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SL641-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 222 de 1995

Radicación n.° 57435 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL641-2018 Radicación n.° 57435 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTOLÍN SOSA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra DIEGO MOYA SALON DAY SPA E.U. I.

ANTECEDENTES Antolín Sosa Castro llamó a juicio a Diego Moya Salón Day Spa E.U., con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral, que terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa. En consecuencia, pidió el pago de la indemnización por despido injusto, las primas de servicio y «de navidad», el auxilio de cesantías e intereses, la compensación por vacaciones, la indemnización moratoria y las sumas «descontadas por concepto de impuestos para la DIAN», junto con la indexación (fls. 1-9).

Informó que se desempeñó como estilista profesional al servicio de la demandada, entre el 13 de agosto de 2004 y febrero de 2008, con una asignación mensual de $3.000.000, para lo cual cumplió horario dentro de las instalaciones del empleador y siguió las instrucciones impartidas por sus superiores. Agregó que su jornada semanal era de 48 horas, dentro de la cual el demandado le exigía «permanencia absoluta » en el sitio de trabajo; que le fue descontado «el ocho (8%) del IVA» por cada uno de los servicios prestados y en febrero de 2008 fue despedido sin justificación alguna.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del sujeto procesal a quien se le reclama la presunta obligación laboral, carencia del derecho a pedir o inexistencia de la obligación reclamada y autonomía privada negocial (fls. 43-57). Negó el vínculo laboral invocado, por cuanto la empresa unipersonal fue creada el 30 de abril de 2009 y registrada en la Cámara de Comercio de Cartagena el 6 de mayo siguiente.

Aclaró que el actor celebró con el señor Diego Orlando Moya un «contrato de arrendamiento de espacio de peluquería», gobernado por la ley comercial, en cuya ejecución no hubo horario, ni subordinación, que terminó dentro de los plazos establecidos en el mismo contrato y con el preaviso allí dispuesto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 28 de octubre de 2011 (fls. 103-109), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, sin costas para las partes (fls. 38-44 cdno. Del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de hacer un recuento y descripción de las pruebas aportadas al expediente, en particular, de la relación de ventas y comisiones (fls. 13-25), la «liquidación de concesión», el contrato celebrado entre Antolín Sosa Castro y Diego Orlando Moya (fls. 58-59), el certificado de registro ante la DIAN del actor, la notificación de terminación del contrato de arrendamiento suscrita por Diego Moya y el testimonio rendido por Gonzalo Gutiérrez de Piñeres (fls. 84-86), el juez colegiado dedujo que no estaba acreditado que el demandante hubiera prestado «su fuerza de trabajo en forma personal» a la demandada, en tanto el único vínculo que aparece demostrado en el expediente es un «contrato de arrendamiento de espacio de peluquería», celebrado con una persona distinta a la que se llamó al juicio.

Para desechar los argumentos del apelante, agregó que no reposaba en el expediente documento alguno que demostrara que el señor Moya Medina «hubiere estado inscrito desde el 10 de junio de 1999 como persona natural en la Cámara de Comercio (…), luego en este sentido, no le asiste la razón [al demandante]». También, que el testigo Héctor Ramírez Agudelo, quien declaró que el actor estaba sometido a subordinación y dependencia mientras prestó servicios al demandado, «no pudo tener percepción inmediata de los hechos afirmados», ni «tuvo contacto directo entre la actora y el señor DIEGO MOYA cuando afirma se dio la eventual relación laboral», porque si bien manifestó que prestó servicios al señor Diego Moya Medina, lo hizo en un periodo posterior al reclamado en la demanda.

Por último, precisó que la única certificación que reposa en el expediente fue emitida por el administrador de Diego Moya Salón Day Spa, establecimiento de comercio «distinto de la empresa unipersonal que figura como parte demandada en el presente proceso». RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en el libelo introductorio. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, en las modalidades de «APRECIACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA», de los artículos 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; 515, 516 y 518 del Código de Comercio; 1973 del Código Civil; y 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Afirma que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo; que el contrato de arrendamiento aportado al expediente no coincide con la realidad, pues lo que existió fue una verdadera relación de trabajo entre demandante y demandado; que el actor siempre estuvo sometido a subordinación y dependencia por parte del «demandado DIEGO MOYA SALON DAY SPA»; que nunca le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que Diego Orlando Moya Medina es el representante legal de «DIEGO MOYA SALON DAY SPA» y estuvo inscrito como «persona natural en la Cámara de Comercio de Cartagena», pero que «solo pudo registrarse como Empresario Comercial, en el año 2010, razón por la cual, la demanda fue dirigida en contra de la empresa DIEGO MOYA SALON DAY SPA»; y que la demandada actuó de mala fe al encubrir la relación laboral con un contrato de arrendamiento.

Que, en cambio, el juez colegiado dio por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato mercantil. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista la relación de ventas y comisiones (fls. 14-26); la certificación suscrita por el administrador del salón de belleza (fl. 13) y el testimonio de Héctor Ramírez Agudelo (fl. 73).

Del primer grupo de documentos, aduce que el juez colegiado se equivocó en su valoración al señalar que no podían tenerse como provenientes de la demandada, pues en su encabezado figura el nombre de la empresa y el número de cédula del representante legal, porque al momento de su elaboración, continúa, «la empresa aún no estaba registrada como empresa comercial».

Reprocha que al Tribunal, solo le bastara lo afirmado por el autor de la certificación obrante a folio 13, para concluir que esta no era veraz. Sostiene que Héctor Ramírez Agudelo, fue enfático en manifestar que coincidió con el actor durante algunos meses y que estuvo presente el día en que fue despedido. A partir de lo anterior, concluye que los medios de convicción mencionados demuestran la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación o dependencia entre demandante y demandado.

En la sección que denomina «PRUEBAS NO APRECIADAS», menciona el «contrato de arriendo (sic) de espacio de peluquería» y dedica una extensa disertación a explicar las razones jurídicas y fácticas que a su juicio, desvirtúan la existencia real de dicho acuerdo de voluntades. CONSIDERACIONES La acusación por «APRECIACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de las normas, no guarda coherencia con la senda escogida para el ataque, ni con las modalidades de violación de la ley enlistadas en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral.

Sin embargo, tal deficiencia puede obviarse atendiendo a la lógica propia del recurso, según la cual, si se atribuye al Tribunal la violación indirecta de determinadas disposiciones, lo sería por su aplicación indebida, por ser esta la modalidad connatural a la vía seleccionada para orientar el cargo. Pese a superar ese obstáculo, los argumentos de la demanda de casación no tienen vocación de prosperidad alguna, pues se centran en defender la tesis de que el contrato celebrado entre el actor y Diego Orlando Moya Medina no fue comercial, sino laboral, en tanto en su desarrollo se reunieron los elementos propios de una relación de trabajo; con ello, el recurrente olvidó, o mejor aún, ignoró sistemáticamente, que debía enfilar su ataque contra la premisa fundamental de la decisión, que como se mencionó al hacer el recuento del proceso, consistió en que el eventual vínculo contractual no aparecía celebrado ni mucho menos ejecutado con la persona que se llamó a juicio.

Del razonamiento del Tribunal, se extrae que los elementos de prueba aportados al expediente sugerían una potencial relación entre el demandante y Diego Moya Medina, propietario de «Diego Moya Salón Day Spa», que no con la única demandada «Diego Moya Salón Day Spa E.U.», empresa unipersonal distinta de la persona natural antedicha, que además de constituirse con posterioridad al extremo final del contrato de trabajo que pretendía demostrarse en el proceso, se creó al amparo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, según el cual, una vez inscrita esta forma empresarial en el registro mercantil, «forma una persona jurídica».

En contraste, lo que observa la Sala es que en los planteamientos del demandante, tanto en las instancias ordinarias del juicio, como en el recurso extraordinario, impera la confusión en torno al destinatario de sus pretensiones, pues mientras en esta sede insiste en señalar que «la demanda fue dirigida en contra de la empresa DIEGO MOYA SALON DAY SPA», lo que emerge de la actuación procesal es todo lo contrario, esto es, que la demanda se dirigió en contra de la empresa unipersonal atrás mencionada, y con esta última se trabó la Litis y se adelantó el juicio.

Adicionalmente, cumple señalar que no se vislumbra que el debate probatorio, ni la controversia en general, hubieran girado en torno a una eventual sustitución de empleadores o figura semejante entre Diego Moya Medina y la empresa unipersonal que creó en 2009; tampoco, que se trate de la responsabilidad solidaria del empresario por las obligaciones laborales de la empresa unipersonal que creó, pues es claro que correspondería a la situación contraria, es decir, a la asunción de las obligaciones del primero por parte de la segunda, supuesto que no corresponde al del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, importa recordar que a la Corte no le corresponde juzgar el pleito con el fin de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino confrontar la sentencia gravada con las disposiciones que fueron o debieron ser sustento de la decisión, a la luz de los planteamientos del recurso extraordinario, pero como en este caso, el recurrente dejó libre de ataque los supuestos fundamentales del fallo gravado, la acusación no prospera y, por ende, aquel conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestido.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTOLÍN SOSA CASTRO contra DIEGO MOYA SALON DAY SPA E.U. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00