Micelio
SL641-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 116 de 1976Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL641-2024 Radicación n.° 99023 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Luis Alejandro Balaguera Vargas, llamó a juicio al Departamento de Boyacá (f.°32 a 42), para que se declarara: la existencia de una relación laboral desde el 9 de junio de 2015 y hasta el 8 de diciembre de 2015; y la mala fe de la entidad territorial. Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, pidió condenarlo a pagarle: auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, reembolso del 68% de los pagos que efectuó al sistema de salud; reembolso del 75% de los aportes que realizó al sistema de pensiones y el reembolso del 100% de las cotizaciones a riesgos laborales; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; «indemnización prevista en el artículo 5 del Decreto 116 de 1976, por el no pago oportuno de intereses a las cesantías»; sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales; y las costas.

Además, expresó que de no reconocerle las sanciones moratorias, en subsidio se condenara a la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, sustentó sus pedimentos en que: fue vinculado al Departamento de Boyacá el 9 de junio de 2015, con un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente hasta el 8 de diciembre del mismo año. Dijo que las funciones encomendadas fueron las de operador de maquinaria pesada, en virtud de las cuales, prestó el servicio de manera ininterrumpida a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, desde las 7:00 am y hasta las 5:00 pm., sin autonomía en las tareas que ejecutó, porque debió obedecer órdenes directas o indirectas del Coordinador del banco de maquinaria, el Secretario de Infraestructura y el Director de Obras Públicas.

Refirió que en los eventos en los cuales no hubiera actividades por realizar en el área de operador de Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 3 maquinaria, no podía ausentarse de las instalaciones del banco de maquinaria, y debía quedarse a «ejercer la función de su contrato denominada apoyo taller», que consistía en apoyar los mantenimientos preventivos, hacer aseo y cumplir el horario.

Destacó que la maquinaria pertenecía al Departamento de Boyacá, él debió usar los distintivos de la Gobernación, devengó un salario mensual de $2.361.800., y sin estar obligado, efectuó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones en todos los meses del vínculo. Describió los derechos que le adeudaba la entidad, aseveró que el 7 de febrero de 2019, a través de apoderada, presentó «AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA», pero la demandada el 15 de marzo de 2019, negó los derechos exigidos.

El Departamento de Boyacá, se opuso a las pretensiones (f.°58 a 74). De los hechos, aceptó: el contrato de prestación de servicios; los extremos contractuales, pero negó que se tratara de un vínculo laboral. Dijo que si bien la actividad que ejecutó, con las herramientas que eran propiedad del Departamento, no pagó los derechos reclamados, porque se trataba de un contratista; aceptó la reclamación administrativa y su respuesta negativa.

En su defensa sostuvo que lo expuesto por el demandante desconocía las características de la contratación de servicios de personal técnico, como en este caso, en el que fue vinculado para la conducción de maquinaria pesada y Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 4 bajo el amparo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que autoriza que las entidades estatales a acudir a este vínculo para funciones que requieran conocimientos especializados.

Sostuvo que estaban dados los requisitos para proceder a la contratación: a) no contaba con planta de personal suficiente; b) la función era técnica; c) la contratación fue temporal; y d) el contratista tenía plena autonomía e independencia. Enunció que actuó de buena fe, por ende, no procedía la condena por sanción moratoria, como lo analizó esta Corporación en situación similar en la sentencia CSJ SL3717-2018.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la relación laboral, imposibilidad de vincular trabajadores oficiales; buena fe; inexistencia de situación de cumplimiento de horario y disponibilidad; y la improcedencia de algunas pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, profirió fallo el 22 de octubre de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el demandante Luis Alejandro Balaguera Vargas como trabajador y el departamento de Boyacá como empleador con vigencia del 9 de junio al 8 de diciembre de 2015, cuya terminación fue por vencimiento del término pactado por las razones expuestas anteriormente. Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Boyacá a pagar a favor del demandante Luis Alejandro Balaguera Vargas los aportes a Seguridad Social en pensión durante el periodo comprendido del 9 de junio al 8 de diciembre 2015, en el fondo administrador de pensiones, al que se encuentre afiliado el aquí demandante, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $2.361.800 en cada mensualidad.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones de mérito que fueron propuestas por el demandado Departamento de Boyacá.

CUARTO: ABSOLVER al Departamento de Boyacá de las demás pretensiones invocadas por la parte actora, atendiendo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Contra esta providencia procede recurso ordinario de apelación. Súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, emitió fallo el 3 de mayo de 2021, en el que decidió:

PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la decisión impugnada. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: Negar el pago de la devolución del porcentaje de los aportes a seguridad social en pensión a cargo del empleador, que encontrase prescritos.

SEGUNDO: Modificar el numeral tercero, el cual quedará así: Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones de mérito que fueron propuestas por el demandado Departamento de Boyacá.

TERCERO: Los demás numerales quedarán incólumes.

CUARTO: Reconocer personería (…).

QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concluyó que entre Luis Alejandro Balaguera Vargas y el departamento de Boyacá, sí existió un contrato de trabajo desde el 9 de junio al 8 de diciembre de 2015, por eso confirmó el ordinal primero del fallo del a quo. Procedió al estudio de la excepción de prescripción, y resaltó que «un derecho determinado se puede perder porque el titular del beneficio no acude a la autoridad competente en procura del mismo», lo que ocurría cuando «deja transcurrir más de tres años desde su causación».

Invocó el artículo 151 del CPTSS, y a renglón seguido descendió al análisis del caso concreto, de la siguiente forma: En el presente caso, el contrato finalizó el 8 de diciembre de 2015, el demandante reclamó ante el ente territorial el 7 de febrero de 2019 (f.°24 a 26 carpeta No.10) y la demanda fue radicada el 30 de mayo de 2019 (fl. 58 carpeta No. 10).

De ahí que, los derechos laborales se encuentren prescritos, por cuanto la reclamación se realizó luego de superado ampliamente el fenómeno extintivo de los 3 años. Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que hace a la «devolución del porcentaje de los aportes a seguridad social en pensión a cargo del empleador – pretensión del demandante», toda vez, que él los había sufragado, dijo que aunque el pago de aportes pensionales al sistema de seguridad social no estaba sometido a prescripción, en este caso las cotizaciones fueron realizadas por el demandante y lo que pretendía era el reembolso de la parte que correspondía a la entidad llamada a juicio, en consecuencia al reclamarlos tardíamente esa petición se encontraba afectada por la prescripción, en consecuencia en se punto debía modificar la decisión del a quo.

Para resolver la apelación del promotor del litigio, dijo: Frente al planteamiento de la activa, referente a que presentó la reclamación administrativa dentro de los 3 años y 90 días siguientes a la terminación del vínculo y que, en razón a ello, no ha acaecido la prescripción, conviene precisar que en asuntos similares ha sido criterio de esta colegiatura, determinar que la contabilización del término prescriptivo de los derechos laborales, se realiza desde la reclamación administrativa, sin que pueda colegirse que el mismo deba calcularse después del vencimiento del plazo de 90 días, por cuanto tal término se tiene en cuenta para tasar la indemnización moratoria, al ser el lapso con el que cuenta el empleador para sufragar los derechos prestacionales contados a partir de la terminación de la vinculación laboral.

Aseveró que lo precedente se acompasaba con las enseñanzas de esta sala de casación, como se podía corroborar con el fallo CSJ SL3624-2020 (sic), por lo que «le asiste razón al Ministerio Público, por cuanto resultaba procedente mantener la declaratoria de prescripción dispuesta por el a quo». Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, «en sus numerales primero y segundo», para que «en sede de instancia, profiera sentencia de reemplazo y MODIFIQUE la decisión del 22 de octubre de 2020 del Juzgado (…) en sus numerales segundo y tercero, en el sentido de declarar no próspera la excepción de prescripción y adicionar las condenas solicitadas en la demanda inicial».

Con dicho propósito, propone dos cargos que recibieron réplica y se analizan a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa interpretación errónea del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSS, e infracción directa del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que «derivó en el desconocimiento de las normas que se mencionan en el segundo cargo».

Afirma que no discute los supuestos fácticos, especialmente la fecha de reclamación administrativa y la de presentación de la demanda, que la objeción se enfoca en Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 9 definir desde cuándo se debe empezar a contar el término prescriptivo. Transcribe un párrafo del fallo atacado, y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del CPTSS y de los que resalta que el término prescriptivo se contabiliza a partir de la exigibilidad del derecho, pero el ad quem no estudió lo concerniente a la exigibilidad de cada uno de los derechos, de manera mecánica aplicó la prescripción con sustento en el fallo CSJ SL3624-2020, que no guarda relación con lo debatido en este litigio.

VII. RÉPLICA Se opone a los dos cargos, dice que debe inadmitirse por que el escrito se asemeja a un alegato de instancia y no cumple con el interés jurídico, y la contabilización de la prescripción fue adecuada. VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa infracción directa del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, «sustituido por el artículo 01 del Decreto 797 de 1949», que desconoció el artículo 04 del Decreto 1919 de 2002, en concordancia con los artículos 20 del Decreto 1045 de 1978, sobre la compensación de vacaciones, y los artículos 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 27 a 29 del Decreto 3118 de 1968; 13 de la Ley 344 de 1996;

Ley 432 de 1998; artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 8 del Decreto 3135 de 1968; 43 del Decreto Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 10 1848 de 1969; 24 del Decreto Ley 1045 de 1978; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y «demás normas concordantes». En el desarrollo anota que dio una interpretación equivocada a las normas que gobiernan la prescripción porque «no se tuvo en cuenta que la exigibilidad de las acreencias laborales de los trabajadores oficiales tiene lugar 90 días después de la terminación de la relación laboral conforme data en el parágrafo 02 del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por el artículo 01 del Decreto 797 de 1949».

Alega que esta sala de casación en sentencia CSJ SL 6380-2015, enseñó que, para la contabilización del término de prescripción en caso de trabajadores oficiales, «debe partirse desde el día siguiente a los 90 días en que la administración debe cancelar las sumas insolutas». Menciona que la anterior doctrina fue reiterada en sentencias CSJ SL4160-2022, SL5268-2018, y SL5695-2018.

Expone que no discute que el contrato terminó el 8 de diciembre de 2015, la reclamación se radicó el 7 de febrero de 2019 y la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2019, por eso no se configuró la prescripción, dado que tenía hasta el 7 de marzo de 2019 para interrumpir el término, lo que se dio el 7 de febrero de 2019, por lo que insiste en que para efectos de la prescripción se tenga presente el aludido plazo con el que contaba la administración. Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.

CONSIDERACIONES La Sala debe revisar, si desde la orilla jurídica, el sentenciador plural incurrió en error al concluir que, aunque entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de junio de 2015 y hasta el 8 de diciembre del mismo año, todos los derechos laborales se extinguieron por prescripción. Como los cargos se orientan por el sendero de puro derecho, se parte de que el memorialista acepta los fundamentos fáticos del fallo censurado, especialmente, que: (i) el contrato finalizó el 8 de diciembre de 2015;

(ii) el accionante reclamó al ente territorial el 7 de febrero de 2019; (iii) la demanda fue radicada el 30 de mayo de 2019. Dentro de ese panorama, para declarar probada la prescripción de todos los derechos, el ad quem argumentó: Frente al planteamiento de la activa, referente a que presentó la reclamación administrativa dentro de los 3 años y 90 días siguientes a la terminación del vínculo y que, en razón a ello, no ha acaecido la prescripción, conviene precisar que en asuntos similares ha sido criterio de esta colegiatura, determinar que la contabilización del término prescriptivo de los derechos laborales, se realiza desde la reclamación administrativa, sin que pueda colegirse que el mismo deba calcularse después del vencimiento del plazo de 90 días, por cuanto tal término se tiene en cuenta para tasar la indemnización moratoria, al ser el lapso con el que cuenta el empleador para sufragar los derechos prestacionales contados a partir de la terminación de la vinculación laboral.

(Subraya la sala). Aparece claro el error del tribunal, porque pasó por alto que, para efectos de contabilizar el término de la prescripción extintiva de los derechos laborales, se debe contar desde día siguiente al vencimiento de los 90 días que consagró la ley en favor de la administración pública, para pagar las acreencias Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 12 laborales, como lo explicó esta Sala de Casación en fallo CSJ SL6380-2015, en el cual se retomaron las enseñanzas de la sentencia CSJ SL 9641-2014: El restante reparo que se realiza en las acusaciones, deviene de la equivocada contabilización en la que a su juicio incurrió el sentenciador de segundo grado, al no percatarse que para los trabajadores oficiales existe una ampliación del término prescriptivo de 90 días.

Frente al punto esta Sala de la Corte, en reciente decisión SL 9641/2014 recordó que la prescripción de los trabajadores oficiales debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones, así se destacó: “Según lo planteado en el cargo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar el día inicial -dies a quo- para comenzar a contabilizar el término de prescripción de las acciones de los trabajadores oficiales, cuando la relación laboral ha fenecido.

El parágrafo 2º del art 1º del D. 797/1949, en la parte pertinente estatuye: (…) Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador (…) Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley Nótese que el precepto en precedencia consagra un período de gracia de 90 días en favor del deudor - administración pública-, con que ella cuenta, una vez terminado el vínculo jurídico laboral con el trabajador oficial, para liquidar y pagar las acreencias laborales de éste; es decir, en palabras del artículo 1551 del Código Civil, dicho plazo «es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación».

Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 13 Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, aquí y ahora bien vale la pena memorar las enseñanzas expuestas por esta Sala en sentencia del pasado 14 de marzo, CSJ SL3169-2014, rad. 44069, en torno a que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuándo, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Así pues, y a no dudarlo, también resulta provechoso traer a colación el principio consagrado en el artículo 1553 del Código Civil según el cual «quien tiene plazo, nada debe», es decir, que durante los 90 días de gracia que la ley le otorga a la administración pública para cumplir con sus obligaciones laborales -plazo que, valga decir, constituye un hecho futuro, determinado y cierto-, la cancelación de estas no puede exigirse y por tanto el acreedor no puede echar mano de su derecho de crédito, esto es, se suspende su ejercicio, salvo, claro está, en los casos en los que se presente lo que la doctrina ha denominado decadencia del beneficio.

Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.

Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. Puestas las cosas en la anterior dimensión, emerge que la Sala sentenciadora incurrió en el dislate que la impugnadora le achaca, en cuanto consideró que el término de prescripción de las acciones laborales de los trabajadores oficiales empieza a contabilizarse a partir de la data en que la relación laboral se extingue, toda vez que, se itera, principia a partir del día 91 de la finalización del contrato de trabajo”.

En ese orden, es claro que el recurrente derruyó los pilares sobre los cuales estaba edificada la sentencia, en primer lugar, porque declaró prescritos unos derechos sin previamente declararlos y, en todo caso, porque dicha contabilización fue equivocada, en los términos atrás explicados. Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 14 De acuerdo con lo trascrito, el Tribunal se equivocó cuando descartó de plano que el plazo de 90 días con el que contaba la administración influía para efectos de fijar la fecha de exigibilidad de los derechos y la contabilización de la prescripción extintiva, por lo que violó la normatividad objeto de acusación, especialmente las normas listadas en el segundo ataque.

Consecuentemente, los cargos prosperan. Sin costas dado el resultado del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que no fue objeto de casación, la decisión confirmatoria del fallo de primer grado, que declaró el contrato de trabajo entre Luis Alejandro Balaguera Vargas y el Departamento de Boyacá, desde el 9 de junio y hasta el 8 de diciembre de 2015.

Para revisar la prescripción que el fallador de primer nivel halló configurada, se reitera lo dicho en sede extraordinaria, es decir, que debía tenerse presente que si bien, el nexo terminó el 8 de diciembre de 2015, operó a favor de la administración el plazo de 90 días (artículo 1 Decreto 797 de 1949), lo que influye para la exigibilidad de los derechos, por ende, en sede de instancia, frente a cada derecho se explicará lo pertinente de cara a la prescripción. El apelante reclama varios derechos que se analizarán individualmente, para lo cual, se debe definir el salario.

Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 15 En el hecho 12 de la demanda, se aseveró que devengó un monto mensual de $2.361.800, el cual se halla probado con el contrato de prestación de servicios que suscribieron con el objeto de que fuera operador de maquinaria pesada y en su cláusula cuarta, estipularon que «El pago de la contratación de que trata el presente estudio previo se cancelara al contratista mediante SEIS (6) MENSUALIDADES VENCIDAS por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.361.800,00)» (f.°6, expediente electrónico), en consecuencia esa será la base salarial para la liquidación Consecuentemente, se procede al análisis de cada uno de los derechos reclamados en la demanda: (i) Auxilio de cesantía e intereses El vínculo terminó el 8 de diciembre de 2015, de acuerdo con el plazo de 90 días con el que contaba la administración, la totalidad de lo adeudado era exigible a partir de 9 de marzo de 2016, por ende, la prescripción extintiva se cumplía el 9 de marzo de 2019, como la reclamación se radicó el 7 de febrero de 2019 y la demanda se presentó el 30 de mayo siguiente, no se extinguió por prescripción ningún derecho.

De acuerdo con el tiempo laborado, desde el 9 de junio a 8 de diciembre de 2015, el promotor del juicio prestó sus servicios 180 días, en consecuencia, le corresponden 15 días Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 16 de salario, que ascienden a $1.180.900. Por intereses a la cesantía le corresponde la suma de $141.708. (ii) Vacaciones En los términos del artículo 4 del Decreto 1919 de 2002, resulta aplicable el artículo 8º del Decreto 1045 de 1978, así como el artículo 8 del Decreto 3135 de 1965.

De acuerdo con el plazo de 90 días antes explicado, esta prerrogativa se hacía exigible a partir del 9 de marzo de 2016, en consecuencia, no prescribió, por este derecho le corresponde $590.450. (iii) Prima de vacaciones Esta prestación equivale a 15 días de salario por cada año de servicios o por la fracción del tiempo laborado (Artículos 4 del Decreto 1919 de 2002, 24, 25 y 30 del Decreto 1045 de 1978).

Como la prescripción extintiva no prosperó, le corresponde el pago proporcional por los 180 días de labores, por ende, se le adeuda al demandante la suma de $590.450. (iv) Prima legal de servicios En los términos del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, se trata de una prima anual, pagadera en los 15 primeros días de julio, como el vínculo terminó el 8 de diciembre de 2015, no le asiste derecho a esta prestación. (v) Prima de navidad Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 17 Corresponde a un mes del salario del cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año, o en proporción al tiempo laborado, y se debía pagar en la primera quincena del mes de diciembre (Artículo 32 Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968), por eso, como el contrato terminó el 8 de diciembre de 2015, era exigible a partir de 9 de marzo de 2016, de acuerdo con el aludido plazo, por lo mismo no quedó cobijada por la prescripción. Para la liquidación, habrá de computarse como factor salarial la proporción correspondiente de la prima de vacaciones.

Por lo precedente el salario base de liquidación es la suma de $2.460.208, de acuerdo con el tiempo laborado tiene derecho a $1.230.104. (vi) Devolución de los aportes al sistema de seguridad social Es importante destacar que la pretensión no se dirige al pago de aportes al sistema de seguridad social, sino al reembolso de la parte correspondiente al empleador y que él sufragó. El derecho al reembolso se hacía exigible al finalizar cada mes en que realizó el pago de los aportes, en consecuencia, el único periodo no cobijado por la prescripción es el de diciembre de 2015 (f.°22, expediente electrónico), por ello se declarará extinguido por prescripción. En este periodo pagó $103.100 a Colpensiones Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 18 y $80.544 a Salud, según lo requerido desde la demanda la entidad territorial debe reembolsar la parte correspondiente a la empleadora, en pensiones $77.325 y por el sistema de salud $54.770.

(vii) Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 No hay lugar a esta sanción porque en los términos del numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa cuando el empleador incumple el plazo para la consignación del auxilio de cesantía, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al periodo de causación, pero en este caso, el nexo terminó antes de dicha fecha.

(viii) Sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 Esta Corporación ha adoctrinado que el empleador que desee librarse de esta sanción, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar ‹‹que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago››.

(CSJ SL539-2020). No existen en el sub examine ‹‹razones poderosas y creíbles››, para justificar que se soslayara el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues desde la contestación de la demanda, simplemente se sustentó en la suscripción del Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de prestación de servicios en el que se invocó la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, aunque en el expediente se encuentra que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, como lo ha enseñado esta Corporación, la simple rúbrica de esos documentos no constituye argumento plausible para omitir el cumplimiento del débito laboral (CSJ SL1903-2021 y 18619-2016), máxime que desde el mismo objeto contractual y en las obligaciones pactadas, era evidente la subordinación, como se vislumbra de las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a la "PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA COMO OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA DE PROPIEDAD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ".

CLÁUSULA OCTAVA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista se obliga a prestar sus servicios realizando las siguientes actividades: 1. Apoyar en recibir la máquina y/o vehículo verificando su estado mediante acta e inventario (…) 3. Realizar las labores y/o desplazamientos con el vehículo a su cargo, de acuerdo con las órdenes del Secretario de Infraestructura, el Director de obras públicas y el coordinador de maquinaria. 4.

Realizar revisión diaria del vehículo asignado antes de iniciar labores por medio del formato operacional. (…) 6. Al transportar, coadyuvar a asegurar en el remolque la maquinaria a transportar de tal forma que se garantice su estabilidad e integridad durante el transporte (…) 7. Estar en disposición para atender los requerimientos correspondientes al objeto contractual. 8.

Llevar control de las labores realizadas en cada sitio de trabajo por medio de la bitácora diaria, (…) 10. Estar en disposición de atender requerimientos correspondientes al objeto contractual y apoyo de emergencias (…) 12. Tener disponibilidad, y buena disposición para ejecutar las órdenes expedidas por el Secretario de infraestructura, director correspondiente o coordinador. 13.

Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 20 Observar buena presentación personal actitud, respeto y amabilidad con los superiores, compañeros y usuarios. (f.°7. Expediente electrónico) Como se observa, desde el contrato era clara la disponibilidad del trabajador, quien según lo allí estipulado tenía superior jerárquico, debía llevar una bitácora diaria, y participaba no solo en la operación de la maquinaria, sino que debía ocuparse desde el mantenimiento, el acto de transporte y luego la conducción de la misma, con «disponibilidad, y buena disposición para ejecutar las órdenes expedidas por el Secretario de infraestructura, director correspondiente o coordinador».

En consecuencia, no es plausible decir que la entidad de buena fe creyó que el vínculo era de prestación de servicios, pues en el plano de la realidad la ejecución no fue coherente con la autonomía propia de un contratista, lo que no ocurre en el sub examine, toda vez, que de folio 11 a 13, se encuentra que había un control por parte de la entidad, quien a través de un interventor hacía seguimiento periódico y dejaba constancia que el actor debía «REALIZAR LAS LABORES Y DESPALAZAMIENTOS (sic) CON EL EQUIPO A SU CARGO DE ACUERDO CON LAS ORDENES DEL SECRETARIO DE INFRAESTRUCTUARA O EL DIRECTOR DE OBRAS PUBLICAS Y DE ACUERDO CON LOS REQUERIMIENTOS DE LA ENTIDAD CONTRATANTE».

Por lo descrito, no se aprecian razones serias y atendibles para eximir a la llamada a juicio de la moratoria, por lo que habrá de imponerse. Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 21 El salario devengado fue $2.361.800, en consecuencia, por sanción moratoria corresponde a la suma diaria de $78.727, a partir del 9 de marzo de 2016, de acuerdo con el plazo de 90 días que tiene la administración para sufragar los derechos al trabajador (CSJ SL194-2019), consencientemente se contabilizará hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas.

Costas en las dos instancias a cargo del Departamento de Boyacá. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de mayo de 2021, dentro del proceso promovido por LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en cuanto en el ordinal primero, dispuso que se debía negar el reembolso de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social y en el ordinal segundo, declaró probada la excepción de prescripción. En sede instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 22 de octubre de 2020, así: Radicación n.°99023 SCLAJPT-10 V.00 22 SEGUNDO: ORDENAR que el Departamento de Boyacá debe reembolsar a LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS, la suma de $77.325 correspondiente a los aportes que debía efectuar el empleador al sistema de seguridad social en pensiones en el mes de diciembre de 2015 y $54.770, del sistema de salud.

Declarar prescrito el derecho al reembolso de las cotizaciones efectuadas en periodos anteriores.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO, de la sentencia de primer grado, en su lugar se dispone, CONDENAR al Departamento de Boyacá a pagar a LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS: a) Auxilio de cesantía: $1.180.900 b) Intereses a la cesantía: $141.708 c) Vacaciones: $590.450 d) Prima de vacaciones: $590.450 e) Prima de navidad: $1.230.104. f) Por sanción moratoria la suma diaria de $78.727, a partir del 9 de marzo de 2016 y hasta que la demandada efectúe el pago de las condenas.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C35A1747276D7985AD2EE874021F61E81E9FCE3CC364E9D4FCC5EB96B4DA16CE Documento generado en 2024-04-04