Radicación n.° 70417 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL641-2020 Radicación n.° 70417 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO SOTO ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES Santiago Soto Zuñiga llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de enero de 2006, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; las diferencias pensionales causadas; la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que que nació el 4 de enero de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2006; que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, entre el 4 de agosto de 1980 y el 14 de noviembre de 2009 y que el 4 de agosto de 2000 cumplió 20 años de labores en dicha entidad.
Agregó que, si bien, la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional, lo hizo teniendo en cuenta los términos previstos en el artículo 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre Sintraelecol y la demandada pese a que es ineficaz, lo que llevó a que no le fueran incluidos todos los factores salariales por él percibidos ni le hubiera sido liquidada la mesada pensional, con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, salvo dos, de los cuales dijo que se trataban de juicios subjetivos del actor. En su defensa, precisó que las estipulaciones convencionales bajo las cuales el actor invocaba el otorgamiento de la pensión de jubilación, fueron modificadas a través de un acuerdo extraconvencional celebrado en el mes de septiembre de 2003, el cual fue suscrito por representantes que contaban con plenas facultades otorgadas tanto por la empleadora como por la organización sindical; que por ello los cambios que se efectuaron a través de este acuerdo cobijan al actor y no pueden desconocerse bajo el argumento de la no representación sindical.
Propuso la excepción de prescripción. Por auto del 30 de enero de 2013, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de los sindicatos accionados (f.° 724). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de marzo de 2013, resolvió: 1° RECONOCER a favor del señor SANTIAGO SOTO ZUÑIGA y a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP, el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional equivalente al ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2° ESTABLECER que la pensión de jubilación convencional que se reconoce al actor en el numeral primero de este proveído, debe iniciarse su pago, a partir del 1 de enero de 2009, según las consideraciones plasmadas precedentemente. 3° Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales del demandante causadas entre el 1° de enero al 9 de mayo de 2012, con base en lo plasmado en la parte motiva de este proveído. 4° ABSOLVER a la parte accionada de las demás pretensiones deprecadas por la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de marzo de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó al actor al pago de las costas en ambas instancias.
Como fundamentos de su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si en este caso era procedente declarar la ineficacia del acuerdo colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre el sindicato de trabajadores Sintraelecol y Electrocosta S.A. Señaló que los siguientes supuestos fácticos no eran cuestionados por las partes: i) Santiago Soto Zúñiga nació el 4 de enero de 1996 y suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, desde el 4 de agosto de 1980; ii) esta persona se encontraba afiliada al sindicato de trabajadores Sintraelecol; iii) la Electrificadora de Bolívar fue sustituida patronalmente por Electrocosta a partir del 16 de agosto de 1998, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones pactadas en las convenciones colectivas de trabajo; iv) la Electrificadora de Bolívar suscribió las convenciones colectivas 1976-1978, 1982-1984 y 1990-1991 y; v) Electrocosta y Sintraelecol pactaron un acuerdo colectivo el 18 de septiembre de 2003.
Puso de presente que a partir de la ratificación del Convenio 154 de la OIT, a través de la Ley 524 de 1999, se introdujo en el ordenamiento colombiano una garantía al derecho a la negociación colectiva, que tiene lugar entre los trabajadores y el empleador, o ante un grupo de empleadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, con el fin de fijar condiciones de trabajo.
Explicó que en sentencia CC C-401 de 2005, la Corte Constitucional resaltó que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna y que, algunos de ellos, incluso, del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En ese orden de ideas, precisó que, dado que el Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad, es deber del Estado colombiano aplicarlo sin necesidad de ley que lo regule o reglamente, en tanto no se trata de un simple parámetro supletorio.
Estimó que en dicha convención se resalta y garantiza el derecho a la negociación colectiva « impidiendo en lo posible la participación viciosa del Estado, salvo para garantizar los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores». Luego de citar algunos apartes jurisprudenciales sobre la negociación colectiva, el pliego de peticiones y su calidad de ley para las partes, explicó que los acuerdos suscritos entre Electrocosta y Sintraelecol, se celebraron atendiendo los presupuestos previstos en el Convenio 154 de 1981, de modo que, ni siquiera requerían ser depositados ante el Ministerio de Protección Social para su legalidad y, en esa medida, son ley para las partes.
En consecuencia, consideró que dichos pactos era un parámetro válido a fin de establecer cuáles son los requisitos necesarios para que el actor pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Agregó que no existe ninguna prueba que demuestre que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, tuvo como origen algún vicio en el consentimiento de los trabajadores o que la directiva del sindicato negociador no estuviera facultada para suscribirlo.
En esa medida, concluyó que dicho acuerdo no era ilegal y, por ende, no había lugar a declararlo ineficaz o inaplicable. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 a 8 del Convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999, lo que llevó a la interpretación errónea de los artículos 43, 467 y 468 del CST.
Puso de presente que el Tribunal había señalado que, en virtud del Convenio 154 de la OIT, las normas sobre negociación colectiva debían leerse de una manera más flexible, sin la participación « viciosa» del Estado, de modo que « los gobiernos no deberán intervenir en dicho proceso hasta el punto de obstaculizar injustificadamente la negociación colectiva» (f.° 31).
Por ese motivo, precisó, el ad quem consideró válido el acuerdo celebrado por las partes el 18 de septiembre de 2003, sin consideración a que era desfavorable a los intereses de los trabajadores. Estima que esa intelección es equivocada, por lo siguiente: no es cierto que las normas sobre negociación colectiva admitan una interpretación flexible en desmedro de los derechos de los trabajadores, tampoco lo es que la existencia de procedimientos previos para la modificación de una convención colectiva de trabajo sea una injerencia indebida del Estado ni que la jurisprudencia de esta Sala hubiera avalado pactos en los que se desfavorezca la situación del trabajador.
Aclara que el precedente citado por el Tribunal corresponde a supuestos fácticos distintos a los que se presentan en este caso, pues se trataba de un acuerdo convencional que beneficiaba a los trabajadores, lo que no ocurre en el presente caso. En su lugar, indica que el Convenio 154 de la OIT es de aquellos denominados de tipo promocional, es decir, que no contiene disposiciones que expresamente regulen aspectos específicos, sino que invita a los Estados a implementar políticas que permitan cumplir los objetivos allí dispuestos.
En ese orden de ideas, refiere que una interpretación teleológica del citado Convenio, debe entender que el mismo no tiene por objeto hacer desaparecer la legislación nacional, sino buscar espacios en aquellos países que no tienen regulación específica sobre la materia. Ello, indica, se deduce de la lectura del artículo cuarto. Puntualiza que ese Convenio no consagra ninguna regla sobre modificación de convenciones colectivas y explica que, para tales efectos, en el ordenamiento colombiano rigen los artículos 467 y ss. y 480 del CST, de acuerdo con los cuales, ese tipo de pactos solo pueden ser modificados por otro de igual naturaleza o a través del mecanismo de la revisión de la Convención. Cita apartes de la sentencia CSJ SL2105 -2015.
Por lo anterior, considera que, en este caso, el Tribunal debió declarar la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y confirmar la decisión de primera instancia. RÉPLICA Electricaribe S.A. refiere que el cargo contiene ciertas deficiencias técnicas, como lo es formular el alcance de la impugnación sin señalar cómo debe actuar el Tribunal en sede de instancia y denunciar la interpretación errada de normas sobre las que no hubo ningún análisis exegético en el fallo acusado.
En cuanto al fondo del asunto, considera que el Tribunal acertó al aplicar los artículos 53 y 93 de la Constitución Política y, en armonía con tales disposiciones, incluir el Convenio 154 de la OIT. Explica que la prevalencia de las disposiciones de dicho Convenio deriva de su contenido de civilidad, porque representan una invitación a las partes al diálogo, sin que para ello sea necesario que se presente un conflicto o una confrontación entre las partes.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente caso, la Sala advierte que no son ciertos los reparos de orden técnico que le endilga la parte opositora al recurso, pues, el alcance de la impugnación sí fue formulado en debida forma, precisando que se pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural –lo que supone que ésta se revoque en tanto fue absolutoria- y no es cierto que se denuncie la interpretación errada de normas que no fueron el sustento de la decisión del Tribunal, ya que, de hecho, el debate se centró en el alcance que tiene el derecho a la negociación colectiva a la luz del Convenio 154 de la OIT que, en términos del juez de segundo grado, permitieron tener por válido el acuerdo extraconvencional suscrito en 2003, pero que para la censura, resulta ser una lectura errada.
Hecha esta aclaración, se tiene que en este asunto, el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente en que el Convenio 154 de 1981 de la OIT permite que las organizaciones de los trabajadores y el empleador, debidamente representados, realicen acuerdos que modifiquen las condiciones laborales de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones y apremios y que aparezca de manera expresa la voluntad de las partes; que para que nazca un acuerdo colectivo no es prerrequisito agotar las etapas de un conflicto colectivo y que, por ello, el acuerdo laboral al que llegó la electrificadora Electrocosta S.A. ESP y la organización sindical tiene plena validez.
La censura, por su parte, aduce que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico al considerar, con fundamento en el Convenio 154 de 1981 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, que el artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa Electrocosta S.A. ESP y su sindicato de trabajadores era válido, pues ello desconoce el artículo 53 de la CN, así como lo adoctrinado en la jurisprudencia respecto a que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente tienen validez, en la medida que mejoren o aclaren las condiciones establecidas en la convención. Establecido lo anterior, la Sala debe verificar si el Tribunal se equivocó al considerar que, el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, no desmejoró las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, de cara a los requisitos inicialmente previstos en la convención colectiva de trabajo, y que impidieron que le restara validez.
Dada la vía directa seleccionada para el ataque, la Sala parte de los siguientes supuestos fácticos no discutidos: i) Santi ago Soto Zúñiga nació el 4 de enero de 1956 y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2006 y; ii) laboró al servicio de la demandada desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2008. Al respecto, debe precisarse que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas.
Tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL SL13649-2017, CSJ SL 20006-2017 y CSJ SL1178-2018. Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, estos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados.
En ese orden, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejoran las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva. En este caso, no es motivo de discusión entre las partes que la prerrogativa pensional prevista en el artículo 2° de la convención colectiva 1983 y en los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos 1998- 1999 estaba vigente para la fecha en que fue suscrita el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por así precisarlo el Tribunal.
Pues bien, el artículo 2° de la convención colectiva de 1983 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, dispuso: […] Todo trabajador que haya llegado o llegue a los 55 años de edad, o 50 años si es mujer, después de haber prestado veinte o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Igualmente tendrán derecho a gozar de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, aquellos trabajadores ya sea hombre o mujer, que habiendo cumplido 20 años de servicio, continuos o discontinuos de manera exclusiva en la Electrificadora del Atlántico S.A., alcancen un puntaje de 70 equivalente a la suma de la edad y tiempo servicios.
Por su parte, la compilación de convenios colectivos vigentes 1998-1988 estableció: […] Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva que llegue a los 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, después de haber prestado veinte o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. […] Se respeta el punto convencional referente al Plan 70 de Jubilación para todos aquellos trabajadores que a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo tengan 10 o más años de servicio continuos o discontinuos en la empresa.
Para los trabajadores que, a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que tangan menos de 10 años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa se le aplicaría el Plan 70 con un tope mínimo de edad de 48 años. Igualmente, este punto beneficiaría a todos los trabajadores que ingresen con posterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
El parágrafo segundo de la referida cláusula consagró que la solicitud pensional llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir de la fecha en que entre a disfrutarla (f.° 601). Por su parte, en el acta de acuerdo extraconvencional quedó plasmado en su artículo 51 (f.º 602) así: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. ATLÁNTICO Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio Hasta 01/Ene./2004 31/dic/2003 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 En adelante 4 De lo anterior, resulta evidente que el citado acuerdo no aclaró lo previsto en la convención colectiva ni mejoró las condiciones para acceder a la pensión, pues en verdad aumentó el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y, por ende, desmejoró lo ya acordado a través de la negociación colectiva, circunstancias que imponían su ineficacia. En efecto, la Sala, en sentencia CSJ SL13649 -2017, al analizar un caso de similares supuestos fácticos al presente explicó: En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extralegal, resulta inadmisible jurídicamente, pues la convención colectiva de trabajo, una vez perfeccionada, es ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulado o modificado con una nueva.
En consecuencia, para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación pensional, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo o de su revisión, si se presentaba el supuesto de que trata el artículo 480 del CST. Así las cosas, el Tribunal al darle plena validez a la estipulación 51 del acuerdo extra convencional suscrito entre la empresa Electrocosta S. A. ESP y el sindicato de trabajadores de la electricidad en Colombia Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, a pesar de desmejorar lo acordado en la cláusula 5º de la convención colectiva 1976-1978, que consagró en favor de los trabajadores el derecho a pensionarse con 20 años de servicios y al arribar a los 50 años de edad, con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, desconoció la jurisprudencia adoctrinada de la Corte sobre ese tema y, por ende, incurrió en los errores jurídicos enrostrados.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA La sentencia de primer grado condenó a la convocada al proceso a reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 2009, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por aquél, en el último año de servicio.
Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, respecto de las mesadas causadas entre el 1 de enero al 9 de mayo de 2012 y absolvió frente a las demás pretensiones de la demanda. Tal decisión fue apelada por ambas partes. Electricaribe cuestiona tres puntos concretos de la decisión: el primero, que como el juez de primera instancia no declaró la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo extraconvencional –en los términos solicitados por el actor en la demanda inicial- eso se traduce en una absolución en su favor y, por ende, no era admisible imponer condena de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; el segundo, que en este caso se encuentra suficientemente demostrada la validez del acuerdo colectivo, pues no se trataba de una simple modificación sino una auténtica convención colectiva, celebrada por las partes competentes para ello y, el tercero –planteado de forma confusa- relativo a la prescripción, precisando que, como el acuerdo nunca fue declarado ineficaz, siguió surtiendo efectos y, con ello, no hay fundamento para el reconocimiento de ninguna prestación en favor del accionante.
Frente al primer asunto, se tiene que la parte resolutiva de la decisión de primera instancia fue del siguiente tenor: 1° RECONOCER a favor del señor SANTIAGO SOTO ZUÑIGA y a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP, el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional equivalente al ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2° ESTABLECER que la pensión de jubilación convencional que se reconoce al actor en el numeral primero de este proveído, debe iniciarse su pago, a partir del 1 de enero de 2009, según las consideraciones plasmadas precedentemente. 3° Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales del demandante causadas entre el 1° de enero al 9 de mayo de 2012, con base en lo plasmado en la parte motiva de este proveído. 4° ABSOLVER a la parte accionada de las demás pretensiones deprecadas por la parte actora.
Ahora, en lo que respecta a la parte considerativa de esa decisión, la Sala observa que el a quo se pronunció expresamente acerca de la validez del acuerdo celebrado por las partes el 18 de septiembre de 2003, precisando que el mismo no estaba ajustado a la ley. Al respecto, señaló: «El acuerdo no podía cambiar las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y al menos si con dicha disposición desmejoraba las condiciones de los beneficiarios. […] se pretendió alterar una disposición normativa convencional sin atender las exigencias para ello.
Establecido lo anterior se entrará a establecer si el trabajador tiene derecho a la pensión reclamada». En ese orden de ideas, es claro que el juez de primer grado si entendió que el acuerdo extraconvencional no era eficaz en el caso del demandante, toda vez que modificó una convención colectiva de trabajo, sin agotar los presupuestos procesales establecidos para ello y, además, incluyó en su clausulado, un artículo que desmejoró las condiciones pensionales del trabajador, al aumentar la edad mínima para acceder a ese derecho.
Y, fue precisamente, partiendo de esa consideración, que entró a estudiar el derecho pensional del actor, a la luz de las normas convencionales vigentes antes de la suscripción del referido acuerdo extralegal, con lo cual, como es evidente, le dio la consecuencia de pacto no escrito. Ahora, el hecho de que no se hubiera declarado formalmente la ineficacia de ese acuerdo, no le resta validez a las condenas impuestas en la decisión de primer grado, no sólo porque se encuentran plenamente justificadas en los argumentos contenidos en el fallo –en los que se estableció que aquél no se ajustaba a legalidad- sino porque su no declaratoria con fines generales, no puede desconocer que, aplicado al caso particular, el ad quem sí entendió que no era viable imponerle al actor requisitos más gravosos para obtener su derecho pensional, reflexión que llevó a que se modificara la fecha a partir de la cual le fue reconocido su derecho pensional por parte de Electricaribe.
Aparte de lo anterior, esta Sala de Casación ha explicado que los trabajadores, por su propia cuenta, carecen de legitimación para provocar la nulidad o inaplicación genérica de los acuerdos o convenios suscritos entre los sindicatos y los empleadores. Es por ese motivo que ha señalado que, en tales casos, lo procedente es que los trabajadores, si actúan por su propia cuenta, reclamen su inaplicación, de modo que el juez estudie si un determinado acto debe o no aplicarse, para cada caso concreto.
Ello, además, ha indicado esta Sala de Casación, al margen de si ese análisis particular conlleva la emisión de un juicio acerca de la validez formal o sustancial del respectivo convenio. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3933 -2018, aseveró: Los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores.
Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular Los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común. Por este motivo, a criterio de esta Sala, los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores.
Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido esta diferencia entre interés individual y colectivo, al punto que en algunos casos ha defendido la posibilidad de que los gremiales se sobrepongan a los individuales de los trabajadores, siempre que ello sea una medida necesaria, razonada y proporcional para lograr el bienestar general de los asociados. […] Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.
Dicho de otro modo: los trabajadores por separado no pueden demandar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, pero sí pueden reclamar su inaplicación, a fin de que el juez laboral valore, en cada caso concreto, si un acto debe o no aplicarse por el empleador. Esto con independencia de si este análisis particular conduce a emitir un juicio en torno a la validez formal o sustancial del convenio o acuerdo.
Con esta alternativa, se respetan las reglas de legitimidad en la causa según las cuales debe existir relación entre el sujeto y el interés discutido. Además, se garantiza el derecho de los trabajadores de impugnar jurisdiccionalmente los actos específicos de aplicación de un convenio o acuerdo colectivo. En este caso, si bien es cierto que la pretensión de la demanda está mal intitulada en tanto que el actor persigue «la nulidad absoluta» de la cláusula de reajuste anual de pensiones del acuerdo de 5 de mayo de 2006, lo cual no es procedente cuando ese pedimento se ejerce individual y no colectivamente, también lo es que esta Sala entiende que lo que en últimas pretende el accionante es la inaplicación de ese precepto, por considerarlo violatorio de sus derechos sindicales y conquistas laborales consignadas en la convención colectiva de trabajo 1985-1987. […] Como se dijo, en el sub examine aunque el demandante inapropiadamente reclamó la nulidad absoluta del acuerdo, lo cierto es que su intención inequívoca era lograr la desestimación de lo acordado entre el sindicato y la empresa en el año 2006, con el consecuente restablecimiento del beneficio del reajuste del 15% previsto en la convención colectiva de trabajo de 1985, de manera que la deficiencia en la formulación de su pretensión es superable bajo ese entendido. […] Así las cosas, como quiera que la estipulación extraconvencional es lesiva a los intereses individuales del demandante y, frente a él, es una desmejora laboral realizada por fuera del proceso de negociación colectiva, la Sala inaplicará esta disposición – se resalta- Así las cosas, como quiera que el deber de los jueces, en los casos en que un trabajador solicite la nulidad o ineficacia de acuerdos convencionales, es estudiar si desconocen los derechos del trabajador demandante y, de ser así, inaplicarlos en el caso concreto; es claro que el a quo no se equivocó cuando reflexionó sobre la validez del acuerdo extraconvencional en el presente asunto y, sin que fuese necesaria su declaratoria de nulidad e ineficacia que, como se vio, no es lo jurídicamente correcto, procedió a aplicar las consecuencias de esas consideraciones, lo que en este caso se traducía en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional sin las modificaciones contenidas en ese acto considerado contrario a la ley, al incluir requisitos más gravosos para obtener ese derecho.
Ahora, en cuanto al segundo punto de inconformidad invocado en la apelación por Electricaribe, relativo a la supuesta validez del acuerdo extraconvencional, la Sala se remite a los argumentos vertidos en la esfera casacional, en los que se precisó que los acuerdos modificatorios extraconvencionales son válidos en la medida en que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas(CSJ SL2105-2015).
No obstante, como en el presente asunto, se tiene que el acuerdo celebrado por las partes el 18 de septiembre de 2003 hizo más gravosa la situación del trabajador demandante al aumentar en 3 años el tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación convencional y además disminuyó el porcentaje con el que le sería reconocida, dicho pacto, para los efectos aquí pretendidos, carece de validez.
Por lo demás, el último aspecto apelado por Electricaribe se refiere a la prescripción de las acreencias solicitadas por el actor. Sin embargo, como la prosperidad de esa excepción la hace depender de que se entienda que el acuerdo extraconvencional celebrado entre las partes sí es válido -situación que ya fue resuelta en precedencia- sus reproches sobre este punto, quedan sin sustento.
Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Ahora bien, el demandante también interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado. En su criterio, el juez de primera instancia cometió un error, toda vez que, aunque el 4 de enero de 2006, cumplió 50 años de edad y acreditó 20 años de servicio, la pensión de jubilación le fue reconocida únicamente a partir del 31 de diciembre de 2008, como fecha efectiva de disfrute.
Resaltó que, si bien trabajó entre el 5 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, lo hizo porque la entidad lo obligó a ello al no reconocerle oportunamente la prestación a la que tenía derecho y, además, con ocasión de la aplicación de un acuerdo extraconvencional que es totalmente ineficaz, lo que lo llevó « a trabajar sin su consentimiento».
Al respecto se tiene que el artículo quinto de la convención colectiva 1976 – 1978, dispuso que la empresa jubilaría a todos los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuo o discontinuo al servicio de la empresa y cincuenta años de edad (50) con una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa.
De acuerdo con el registro civil de nacimiento, el promotor del proceso nació el 4 de enero de 1956 (f.° 49) y como quiera que comenzó a prestar servicios el 4 de agosto de 1980, consolidó su derecho pensional el día 4 de enero de 2006, data en la cual cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años laborados. Ahora, el demandante reclamó el derecho que le asistía ante su empleador el día 16 de diciembre de 2008 (f.° 22).
Conforme a la comunicación del 22 de diciembre de ese año, la demandada le reconoció la pensión convencional desde el 4 de enero de 2009, misiva en la que se precisó que cumplió con los «requisitos de edad y tiempo establecidos a partir del 4 de enero de 2009»; por lo anterior, el promotor del proceso prestó servicios a la demandada hasta el 31 de diciembre de 2008 (f.° 343 a 371).
Efectuada la precisión anterior, la Sala concluye que, tal como lo advierte el recurrente, su derecho se consolidó el 4 de enero de 2006. Sin embargo, como quiera que continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2008, no le asiste razón al reclamar el retroactivo pensional desde esa fecha, por lo siguiente. El artículo 12 de la convención 1985 – 1987, el cual previó originalmente el derecho pensional aquí discutido, indicó que constituía justa causa para dar por terminado el contrato el reconocimiento de la pensión, lo que implica que el pago de esta prestación se comenzaría a efectuar una vez finalizara el vínculo laboral, esto es, el retiro del servicio.
Para reafirmar la anterior situación, en la compilación de las normas convencionales realizada en el año 1998, mediante la cual se ratificó la prerrogativa pensional, se previó que la solicitud de la pensión llevaría implícita la renuncia al contrato de trabajo desde el momento en que comience a disfrutarla, lo que pone en evidencia que no era dable que un trabajador percibiera simultáneamente la pensión de jubilación convencional y el salario.
Dicho en otras palabras, el disfrute de la pensión implicaba el retiro del servicio y, por ende, la imposibilidad de obtener el pago de salarios y pensión de forma conjunta. Aunado a lo anterior, como el demandante contaba con los requisitos para acceder a la pensión desde el año 2006, bien podía renunciar y demandar judicialmente el reconocimiento de la pensión extralegal; sin embargo, prefirió continuar laborando al servicio de la demandada hasta el 31 de diciembre de 2008, razón por la que solo a partir del 1 de enero de 2009, era dable que comenzara a disfrutar y recibir el pago, pues, se reitera, el reconocimiento del beneficio convencional se encontraba establecido como justa causa de despido y la solicitud de reconocimiento implicaba la renuncia del contrato de trabajo a partir de su disfrute, lo que ratificaba que su goce se haría efectivo únicamente desde el retiro del servicio.
Por ende, no le asiste razón al apelante en sus alegatos. Por último, aunque el demandante se queja de la declaratoria parcial de prescripción dispuesta por el juez de primer grado –entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2012- alegando que en este asunto se presentó una interrupción de la misma con la solicitud que elevó el 27 de octubre de 2009, lo cierto es que ese supuesto no fue invocado en el escrito de la demanda inaugural y, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, tampoco se observa copia dicha reclamación, por lo que no es posible tener por ciertas sus afirmaciones.
Por lo expuesto, la Sala confirmará íntegramente la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Las costas no se generan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la empresa demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SANTIAGO SOTO ZÚÑIGA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00