CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL6400-2016 Radicación n.° 42776 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2009 por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró ELSY DEL SOCORRO NARANJO GALLEGO a la parte recurrente.
En atención a la solicitud conjunta elevada por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Director Jurídico Nacional del ISS, y con base en lo establecido en los artículos 35 del Decreto 2013 de 2012, y 60 del CPC, aplicable por integración normativa al C.P.T. y de la S.S. conforme a su artículo 145, se tiene como sucesora procesal del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Elsy Del Socorro Naranjo Gallego llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2004, teniendo en cuenta las « semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida »; que es beneficiaria del régimen de transición pensional; que realizó la última cotización al sistema general de pensiones en diciembre de 2003, y que cumplió los 55 años de edad el 26 de septiembre de 2002, pues nació el mismo día y mes de 1947.
Adicionalmente requirió el pago de los respectivos intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada a la demandada entre el 14 de febrero de 1963 y el 19 de abril de 1978, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio; que además cotizó a pensiones como independiente, desde noviembre de 1998 y hasta diciembre de 2003; que la sumatoria de ambas cotizaciones superan el mínimo establecido para obtener la pensión de vejez, ya que entre enero de 1967 y diciembre de 1978 acumuló 260 semanas, entre enero de 1972 y abril de 1978 agrupó 329 semanas, de noviembre de 1998 a diciembre de 2003, cuando se retiró del sistema, cotizó 261 semanas, « y el tiempo transcurrido como empleada del I.S.S. un total de 202 semanas para un total de semanas cotizadas de 1.052 ».
Informó que el ISS le negó la pensión aduciendo que ella sólo acreditó 853 semanas cotizadas, de las cuales 199 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima, sin tener en cuenta el tiempo total laborado para el ISS; así mismo que dicho Instituto, al resolver el recurso de apelación que confirmó la decisión inicial, adujo por un lado que no era beneficiaria del régimen de transición pensional, además que el total de semanas cotizadas por ella fue de 810, de las cuales 199 semanas correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, dejando de lado las cotizaciones efectuadas entre marzo y diciembre de 2003, por cuanto en este período ella no hizo aportes al sistema de salud sino exclusivamente al sistema de pensiones, y en todo caso ese faltante de semanas cotizadas no le afecta, al punto que si no se tienen en cuenta de todas maneras tiene la densidad mínima de cotizaciones para obtener la pensión, y por último que no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicios entre el 14 de febrero de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, el cual debió incluirse para efectos pensionales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional por edad; que le negó la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, porque sólo tenía acumulado 843 semanas cotizadas, de las cuales 199 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que al resolver la apelación determinó que la demandada solo había cotizado en total 810 semanas válidas, de las cuales 199 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 55 años de edad, teniendo en cuenta únicamente las cotizadas en forma discontinua entre el 1 de enero de 1967 y el 28 de febrero de 2003;que no tuvo en cuenta las aportadas entre marzo y diciembre de 2003 porque no se demostró que en ese período la actora haya cotizado a salud; y que tampoco se allegaron los certificados laborales para efectos de la liquidación del bono pensional de los empleadores a quienes la accionante le prestó servicios sin cotizar al ISS, correspondiente al período del 14 de febrero de 1963 al 31 de diciembre de 1966.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez sin reunir los requisitos legales; falta de causa para pedir; prescripción; buena fe del ISS; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas; compensación, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (folios 327 a 337), resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar a la accionante, la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de enero de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año; a reconocer la suma de $32.913.800 pesos como mesadas causadas entre febrero de 2003 y diciembre de 2008, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos legales anuales; igualmente los intereses moratorios y la indexación a partir de febrero de 2003 y hasta que se pague la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Diecisiete de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2009, al resolver la apelación formulada por la parte demandada, confirmó la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de vejez y la procedencia de los intereses moratorios, « los cuales tienen lugar desde el 13 de junio de 2004 ».
Así mismo modificó la providencia para precisar que la fecha a partir de la cual se disfruta la pensión de vejez es desde enero de 2004, por lo que el retroactivo debe ser de $31.082.300, y que a partir de junio 1º de 2009 la mesada pensional deberá corresponder a $496.900 mensuales, sin perjuicio de los aumentos legales. Por último revocó la condena por indexación, y en su lugar absolvió a la demandada de la misma.
El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional, porque al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 26 de septiembre de 1947, y en consecuencia le aplica el Acuerdo 049 de 1990. Determinó que la actora acumuló 1053,5714 semanas cotizadas así: de febrero 14 de 1963 a diciembre 31 de 1965, 202,2857 semanas; de enero 1 de 1967 a 20 de abril de 1978, 589,2857 semanas; y de noviembre 12 de 1998 a diciembre 31 de 2003, 262 semanas.
Que se retiró del sistema en la última fecha indicada. Por lo anterior tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS desde enero de 2004 con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Estimó como retroactivo pensional la suma de $31.082.300, entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de mayo de 2009. Precisó que la mesada pensional al 1 de junio de 2009 asciende a $496.900 mensuales, e impuso condena por intereses moratorios, pero absolvió de la indexación del retroactivo pensional por ser ambas incompatibles, e incluir la primera a la segunda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia revoque íntegramente el fallo del juzgado, para que en su reemplazo absuelva al Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra, y decida sobre las costas.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados por la parte demandante y no recurrente, los que a pesar de formularse por diferentes vías, se estudiarán en forma conjunta por cuanto se soportan en un mismo elenco normativo, persiguen análogo propósito, y la demostración de los cargos es semejante.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente por aplicación indebida, los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año « en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto – Ley 1650 de 1977 », 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 59 al 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 5 del Decreto – Ley 1695 de 1960 y el artículo 7 del Acuerdo 151 de 1963, aprobado por el Decreto 183 de 1964, y 13 literal f) y 37 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, expresó que el tribunal incurrió en el evidente yerro jurídico de confundir el Instituto de Seguros Sociales – empleador, con el mismo Instituto como ente asegurador, ya que « el segundo sólo entró a operar en enero de 1967 y, por lo tanto, la situación de los trabajadores del Seguro Social – empleador vinculados laboralmente a dicho instituto antes de la mencionada fecha se regulan de acuerdo con el Acuerdo 224 de 1966 ».
Apoyándose en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, y la del 19 nov. 2007, rad. 30694, indicó además que « ad quem incurrió en un segundo error de derecho al sumar los tiempos laborados en el sector público al Seguro Social – empleador con las semanas cotizadas al Seguro Social – asegurador con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el régimen de transición eso no es posible, so pena de violar el principio de la inescindibilidad y de la integralidad. » Manifestó que la obligación del Seguro Social – empleador sólo surgió cuando el Seguro Social – Asegurador tuvo la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la respectiva zona geográfica donde laboraba la extrabajadora.
Concluyó que el juez colegiado debió negar el reconocimiento de la pensión de vejez « solicitada de acuerdo con los artículos 59 al 61 del Acuerdo 224 de 1966, y 13, literal f), y 37 de la Ley 100 de 1993. » VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993, y 9 de la Ley 797 de 2003, lo que produjo la infracción directa de los artículos 59 al 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 5 del Decreto–Ley 1695 de 1960 y el artículo 7 del Acuerdo 151 de 1963, aprobado por el Decreto 183 de 1964, y 13 literal f) y 37 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Demostró el cargo con los mismos argumentos que expuso para sustentar el anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, por aplicación indebida, … los artículos 59 al 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año en uso de las facultades conferidas por el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946, el artículo 5º del Decreto–Ley 1695 de 1960 y el artículo 7º del Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales 151 de 1963, aprobado por Decreto 183 de3 1994, 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, 13, literal f), 36, 37 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 2º y 9º de la Ley 797 de 2003.
Expresó que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: « Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la demandante reunió los requisitos para la causación de la pensión de vejez ». Enunció como documentos erróneamente apreciados, « Los folios 35 a 57 del primer cuaderno del expediente ». La sustentación del cargo la formuló en los mismos términos de los dos anteriores.
IX. RÉPLICA Expresó que no puede perderse de vista el tiempo servido por el accionante con anterioridad al año 1967, entre el 14 de febrero de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, que representa 202,2857 semanas, periodo que el ISS omitió, con lo cual el actor alcanzaría a completar 1053,5714 semanas cotizadas, lo que le da derecho a acceder a la pensión de vejez.
X. CONSIDERACIONES Dada la sustentación del recurso extraordinario, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a la accionada a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Sobre el punto, el Tribunal, luego de afirmar que la actora es beneficiaria del régimen de transición pensional, solo expresó que « En consecuencia, deberá mirarse si la actora cuenta con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o con 1000 semanas cotizadas en toda su vida, conforme lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ».
Al respecto dijo el recurrente que la demandante no tiene derecho a la pensión ordenada, por cuanto las normas que regulan su personal situación son los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, las que no le otorgan el derecho a la pensión, pues con el Acuerdo 049 de 1990 solo se pueden contabilizar las cotizaciones efectuadas al ISS como ente asegurador, y no los tiempos de servicios a la misma entidad como empleadora, en los momentos en que no hizo aportes al régimen de prima media con prestación definida.
Se da por sentado que la actora nació el 26 de septiembre de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002, y que para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, superaba ampliamente los 35 años de edad. Igualmente se tiene por cierto que la accionante laboró para el Instituto de Seguros Sociales entre el 14 de febrero de 1963 y el 19 de abril de 1978; que el ISS la afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1 de enero de 1967, cuando inició la cobertura en la ciudad de Medellín; y que entre el 12 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2003 hizo aportes al sistema general de pensiones en el ISS.
Dijo el recurrente que el Tribunal incurrió en evidente error jurídico al confundir el ISS empleador con el ISS asegurador, por cuanto el segundo entró a regir en enero de 1967, y por tanto la situación de los trabajadores del seguro social – empleador, vinculados al Instituto antes de enero de 1967 se regulan por el Acuerdo 224 de 1966. Pues bien, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en el dislate jurídico que pregona el recurrente, por cuanto del texto de la sentencia no se extrae ninguna referencia de la supuesta confusión del juez colegiado entre el ISS – empleador y el ISS – asegurador.
En forma adicional, esta acusación no fue planteada por la parte impugnante en el decurso de las instancias, es decir, ni en la contestación de la demanda, ni al interponer la alzada en contra de la decisión de primera instancia, de manera que la misma no puede ser abordada por la Corte porque ello equivale a quebrar el derecho de defensa, el de contradicción, y con ello el debido proceso.
Ahora bien, acerca de la observación de que la situación pensional de los trabajadores del Seguro Social – empleador, vinculados laboralmente a ella antes de enero de 1967, se regula por el Acuerdo 224 de 1966, debe recordarse que la actora cumplió los requisitos de edad y de tiempo de servicios cotizados en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 26 de septiembre de 2002 cuando alcanzó los 55 años de edad, y su última cotización al sistema general de pensiones fue en el ciclo de diciembre de 2003, de manera que es beneficiaria del régimen de transición pensional de dicha ley.
En relación con el segundo yerro jurídico que se le endilgó al juez colegiado, de que sumó tiempos laborados en el sector público al ISS-empleador, entre el 14 de febrero de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, con las semanas cotizadas al seguro social – asegurador, desde el 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 2003, aplicando el régimen de transición pensional y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, « ya que en el régimen de transición eso no es posible, so pena de violar el principio de la inescindibilidad y de la integralidad », la Corte viene sosteniendo, entre otras en la sentencia CSL SL16104-2014, lo siguiente: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Luego, efectivamente incurrió el juez de segunda instancia en el error señalado por la censura, ya que cuando aplicó al caso concreto el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumó tiempo de servicios público con lo cotizado al ISS bajo ese régimen de pensiones, lo cual no es permitido, conforme a la sentencia parcialmente transcrita.
Lo anterior conlleva a la prosperidad de los cargos, y por sustracción de materia hace innecesario el estudio de las demás acusaciones esbozadas. Por ello se casará totalmente la sentencia de segunda instancia. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se expresó en los antecedentes, en esencia la demandante requirió judicialmente a la demandada para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez « a la que tiene derecho […] por haber reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que la demandada administra », desde el mes de diciembre de 2003, fecha en que fue retirada del sistema, junto con los intereses moratorios, teniendo en cuenta tanto el tiempo de servicios en el ISS empleador no cotizado, como las semanas cotizadas en el ISS asegurador.
El juez de primera instancia condenó a la demandada: 1)A reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir de enero de 2009, con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición pensional; 2)Señaló como retroactivo pensional la suma de $32.913.800 correspondiente a las mesadas causadas entre febrero de 2003 y diciembre de 2008, incluidas las adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales; 3)Intereses moratorios sobre el retroactivo pensional desde el 6 de febrero de 2003 y hasta la fecha efectiva de su pago; y 4)La indexación « de la anterior condena », también desde febrero de 2003 y hasta que se pague la obligación impuesta.
Inconforme con lo decisión anterior, el apoderado de la parte demandada la recurrió en alzada, fundamentalmente por cuanto a su juicio la actora no reunía los requisitos de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que existe incompatibilidad entre la condena por intereses moratorios e indexación en forma simultanea por un mismo capital, así como para señalar una tasa del 1,5 veces el interés bancario corriente para el establecimiento de los intereses moratorios.
Dado lo anterior, se tiene por probado, pues no hay discusión entre las partes sobre ello, y además así consta en el registro civil de nacimiento (fl. 16) y lo aceptó la llamada a juicio en las Resoluciones 08831 del 24 de mayo de 2005 y 015885 del 12 de julio de 2006 (fls. 126 – 127 y 78 - 80), que la actora nació el 26 de septiembre de 1947, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, de donde se establece que es beneficiaria del régimen de transición pensional, y que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2002.
Acerca de si la accionante reúne o no los requisitos en semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el A quo expuso que la actora hasta febrero de 2003, logró acumular 1047 semanas. Por su parte, el Instituto recurrente anunció que la demandante sólo tenía 853 semanas aportadas.
Tal y como se estableció en sede de casación, para efectos de que un afiliado al sistema general de pensiones, beneficiario del régimen de transición pensional, obtenga la pensión de vejez que establece el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es necesario que haya cotizado exclusivamente al ISS, 1000 semanas en cualquier época o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Conforme a los medios probatorios aducidos al proceso, se extrae la siguiente información respecto de las cotizaciones en el ISS a nombre de la actora: Teniendo como aportante al ISS empleador: Entre 1967-01-01 y 1978-04-20: 589,2857 semanas Siendo aportante la sociedad Grupo Digore Ltda.: De 1998-11 a 2013-12: 1848 días: 264 semanas.
Total semanas cotizadas al ISS: 853,2857, de las cuales entre el 26 de septiembre de 1982 y el mismo día y mes de 2002, es decir durante los últimos 20 años de aportes inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima, acumuló 199,7143 semanas. Dado lo anterior, es evidente que la actora no cumplió con los requisitos de semanas cotizadas para aspirar a obtener la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que no alcanzó a cotizar al ISS asegurador 1000 semanas en cualquier tiempo ni 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Con todo, y conforme a la sentencia CSJ SL10948/2014, es conveniente reiterar que la invocación que haga el demandante en el libelo acerca del régimen de pensiones que le aplica, siendo beneficiario de la transición pensional que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no restringe la órbita judicial para aplicar la norma idónea al caso planteado, por su deber de encuadramiento de los hechos a las disposiciones que efectivamente la regulan, y por ello tampoco implica el quiebre el principio de consonancia. Entonces, al estudiar si la demandante tendría derecho a la pensión de jubilación por aportes, establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, bajo el entendido de que dicho régimen permite la acumulación de tiempo de servicios en el sector oficial, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión, y semanas cotizadas en el Instituto de los Seguros Sociales, hasta acumular 20 años, conforme a la sentencia CSJ SL4457-2014, reiteradas en las sentencia CSJ SL6297-2014, SL13076-2014, y SL14843-2014, visto el acervo probatorio, se tiene lo siguiente: Tiempo de servicios en el ISS empleador no cotizado (fl. 37): De 1963-02-14 al 1966-12-31: 1398 días.
Tiempo cotizado al ISS entre 1967-01-01 y 1978-04-20, y luego de 1998-11 a 2013-12-30 (fls. 322 a 326): 5973 días. Total días: 7371 días, equivalentes a 20,47 años de servicios. Es conveniente reiterar que si un régimen de transición preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior, la exigencia de que los 20 años de aportes pueden ser sufragados en cualquier tiempo, incluye aquellos realizados bajo la vigencia de la nueva ley sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida.
Así las cosas, la actora tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues cumplió 55 años de edad el 26 de septiembre de 2002, es beneficiaria del régimen de transición pensional porque al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y acumuló más de 20 años de servicios entre el sector público y lo cotizado al ISS, pensión que se le debe reconocer a partir del 1 de enero de 2004, por cuanto su última cotización al ISS la efectuó en el ciclo de diciembre de 2003.
Como quiera que dicha pensión se conforma con un tiempo de servicios de la accionante en el ISS-empleador, no cotizado, y otro de semanas cotizadas en el ISS asegurador, hoy Colpensiones, para financiar la misma ésta última podrá requerir a la primera entidad, o a quien haga sus veces, para efectos de que contribuya con la cuota parte correspondiente por el período del 14 de febrero de 1963 al 31 de diciembre de 1966.
Dado que la petición de pensión al ISS se formuló el 12 de febrero de 2004, y fue resuelta en primera instancia con la Resolución 08831 del 24 de mayo de 2005, y en segunda instancia con la Resolución 015885 del 12 de julio de 2006, y la demanda se presentó el 8 de noviembre de este último año, el fenómeno extintivo de la prescripción, no se presentó en esta causa.
No cursan intereses moratorios, siguiendo entre otras las sentencias CSJ SL6297-2014, del 7 mayo de 2014, rad. 45446; la CSJ SL13076-2014, del 12 de agosto de 2014, rad. 55252; y la CSJ SL4523-2015, del 15 de abril de 2015, rad. 49533, por cuanto « la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71/1988 art.7°, además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social, en aras de completar los 20 años de aportes.» En su lugar, se deberá indexar el valor del retroactivo, entre la fecha de causación de cada mesada y la fecha de su pago efectivo.
Teniendo en cuenta que la parte demandante no formuló reparos acerca de la liquidación de la mesada pensional que estableció el a quo, se mantendrán estos valores, además para preservar el principio de la no reforma en peor frente al apelante único. En cuanto al retroactivo a reconocer, conforme al siguiente cuadro, continuando la misma línea que estableció el juez de primera instancia pero actualizando la fecha, entre enero de 2004 y abril de 2016, este rubro asciende a la suma de $86.852.320.
Vr. MESADA NÚMERO DE AÑO PENSIONAL MESADAS TOTAL 2004 $358.000 14 $5.012.000 2005 $381.500 14 $5.341.000 2006 $408.000 14 $5.712.000 2007 $433.700 14 $6.071.800 2008 $461.500 14 $6.461.000 2009 $469.900 14 $6.956.600 2010 $515.000 14 $7.210.000 2011 $535.600 14 $7.498.400 2012 $566.700 14 $7.933.800 2013 $589.500 14 $8.253.000 2014 $616.000 14 $8.624.000 2015 $644.350 14 $9.020.900 2016 $689.455 4 $2.757.820 Total retroactivo $86.852.320 Dado lo anterior, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para precisar que se reconoce a la accionante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de enero de 2004, por el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual la demandada podrá requerir a la primera entidad empleadora de la demandante, o a quien haga sus veces, para efectos de que contribuya con la cuota parte correspondiente por el período del 14 de febrero de 1963 al 31 de diciembre de 1966; se modificará el numeral segundo de la misma parte resolutiva para precisar que el retroactivo pensional entre enero de 2004 y abril de 2016, asciende a la suma de $86.852.320 pesos; se modificará el numeral cuarto de la misma providencia para precisar que la indexación del retroactivo procede desde la fecha de causación de cada mesada y la de su pago efectivo; se confirmarán los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia; y se revocará el numeral tercero de la citada parte resolutiva, y en su lugar se absolverá a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia quedan a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) por La Sala Diecisiete de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSY DEL SOCORRO NARANJO GALLEGO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, se resuelve: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para precisar que se reconoce a la accionante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de enero de 2004, por el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual la demandada podrá requerir a la primera entidad empleadora de la demandante, o a quien haga sus veces, para efectos de que contribuya con la cuota parte correspondiente por el período del 14 de febrero de 1963 al 31 de diciembre de 1966.
SEGUNDO. - Se modifica el numeral segundo de la misma parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para precisar que el retroactivo pensional a cargo de la demandada y a favor de la demandante, entre enero de 2004 y abril de 2016, asciende a la suma de $86.852.320. TERCERO.- Se revoca el numeral tercero de la misma parte resolutiva de la sentencia de primer grado, referente a los intereses moratorios, y en su lugar se absuelve a la demandada de esta pretensión. CUARTO.- Se modifica el numeral cuarto de la misma providencia para precisar que la indexación del retroactivo se debe efectuar desde la fecha de causación de cada mesada y la fecha de su pago efectivo.
QUINTO. - Se confirman los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionados con las excepciones de mérito, y las costas impuestas por el a quo. Costas, como se anunció en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24