SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL640-2023 Radicación n.° 90240 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Para dar cumplimiento al fallo de tutela CSJ STP1345- 2023, proferido por la Sala de Decisión Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se procede a dictar sentencia complementaria dentro del recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 3 de julio de 2020, en el proceso que MARÍA YOLANDA STERLING adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido por la recurrente.
Radicación n.° 90240 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3290-2022, la Corte decidió NO CASAR la sentencia de segundo grado, en la que el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la UGPP a pagar la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante, a partir del 13 de marzo de 2010, por 14 mesadas anuales y en cuantía inicial de $2.428.657.
Calculó el retroactivo a junio de 2020 en $419.753.675, que dispuso indexar, previo descuento de los aportes con destino al subsistema de salud. En el fallo de tutela antedicho, el juez constitucional ordenó a esta Sala emitir «una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional» que existiría entre la pensión convencional reconocida en las instancias ordinarias del proceso, y la prestación por vejez que le fuera reconocida a María Yolanda Sterling por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES Al resolver la demanda de casación, la Sala se ocupó exclusivamente del problema traído a sede extraordinaria por la entidad recurrente, que consistió en que el juez colegiado de instancia se habría equivocado al considerar cumplidas las exigencias para reconocer la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001- SCLAJPT-10 V.00 Radicación n: 90240 2004, celebrada entre el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial.
Los argumentos de la censura giraron en derredor de que el beneficio convencional estaba circunscrito a quienes cumplieran la edad y tiempo de servicios como trabajadores activos de la entidad, y solo regulaba relaciones surgidas de contratos de trabajo de carácter oficial. Tras discurrir sobre esos planteamientos, esta Sala resolvió no casar la decisión de segundo grado, como puede leerse en la sentencia de casación a la que se remite la Sala, para evitar transcripciones innecesarias.
Una nueva revisión del expediente, impone colegir que la compartibilidad de la prestación de origen convencional con la de raigambre legal, no hizo parte de lo discutido en las instancias ni en sede extraordinaria. Por tanto, para dar cumplimiento a la orden de tutela, no queda más que reproducir las consideraciones vertidas en la providencia STP1345-2023, en el sentido de que: [ ] la pensión de jubilación convencional causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 es compartida con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario.
Y que esa figura opera por ministerio de la ley ode acuerdo con lo previsto en el articulo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL20492020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020)». Así las cosas, la Sala recuerda el tenor literal de la fuente extralegal de la pensión reconocida en el proceso: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90240 [ ] El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos arios de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio ( ). Para esos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual b) Prima de servicios y vacaciones c) Auxilio de alimentación y transporte d) Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras E) Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento 100% del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. (subraya fuera de texto). Conforme al texto convencional, cumple memorar que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 dispone: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90240 laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este articulo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, esta Corporación ha dicho que la entidad pagadora de la prestación es la responsable de «realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad que, se insiste, opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago del mayor valor de la pensión primigenia a su cargo en virtud del acuerdo convencional (Ver sentencia CSJ SL1031- 2022)» (CSJ SL3103-2022).
Con apego a los parámetros expuestos, la entidad responsable de la prestación deberá adelantar las gestiones a que haya lugar, a fin de honrar los valores efectivamente adeudados por pensión de jubilación convencional, de forma que sufrague el mayor valor entre esta y la pensión de vejez que la demandante hubiere obtenido o adquiera con cargo al sistema general de seguridad social en pensiones.
Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90240 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en cumplimiento del fallo de tutela CSJ STP1345-2023, complementa en el sentido indicado las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL3290-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YOLANDA STERLING contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ -L) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 6