguientes, de conformidad con lo estatuido por la ley 4ª de 1976, cuya aplicación emana de norma convencional.

El retroactivo de las diferencias pensionales causadas con ocasión a la aplicación del reajuste del 15%, a partir del 25 de agosto de 2002 hasta la fecha de la sentencia de ésta (sic) instancia, es por valor de $28.030.893.43, cantidad que se encuentra indexada.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.” Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación concierne, el juez de apelaciones comenzó por reproducir la L. 4/1976, Art. 1°, y refirió que dicha normatividad fue derogada por la L. 71/1988 y ésta, lo fue posteriormente, por la L. 100/1993, Art. 14. A continuación trajo a colación el contenido de la Convención Colectiva de trabajo 1983-1985, Art. 2 – Par. 1° y señaló que de la lectura de dicho texto se tiene que la aplicación de la L. 4/1976 “no se limita, por el contrario es tan amplia que se consagra a favor de quienes ya se encontraban pensionados (Como es el caso del actor(…)) y también frente a los futuros”; que si bien la disposición enunciada señala que ella se aplica a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., se tiene que en el convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTRANTA S.A. y ELECTRICARIBE S.A., se respetó la aplicación de las normas laborales que regían las relaciones de los trabajadores y pensionados de ELECTRANTA S.A., entre las cuales se encuentran las de carácter convencional; que en consecuencia, resulta claro la aplicación del reajuste consagrado en la L. 4ª/1976, Art. 1-3, a la pensión del actor, la cual no es superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, reprodujo apartes de la sentencia de casación de fecha 19 de septiembre de 2006, Rad. 29288.

A continuación, refirió que el AL. 01/2005, no resulta aplicable al asunto bajo estudio, en tanto la pensión del actor se consolidó bajo una norma convencional anterior a la expedición del mismo, el cual comenzó a regir “a partir de su vigencia”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, modificado por la L. 15/1969 Art. 7°, con el cual pretende principalmente, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto modificó los numerales 3°, 4° y 5° de la sentencia del juez de primer grado y, en sede de instancia, se modifiquen los numerales 3°, 4°, 5° y 7° de la decisión del a quo, para en su lugar absolver a la accionada de reajustar la pensión del actor de conformidad con la L. 4/1976, Art. 1°.

Subsidiariamente, pretende que esta Corporación: “CASE PAR​CIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, al modificar los numerales 3°, 4° y 5° de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla, para condenar a ELECTRICARIBE al re​ajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor con fundamento en el método previsto en el artículo 1° de la Ley 4/76 sin señalar tiempo límite de vigencia alguno para tal obliga​ción, vulneró los expresos límites que para re​glas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y, en sede de instancia, al revocar la decisión del A Quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al ci​tado beneficio y en ningún caso que no sobrepase el 31 de Julio de 2010.” Con ese propósito, formuló tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, aun cuando están encauzados por distinta vía, dado que denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, y plantean el mismo cometido, que gira en torno a la limitación consagrada en el AL No. 1/2005 sobre la vigencia de los regímenes pensionales convencionales.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del “artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T. y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política”.

Expresó que la anterior transgresión de la ley se presentó, por haber cometido el Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3° del Artículo 1°, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1° del Artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4° de 1976. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1°, de la Ley 4ª de 1976, al que alude parágrafo 1° del Artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985, es una disposición susceptible de formar parte de una Convención Colectiva de Trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983 -1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual”.

Como pruebas o piezas procesales erróneamente apreciadas relacionó las siguientes: “Convención Colectiva vigente del 1° de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985 (…) (Folios 264 a 277 del expediente). Escrito de contestación de la demanda (Folios 26 a 40 del expediente)”. Para la demostración del cargo, el recurrente comenzó por señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Art. 2° parágrafo 1° de la convención 1983 - 1985, cuando se refiere a “todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”, está aludiendo a los beneficios que el empleador le tuviera a sus trabajadores, mas no al ajuste de pensiones.

Manifestó que no desconoce la naturaleza jurídica y finalidad de las convenciones colectivas de trabajo que ha fijado la jurisprudencia, pero cuando el precepto convencional incluye un texto legal se adquiere una dimensión diferente, y por consiguiente en este evento “existe pleno mérito para determinar las consideraciones eminentemente jurídicas de la norma legal que se incluye dentro del texto convencional y su procedencia para ser considerada disposición o beneficio convencional”.

A continuación, explicó lo concerniente al “derecho subjetivo” cuando involucra un incremento para el patrimonio de la persona, que en decir de la recurrente no se configura frente a la remisión que en este asunto hizo la norma convencional de la L. 4ª/1976, que consagra un procedimiento de cálculo cuyo acogimiento no siempre resulta favorable e incluso puede llegar a perjudicar a su destinatario.

Es una simple obligación metodológica extensiva a los pensionados, que solo aplica mientras esté vigente la disposición, lo que conduce a que el Tribunal cometiera el error en la apreciación del texto convencional, con la consecuente aplicación indebida de dicho ordenamiento legal; que, si en gracia de discusión se tuviera lo pactado como un derecho subjetivo, estaría resolviendo un conflicto ajeno a las condiciones propias de un contrato de trabajo de conformidad con lo preceptuado en CST, Art. 467, ya que el sistema de reajuste de las pensiones no aplica para los trabajadores activos y, que si bien el Tribunal tiene la potestad de adoptar una posible interpretación de la convención colectiva en lo que a la solución de conflictos económicos se refiere, no le es dable acoger como parte de un acuerdo convencional una disposición contraria a su naturaleza.

Finalizó la argumentación al señalar que si el Tribunal hubiera considerado lo anterior, no aplicaría en este asunto la L. 4/1976, Art. 1°, por motivo de que dentro de los derechos que convencionalmente se hacen extensivos a los pensionados de la demandada, sólo se encuentran los beneficios de educación y salud, mas no el incremento pensional.

VII. SE CONSIDERA Este cargo dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros protuberantes de índole fáctico: (i) Cuando apreció el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, que le sirvió de fundamento para confirmar la decisión del a quo, en el sentido de ajustar anualmente la pensión de jubilación de los demandantes en un porcentaje como mínimo del 15%, por lo que condenó a la sociedad demandada al pago de diferencias pensionales; y (ii) Cuando determinó que el reajuste contemplado en la L. 4/1976, Art. 1°, era susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo, siendo que tal estipulación extralegal no consagró un derecho subjetivo, ni su contenido es concordante con una disposición de índole convencional, la cual en su texto no estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual.

Planteadas así las cosas, primeramente debe decirse, que en el texto convencional transcrito se pactó el reconocimiento para todos los pensionados de la demandada de la de los beneficios consagrados en la L. 4/1976, sin consideración a su vigencia. De lógica, dentro de esos derechos o beneficios están comprendidos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones equivalentes hasta un monto de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante, lo cual está establecido en el Art. 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional.

En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la L. 4/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1°; ni se colige, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Es del caso traer a colación lo expresado por esta Corporación sobre dicha temática, en un asunto análogo seguido contra la misma demandada, en el que se hizo énfasis que, por el ejercicio de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente estipular en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, siendo posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así éste haya perdido vigencia. En sentencia del 25 de octubre de 2011, Rad. 40551, reiterada en casación del 6 de marzo de 2012, Rad. 43851, se puntualizó: “(…) En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que,, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.

Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.

A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente.

Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó: Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.

Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.

Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ Por todo lo expuesto, el primer cargo no sale avante>.

Ahora bien, esta Sala ha definido que dicha interpretación es el único sentido posible que puede dársele a la estipulación convencional en comento. Es así que en providencia de fecha 25 de septiembre de 2012, Rad. 39783, sentó: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.

Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.

En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.

Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. (…) Si bien en esa oportunidad se dijo que los planteamientos de la sociedad demandada eran formalmente válidos, pero que había que respetarse el criterio del Tribunal, estima la Sala en este momento que el alcance de la norma convencional que aquí se examina, es el que se ajusta integralmente a su texto, por las razones que en precedencia se expusieron y que sirven para considerar finalmente que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa, por lo cual habrá de casarse la sentencia.” Por lo expresado ninguno de los errores de hecho endilgados se logra acreditar y, por ende, este primer cargo no puede prosperar.

VIII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del “Acto Legislativo No. 1 de 2005 (artículo 48 de la C.P.), ocasionando la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 4° de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 23, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, Ley 153 de 1887, Art. 17, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política”.

En el desarrollo del ataque, la censura efectuó textualmente el siguiente planteamiento: “(….) 1. Como la acusación se dirige por la vía directa, el cargo se formula con independencia de toda cuestión probatoria y se aceptan las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal en la sentencia. 2. No obstante que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 es una norma de naturaleza constitucional, no sobra considerar que su contenido desarrolla aspectos de estirpe eminentemente legal, particularmente en temas tan específicos como la vigencia de los regímenes pensionales convencionales. 3.

LA decisión del Ad Quem, al condenar a mi representada establece, de manera general y sin topes en el tiempo el reajuste materia de la condena, la cual se sustenta en lo preceptuado en la Convención Colectiva vigente 1983-1985 que consagra los derechos de Ley 4ª de 1976 como parte de dicha convención, más allá de su vigencia. 4. El Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece en el parágrafo transitorio 3° que (…). 5.

Siendo la sentencia del Ad Quem del mes de junio de 2010, confirmatoria de la de primer grado del 5 de diciembre de 2008, es decir, estando en vigencia la norma constitucional en comento, la sentencia recurrida establece una condena indefinida con base en una regla convencional, cuando la Constitución Política vigente expresamente establece que tales reglas en todo caso perderán vigencia el 31 de Julio de 2010. 6.

(…) [C]omo el mismo Acto Legislativo en comento lo señala, en materia pensional solo puede hablarse de “derechos adquiridos” cuando se cumplen tofos los requisitos y condiciones que la ley establece para el reconocimiento de la prestación o del beneficio respetivo. En este sentido, conviene tener consideración que el punto materia de debate está relacionado con un sistema de reajuste anual de la mesad pensional(…) que solo se adquieren la medida en que se llegue al 1° de Enero del respectivo año. Mientras tanto, solo se tendrá una mera expectativa (…) Incurre pues el Ad Quem en desatino jurídico cuando no repara en el Acto Legislativo N° 1 de 2005 y concede de manera indefinida el reajuste a que alude el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, consagrado convencionalmente como norma de naturaleza extralegal convencional, para incrementos que pudieron haber tenido lugar a partir de los primero de Enero de los años subsiguientes al 31 de Julio de 2010, pues independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial en materia pensional con fundamento convencional en vigencia de la Constitución Política actual, puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, especialmente en temas como el de un reajuste pensional convencionalmente pactado, que aceptando en gracia de discusión, como un “derecho”, solo se adquiriría año a año. 6.

Finalmente cabe advertir que lo antes observado debió ser aplicado por el Juez de segundo grado de manera retrospectiva, así no se hubiera formulado argumento alguno en la contestación de la demanda ni durante el trámite procesal, dado que por las circunstancias mismas del proceso éste se desarrolló cuando ya tenía vida jurídica el mencionado Acto Legislativo.

A este respecto cabe recordar lo previsto en el artículo 16 C.S.T. el cual si bien se aplica respecto de normas de naturaleza legal relacionadas con el trabajo, con mayor razón tratándose de normas jurídicas de naturaleza constitucional”. IX. TERCER CARGO Atacó la sentencia de segundo grado, por la senda indirecta y en el concepto de aplicación indebida, respecto del artículo “1° de la Ley 4ª de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (artículo 48 de la C.P.)”, en relación con las demás normas que integran la proposición jurídica del cargo anterior.

Aseguró que la transgresión de la ley se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1.- No dar por demostrado que según la Convención Colectiva de trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1983 y 1985, el término estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, era de dos años. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1983 a 1985, carece de las limitaciones establecidas en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48 en la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1° de 2005)”.

Aseveró que los citados yerros fácticos tuvieron su origen, en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita en ELECTRANTA y su sindicato, el 1° de agosto de 1983 (folios 264 a 277). En la sustentación de la acusación adujo que la vigencia de la mencionada convención colectiva de trabajo lo fue “de dos años”, tal como aparece estipulado en su artículo 1°; que, conforme al A.L., 01/2005, que adicionó la CN, Art. 48, par. transitorio 3°, señaló que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas, se mantendrían sólo por el término inicialmente estipulado; que dado que la sentencia del Tribunal se profirió en el mes de junio de 2010, cuando se encontraba en vigencia la reforma constitucional precedente, que como se dijo fijó un término para esta clase de reglas, no resultaba viable que se condenara de manera indefinida a los reajustes pensionales reclamados.

Por último, reiteró lo expuesto en el segundo cargo, en lo que tiene que ver con la no calidad de derecho adquirido de los reajustes pensionales impuestos, la aplicación retrospectiva del Acto Legislativo de marras, y lo previsto en el CST, Art. 16. X. SE CONSIDERA El censor en estas dos acusaciones plantea a la Corte, el tema concerniente a la aplicación en materia pensional de la L. 4/1976, como beneficio convencional, frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró dicha prerrogativa y la expedición del A.L. 01/2005, que adicionó la CN, Art. 48.

Inicialmente cabe anotar que el Tribunal no desconoció la vigencia estipulada en la convención colectiva de trabajo, origen del derecho pensional en controversia, pues al aludir a ella puso de presente su vigencia para los años “ 1983-1985”. Situación diferente es que al analizar el texto pertinente del referido acuerdo, el ad quem hubiera concluido que por haberlo pactado así las partes, era posible la aplicación convencional de la L. 4/1976, pese a haber perdido vigor, lo cual como quedó analizado en el primer cargo resulta totalmente válido.

Así mismo, lo planteado en estos dos cargos no tiene asidero, si se tiene en cuenta que la aplicación del mandato constitucional en mención no opera de manera retrospectiva y la circunstancia de que la sentencia de segundo grado se hubiera proferido con posterioridad a la expedición del A.L. 01/2005, no implica que se aplique la limitación que refiere la censura, tal como se dejó sentando en la sentencia del 23 de enero de 2009, Rad. 30077, dictada en un proceso seguido contra la aquí demandada y en la que se formuló similar acusación. En esa oportunidad se dijo: “(….) Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el “término inicialmente estipulado” hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.

Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho ” (Resalta la Sala).

En consecuencia, los cargos no prosperan. No hay lugar a las costas del recurso extraordinario de casación, por cuanto la acusación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por ARMANDO LUIS MENDOZA TALLIENS, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP..

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13