República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Radicación n.° 43929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL6419-2014 Radicación n° 43929 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM PARRA SANDOVAL, JOSÉ RAMIRO GAZO MUÑOZ, DIEGO IVÁN RAMÍREZ, NORMA LASSO, ANA ROSMIRA CORTINEZ PARRA y JOSÉ WILSON ESCOBAR PULIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de octubre de 2009, en el proceso que promovió contra GILLETTE DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes pidieron que se declarara ilegal el cierre de la planta de producción en Cali y, en consecuencia, igual suerte deberá correr el despido colectivo de todos los empleados que allí laboraban. Como efecto de lo anterior reclamaron (i) la nulidad de las conciliaciones celebradas con la Empresa; (ii) el reintegro de todos ellos al cargo que ocupaban cuando se produjo la desvinculación;
(iii) la declaratoria de no solución de continuidad; (iv) el pago de salarios, primas de servicio y de vacaciones, cesantía y sus intereses, así como bonificaciones de productividad. En subsidio, aspiraron a la indemnización plena de perjuicios, indexación, «reajustes» derecho, costas y «Honorarios». En lo estrictamente necesario para resolver el recurso, expusieron que la demandada, a la que le prestaron servicios durante diferentes lapsos, les propuso un plan de retiro voluntario, que significó el comienzo de una estrategia diseñada para prescindir del servicio de los empleados de la planta, y que finalmente fue impuesto a los de la Sección de Elementos de Escritura, «quienes bajo la coacción de que fueron víctimas, se vieron obligados a aceptar si o sí los términos de la empresa, y a suscribir “la Conciliación, que daba por terminados “Por Mutuo Acuerdo” sus contratos de trabajo».
Que el 20 de febrero de 2002, la empresa reunió a quienes aún se encontraban laborando y les entregó una carpeta rotulada «PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO», elaborada en un formato general, les impuso la aceptación dentro de los 5 días siguientes, bajo el argumento del interés del empleador de terminar los contratos de trabajo, en virtud del cierre definitivo de las áreas de producción. Adujeron haber sido presionados sicológicamente por los «facilitadores» designados por Gillette Colombia S.A., quienes lograron que los trabajadores firmaran las correspondientes cartas de renuncia y las actas de conciliación administrativas, fueron realizadas en las instalaciones de la planta con la presencia de funcionarios del Ministerio del Trabajo.
Denunciaron que no hubo diálogo ni concertación sobre los términos de la conciliación, que aceptaron al verse ad portas del despido sin recibir suma de dinero alguna, y a la espera de los resultados de un proceso judicial, a más de la evidente desigualdad que comporta la condición de asalariado. Detallaron las fechas en que se produjo la audiencia respectiva, que no tuvo una duración superior a 5 minutos, lo que implicó que el funcionario conciliador no tuviera tiempo de instar a las partes a la solución de un eventual conflicto, ni a proponer fórmulas de arreglo, menos a verificar si el cierre de la empresa se había autorizado, sino tan solo a dar el visto bueno a un acta confeccionada íntegramente por los dirigentes de la empresa.
Que los perjuicios sufridos son cuantiosos, en la medida en que llevaban cerca de 20 años sirviendo a la misma empleadora, sin que tengan edad para acceder a la pensión de vejez. Añadieron que la ejecución del plan de retiro voluntario tradujo un despido colectivo no autorizado por el Ministerio, en procura de eludir el trámite exigido por la ley, a sabiendas de que no se presentaba alguna de las causales previstas para el efecto; a pesar de ello, se produjo el cierre ilegal de la planta, sin la imposición de una sanción administrativa, debido a que, según la autoridad, se trató de un traslado, lo cual no es cierto.
Que con la actividad adelantada, la enjuiciada violó la ley, en particular el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y los derechos como el de la estabilidad en el empleo y el acceso a la seguridad social (fls. 13 a 33). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción y compensación. Admitió los extremos temporales de las vinculaciones y el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, cuya concreción estuvo supeditada al arbitrio de sus destinatarios, no sometido a plazo alguno, ni a coacción por parte de los representantes de la empresa, lo cual se garantizó con la presencia de los Inspectores del Trabajo.
Discriminó el monto de lo pagado a cada uno de los demandantes; destacó que ninguno de los firmantes evidenció señal de inconformidad con la propuesta empresarial y advirtió que el plan fue puesto en consideración de los trabajadores desde el 20 de febrero de 2001, que no en febrero de 2002 como se afirma en la demanda, a más que las carpetas incluían «unas ofertas legítimas de contenido económico y otras relacionadas con la salud y búsqueda de oportunidades de trabajo a través de DBM de Colombia, empresa especializada en esta materia, la cual fue contratada y pagada por Gillette para ayudar a sus empleados en la transición laboral».
Expuso que aunque en la propuesta se hablaba de 5 días para su aceptación, los trabajadores se tomaron el tiempo suficiente para analizarla y discutirla, tal cual lo enseña el documento, sin que entretanto se hubiera ejercido algún tipo de presión, y que varios de los accionantes terminaron su contrato y firmaron el acta, antes de la confección del plan de retiro.
Aclaró que Gillette mudó su domicilio a Bogotá, pero dejó ciertas tareas administrativas en Cali, por lo cual el Ministerio del Trabajo certificó que tal cierre no se ha presentado, y de ahí la absolución deferida por dicha entidad. Enfatizó en que no hubo cierre de empresa, ni despido alguno, menos colectivo (fls. 161 a 206). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por decisión de 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la demandada e impuso costas a los demandantes.
IV. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior de Cali modificó el fallo apelado por los demandantes, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, con costas a los inconformes. Tras descartar que hubiera operado la confesión ficta en contra de la demandada por la inasistencia de su representante legal a absolver interrogatorio de parte, como lo reclamaron los apelantes, estimó que la suscripción del acta de conciliación fue un acto libre y espontáneo, desprovisto de presiones y constreñimiento, por manera que los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo, sin reserva alguna de los actores, conclusión que obtuvo luego de restar toda credibilidad a los testimonios de Óscar Mariño Muñoz, María Stella Moya Contreras, Jaime González Palta y Rosalba Mafla Cháux, dada su imparcialidad generada por el interés en el resultado del litigio, puesto que también tienen procesos instaurados contra la convocada a juicio.
Contrario sensu, concedió total mérito de convicción a las declaraciones extraproceso rendidas por los Inspectores de Trabajo que hicieron presencia en el momento de firmar las actas de conciliación, quienes dieron fe de que dicho acto se produjo con la plenitud de los requisitos de ley, la advertencia de las consecuencias del mismo y la prevención de su espontaneidad.
Examinó las declaraciones extraproceso de Hugo Hernán Guzmán, Ramiro Mariño Fidalgo y Octavio Estrada, quienes también firmaron las actas de marras y atestaron que no hubo engaño, coacción ni algo aparecido. Aseveró el fallador de segundo grado, que tales declaraciones no requieren ser ratificadas, salvo que la contraparte lo solicite, lo cual no acaeció en este caso.
Así concluyó en la ausencia de prueba sobre la coacción alegada de suerte que lo que hubo fue «un acuerdo de voluntades, donde la demandada con el solo hecho de haber informado sobre el cierre de su planta no se puede demostrar la “fuerza” que reglamenta el artículo 1513 del Código Civil», que copió. Enseguida, expuso: En lo que refiere al error en que pudieron haber incurrido los accionantes al momento de la suscripción de las actas de conciliación, éste debía debe (sic) ser [de] tal índole que afectara la decisión libre y espontánea del contrayente, pero de lo que aquí se ha demostrado se desprende que cada accionante era consciente de que la decisión tomada era definitiva, sabían de antemano que iba a efectuarse el cierre de la planta de producción, esta situación fue puesta de presente al momento de someter a su consideración el plan de retiro voluntario (folios 342 y 343), fueron advertidos por los funcionarios competentes que el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada y no era dable reclamar posteriormente sobre ninguno de los derechos conciliados y así lo dejaron expreso en cada acta, cosa distinta es que posteriormente consideraran que el cierre de la empresa accionada no se encontraba ajustado a derecho.
En cuanto al cierre de la planta, aludió a la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo, que se abstuvo de sancionar a la accionada al encontrar inexistentes los despidos; empero, sí que las relaciones de trabajo subordinadas, terminaron en virtud del acuerdo mutuo de las partes. Por ello, dedujo, no se probó la concurrencia de algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, tampoco de causa ilícita, ni el desconocimiento de sus derechos ciertos.
Finalmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, expuso: Aún cuando el juez de primera instancia concluyó que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, encuentra la Sala que el centro de la litis es la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación que las partes celebraron a fin de conciliar diferentes derechos de los trabajadores, por tanto [al] encontrarse valido (sic) el acuerdo conciliatorio quedan sin sustento fáctico y legal las pretensiones del accionante.
Al respecto es preciso recalcar que, mediante esos acuerdos los contendientes expresamente manifestaron que era su voluntad conciliar todas sus diferencias laborales dejando constancia de haber recibido unas sumas de dinero en virtud de las cuales declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral que entre ellos existió, sin reservarse ningún tipo de derecho y especialmente lo declaró a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones laborales, beneficios extralegales o convencionales, primas, pensiones, aportes, recargos, horas extra[s], dominicales, gastos de traslado, “así como por cualquier otro derecho que se hubiere causado a su favor durante la vigencia del contrato de trabajo” manifestando expresamente que NADA le queda pendiente por reclamar, y acepta que en el evento de existir cualquier rubro relacionado con el vínculo laboral, éste se impute a la suma que recibió a título de conciliación (Resaltados del original).
V. RECURSO DE CASACIÓN Persiguen los actores la casación de la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, para que en sede de instancia se revoquen los fallos de primero y segundo grado y se declare que la convocada a juicio cerró ilegalmente su planta de producción «y despidió colectivamente a todos los empleados de la misma, que se declare la nulidad de todas y cada una de las conciliaciones (…) por tener causa ilícita e ilegal, por violación al debido proceso y por vicio en el consentimiento, ordenándose su reintegro al cargo que venían desempeñando y en igualdad de condiciones» En consecuencia, pide se declare que los contratos de trabajo de los accionantes no presentan solución de continuidad, y se impongan condenas a título de salarios, primas de servicio y vacaciones, cesantías y sus intereses, así como bonificaciones por productividad, desde el despido hasta el reintegro, debidamente indexado todo lo anterior.
Con fundamento en la causal primera propone tres cargos, replicados en oportunidad. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros, toda vez que presentan identidad de propósito, de proposición jurídica, de modalidad de ataque, y de argumentación, a más de las notorias deficiencias técnicas que observa la Sala. VI. PRIMER Y SEGUNDO CARGO En el primero, acusa violación directa, por interpretación errónea de «los artículos 466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990;
Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9º y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5º; Artículo 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, Art. 29 y 53 de la Carta Política».
En el segundo, por igual vía, denuncia aplicación indebida del mismo elenco normativo. Dice discutir la validez de las conciliaciones que propiciaron la culminación de las relaciones laborales de todos los demandantes. Asevera que el ad quem desatendió el llamado que hiciera en el hecho No. 36 de la demanda, referente a que el fin perseguido por la empresa, al celebrar las conciliaciones con sus trabajadores, fue eludir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, a efecto de cerrar la planta de producción en la ciudad de Cali, lo que considera suficientemente probado en el expediente, de donde surge palmaria la estructuración de causa ilícita en las mencionadas conciliaciones, lo que sumado a las presiones a que fueron sometidos los actores para que admitieran los términos de los acuerdos «conlleva a demostrar que hubo vicios en el consentimiento para la aceptación de las actas de conciliación, que es en efecto el meollo de este asunto».
Reproduce la norma jurídica recién mencionada y asegura que el empleador no la tuvo en cuenta «y ante la protección al empleo, al debido proceso y a las prohibiciones legales, podemos observar que la actitud de la demandada al incumplir los preceptos legales y buscar un medio de rompimiento de los contratos unilateralmente lleva a colegir que existió presión frente a la conciliación que realizó, pretermitiendo el debido proceso indicado en la ley y desatendiendo la prohibición legal establecida en el artículo 9º del Decreto 2351 de 1965 de consuno con el art. 50 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966».
En consecuencia, expone que la intelección equivocada del artículo 466 se dio cuando el juzgador consideró que era necesario demostrar la cantidad de trabajadores despedidos, cuáles formaban parte de la sección de producción, el período en el que se produjeron las desvinculaciones, entre otras afirmaciones. Al comienzo, había dicho que la causa es una de las condiciones de validez de la conciliación, y que la sanción contemplada en el artículo 1741 del Código Civil ante un evento de ilícitud es la nulidad absoluta de lo convenido, que es sustancial y no formal.
VII. LA OPOSICIÓN Destaca la falta de concordancia entre el contenido del pronunciamiento cuestionado y el cargo, a más que en el primero no se hizo exégesis alguna de los preceptos que integran la proposición jurídica, tanto que los embates de la censura parecieran enderezados contra un fallo diferente al emitido en esta actuación. Tampoco fue materia de objeción lo argumentado sobre los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no deja de aflorar una sensación de temeridad en el ejercicio de la acción, dado que los argumentos de la parte demandante se exhiben tan débiles, que finalmente solo merecieron un somero análisis del juzgador.
VIII. SE CONSIDERA La glosa que hace el replicante a la sustentación del cargo es real, en la medida en que, no solo se dejó de atacar el cimiento fundamental de la sentencia gravada, sino que al trascribir un pasaje de la misma, se reprodujo una que no corresponde a la que ocupa la atención de la Sala, pues nada expuso el Tribunal en relación con los artículos 466 del Código Sustantivo del Trabajo y 9º del Decreto 2351 de 1965.
En efecto, en la reproducción mencionada se lee que el juez de la alzada dio por demostrada la ocurrencia de un despido masivo, solo que estimó necesaria, entre otras, la prueba del número de personas despedidas, y el lapso durante el cual se efectuaron las desvinculaciones, temas enteramente extraños a lo que, como quedó reseñado, consideró el Tribunal en este caso para desestimar las pretensiones.
De otra parte, sabido es que la acusación por la senda de lo jurídico presupone la conformidad con los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el ad quem, quedan a salvo de algún motivo de inconformidad aquellos que permiten el sostenimiento de la providencia atacada; en este caso, la inexistencia de las presiones alegadas por la parte actora, y la ausencia de vicios en el consentimiento de los trabajadores al momento de aceptar el ofrecimiento de la empresa y suscribir las actas de conciliación, se mantienen como pilares de la sentencia cuestionada, entre otras cosas, porque ningún reproche formula la censura al demérito de las declaraciones de terceros que hizo el fallador de alzada, ni nada expresa contra el acogimiento que mostró sobre las declaraciones extraproceso de las que dedujo la legalidad de los consensos plasmados en las actas respectivas y la ausencia de engaño, presión, coacción o fuerza.
Igualmente, quedó al margen de la controversia la declaratoria de existencia de cosa juzgada, dado que ninguna alusión hacen los recurrentes sobre este tema, ni el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil formó parte del elenco normativo denunciado. Por tales razones, se rechazan los cargos. IX. TERCER CARGO Por aplicación indebida, denuncia la violación indirecta de las mismas normas enlistadas en los dos primeros cargos.
Los errores evidentes de hecho, cometidos por el ad quem, en criterio de la censura, fueron: 1º Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante que se demostró la violación al debido proceso. 2º. No dar por establecido, estándolo que las conciliaciones fueron hechas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de la Protección Social, frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali; y en segundo lugar hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios del consentimiento. 3º.
No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierte en actos ilícitos e ilegales, y por consiguiente son nulas de pleno derecho las actuaciones que atentan contra la libertad en materia laboral. Dice que los anteriores errores fueron consecuencia, de la errónea valoración de la carpeta que contiene el plan de retiro voluntario (fls. 71 y 72), en la que se incluyó un documento que advierte sobre el inminente cierre de las áreas de producción, por lo cual era necesario poner fin a los contratos de trabajo existentes; la contestación de la demanda (fls. 161 a 205), en tanto allí se aceptó el mentado cierre de planta; y las declaraciones de Óscar Muñoz y María Stella Moya.
En la demostración, repite gran parte de lo que expuso en los cargos anteriores, solo que elimina lo relacionado con la copia de una sentencia distinta a la que debió combatir; empero, sí critica la supuesta exigencia de demostrar el número de trabajadores desvinculados, para luego aludir al pretendido vicio en el consentimiento de los accionantes, al haber sido sometidos a la obligación de conciliar por el anuncio del cierre de las dependencias de la planta de producción, en busca del mecanismo más fácil para deshacerse de los trabajadores, sin tener que acudir al trámite administrativo exigido por la ley.
Por ello, afirma, «el acta de conciliación no se debe tomar en cuenta como cosa juzgada en la medida en que se esta (sic) demostrando que frente a este acto existió un vicio que lo anula (…) en el entendido de que la empresa lo que buscaba era el cierre de la planta de producción y al existir una prohibición legal en torno a que para el cierre de una empresa parcial o totalmente requiere de la autorización del Ministerio».
Por ello, prosigue, el ad quem interpretó mal el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que del contenido de la carpeta del plan de retiro voluntario, fácil es colegir que la iniciativa de finiquitar los contratos de trabajo provino de la accionada, en el interés de cerrar la planta de producción, de suerte que se equivocó el ad quem al inferir que la terminación de las relaciones de trabajo fue por mutuo acuerdo, «por cuanto el tribunal desconoce dentro del análisis normativo las prohibiciones que la ley establece en torno al cierre de una empresa, es así como la norma que aplicó indebidamente (art. 466 C.S.T.), se la hubiese aplicado en legal forma había concluido que efectivamente se habían pretermitido los procedimientos legales y con ello no era viable la realización de actas de conciliación».
Por último, hace algunos comentarios relativos al debido proceso que, sostiene, fue violado al dejar de acudir al trámite legalmente requerido. X. LA OPOSICIÓN Tras reiterar las objeciones a los dos primeros cargos, añade que los desatinos denunciados tienen un claro contenido jurídico. Dice que dentro de las pruebas mal valoradas debió incluir las actas de las conciliaciones.
XI. SE CONSIDERA Las carencias técnicas de esta última acusación, que son evidentes, impiden a la Corte incursionar en la verificación de la legalidad del fallo gravado. En primer lugar, la mixtura de ingredientes fácticos y jurídicos es patente a lo largo del desarrollo del cargo. Sin embargo, si por amplitud se examinaran los argumentos estrictamente fácticos, se observa que el Tribunal partió precisamente de considerar que la iniciativa de poner fin a los contratos de trabajo, dada la inminencia del cierre de la planta de producción, provino de la demandada, sino que, estimó el juzgador, ello no resulta suficiente para demostrar la fuerza que vicia el consentimiento, en los términos del artículo 1513 del Código Civil, a más que dicho cierre no fue ilegal, dado que el Ministerio del Trabajo se abstuvo de sancionar a la empresa.
La censura no controvierte la inferencia que obtuvo el ad quem de la Resolución 0663 de 22 de marzo de 2002, mencionada al final del párrafo anterior, de suerte que la legalidad de la clausura de labores de la planta de producción, deviene suficiente para mantener intacta la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia gravada.
Pero, además, la deducción primeramente mencionada no se exhibe ostensiblemente desatinada, en la medida en que no puede afirmarse rotundamente que el único motivo que inspiró a los trabajadores para consensuar su retiro hubiera sido la supuesta amenaza de cierre de la factoría, sino que es factible que la opción acogida hubiera sido influenciada por el ofrecimiento económico vertido en los documentos que les presentó la enjuiciada, lo cual descarta la existencia de un error de hecho ostensible en la valoración de la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario.
En cuanto al escrito de contestación de la demanda, claro es que ningún yerro puede achacarse al colegiado de segunda instancia, simplemente porque lo que dedujo es justamente el ofrecimiento de la demandada a sus trabajadores de un plan de retiro, inferencia que no está en discusión. Los testimonios que los recurrentes denuncian como dejados de apreciar, no son prueba calificada para estructurar un yerro fáctico manifiesto en casación, conforme la previsión del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto de la misma estirpe y dimensión sobre uno que sí tenga esa naturaleza.
Para finalizar, cumple memorar que la jurisprudencia tiene definido que el mutuo consentimiento obtenido a partir de la oferta de incentivos económicos, no riñe con la legalidad del acuerdo a que se llegue, dado que el destinatario de la propuesta tiene la libertad de aceptarla o rechazarla. Para el efecto, basta citar la sentencia 26071 de 4 de abril de 2006, en la que se expuso: c) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
Consecuencia necesaria de lo expuesto, es que el cargo se desestime, y dado que se presentó escrito de réplica, las costas por el recurso, a cargo de los recurrentes; dentro de su liquidación, inclúyanse $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de octubre de 2009, en el proceso que WILLIAM PARRA SANDOVAL, JOSÉ RAMIRO GAZO MUÑOZ, DIEGO IVÁN RAMÍREZ, NORMA LASSO, ANA ROSMIRA CORTINEZ PARRA y JOSÉ WILSON ESCOBAR PULIDO promovieron contra GILLETTE DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dejó dicho.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14 19