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SL6401-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 53707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL6401-2015 Radicación n.° 53707 Acta 015 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALBESA OTÁLVARO OTÁLVARO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral (Piloto para la Oralidad) del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito (Piloto para la Oralidad) de Medellín la demandante, hoy recurrente, persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por vejez, desde el 30 de mayo de 2006, tal cual está dicho en el escrito inaugural del proceso, «por reunir los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y « subsidiariamente», el retroactivo pensional causado, los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y «subsidiariamente y en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la llamada jurisprudencialmente ‘indexación’ y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pague a la señora María Albesa Otálvaro O. ambas figuras, en aplicación del principio de favorabilidad laboral».

Fundó sus pretensiones en que el Instituto demandado le negó la pensión de vejez con el argumento de que apenas contaba con 662 semanas de cotización en toda su vida laboral, « a sabiendas de que contaba con más de 500 semanas de cotizaciones y la edad requerida». Agregó la demandante que «al contar con más de 900 semanas, siendo beneficiaria del régimen de transición y la edad requerida», debe reconocérsele la pensión reclamada.

El Instituto demandado no aceptó los hechos en la forma planteada por la actora y en su defensa afirmó que la trabajadora no tiene derecho a la pensión de vejez, pues si bien es cierto que cuenta con la edad prevista en la ley, no cumple con la densidad de cotizaciones requeridas para ello. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia del pago de intereses, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la llamada innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 25 de noviembre de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda inicial, pero lo condenó a pagar a la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; dio por probada la excepción propuesta por el demandado de inexistencia de la obligación y se abstuvo de fijar constas por la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, pero con la modificación de que «las semanas para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ascienden a 843». Condenó a la demandante a pagar las costas del recurso.

Para ello, una vez precisó que la controversia en el recurso se contraía a establecer la densidad de cotizaciones efectuadas por la actora al ente de seguridad social, pues para éste y el juzgado a quo « no acredita la densidad de cotizaciones establecida en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para hacerse acreedora al Régimen de Transición Pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», asentó que a pesar de que contar ésta con más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994 de donde resultaba beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, le era aplicable «el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año»; y de que «analizando la historia laboral de la accionante es cierto que el ISS no le tuvo en cuenta unas semanas en mora», lo cierto era que « aun así, no cumple con el requisito de densidad de cotizaciones exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad de 55 años, o 1.000 semanas en cualquier tiempo», pues, « en toda la vida laboral cuenta con 843 semanas de cotización, de las cuales 407 semanas corresponden a los 20 años anteriores a la edad mínima».

Igualmente, para el juzgador, «la accionante tampoco cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988, llamada también ‘pensión de jubilación por aportes’, como lo pretende en la apelación, por cuanto no cumple con 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, a Cajas de Previsión Social o al ISS». Y adicional a ello, remató el Tribunal, como el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 culminó el 31 de julio de 2010 por fuerza del Acto Legislativo número 1 de 2005, excepto para quienes al 29 de julio de ese mismo año acreditaban 750 semanas de cotización, resultaba que «infortunadamente la demandante no cumple con este requisito, dado que al 29 de julio de 2005, solo acredita 638 semanas de cotización».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, «una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín».

Con tal propósito le formula un solo cargo que, con lo replicado, se resolverá enseguida. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, como allí literalmente se dice, «de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida y por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1 y 13 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73, de la Ley 100 de 1993; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículo 16 de la ley 446 de 1998; 307 de C.P.C. 19 del C.S.T., los artículos 1º, 12, 13, 20 Numeral segundo, parágrafo 2º del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.

Ley 71 de 1988». En el dilatado y enrevesado alegato con el que pretende demostrar el cargo, empieza por transcribir apartes de la sentencia del juzgado para afirmar a ese respecto que « el señor Juez actuó ajustado a su mera voluntad, alejándose por completo del derecho, y sus hipótesis planteadas las hizo, solo para presuntamente tener ‘elementos de juicio’ para aceptar de plano las irreprochables(sic) actuaciones del Instituto de Seguro Social, quien en este proceso ha pretendido por la vía de lo que sea, el derecho que le asiste a mandante a percibir pensión de vejez».

Luego copia fragmentos de los razonamientos del Tribunal para aseverar que aunque advirtió que el juez de primer grado no contabilizó unas semanas que debían serlo por corresponder a moras por parte del empleador, «aun así considera el suscrito que no existe una análisis legal de dicha historia laboral», pues constituye un «exabrupto considerar que una persona con 843 semanas aportadas, que está cobijada por el régimen de transición, que cuenta con más de 60 años de edad no tenga derecho a percibir la pensión de vejez».

En un capítulo que titula «Demostración del cargo», afirma que su diferencia con el fallo atacado está «en el giro que le dio el Tribunal a las dos opciones que trae el Decreto 0758 de 1990 en relación con el número real de las cotizaciones efectuadas por el(sic) demandante», y procede a elaborar una lista de las cotizaciones que corresponderían a algunos períodos de los años 1995 a 2007 y 2009 respecto de la empleadora BEATRIZ ELENA SIERRA, para aseverar que « como se puede ver (…) la sumatoria real de toda la historia laboral aportada por el ISS a la demanda a folios 39 a 42, y teniendo en cuenta que mi mandante en ningún momento entró en mora en los pagos de los aportes y que es una responsabilidad del ISS hacer los respectivos cobros coactivos se puede ver claramente que la demandante realizó aporte por mil cuatricientas (sic) noventa y seis (1496) semanas con lo que se cumple a cabalidad con las dos opciones que trae el Decreto 0758 de 1990 o la Ley 71 de 1988 y lo que demuestran el error del Tribunal, al no apersonarse legalmente de hacer un estudio juicioso y claro de la historia laboral de la demandante (…), el despacho no se enteró siquiera que varios períodos no fueron tenidos en cuenta ni se encuentran reseñados en la historia laboral».

Pasa la recurrente a hacer otro listado similar al anterior respecto de la empleadora ÁNGELA BARRERA DE MISAS, que dice haber recibido del demandado el 14 de enero de 2008 y que alude a períodos de cotizaciones de los años de 1995 a 2009, para sostener que sumados éstos con aquéllos y los « que desconoció el ISS respeto (sic) del año 1995», se concluye que realizó aportes «por más de mil semanas cotizadas».

De allí, sostiene, « se puede inferir claramente que desde el mes de marzo de 1971 al mes de marzo de 1993 es decir antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, mi mandante había realizado aportes por más de quienentas (sic) semanas (500) y posteriormente con las demás cotizaciones reunió más de mil semanas». Para la recurrente, el Tribunal «le dio un giro a la exégises (sic) constitucional y legal a la protección del mínimo vital y móvil del(sic) demandante», pues en su decir, sus cotizaciones fueron oportunas y suficientes para el cumplimiento de las diversas normativas que cita.

Vuelve a hacer un listado de aportes que atribuye a la empleadora BEATRIZ ELENA SIERRA en cantidad de 77.04 semanas para decir que ese número más las 843 que dio por acreditas el Tribunal prueban que «aportó según la historia laboral mil dieciséis con ochenta y nueve (1.016.89) semanas al ISS». Invoca la recurrente la normativa de los artículos 7º y 8º de la Ley 71 de 1988 y un concepto del Ministerio de la Protección Social para referir que para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada debe tenerse en cuenta lo dispuesto allí y en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «en aplicación del principio de favorabilidad laboral, salvo en lo que respecta a la edad».

Alude a cuestiones relativas al Estado Social del Derecho, la Seguridad Social, etc., para alegar que cuenta con un derecho adquirido que no puede ser desconocido. Sigue a otro capítulo que titula ‘errores de hecho’ en que presuntamente incurrió el Tribunal alusivos a su derecho a la pensión de vejez conforme a cualquiera de las normativas invocadas, la sumatoria de semanas de cotización y el desconocimiento de una jurisprudencia que no cita, para aseverar en otro aparte de su demanda que el juzgado no apreció «en forma legal el libelo introductorio de la demanda, con la historia laboral suministrada al(sic) demandante en el año 2007, 2008», y que violó normas medios y principios del proceso como los de necesidad de la prueba, unidad de la prueba, etc.

Por último, dedica múltiples páginas de su demanda a la necesidad de indexar la primera mesada pensional de la prestación reclamada y solicita que como la historia laboral que acompaña al escrito en el que sustenta el recuso «muestra una incorrecta información relacionada con los distintos aportes que tuvo el demandante», la Corte debe tenerlas en cuenta y oficiar al ente demandado para que «haga una unificación de las semanas aportadas», con lo cual termina en que la sentencia del Tribunal se debe casar íntegramente, atendida su situación económica, la edad con que cuenta y los problemas que le asisten.

VII. LA RÉPLICA El Instituto opositor reprocha al cargo no cumplir con las mínimas reglas de orden técnico del recurso de casación y asemejarse más a un alegato de instancia que a una demanda contentiva de una impugnación extraordinaria. A ese efecto refiere que desconoce el objeto del recurso ante la Corte y las instancias, endilga modalidades de violación de la ley que por su naturaleza son excluyentes, mezcla indebidamente argumentaciones propias de las diversas vías de violación de la ley, desatiende que el fallo atacado se afincó fue en las pruebas del proceso y no demuestra de manera idónea dónde y cómo se produjeron los yerros del fallo del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo aduce el replicante, que los múltiples dislates de orden técnico que afectan la demanda de casación y el único cargo que enfila contra el fallo del Tribunal comprometen definitivamente la viabilidad del recurso, tal y como pasa a verse. 1.- El alcance de la impugnación desconoce abiertamente las reglas mínimas del recurso, pues, como se vio, en él se pide a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque « en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín», olvidándose con ello que casada la sentencia del juez de la alzada desaparece del mundo jurídico, y por ende, no puede ser susceptible de remedio procesal alguno. Y en relación con la sentencia del juzgado incumple la carga de indicar cuál debe ser la medida que adopte la Corte al casar la sentencia del Tribunal, esto es, revocarla, confirmarla, reformarla o adicionarla, y de ser así en qué aspectos, pues, como se recuerda, si bien en ella se absolvió al demandado de las pretensiones de la actora y declaró probada una excepción de mérito, impuso una condena en favor de la misma.

Luego, debió indicarse lo que debería hacerse a ese respecto. De esa suerte, la pretensión del recurso extraordinario carece de precisión y claridad frente a lo ocurrido en las instancias del proceso. 2.- En la proposición jurídica del único cargo la recurrente enlista un cúmulo de preceptivas de diferente orden, atribuyendo al Tribunal, al unísono, su violación directa por «aplicación indebida y por interpretación errónea», cuando es sabido que las diferentes modalidades de violación de la ley previstas por la normas procedimentales del trabajo para el recurso extraordinario no son repetitivas ni idénticas, pues su identidad es propia y excluyente.

Así, la aplicación indebida de la norma lo que muestra es que, entendida rectamente, el juzgador la tomó por la fuerza y la obligó a servir de solución al caso, cuando quiera que le es extraña, o erró al diagnosticar, para éste, las características jurídicas que comprende, en tanto que la interpretación errónea nada tiene que ver en la relación entre los hechos de la norma y los que se tratan de probar en el proceso, sino en el contenido de la misma, pues al desentrañarlo se desconocen los métodos de la llamada hermenéutica jurídica.

Pero el mayor dislate a ese respecto, de carácter insuperable por cierto, es que cuando pasa a explicar los presuntos yerros jurídicos endilgados al fallo no se enfoca en los que imputa en la dicha proposición jurídica, que sería lo que permitiría a la Corte enjuiciarlo para saber si en verdad el Tribunal violó la ley que regulaba el caso en el campo de las normas jurídicas, y en tal sentido uniformar la jurisprudencia si así fuere necesario, pues lo que hace es enrostrar a la sentencia atacada una serie de defectos de orden probatorio, desviando totalmente y sin justificación alguna la orientación que inicialmente diera al cargo y generando así una mixtura argumentativa nada deseable a la claridad y precisión del recurso extraordinario. 3.- No obstante ser sabido que el recurso de casación tiene por propósito la casación de la sentencia del Tribunal que resolvió la alzada, la recurrente abre la demostración del cargo cuestionado no aquélla sino la del juzgado.

Es decir, involucra aspectos en su controversia que en manera alguna puede asumir la Corte al estudiar el recurso extraordinario, pues ellos sólo podrían ser estudiados de obtenerse la casación del proferido por el Tribunal, obviamente, previa demostración de los defectos endilgados a su fallo. 4.- Si en extrema laxitud se asumiera por la Corte que en el único cargo de la demanda de casación lo que se pretendió por la recurrente fue enderezar el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, porque al lado de algunas de las deshilvanadas alegaciones sobre el desvío o giro que el juzgador dio a las opciones pensionales establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, expresa sus particulares percepciones sobre algunos de los medios de prueba del proceso, y en uno de sus títulos se alude a errores de hecho en que incurrió el Tribunal, lo cual desquiciaría la proposición jurídica ya mencionada, lo cierto es que no consigna con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de los mismos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, pues los yerros que allí enlista, ya se dijo, se refieren al desconocimiento de los aspectos normativos del citado acuerdo, la aplicación de normas a su caso, dar por probado la sumatoria de semanas que adujera el demandado y desconocer la jurisprudencia de la Corte, así como no examinar ‘en derecho’ la historia laboral por ella aportada al proceso; señala indistintamente la historia laboral como la aportada inicialmente, la visible a folios 39 a 42 aportada por el demandado y aún, la que acompañó al escrito en el que sustentó el recurso, la cual dice debe reforzarse con medios de prueba decretados oficiosamente por la Corte, pues la información suministrada por el ente de seguridad social, alega, no se corresponde con la realidad.

Aunado a lo anterior, afirma que la historia laboral de los folios 39 a 42 del expediente, la aportada y discutida en el proceso, no contiene todos los datos que corresponderían; la de folios 11 a 20 no se cuestiona por la recurrente a pesar de haber sido parte del análisis del juzgador de segunda instancia; y la que acompaña a su demanda extraordinaria obviamente no puede ser considerada por la Corte por ser extraña a las instancias, que es donde se piden, decretan y practican los medios de convicción del proceso. 5.- Ahora, vale la pena recordar que las conclusiones esenciales de la sentencia atacada fueron tres: 1ª) que la demandante acreditó 843 semanas de cotización durante toda su vida laboral, de las cuales 407 corresponden a los 20 años anteriores al 2 de enero de 2001, que fue cuando cumplió los 55 años de edad, insuficientes para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2ª) que no acreditó 20 años de aportes en cualquier tiempo a cajas de previsión social o al mismo demandado, pues 843 semanas de cotización no equivalen a ese guarismo requerido por la Ley 71 de 1988 como para aspirar a la llamada pensión por aportes, y 3ª) que para el 29 de julio de 2005 no acreditó 750 semanas de cotización, pues apenas alcanzó la suma de 638, para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo estipulado por el Acto Legislativo número 1 de 2005.

La recurrente no edifica un discurso argumentativo tendiente a derruir, en su orden, todas y cada una de las dichas conclusiones del Tribunal, con fundamento en los medios de prueba que sirvieron a éste para arribar a ellas, de manera que pudiera llegar a demostrar que por haberlos dejado de apreciar o apreciarlos pero con error, ese quantum o densidad de cotizaciones fue superior al advertido por el juzgador e igual al exigido en las distintas normas a las que echa mano para acceder a la variedad de prestaciones pensionales reclamadas.

En su lugar, se recuerda, al inicio del proceso anunció que en su favor «le aparecen más de 900 semanas cotizadas a diferentes empleadores»; y ahora en el recurso, se dice en unos pasajes del cargo que cuenta con 1.496 semanas de cotización, en otros, con 500 o 1.000, y en otros con 1.016,89 y 1.206, según las diferentes cuentas que de los listados que elabora le resultan.

Es decir, ni la misma demandante propone de manera rotunda un número preciso y objetivo de la totalidad de las dichas cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social en los términos de las normas que invoca en su favor. Por lo dicho, bien cabría decir que así se hubiera dirigido bien el ataque, por la vía indirecta de violación de la ley que era la que en verdad correspondía, que el catálogo de errores de hecho o de derecho fue cumplido y que se indicaron los medios de convicción fuente de los yerros atribuidos, las conclusiones sobre las que el Tribunal edificó su fallo no fueron debidamente derruidas, o ni siquiera fueron objeto de análisis, como la atinente a la pérdida del régimen de transición por la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2005. 6.- Con todo, si a espaldas de lo anotado se procediera por la Corte al estudio de la pretensión inicial del proceso, sin atadura alguna al objeto del recurso extraordinario, tal cual corresponde al juez de primera instancia, y sin siquiera acercarse a los medios de prueba tenidos como tales en el proceso, cabría decir que si la recurrente postula el aporte de cotizaciones al Instituto demandado desde el año de 1993 (24 de marzo) al 2009 (30 de noviembre), resultaría que, ateniéndose al número más alto que válidamente cabría cubrir por cada anualidad completa al ente de seguridad social (52.14), su total apenas alcanzaría el guarismo de 886.38 semanas de cotización, inferior por supuesto a las más de 900 que en la demanda inicial la aquí recurrente afirmó, y a las 1.000 y más que ahora alega en el recurso, pero eso sí más cercana a las 843 que en su análisis probatorio concluyó el Tribunal y, por supuesto, insuficiente frente a las 750 que el juez de la alzada aseveró debería acreditar al 29 de julio de 2005 --lo serían escasamente 650--, so pena perder el régimen de transición, razonamiento totalmente incólume en el recurso, aún a fuerza de asumirse oficiosamente que el planteamiento del cargo lo fue por la vía de los hechos del proceso.

De modo que en el mejor de los casos, esto es, como si hubiera cotizado todas y cada una de las cotizaciones posibles durante el período indicado, que no surge de las pruebas del proceso a voces del juzgador cuestionado, tampoco alcanzaría la densidad de cotizaciones mínima exigida para preservar su régimen pensional y para acceder a cada una de las prestaciones por esa vía reclamadas.

Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario, y por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, se rechaza el cargo. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $3’250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral (Piloto para la Oralidad) del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por MARÍA ALBESA OTÁLVARO OTÁLVARO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20