PAGE Radicación n.°65684 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL641-2019 Radicación n.°65684 Acta 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU- antes EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD –METROSEGURIDAD- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2013, en el proceso que promovió ROLANDO ARIEL POSADA GALEANO contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Rolando Ariel Posada Galeano llamó a juicio a la Empresa Metropolitana para la Seguridad– METROSEGURIDAD- hoy Empresa para la Seguridad Urbana – ESU-, para que se declarara que existió un contrato de trabajo, el cual se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de servicio legales y extralegales, de navidad y de vacaciones; «la devolución de los dineros retenidos durante la vigencia de la relación laboral»; aportes a la seguridad social; sanción moratoria o en subsidio la indexación; y, costas procesales.
Fundamentó sus pedimentos en que laboró para METROSEGURIDAD de forma subordinada e ininterrumpida, desde el 2 de abril de 2004, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; que se desempeñó como defensor del espacio público; que durante todo el vínculo recibió órdenes, cumplió horario y acató las instrucciones de su empleador, además se le exigía trabajar en el lugar asignado por este y con los elementos que le suministraba; que las labores eran coordinadas, controladas y vigiladas por un coordinador del espacio público; y, que lo obligaban a efectuar los aportes a la seguridad social.
Afirmó que percibió la suma mensual de $730.000, en el año 2004; $952.000, del 4 de marzo de 2005 al 16 de enero de 2006; $972.000, desde esta última data hasta el 15 de febrero de 2007; y, $1.030.320, del 16 de febrero de 2007 al 21 de enero de 2008, fecha en la que lo despidieron sin mediar una justa causa; que no le cancelaron sus prestaciones sociales; que la demandada le retenía el 6% de su asignación mensual sin que existiera «causa que justifique tal descuento»; que en escrito del 13 de octubre de 2010, requirió el reconocimiento de los derechos legales y extralegales como trabajador oficial; que la Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD-, cambio su razón social por la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU- (f.°2 al 9).
Al contestar ESU, pidió que fueran desestimadas todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que el demandante prestó sus servicios como defensor del espacio público, a través de varios contratos regidos bajo «las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, en armonía con la Ley 489 de 1998», que establecieron el marco de los convenios interadministrativos de mandato, celebrados entre Metroseguridad y la Secretaría de Gobierno de Medellín, para el desarrollo de políticas transitorias de vigilancia y control del espacio público.
Señaló que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, que solo operaba como una administradora y ejecutora de los recursos financieros para diferentes proyectos del Municipio de Medellín, en donde uno de ellos era «el programa temporal de defensa y control del espacio público»; que el actor tenía autonomía en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, que no recibía órdenes ni cumplía horario, que en tal caso de que ello fuera así, pudo haber sido la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público adscrita a la Secretaría de Gobierno municipal, con quien laboró Posada Galeano; y, que si bien para la vigilancia y control en desarrollo de los convenios, se designaba «interventores y/o coordinadores», no se podía equiparar con la subordinación propia de un vínculo de carácter laboral.
Precisó que en las relaciones «contratante-contratista» se podían presentar situaciones en las cuales el particular debía recibir instrucciones, reportar informes de resultado o cumplir horarios, sin que ello originara subordinación, que por el contrario, esos deberes surgían por la coordinación de los planes en los que el contratista se comprometía, para desarrollar la labor encomendada, más cuando obedecían como en este caso, a programas temporales «no permanente, ni propio de las actividades del Municipio de Medellín», e iteró que era una iniciativa transitoria de la administración para «recuperar y mantener el espacio público de la ciudad».
En su defensa propuso las excepciones de: pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones reclamadas, y las que denominó: «INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO POR PASIVA CON EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y/O DEL VÍNCULO LABORAL», «BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA», «CARENCIA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y DE DERECHO PARA INVOCAR LAS PRETENSIONES» y «EXISTENCIA DE CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOA (sic) CELEBRADOS ENTRE METROSEGURIDAD Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE GOBIERNO » (f.°64 al 78).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011 (f.°280 a 287), resolvió: Primero. DECLARAR que entre la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD -METROSEGURIDAD-, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y el señor ROLANDO ARIEL POSADA GALEANO, identificado […], existieron dos relaciones laborales, la primera a partir del 02 de abril del 2004, y hasta el 03 de julio de 2004, y la segunda a partir del 05 de agosto de 2004, y hasta el 21 de enero de 2008; las cuales se dieron por terminadas sin justa causa por parte del empleador.
Segundo. CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD -METROSEGURIDAD -, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, como obligado a reconocer y pagar al señor ROLANDO ARIEL POSADA GALEANO, identificado […], las sumas que se discriminan a continuación, por los respectivos conceptos: CONCEPTO VALOR Indemnización por despido sin justa causa. $412.128.00 Cesantías. $3.195.434.00 Intereses sobre las cesantías. $383.451.00 Primas de navidad legalmente establecidas. $1.081.434.00 Vacaciones. $738.400.00 Primas de vacaciones. $738.400.00 Devolución de la retención en la fuente. $181.260.00 Reembolso de aportes a la Seguridad Social. $340.000.00 TOTAL: $7.070.507.00 Tercero. ABSOLVER a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD-, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, de los restantes cargos formulados en su contra por el señor ROLANDO ARIEL POSADA GALEANO, identificado […], de conformidad con lo considerado en la parte motiva de la Sentencia. Cuarto. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de manera parcial, e improbadas las demás. Quinto. CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD -, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU -, a indexar las sumas adeudadas hasta el día del pago total y efectivo de las obligaciones que aquí se imponen, tal y en la forma como se estableció en la parte motiva de la Providencia. Sexto. CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso.
Se fijan en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al no demostrarse gastos judiciales de la parte demandante, quedan las costas en el mismo valor de las agencias en derecho. Séptimo. COMUNICAR que el recurso de apelación procede contra todos los aspectos resueltos en esta providencia. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 27 de septiembre de 2013 (f.°392 a 411), consideró:
PRIMERO: REVOCAR (sic) la sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, instaurado por el señor ROLANDO ARIEL POSADA GALEANO contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA "ESU" (Antes EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD"), para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada, al pago de la indemnización moratoria por no haber cancelado lo debido por prestaciones legales) de un día de salario equivalente a $34.344.00, por cada día de retardo en dicho pago, desde el 21 de abril de 2008 y hasta que se haga efectivo; según lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Implícitamente resueltos los medios de defensa formulados.
TERCERO: COSTAS como se dejo (sic) sentado en primera instancia, en esta sede no se causaron. Limitó el recurso de alzada a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, e indicó que ESU es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, según el Decreto 178 de 2002. Acto seguido, analizó los artículos 20, 37 a 40 de Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 6 de 1945, y 32 de la Ley 80 de 1993; las providencias CC C-132 de 1997, CC C- 154 de 1997, y CSJ SL, 21 feb. 1984 – sin datos adicionales-; los contratos de prestación de servicio (f.°14 a 54), el escrito del 18 de enero de 2008, a través del cual se comunicó la finalización del vínculo contractual y, los testimonios de Luis Alfonso Restrepo Gómez y León Ángel Gómez Prisco, para concluir que entre las partes existió una relación laboral, en donde el demandante fungió como trabajador oficial, y que se dio por terminada sin justa causa.
En lo que concierne a la sanción moratoria, luego de estudiar el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, y la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, señaló que: En el presente caso procede la imposición de la sanción moratoria, en razón de la no cancelación oportunamente de las prestaciones sociales, pues el argumento esgrimido por la entidad demandada en sentido de señalar que el vínculo que unió a las partes fue mediado por un contrato de prestación de servicios, en esta oportunidad no es convincente, al advertirse en precedencia que su finalidad no fue distinta a la de evadir la carga prestacional del demandante, razón por lo cual, implica para la judicatura acoger los recientes pronunciamientos al respecto de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, o sea sin la entidad suficiente de desvirtuar la mala fe inferida en contra del empleador incumplido en la satisfacción de lo adeudado por prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
En ese entendido, la sanción por mora se dispone en favor del accionante, transcurrido noventa (90) días después, para haber cancelado lo debido por prestaciones legales, y no hacerlo, ello al tenor de la norma citada, y correspondiente a un día del último salario obtenido de $34.344.00, por cada día de retardo en dicho pago, desde el 21 de abril de 2008 y hasta que se haga efectivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Persigo que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala tercera dual de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 27 de septiembre de 2013 en cuanto REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia en y en virtud de dicha revocatoria condenó a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA-ESU- a pagar a favor de ROLANDO POSADA GALEANO la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($34.344,00) diarios, contados a partir del 21 de abril de 2008 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, para que en reemplazo de la sentencia impugnada y obrando esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se ABSUELVA a la demandada recurrente del pago de dicha indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión recurrida, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del CST y 768 del CC, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 6 de 1945. Trascribió un aparte de las providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y CSJ SL, 24 jul. 3013, rad. 34260, para señalar que el colegiado hizo una « aplicación indebida» de la norma cuando de «forma automática», sin tener en cuenta los elementos que deben observarse para imponer la indemnización moratoria y las circunstancias de la terminación del contrato, considera que es procedente, con el argumento «arbitrario» de que la actitud de ESU no fue convincente, que la finalidad de suscribir los contratos de prestación de servicios, fue para «"evadir la carga prestacional"», lo cual no es correcto ni tiene respaldo alguno; además, que condenó a tal concepto «con base en una sentencia aislada de la Corte desconociendo todos los antecedentes y las posteriores providencias que plantean lo contrario».
Aduce que la decisión impugnada «desobedece el mandato hermenéutico de la Sala Laboral»; al deducir una finalidad sin probanza alguna y desconociendo las dudas razonables sobre la existencia de la relación laboral; que el precepto legal trasgredido, en especial, es el Decreto 797 de 1949, que debe entenderse en el sentido, de que la sanción moratoria no es de aplicación automática.
A continuación, plantea el siguiente « problema jurídico»: […] tratándose de la aplicación de la indemnización moratoria y teniendo en cuenta que ésta es de carácter eminentemente sancionatorio, podría darse vía libre para la aplicación automática de la misma o por el contrario están los jueces llamados a valorar las circunstancias que rodean cada caso?.
Con el propósito de dar respuesta a los (sic) interrogantes (sic) planteados (sic) […] el problema jurídico se desarrolla un análisis de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral, en diversos casos en los cuales se ha declarado la existencia de auténticos contratos de trabajo en relaciones que inicialmente se pactaron bajo el ropaje de prestación de servicios y como consecuencia de dicha declaración para atender las pretensiones de indemnización moratoria formulada por los demandantes se han valorado las pruebas obrantes en el proceso para definir los elementos subjetivos que guiaron la mala o buena fe del empleador.
Luego de referirse, in extenso, a diversos fallos proferidos por esta Sala de la Corte, tales como: (CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467; SL, 17 may. 2004, rad. 22357; SL, 13 jun. 2006, rad. 28195; SL, 9 may. 2006, rad. 25122; SL, 21 feb. 2006, rad. 25172; SL, 21 abr. 2009, rad. 35414; SL, 29 jun. 2011, rad. 39377; SL, 10 jul. 2012, rad. 44370;
SL, 22 ene. 2013, rad. 41725; SL, 30 abr. 2013, rad. 4364; SL, 29 ene. 2014, rad. 43105; y, la SL, 9 jul. 2014, rad. 50248); menciona que «LA SENTENCIA HITO» sobre la procedencia de la condena a la indemnización moratoria es la CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 35159, e indica que es improcedente «en los contratos que se celebran bajo la forma de prestación de servicios pero se desarrollan como auténtico [s] contratos de trabajo».
Por último, expone lo siguiente: Como corolario de lo expuesto puede afirmarse que la posición sentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, en torno al problema jurídico propuesto ha sido unánime y pacífica, en efecto, a partir de las providencias abordadas puede observarse que para determinar la procedencia de la indemnización moratoria no es suficiente la declaración de un verdadero contrato de trabajo, pues ésta por tener carácter eminentemente sancionatorio no opera de manera automática y supone en cada caso por parte del juez, el deber de valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana critica para desentrañar los elementos subjetivos de la conducta del empleador y determinar si estuvo o no revestida de buena fe.
Pero el Tribunal, desconociendo estas interpretaciones, o dándole un alcance diferente privilegio la tesis de la aplicación automática; por ende es que es ostensible la existencia de la causal invocada pues el Tribunal obra contra la expresión judicial y la doctrina probable ya consolidada. Es por ello que se solicita que se case la sentencia recurrida.
VII. RÉPLICA Indica que el censor le atribuye al Tribunal haber interpretado erróneamente las normas acusadas, al considerar que en el ámbito de los trabajadores oficiales, aplicó la indemnización moratoria de forma automática para efectos de condenar a la empresa accionada al pago de la misma, pero que ello se descarta, ya que sí valoró la conducta y concluyó que la misma no podía considerarse como coherente con el postulado de la buena fe.
Aduce que la afirmación del colegiado, según la cual «la finalidad de la entidad demandada fue la de evadir el pago de la carga prestacional», tenía que ser atacada por la vía fáctica y no jurídica; que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa que le incumbía para desvirtuar el soporte de la sentencia, además que la existencia de buena o mala fe deben ser analizadas en cada caso en particular, teniendo en cuenta los hechos probados en el proceso, sin que sea dable aplicar soluciones en abstracto o pretender extender la adoptada en otro litigio.
Advierte que los parámetros que se tuvieron en cuenta en la decisión impugnada, para evaluar la conducta de la ESU, son coherentes con la actual línea jurisprudencial de esta Corporación, que radica que en los casos en los que se acude a contratos de prestación de servicios con la finalidad de ocultar un verdadero contrato de trabajo «la simple negación de existencia de la relación laboral no es un argumento suficiente para negar la indemnización moratoria».
Alude a varias providencias de esta Sala, entre otras, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 44160; CSJ SL, 10 jul. 2013, rad. 43293 y CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 47868. VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta un desatino, pues le atribuye al Tribunal haber interpretado erróneamente el elenco normativo que alude en la proposición jurídica del cargo, pero en la demostración señala que hizo una aplicación indebida, modalidades que son distintas; sin embargo, ello es superable, en la medida que se entiende que reprocha al sentenciador la hermenéutica que realizó del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para imponer la indemnización moratoria.
El juez plural, luego de examinar las pruebas y los testimonios, estimó que en el sub lite era procedente condenar a la ESU, a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales del actor, en tanto no le resultó suficiente el argumento esgrimido por la empresa accionada, en el sentido de que el vínculo que unió a las partes fue mediado por un contrato de prestación de servicios, y anotó que dicha figura jurídica se utilizó para «evadir la carga prestacional del demandante».
El censor le atribuye al juez de apelaciones haberse equivocado en la interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues estima que aplicó la norma de forma automática, sin tener en cuenta los medios de convicción aportados al proceso y la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Advierte la Sala que para abordar el problema jurídico propuesto, se deja por fuera de controversia todos los aspectos fácticos del sub examine, es decir, que no existe discusión sobre la naturaleza laboral de la relación, que Rolando Ariel Posada Galeano fungió como trabajador oficial al servicio de Metroseguridad hoy ESU, el monto de la remuneración ni los valores de las condenas determinadas en las instancias.
En principio, debe indicarse que esta Corte no vislumbra que el ad quem hubiera desacertado en la intelección del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues tal como lo señaló en su decisión, la indemnización moratoria no es de aplicación automática, toda vez que es deber del juzgador analizar la circunstancias que rodean cada caso, como así lo hizo, al no encontrar atendible la justificación de la empresa llamada a juicio, para exonerarse de la respectiva sanción. Ahora, si bien el recurrente señaló que esta Corporación ha adoctrinado en múltiples ocasiones, que la indemnización reclamada no surge de manera automática con la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, toda vez que debe analizarse el contexto del vínculo laboral y el material probatorio allegado al plenario; lo cierto es, que el hecho de asegurar que la relación contractual que ató a las partes, estuvo regida bajo diversos contratos de prestación de servicios, según los postulados de la Ley 80 de 1993, no es un argumento suficiente para eximir de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues esta Corte de antaño ha adoctrinado que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención de eludir las obligaciones de carácter laboral.
En ese sentido lo concluyó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, que a continuación se reproduce: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así las cosas, es claro que la censura no logra derruir la sentencia recurrida y, por ende, conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo impetrado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica.
Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROLANDO ARIEL POSADA GALEANO contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU- antes EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD –METROSEGURIDAD.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00