CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL641-2022 Radicación n.° 87840 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ NAVARRO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Martínez Navarro llamó a juicio a Colfondos S. A., con el fin de que se le condenara a la devolución de saldos, debidamente indexada, a los intereses moratorios y a las costas. Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de diciembre de 1952 por lo que cumplió los 62 años en el mismo día y mes en el 2014; que laboró al servicio de varias entidades, desde el 4 de abril de 1973 a marzo de 2016; que estuvo afiliado al ISS hasta 1998, cuando se trasladó al fondo privado demandado; que su último salario base de cotización fue de $8.368.000 y, que en julio de 2015 informó a la convocada que sus ingresos superaban el límite previsto en la ley para acceder a la garantía de la pensión mínima y que no había efectuado aportes voluntarios.
Indicó que el 11 de agosto de ese mismo año radicó solicitud de asignación por vejez y por Comunicación del 1.º de abril de 2016, la AFP rechazó su petición y le informó anunció que tenía un saldo de $175.550.195 correspondientes a las contribuciones obligatorias y el bono pensional; que el 28 de abril del mismo año le manifestó a la enjuiciada su decisión de optar por la restitución del ahorro acumulado y pese a que en reiteradas oportunidades le hizo saber que no era acreedor de la prestación mínima por el estipendio que devengaba, la administradora accionada insistió en solicitarla ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 2 a 9, cuaderno principal).
Colfondos S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha del natalicio, el valor del último sueldo, la información suministrada en julio de 2015, que resolvió de manera negativa la reclamación y la posibilidad de acceder a la devolución de saldos. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que no es procedente el reembolso de los aportes, en razón a que el promotor de la litis sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que a través de Escrito BP-R-I-L-14206-08- 16 del 29 de agosto de 2016 le notificó oportunamente al afiliado que aprobaba y reconocía el beneficio económico referido.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, «inexistencia de la obligación», «inexistencia de causa para pedir» cobro de lo no debido, buena fe, compensación y genérica (f.° 71 a 84, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 9 de noviembre de 2016, decidió (f.° 199 CD y 203 a 204 acta, ibidem):
PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ NAVARRO […] si le es aplicable la excepción a la garantía mínima y que tiene derecho a la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual y que fueron certificados […] en la suma de ciento setenta y cinco millones ochocientos veintidós mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($175.822.647), junto con los rendimientos que se hayan causado […].
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. a devolver al señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ NAVARRO, los saldos de su cuenta de ahorro individual correspondientes a aportes voluntarios y bonos pensionales con los respectivos rendimientos […]. Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. a pagarle los intereses legales causados sobre el saldo de la cuenta desde el 28 de abril de 2016 y hasta la verificación del pago de dicho monto.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, señalándose como agencias en derecho 10 SMLMV.
SEXTO: De no ser apelada la decisión archívese el expediente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la enjuiciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2019 (f.°210 CD y 216 acta, ibidem), confirmó la del a quo y condenó en costas a la llamada a la litis.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar: sí al señor Jorge Enrique Martínez Navarro le asistía derecho a la devolución de saldos contenida en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Precisó que se encontraba acreditado que: i) el accionante realizó aportes a la AFP hasta septiembre del año 2015, fecha en la que contaba con 62 años al haber nacido el 26 de diciembre de 1952 (f.º 14, cuaderno principal); ii) solicitó pensión de vejez el 11 de agosto de 2015 (f.º 23, ib.); iii) deprecó el reembolso del monto acumulado el 28 de abril Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2016 (f.º 33, ib.); iv) Colfondos S. A. le informó al peticionario que por haber cotizado 1150 semanas se procedería a hacer el trámite ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el financiamiento de la acreencia económica (f.. 34, ib.); v) por medio de la Resolución n.o 15529 del 26 de julio de 2016, la OBP reconoció la garantía mínima (f.º 161 a 165, ib.); vi) el actor devengaba ingresos mensuales por $8.368.000 conforme a la declaración rendida por él bajo la gravedad de juramento (f.º 24, ib.), la certificación de la empresa Guaca Joyeros S. A. S. en donde laboraba (f.º 26, ib.) y el historial de aportes en el que se reportaba esa suma como IBC (F. 36, ib.), todas conocidas por Colfondos S. A., antes del reconocimiento de la prestación. Expuso que la prerrogativa concedida era un beneficio que se otorgaba en desarrollo del principio de solidaridad, mediante el cual la Nación y los dos regímenes existentes, respondían a sus afiliados que cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, con otorgar y pagar de una renta de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un SMLMV.
Exaltó que: […] el demandante pretende el reconocimiento de la devolución de saldos por lo que resulta imperioso resaltar que ésta es subsidiaria a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, es decir, esta alternativa a la prestación mensual como se indicó por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencias SL1257-2019 y la SL17421- 2017, manifestando también en esa oportunidad que la devolución de saldos busca compensar los intentos fallidos de Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión y que cumple de otra manera con los fines de la seguridad social, siendo otorgada a los afiliados que llegados a la edad de 62 años si son hombres y 57 si son mujeres, reúnan los requisitos de tener en su cuenta de ahorro individual un saldo que sea insuficiente para financiar una pensión mínima de vejez y carezcan del derecho a optar por la garantía de pensión mínima por no reunir el número de semanas exigidas o por estar excluidas de tal derecho.
Arguyó que no podía pasarse por alto lo consagrado en el artículo 3.º del Decreto 832 de 1996 en el cual se establecía una limitación para acceder a este auxilio, en tanto se disponía en su inciso primero, que cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibía el beneficiario, según el caso, fuera superior a la que correspondería como mesada mínima, no habría lugar a la garantía estatal.
Resaltó que, conforme a la norma anterior, la AFP obvió que el monto del salario mensual era de $8.368.000 y lo hizo porque desconoció la comunicación suscrita por Guaca Joyeros S. A. S., recibida por la administradora demandada el 2 de diciembre de 2015, es decir, mucho antes de solicitarse la asignación, así como su misma declaración bajo juramento y el reporte de semanas cotizadas que también lo reflejaba.
Concluyó que: […] a pesar de que el actor manifestó en más de una oportunidad a Colfondos S. A. cuál era su ingreso mensual y solicitó la devolución de saldos, en razón a que se le había informado al 1.º de abril del 2016, que no tenía el capital suficiente para financiar una pensión de un salario mínimo en la modalidad de retiro programado, la administradora de fondos de pensiones continúo Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 7 el trámite para obtener la garantía de pensión mínima de la cual no es beneficiario, de acuerdo con la anterior hay lugar a la devolución de saldos por lo que la sentencia primera instancia se encuentra ajustada a derecho debiendo confirmarse […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se pasa a estudiar por cuestión de método el ataque inicial y, en caso de ser necesario, se procederá con el restante. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído impugnado de violar de manera directa la ley, por aplicación indebida de los artículos 66 y 84 de la Ley 100 de 1993 y el 3.º del Decreto 832 de 1996.
Para la demostración del cargo, señala que el error del Colegiado estuvo en emplear el apartado 3.º del Decreto 832 de 1996, que remite al artículo 84 de la Ley 100 de 1993 para Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 8 sustentar la procedencia de la excepción a la garantía de pensión mínima, dado que dichas disposiciones fueron derogadas por el canon 336 de la Ley 1955 de 2019.
Considera que el hecho de que el iniciador del trámite y su último empleador acreditaran que los ingresos devengados superan los ocho millones de pesos, esto no es óbice para generar la pérdida del beneficio previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la fecha en que se dicta la sentencia de segunda instancia, no existía norma que estableciera la incompatibilidad.
Explica que, por lo anterior, se impone la «aplicación retrospectiva» de los efectos de la derogatoria de los mencionados preceptos, debido a que se trata de una situación no definida a la data en que se profirió la providencia del fallador. Por otra parte, ataca la condena al pago de los «intereses legales», por cuanto se utilizó de manera ilegítima la norma 66 de la Ley 100 de 1993, ya que el reconocimiento del reintegro de los dineros comprende no solo los aportes, sino el bono pensional y las utilidades, estas últimas se cancelan hasta el día del pago efectivo, cumpliendo la misma finalidad de lo regulado en materia civil, generando una confusión el Juez de alzada, porque ordena el pago de rendimientos financieros e intereses legales, prestaciones equivalentes que se constituyen en un anatocismo, lo cual desborda el marco jurídico vigente (f.º 10 a 12, ibidem).
Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acomete el proveído por la senda de puro derecho «por infracción directa por falta de aplicación de la Ley 100 de 1993, artículos 1.º, parágrafo del artículo 2, 10, 65, Ley 1955 de 2019, artículo 336, Constitución Nacional, artículo 48». Recuerda que la Ley 100 de 1993 tiene por objeto «garantizar los derechos irrenunciables de la persona», por lo que respecto al derecho a la pensión no le es permitido a su beneficiario decidir sobre aceptarla o no. Puntualiza que, en el caso concreto, también se está ante el desarrollo del principio de progresividad estipulado en el parágrafo del artículo 2.º de la citada preceptiva, por el avance de la solidaridad del RAIS, puesto que el apartado 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó en forma expresa y tácita dos normas: el precepto 84 de la Ley 100 de 1993 y el canon 3 del Decreto 832 de 1996, trayendo consigo la eliminación del límite para el acceso a la garantía mínima, necesaria para obtener la prerrogativa.
Por consiguiente, indica que no existe incompatibilidad entre el monto de lo devengado por el afiliado y dicha garantía mínima, cuando se ha cotizado al régimen privado más de 1150 semanas y su saldo no le permite financiar la prestación económica principal, principio que estima se encuentra vulnerado por el Juez colectivo, al desconocer que los preceptos aplicados para conceder la devolución de saldos, estaban sin vigencia dentro del ordenamiento jurídico Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 10 y que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público había reconocido el financiamiento que faltaba para completar los dineros suficientes para conceder la asignación, decisión que se encontraba en firme.
Agrega que, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el Juez de apelaciones quebranta el principio de irrenunciabilidad y progresividad por el hecho de estimar probada la existencia de emolumentos superiores a los exigidos y pretermitir la derogatoria de normas en las cuales sustenta su mandato. Concluye que: Se vulnera de manera directa las normas citadas y el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el cual regula el caso del demandante y que fue desestimado por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima de vejez, la cual ya fue reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución que se encuentra en firme, al cotizar el demandante como está probado y no es objeto de controversia, más de 1150 semanas a la edad de 62 años, así como la insuficiencia del capital requerido en su cuenta de ahorro individual para financiar una mesada pensional al menos equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al tiempo que no existe, como queda dicho al momento de dictarse sentencia de segunda instancia, norma que establezca incompatibilidad de ingresos propios con la garantía de pensión mínima de vejez (f.° 11 a 12, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, debe acotarse que dada la vía escogida no es objeto de discusión que: i) el accionante cumplió 62 años el 26 de diciembre de 2014 (f.º 14, ib.); ii) realizó aportes a la Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 11 AFP hasta septiembre del año 2015 (f.º 155 a 159, cuaderno principal); iii) solicitó pensión de vejez el 11 de agosto del mismo año (f.º 23, ib.); iii) deprecó el reembolso del monto acumulado el 28 de abril de 2016 (f.º 33, ib.) y, iv) Colfondos S. A. le informó al peticionario que por haber cotizado 1150 semanas se procedería a hacer el trámite ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el financiamiento de la prestación consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (f.º 34, ib.).
Igualmente, se encuentra por fuera de disputa que: v) por medio de la Resolución n.o 15529 del 26 de julio de 2016, la OBP reconoció el beneficio de garantía de mínima (f.º 161 a 165, ib.); vi) por Escrito BP-R-I-L-14206-08-16 del 29 de agosto de 2016 Colfondos S. A. le comunicó al afiliado que aprobaba y reconocía la pensión, conforme a lo autorizado por el Ministerio de Hacienda (f.º 112 a 113, ib.) y, vii) el actor devengaba para el año 2015, ingresos mensuales por $8.368.000 de acuerdo a la declaración rendida por él bajo la gravedad de juramento (f.º 24, ib,), la certificación de la empresa Guaca Joyeros S. A. S. en donde laboraba el señor Martínez Navarro (f.º 26, ib.) y el historial de aportes en el que se reporta esa suma como IBC (f.º 159, ib).
Pues bien, corresponde recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que, pese a que el demandante cumplía con los requisitos de edad y semanas para acceder a la asignación regulada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no se podía pasar por alto la limitación estipulada en el precepto 3.º del Decreto 832 de 1996, como quiera que la Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 12 remuneración que recibía el convocante por $8.368.000 era superior a lo que correspondería a una mensualidad de SMLMV, razón por la cual no era acreedor de tal prerrogativa sino a la devolución de los saldos.
Por su parte, en el cargo primero, la inconformidad con la sentencia recurrida radica, en esencia, en que el Juez de apelaciones empleó erróneamente el canon 84 de la Ley 100 de 1993 y el 3.º del Decreto 832 de 1996, en razón a que utilizó este elenco de normas ya derogadas para la fecha de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el apartado 336 de la Ley 1955 de 2019, por consiguiente, no existe restricción alguna que impida el reconocimiento de la acreencia de garantía mínima de vejez.
Asimismo, denunció bajo el mismo submotivo la estipulación 66 de la Ley 100 de 1993, en tanto no era dable la condena por intereses legales, ya que los saldos a devolver incluyen los rendimientos financieros, por lo que el reintegro de esos dos conceptos constituye un anatocismo. El problema jurídico se orienta entonces a determinar, si el ad quem le dio o no una indebida aplicación a las disposiciones referidas, para descartar la procedencia de la pensión de garantía mínima ya reconocida en sede administrativa, pero no cancelada y, en su lugar, conceder la devolución de saldos con el pago de intereses.
Para dar respuesta a lo anterior, es necesario precisar es que, al 11 de agosto de 2015, data en la que el señor Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 13 Martínez Navarro elevó la solicitud pensional, se encontraba con aliento jurídico el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y el 3.º del Decreto 832 de 1996, pues su derogatoria se dio solo hasta el 25 de mayo de 2019, fecha de publicación de la Ley 1955 de tal anualidad.
Como es sabido, el principio de legalidad se constituye en una columna del derecho fundamental del debido proceso, conforme al cual todo ejercicio del poder estatal debe realizarse acorde a la ley vigente y a su jurisdicción, no a la voluntad de las personas. El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las normas sociales, por ser de orden público, producen un efecto general inmediato, por lo que se aplican a situaciones en curso al momento en que dichas prerrogativas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afecta condiciones finiquitadas en preceptivas anteriores.
Lo expuesto quiere decir que los derechos reclamados deben ser dirimidos de conformidad a la ley que rige al momento de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, es dable concluir que si el apartado derogado consumó situaciones surgidas bajo su mandato, estas quedan indemnes, sin que se vean afectadas por la exclusión que haga el legislador con posterioridad de los preceptos que la regularon.
Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre este tema, en sentencia CSJ SL3898-2020, esta Sala adoctrinó: Anotado lo que precede, se entiende por derogación, al procedimiento a través del cual se deja sin vigencia a una disposición normativa, de carácter legal o inferior, es decir, una ley posterior deja sin efectos una anterior, figura que se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 71, 72 así:
ARTÍCULO
71. CLASES DE DEROGACIÓN (SIC). La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. […]. Posteriormente, la Ley 153 de 1887 en el artículo 3 introdujo la derogación orgánica, así:
ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-348-2017, en la que reitera la sentencia C-159-2004, en la que se expresó: Estas normas tienen una razón de ser y no implican vulneración de ningún precepto constitucional, sencillamente, el Constituyente dejó en cabeza del legislador la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes (artículo 150 numeral 1).
De tal manera que al derogar tácitamente una ley no se está incurriendo en una omisión, sino que por el contrario en ejercicio de su función legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden conciliarse con la nueva. Recuérdese, que una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarquía. Además, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo […].
Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 15 Se prosigue, en la parte considerativa de la sentencia antes señaladas, que existen tres clases de forma de derogación, a saber: Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca;
Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.
Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.
Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [ ] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva” (subrayado agregado).
Así las cosas, en principio, no le asiste razón al censor en exigir que las normas atacadas no fueran empleadas para dirimir el conflicto, en tanto que a la calenda en que se presentaron los supuestos fácticos cimientos de este caso, gobernaban los cánones cuestionados, los cuales Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 16 desaparecieron del ordenamiento jurídico, se insiste, en mayo de 2019, cuando ya la situación del promotor de esta litis estaba más que consolidada con dichas disposiciones.
Empero, frente al raciocinio del recurrente en torno a la inexistencia de restricciones para la causación del derecho a la pensión de garantía mínima al momento de proferirse la sentencia impugnada, la Sala encuentra acertado el reproche endilgado al art. 84 de la Ley 100 de 1993, pues la norma no restringe el derecho a la pensión de garantía mínima para aquellas personas que cuenten con ingresos superiores a un SMLMV.
Al respecto, vale la pena recordar que el colegiado aplicó la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 reglamentada en el 3.º del Decreto 832 de 1996, no obstante, le otorgó efectos no previstos por la misma legislación, en la medida en que el requisito allí plasmado de no contar con «pensiones, rentas y remuneraciones», en monto «superior a lo que le correspondería como pensión mínima», lo consideró equívocamente como una exigencia de causación del derecho cuando realmente es un requerimiento para su disfrute.
Esta Corte ya se ha pronunciado sobre este tópico y en providencia CSJ SL2676-2021 que reitera la CSJ SL4531- 2020, puntualizó: […] la Sala considera que no le asiste razón al censor, toda vez que el plurimencionado artículo 65 ibidem dispone que son dos los únicos requisitos para la consolidación del reconocimiento de Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 17 la garantía de pensión mínima: (i) haber cumplido 62 años de edad si son hombres o 57 años si son mujeres, y (ii) tener cotizadas por lo menos 1150 semanas.
De modo que el presupuesto relacionado con que la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado no sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, es un requisito de exigibilidad de la pensión más que de su causación; o en otros términos, la excepción a la que hace alusión la norma citada es un elemento del disfrute más no de la consolidación de dicho derecho.
Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4531-2020, antes referida, en la que la Corporación indicó: En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem. […] En conclusión, cuando la actora cumplió los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, quedó garantizado el financiamiento de la prestación con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que debe asumir La Nación según lo estatuido en el Decreto 832 de 1996; pero su disfrute, solo es posible desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la referida prestación, según lo estatuye el artículo 84 ibidem (se destaca).
Por lo discurrido, salta a la vista el error que cometió el Juez plural, más cuando la prerrogativa ya se encuentra reconocida mediante Resolución n.o 15529 del 26 de julio de 2016, emitida por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el mismo Colfondos mediante Misiva BP-R-I-L-14206-08-16 del 29 de agosto de 2016. De acuerdo con estos razonamientos, en lo único que pudo afectar al actor el devengar un salario superior al mínimo para la fecha en que reunió las exigencias normativas, es en postergar la fecha del disfrute de la pensión, la cual debe cancelarse en la data en que haya dejado de percibirlo.
Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, el cargo prospera y se casará el fallo impugnado. Al salir avante, se hace innecesario estudiar el segundo. Sin costas en el recurso extraordinario, dadas las resultas del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado consideró, básicamente, que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 establecía una excepción al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, por lo que arguyó que el requisito exigido de no devengar un monto superior al valor de dicha prerrogativa, constituía un requerimiento de causación del derecho, que al no cumplirse en tanto que el demandante devengaba un salario de $8.368.000, no procedía otorgar la prestación de que trata el canon 65 de la Ley 100 de 1993, sino la devolución de saldos consagrada en el precepto 66 ibidem (f.º 199, cuaderno principal).
El fondo convocado interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que la normatividad en la cual se cimentaba la decisión se encontraba derogada por lo que mal podría aplicarse al caso controvertido (f.º 199, ibidem). Dadas las condiciones que anteceden, bastan los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional, para resolver la inconformidad en alzada y, en consecuencia, Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 19 revocar la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016.
En su lugar, se absolverá a Colfondos S. A., de la devolución de saldos e intereses moratorios por lo ya explicado y se condenará en costas a la parte activa de la litis. Sin embargo, para garantizar que se respeten los derechos fundamentales del señor Martínez Navarro se exhortará a la administradora enjuiciada para que sin mayor dilatación haga efectiva la inclusión en nómina de la acreencia económica que en sede administrativa se encuentra concedida.
Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ NAVARRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 20 Barranquilla, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), para en su lugar, ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a Colfondos S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a Colfondos S. A., para que sin mayor dilatación haga efectivo la inclusión en nómina de la pensión de garantía mínima que en sede administrativa se encuentra concedida. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87840 SCLAJPT-10 V.00 21