CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL640-2022 Radicación n.° 86690 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA – RIA S. A. hoy REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA S. A. RIA y a HENRY CADAVID LOPERA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Trujillo Escobar y llamó a juicio a Reforestadora Integral de Antioquia y a Henry Cadavid Lopera, con el fin de que se declarara: i) que entre los demandados existió un contrato de prestación de servicios donde la Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 2 reforestadora era la beneficiaria y la actividad contratada estaba dentro del giro ordinario de sus negocios; ii) la empresa era solidaria en el pago de prestaciones e indemnizaciones del contrato laboral que lo vinculó con Henry Cadavid Lopera.
Que, en consecuencia, se condenara a la Reforestadora al pago solidario de la condena proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en el proceso radicado n.° 2007-199 del 10 de febrero de 2012 a su favor y en contra de Henry Cadavid Lopera por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por falta de pago efectivo de la obligación e indemnización por despido injusto y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el señor Henry Lopera Cadavid contratista de la Reforestadora de Antioquia- RIA S. A. para la reforestación del proyecto La Gloria en el municipio de Caucasia, según Contrato LP 001-06 del 21 de marzo de 2006 que se aportó con esta demanda. Aseguró que la relación se terminó sin justa causa y su empleador no le canceló las prestaciones sociales, por lo que hubo de iniciar un proceso laboral en su contra, que terminó con el reconocimiento de las prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones a su favor, mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 10 de febrero de 2012.
Sostuvo que en el proceso que se llevó a cabo en el citado juzgado también se vinculó a la demandada RIA S. A., pero Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante decisión del 25 de marzo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado con relación a esta demandada, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 6.° del CPTSS por tratarse de una empresa del Estado.
Manifestó que, ante tal circunstancia, el 19 de agosto de 2008 solicitó ante la RIA S. A. el pago de las prestaciones sociales que se demandaban, con el fin de agotar la reclamación administrativa, la cual respondió el 28 de agosto de la misma anualidad en los siguientes términos:[…] me permito comunicarle que la REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA RIA S. A. procederá a dar respuesta a su petición una vez se desate el recurso de alzada que cursa en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín […]; que la empresa solo dio respuesta definitiva el 21 de febrero de 2013 ante una nueva solicitud que elevó el 19 de febrero de ese año para que se pronunciara definitivamente sobre la primera; que con la contestación de RIA S. A. se agotó el requisito de procedibilidad.
Indicó que entre RIA S. A. y Henry Cadavid Lopera existió un contrato de prestación de servicio, en virtud del cual el segundo debía establecer 300 hectáreas de plantaciones forestales comerciales en el predio denominado La Gloria en el municipio de Caucasia; el contrato se identificó con las siglas LP-001-08 y fue firmado el 21 de marzo de 2006; que en desarrollo del mismo el contratista estableció una relación laboral con él, tal como se declaró por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en sentencia Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 4 del 10 de febrero de 2012 sin que hasta el momento se hayan pagado las condenas.
Argumentó que la Reforestadora enjuiciada según su objeto social estaba dedicada a «la producción comercial de maderas y de productos derivados del bosque, a la plantación comercial de maderas y de productos derivados, a la producción tecnificada de madera, a su industrialización y comercialización a nivel nacional etc.», por lo que el contrato que celebró con el codemandado Cadavid Lopera correspondía al giro ordinario de sus negocios y de sus propias labores.
Refirió que las prestaciones e indemnizaciones que se le debían son aquellas fijadas, de acuerdo con la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012. Expresó que por los mismos hechos y en favor de los demás trabajadores cobijados por la sentencia del Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, RIA S. A. fue condenada en primera instancia al pago solidario de las acreencias laborales por el Juzgado Octavo Laboral en el radicado 2013-388 como aparece en el CD que anexó y que contenía las audiencias de trámite y juzgamiento.
Finalmente, advirtió que a la fecha no iniciado proceso ejecutivo conexo en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (f.° 41 a 50, cuaderno de la Corte). Henry Cadavid Lopera, mediante curador ad litem aludió frente a las pretensiones que no se debía vincular como parte Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 5 en el proceso, teniendo en cuenta que frente a él ya existía una sentencia ejecutoriada y en firme y que ninguna de las condenas que se solicitan serian en su contra.
En cuanto a los hechos aceptó que en proceso anterior también se vinculó a RIA S. A., pero se declaró la nulidad por no haberse agotado la vía gubernativa; que por esa razón presentó ante la sociedad reclamación administrativa, pero consideró que desde que hizo la petición se interrumpió la prescripción, 19 de agosto de 2008 y con la respuesta del 28 del mismo mes y año se agotó la vía gubernativa, el contrato de prestación de servicios que tenía con RIA S. A., el objeto social de la demandada, las condenas impuestas en el proceso anterior y que no inició proceso ejecutivo.
Formuló como excepciones de mérito las de prescripción y cosa juzgada (f.° 99 a 103, cuaderno principal). Por su parte RIA S. A., respecto de las pretensiones no hizo manifestación alguna. Frente a los hechos dijo no constarle que el señor Cadavid Lopera no hubiera cancelado las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenado y que no había interpuesto proceso ejecutivo.
Propuso como medios exceptivos perentorios los de falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa para pedir (f.°162 a 165, ibidem). Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de noviembre de 2018 (f.° 367, Acta, 366 CD cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA S. A. representada legalmente por el señor JORGE WILLIAM MESA VANEGAS o por quien haga sus veces.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se absuelve a la entidad de las pretensiones contra ella invocadas por Carlos Eduardo Trujillo Escobar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse demostrado su causación.
CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 16 de agosto de 2019, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia objeto de apelación proferida el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario promovido por el señor CARLOS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR en contra de la REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA S. A. y el señor HENRY CADAVID LOPERA, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem del señor HENRY CADAVID LÓPEZ, respecto de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, en su contra y declarar probada oficiosamente la excepción de inexigibilidad de la obligación del deudor principal que impide extender la condena al deudor solidario Reforestadora Integral de Antioquia S. A. Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: Confirma en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del demandante […] Consideró como problema jurídico a resolver si era procedente revocar la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, declarar la solidaridad de la Reforestadora Integral de Antioquia, respecto del pago de las obligaciones impuestas al señor Henry Cadavid Lopera en favor del demandante en el proceso ordinario laboral radicado 050013105009200700199. 1.
En relación con la reclamación administrativa y la interrupción de la prescripción Dijo que no era materia de discusión la presentación de la reclamación efectuada por el accionante el 20 de agosto del 2008 a RIA S. A., con posterioridad a la radicación de la demanda ordinaria instaurada por el actor y otros trabajadores en el año 2007 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Razonó que la citada reclamación interrumpió la prescripción, conforme lo señalaban los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que ambas normas se referían a la interrupción por una sola vez o por un plazo igual, lo que en principio indicaría que la contabilización del término debía darse, a partir de la interrupción por tres años más; no obstante, precisó que esta Sala ha hecho énfasis en que presentada la petición y mientras no se emitiera la respuesta estaba suspendido; posición que se consignaba, entre otras, en Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 8 los fallos CSJ SL17165-2005 y CSJ SL1300-2015; así mismo, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C792-2006.
Coligió que para efectos de determinar hasta cuándo estuvo suspendido el término prescriptivo tuvo en cuenta en el caso concreto que el demandante recibió una respuesta, por parte de la entidad accionada el 28 agosto del 2008, frente al primer reclamo presentado, efectivamente, el 20 de agosto del mismo año; en esa oportunidad la RIA S. A. le indicó al actor que procederá a dar respuesta a su petición una vez se desate el recurso de alzada que cursa en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se declare la nulidad de los procesos ordinarios que se tramitan en los Juzgados Noveno y Trece Laborales del Circuito, en la misma comunicación le indicó que puso en conocimiento de la Aseguradora Seguros del Estado la petición que realizaba a la sociedad.
Explicó que la anterior comunicación no se pronunció sobre lo peticionado por el actor solo constituía un recibido por parte de la demandada, afirmando que se procedería a emitir una respuesta posterior, por lo que esa contestación no agotaba la vía gubernativa y, por lo tanto, el término prescriptivo continuaba suspendido, en virtud del silencio del empleador, omisión que se mantuvo hasta el 21 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual comenzaba a correr nuevamente el plazo extintivo, por lo que la excepción de prescripción no operó en el presente caso respecto a las obligaciones emanadas directamente del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el señor Henry Cadavid Lopera.
Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 9 2. En cuanto a la solidaridad Se remitió al contenido del artículo 34 del CST que acorde con la citada norma era viable predicarla entre contratista independiente y el beneficiario de la obra frente a las obligaciones laborales de los trabajadores como una garantía que se otorgaba a estos últimos frente a los posibles incumplimientos del contratista.
Aseguró que, la exigencia legal correspondía a que existiera una relación directa entre el giro ordinario de los negocios del obligado solidario y la actividad que realizaba el trabajador, tal como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL12234-2014 y CSJ SL601-2018, en este caso, se encontró acreditado y así fue aceptado por la parte demandada que entre la RIA S. A. y el señor Henry Cadavid Lopera se suscribió un Contrato de Prestación de Servicios LP001 del 2006 cuyo objeto era la prestación de servicio de establecimiento de hasta 300 hectáreas de plantaciones forestales comerciales en el predio denominado la Gloria del municipio de Caucasia.
Arguyó que, en virtud del anterior contrato de prestación de servicio el señor Henry Cadavid Lopera contrató a Carlos Eduardo Trujillo Escobar situación que no se discutió y así fue declarado por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 10 de febrero del 2012, providencia a través de la cual se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes cuyos extremos lo fueron el 21 de marzo al 29 de junio de 2006.
Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 10 Añadió, que en cuanto al objeto social de RIA S. A. conforme al certificado de existencia y representación legal se indicó como actividad ordinaria «producir, transformar comercializar productos maderables y no maderables, plantaciones con líneas diversificadas […] promover y fomentar el cultivo de especies maderables y comercializables».
Concluyendo que la actividad del trabajador si correspondía a una actividad que hacía parte del giro ordinario de los negocios de la entidad, que se ratifica con lo indicado por el gerente en el informe rendido en este proceso, pues las labores contratadas no correspondían a una gestión administrativa, sino a una gestión directa de RIA S. A. Coligió que RIA S. A. si era solidaria de las obligaciones a cargo del señor Henry Cadavid Lopera, no obstante, pese a las dos conclusiones anteriores, esto es, a qué consideró que el término de prescripción se encontraba suspendido por no existir una respuesta de fondo de RIA S. A. y que, efectivamente, era un obligado solidario frente al contratista directo señor Cadavid Lopera, encontró que no era posible extender la condena efectuada al empleador al obligado solidario, básicamente por dos razones: […] la primera debe tenerse presente que la sociedad Reforestadora Integral de Antioquia S. A., finalmente no fue parte del proceso con radicado 05001 31050 09 2000 700 199, en el cual como se indicó, anteriormente se declaró la relación laboral entre el demandante señor Henry Cadavid Lopera por el período 21 de marzo al 29 de junio del año 2006, razón por la cual la sociedad RIA S. A. no tuvo defensa alguna en dicho proceso, en relación con este punto la Corte Suprema de Justicia ha emitido distintos pronunciamientos,[…] pero bajo el último criterio como el expuesto en las sentencias CSJ SL, 28 ab. 2009, rad. 29522, CSJ SL12234-2014 y la de CSJ SL1699-2018, […] indicó que es posible que se deduzca la obligación en un nuevo proceso en el Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 11 cual el obligado solidario puede defenderse frente a la solidaridad o también puede proponer excepciones frente a la existencia de la obligación; sin embargo, ello no significa que en el segundo proceso no tenga el obligado solidario la plenitud de los derechos inmanentes al debido proceso como lo son la posibilidad de controvertir la obligación misma, esto es, la obligación que fue deducida en contra del deudor principal. […] que si se considerara la tesis contraria, esto es, que bastaba para hacer una extensión de la sentencia inicial al obligado solidario, como es el caso, dado que dentro las pretensiones formuladas por el actor no se encontraba nuevamente debatir la existencia del vínculo laboral ni las obligaciones que fueron objeto de condena solo respecto al señor Henry Cadavid Lopera tratándose de un proceso, en el cual no hubo un debate sobre los aspectos sustanciales y probatorios encontró que aún bajo esa tesis que parece ser la que ha adoptado la Corte en los últimos pronunciamientos encontró la segunda razón que ya anunció por la cual considera que no puede extenderse la condena a RIA S. A. y es que se parte de que la obligación haya sido sea reconocida bien en un acto volitivo del obligado directo o en una sentencia judicial y que se trate de una obligación clara expresa y actualmente exigible. […] encontrando que en este caso la obligación no es exigible para el deudor principal, en tanto no se promovió la ejecución contra el mismo dentro de los tres años siguientes al fallo proferido el 10 de febrero del 2012, si la obligación no es exigible para el deudor principal se insiste aún bajo la tesis de ser suficiente trasladar las obligaciones objetivamente al obligado solidario tampoco podrían serlo contra el beneficiario de la obra en ese caso RIA S. A. encontrando que la prescripción se configura respecto a las obligaciones que derivaban de la condena contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Expuso que Henry Cadavid Lopera estuvo representado por curador ad litem, quien dentro de las excepciones que formuló incluyó la excepción de prescripción frente a los derechos reclamados respecto a las cuales la inactividad del demandante hubiese generado ese fenómeno extintivo de la obligación, según se observaba en las piezas procesales, la sentencia que pretende extenderse a RIA S. A. se profirió el 14 junio del 2012, las costas fueron aprobadas el 19 de septiembre del 2012 y la demanda se propuso el 1.° de febrero Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 12 del año 2016 recordando que la sentencia en primera instancia no fue objeto de recurso.
De ahí que si las condenas contenidas en la providencia referenciada no son exigibles para el señor Henry Cadavid Lopera y no lo eran para la fecha en la cual el demandante presentó la demanda no podía extenderse la condena al obligado solidario. Refirió que reconocida judicialmente la obligación respecto al empleador Henry Cadavid Lopera no operó la interrupción de la prescripción, pues recordó que el artículo 6.° del CPTSS opera exclusivamente cuando se trataba derechos que no han sido declarados o reconocidos y se requería generar la oportunidad de la administración de pronunciarse frente al punto; además de acreditarse que con relación al señor Henry Cadavid Lopera no se presentó reclamación alguna.
A las dos razones anteriores, agregó que conforme el informe rendido por el gerente de RIA S. A., se aportó prueba documental de la cual se desprendía que Henry Cadavid Lopera efectuó consignación de prestaciones sociales al Juzgado número 16 (sin identificar) en favor del accionante; certificando tanto el Banco Agrario como Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Según prueba de oficio decretada, que el 31 de agosto del 2006, se realizó consignación por valor de $746.360 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín, donde el consignante fue el señor Henry Cadavid Lopera y el beneficiario Carlos Trujillo Escobar, también se acreditó que dicho título fue trasladado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 18 de noviembre de 2010 y, posteriormente, el 9 de septiembre de 2015, por orden Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 13 de ese despacho fue pagado por prescripción a la Dirección del Tesoro Nacional, teniendo establecido que para la fecha en que se interpuso la demanda ordinaria contra Henry Cadavid Lopera el 2 de marzo del 2007, ya había efectuado la consignación de las prestaciones sociales en favor del hoy accionante, quién tuvo una relación laboral con el mismo en un período cercano a tres meses.
Adujo que, conforme a lo anterior, este hecho sí bien no probó el pago efectivo en la medida en que no hay constancia de la notificación al trabajador y, finalmente, esos recursos no entraron en su patrimonio, si tenía efecto para desvirtuar la mala fe del empleador en tanto a la terminación del contrato procedió al pago de lo que creyó deber al demandante sin que esté haya tenido una participación activa en el proceso en el cual fue condenado, juicio que básicamente abandonó. Que eso haría injustificada una mora que dicho sea de paso era pretendida por más de 13 años, cuatro de ellos correspondían al término en el cual tardó el demandante en formular la acción judicial contra RIA y que finalmente le generó la prescripción frente al obligado principal.
Señaló que el querer del legislador plasmado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, era que cuando el trabajador instaurara la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato solo podía cobrar intereses moratorios a la tasa prevista para los créditos ordinarios de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera; sin embargo, esta anotación final resultaba innecesaria, toda vez que las obligaciones establecidas en Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 14 contra del empleador en la sentencia del 10 de febrero del 2012, se encontraban prescritas y no son actualmente exigibles para el obligado principal y, por lo tanto, no puede extenderse la condena al obligado solidario Reforestadora Integral de Antioquia RIA S. A. debía entonces modificarse el fallo en atención a que la prescripción que operó en este proceso; no lo era frente a RIA S. A. sino frente al señor Henry Cadavid Lopera y, por lo tanto, la obligación de la deudora solidaria era inexigible.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Eduardo Trujillo Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, Se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA impugnada y, una vez aniquilados sus efectos, se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el día 6 de noviembre del año 2018, que declaró probada la existencia de la prescripción de la acción de solidaridad reclamada en la demanda en contra del señor HENRY CADAVID LOPERA Y LA REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA RIA S.A., por el pago de las obligaciones deducidas en juicio anterior, en contra del empleador, para en su lugar declarar la existencia de la solidaridad en las obligaciones a cargo del empleador, y en el pago de estas, de la REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA RIA S.A como beneficiario de la obra, como se probó en el proceso.
Con tal propósito, por la causal primera de casación Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa al haber, INTERPRETADO ERRONEAMENTE los alcances de los términos de la prescripción e interrupción, contenidos en el artículo 6.° y 151 del CPT, para negar los efectos de la solidaridad contenidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que se instituyen en favor del trabajador, frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y por las cuales deben de responder empleador y beneficiario de la obra solidariamente.
Explica que en el caso concreto los artículos 6.° y 151 del CPTSS se consideran como un medio para la efectividad del artículo 34 del CST, norma sustantiva, dado que el tema a decidir es la solidaridad entre el beneficiario y el contratista que para ser efectiva requiere que los derechos y la acción no estén prescritos. Enseguida transcribe los artículos 6.°, 151 CPTSS y 34 del CST y se refiere a la interpretación del Tribunal sobre los mismos trayendo a colación las consideraciones expuestas en la sentencia. En cuanto al entendimiento de las normas manifiesta que respecto de la interrupción de la prescripción de los artículos 6.° y 151 del CPTSS las mismas contemplan diferentes plazos para que empiece transcurrir el término de esa figura la prescripción, la primera establece que se haya dado respuesta Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 16 efectivamente a la reclamación administrativa y la segunda que la obligación se haya hecho exigible, por eso el conteo del término de prescripción siempre está ligado a la causa que lo inicia, sin dejar de advertir que siempre será de tres años para su consolidación. Expone que el sentenciador de alzada entendió perfectamente que la reclamación administrativa del trabajador había suspendido el término de prescripción de la acción y que solo se reanudó el 20 de febrero de 2013, fecha en que se dio respuesta efectiva por parte de RIA S. A. a la misma, encontrando que si la demanda se recibió el 1.° de febrero del año 2016, la acción que interpuso que no era otra que la declaración de solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra, no estaba prescrita y, por ende, no podía aplicarse el artículo 151 del CPTSS, como lo hizo la juez a quo.
Indica que en cuanto al tema de la solidaridad el Colegiado interpretó como deben ser las causas que determinan su existencia, sin dejar de lado la contundencia de la prueba documental, menos aún encontró escollo para declarar responsable solidario de las obligaciones del contratista independiente frente a su trabajador a RIA S. A. Afirma que, sin embargo, en evidente contradicción declaró que dichas exigencias estaban prescritas, pues no se había ejercido acción para reclamarlas a partir de la ejecutoria de la sentencia que las impuso y en el término que establece el artículo 151 del CPTSS, advirtiendo que no podía aplicarse la suspensión que establece el artículo 6.° del mismo Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 17 ordenamiento, porque este solamente interrumpe la prescripción frente a obligaciones no declaradas; que es aquí, donde empieza la interpretación errónea, porque entiende que la suspensión que allí se establece como efecto de la reclamación administrativa solo corre frente a derechos no declarados, haciéndole decir a la norma lo que no contempla sin ninguna fundamentación legal o jurisprudencial.
Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que en consideraciones anteriores, ya había establecido que el plazo de inicio de la prescripción de la acción de solidaridad que fue determinado con fecha 21 de febrero de 2013 y estaba en plena vigencia al momento de la presentación de la demanda. Alega que la excepción en comento, que declara el Tribunal lo es en razón de las obligaciones impuestas al empleador, el 10 de febrero de 2012 y que, según sus cuentas, harían correr en los tres años siguientes sin que se ejerciera acción ejecutiva, dado que frente a este no se hizo ningún requerimiento, pero es igual la equivocación en la interpretación del artículo 6.° del CPT que frente al tema hace el sentenciador, pues si se acepta que lo que se interrumpió fue la acción con la reclamación administrativa y que se reanudó el 21 de febrero de 2013, al momento de presentación de la demanda, 1.° de febrero del año 2016, la de solidaridad y sus efectos se encontraban vigentes, pues no se había consolidado el trienio que estipula para el efecto el artículo 151 del CPT.
Refiere que el Colegiado erró en la interpretación del artículo 151 del CPTSS, pues entendió que la exigibilidad de las Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 18 obligaciones contenidas en la sentencia, se daba a partir de su ejecutoria y, desde allí, estableció el inicio de la prescripción, pero no consideró que estaba frente una obligación de tracto sucesivo y que la misma no se determina en el transcurso del tiempo, si no, en el cumplimiento de plazo de la condición, como la que se persigue; que la sentencia impuso una condena al empleador, que solo dejará de producir efectos cuando se cumpla con la imposición de pagar las prestaciones sociales, por tanto, estando sin solución su pago, la obligación sigue vigente, amén de la suspensión que sufrió por efectos de la reclamación administrativa.
Señala que la solidaridad que contempla el artículo 34 del CST es pasiva en el caso concreto, pues lo que se persigue es el pago de las obligaciones económicas que generan las prestaciones sociales del trabajador frente a los deudores solidarios RIA S. A. y Henry Cadavid Lopera, porque contiene un objeto divisible y que por ministerio de la ley se instituye en la obligación de que ambos respondan por el pago, lo que genera entre otros y para el caso lo más importante, como efecto secundario, que interrumpida la prescripción, respecto de uno de los codeudores se interrumpe respecto de todos, contrario a lo afirmado por el ad quem, que extiende los efectos de la extinción al deudor solidario, sin contar con la interrupción civil de la prescripción, por la presentación de la demanda, como lo había considerado inicialmente.
Cita la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35868. Insiste en que es evidente la contradicción en que incurre el fallador de segundo grado al encontrar probada la solidaridad Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 19 entre los demandados y declarar que son responsables del pago de las obligaciones reconocidas al trabajador, para luego predicar la prescripción de las mismas y la inexegibilidad de éstas al empleador de manera oficiosa, pues la inteligencia del artículo 6.° del CPTSS, enseña efecto diferente al que le adjudicó por el ad quem.
VII. RÉPLICA El escrito de oposición de RIA S. A. no será tenido en cuenta, toda vez que fue presentado por fuera del término legal según informe secretarial del 20 de octubre de 2020. (cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se discuten los siguientes hechos: que se existió un proceso anterior que terminó con sentencia condenatoria, el 10 de febrero de 2012 en contra de Henry Cadavid Lopera y a favor Carlos Eduardo Trujillo Escobar, en el que se condenó por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por falta de pago efectivo de la obligación y por despido injusto; que en dicho proceso se excluyó a RIA S. A.; que no se adelantó proceso ejecutivo para ser efectivas las condenas impuestas; que el actor elevó reclamación administrativa ante RIA S. A. el 20 de agosto de 2008 y obtuvo respuesta el 21 de febrero de 2013; que interpuso esta nueva demanda el 1.° de febrero 2016 contra Henry Cadavid Lopera y RIA S. A., para que se condene a la Reforestadora al pago solidario de la condena proferida por el Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 20 Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en el proceso radicado n.° 2007-199 del 10 de febrero de 2012.
El recurrente centra su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 6° y 151 del CPTSS, lo que trajo como consecuencia que negara los efectos de la solidaridad contenidos en el artículo 34 del CST; que el ad quem declaró que la existente entre el empleador y RIA S. A. como beneficiario de la obra no está prescrita y, por ende, que era responsable solidario de los deberes del contratista para con su trabajador.
Que no obstante lo anterior, incurre en contradicción cuando declara que las obligaciones impuestas al contratista están prescritas, por no haber ejercido la acción ejecutiva dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que las impuso y que no podía aplicarse la suspensión del artículo 6.° del CPTSS, porque este solamente interrumpe la prescripción frente a aquellas no declaradas haciendo decir a la norma lo que no contempla.
En efecto, el Tribunal determinó que en principio la prescripción respecto de la beneficiaria RIA S. A. no se había presentado, toda vez que el término frente a esta estuvo suspenso hasta cuando se emitió la respuesta a la reclamación en el año 2013, así mismo, encontró acreditados los presupuestos, para que se procediera la solidaridad entre el empleador y la beneficiaria.
Sin embargo, consideró que al estudiar la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de Henry Cadavid Lopera, se evidenciaba que la obligación no era exigible para este como empleador, en tanto no se promovió la ejecución dentro de los tres años Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 21 siguientes al fallo proferido el 10 de febrero de 2012 y, por tanto, no se podía extender la condena efectuada al empleador al obligado solidario.
Planteadas, así las cosas, es preciso recordar que, en la solidaridad en materia laboral lo que sucede es que para salvaguardar los derechos de los trabajadores se hacen extensivas al obligado solidario como beneficiario de la labor contratada las deudas laborales que se encuentran en cabeza del contratista como empleador, pero ello no ocurre, porque le asista responsabilidad en el pago de las acreencias surgidas con ocasión de la relación de trabajo sino en virtud de la solidaridad que opera por ministerio de ley le son extensivas las acreencias del empleador.
Frente a esta figura en el ámbito del derecho del trabajo, especialmente cuando se trata de beneficiario o dueño de la obra y la posibilidad que tiene el trabajador de exigir el pago de las acreencias laborales a cualquiera de los obligados, entre otras, en la sentencia CSJ SL9585-2017, reiterada en CSJ SL2600-2020, ha dicho esta Corporación que: Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371).
El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. […] el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 22 controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
Así mismo, esta Sala en providencia CSJ SL2087-2020, explicó: La Corte en la sentencia CSJ SL 12234-2014, en la que reiteró la decisión CSL SL 28 abr. 2009, rad. 29522, dijo que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial.
Así, reiteró que se exige la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 23 la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, en esa oportunidad la Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador - o sus causahabientes - pueden demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.
Lo dicho significa que es necesaria la comparecencia del obligado principal cuando se pretenda establecer la existencia de las obligaciones laborales, sin que sea indispensable la vinculación del deudor solidario, porque lo que allí se define son las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte. Por el contrario, si existe una obligación previamente declarada, podrá el acreedor repetir contra cualquiera de los obligados, bien sea el principal o los solidarios.
Además, cuando se pretenda declarar la responsabilidad solidaria frente a una deuda que se encuentra reconocida anteriormente, deberá concurrir obligatoriamente el deudor solidario. Lo anterior, debe analizarse en armonía con lo siguiente, el litisconsorcio se produce, cuando uno o los extremos de la relación jurídico procesal está conformada por una pluralidad de sujetos que comparten la condición de demandantes o demandados.
La situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto esta Corporación en providencia CSJ SL8647-2015, sostuvo que: […] el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.
Así mismo, en sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810, reiterada en CSJ SL16855-2015 y CSJ SL2133-2019, se expresó: EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea “ susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
Descendiendo la jurisprudencia en cita al caso objeto de análisis, encuentra esta Sala que para el asunto se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, pues al encontrarse declarada la obligación del deudor principal el acreedor puede escoger respecto de cuál de los obligados la va a hacerla exigible, en ese orden, de conformidad con el artículo 60 del CGP (antes 50 del CPC) los actos procesales, entendidos como recursos, impulsos o medios exceptivos, así como los sustanciales tienen efectos positivos o negativos, de forma independiente a todos los litisconsortes.
Incluso, en decisión CSJ AL1479-2020, se refirió a que «[…] por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, al estar frente a un litisconsorcio facultativo, no era procedente comunicar la prescripción de la acción ejecutiva del deudor principal al solidario para considerar que la obligación también se hizo inexigible frente a esta último, como equivocadamente lo consideró el fallador de alzada, pues esa decisión no puede afectar, de manera uniforme, a los litisconsortes, en este caso.
Aunado a lo anterior, se tiene que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Los términos de prescripción de los derechos laborales de un trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En este caso se debe tener que el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en el proceso radicado n.° 2007-199 del 10 de febrero de 2012, mediante la cual se impusieron las condenas reclamadas al obligado principal es de naturaleza declarativa y este tipo de sentencias como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 27 derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó (sentencia CSJ SL3169-2014) Por consiguiente, si bien se prescribió la acción ejecutiva frente al contratista empleador como deudor principal, respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, esta consecuencia de la inexigibilidad no se puede transmitir al solidario, frente al cual el derecho que surgió a reclamar las acreencias laborales derivadas de la relación laboral no ha prescrito, pues de acuerdo con lo ya expuesto y las siguientes razones se tiene que el contrato de trabajo finalizó el 29 de junio de 2006, el actor elevó ante RIA S. A. reclamación administrativa el 19 de agosto de 2008, frente a la cual el 28 siguiente le contestó que: procederá a dar respuesta a su petición una vez se desate el recurso de alzada que cursa en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se declare la nulidad de los procesos ordinarios que se tramitan en los Juzgados 9° y 13 Laboral del Circuito como consecuencia de la falta de competencia por no agotarse el requisito establecido en el artículo 6° del Código Adjetivo Laboral […] Lo anterior, no obedece a una contestación de fondo, la respuesta definitiva y de fondo por parte de la sociedad se dio hasta el 21 de febrero de 2013, cuando indicó que: Estudiada la petición por usted presentada, me permito comunicarle que RIA S. A. se atiene íntegramente a lo decidido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, en sus decisiones del 25 de marzo de dos mil nueve y dos de marzo de dos mil once dentro del proceso con radicado n.°05- Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 28 001-31-05-009-2007-00199-01, decisión donde se abstienen de vincular a RIA S. A. solidariamente en la demanda de referencia. Es por eso que no le compete a nuestra empresa pronunciarse sobre pretensiones u obligaciones que le son totalmente ajenas.
Por tanto, hasta esta última data el lapso extintivo estuvo suspendido, pues, una vez presentada la reclamación administrativa, el término de prescripción se suspende hasta: i) Cuando se decide y notifica la respuesta o ii) Cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, decisión que es potestativa del interesado. En este caso el actor decidió esperar la respuesta de fondo de la entidad, en consecuencia, el cómputo de la prescripción corre a partir del 21 de febrero de 2013.
Al respecto la sentencia CC C 792 -2006 se explicó: No obstante que se ha encontrado que la expresión acusada, en cuanto dispone un agotamiento automático de la vía gubernativa, resulta contraria a la Constitución, observa la Corte que acceder a la pretensión de demandante y declarar la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social comportaría retirar del ordenamiento una garantía especial que se ha establecido a favor de los servidores públicos y que, en si misma considerada, no solo no resulta contraria a la Constitución, sino que constituye contrapartida al privilegio de la Administración de no ser demandada ante la jurisdicción hasta tanto no se cumpla el presupuesto procesal del agotamiento de la reclamación administrativa, garantía que consiste en la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral cuando, transcurrido un mes a partir de la presentación de la reclamación administrativa, no han obtenido una respuesta de la Administración. Por ello habrá de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la expresión “o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como fue modificado por la Ley 712 de 2001, es exequible siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 29 de la Administración, la suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome ésta en responder.
(Negrilla fuera de texto) Ahora bien la demanda contra RIA S. A., se presentó el 1° de febrero del año 2016, el auto admisorio se profirió el 27 de septiembre del mismo año y quedó ejecutoriado el 29 siguiente mientras que la notificación a la demandada se produjo el 2 de agosto de 2017, sin que transcurriera el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para que opere la prescripción, pues la presentación de la demanda lo suspendió en los términos señalados en el artículo 94 del CPG que dispone: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. En consecuencia, por lo expuesto el cargo resulta próspero y deberá casarse la sentencia. Sin costas, en el recurso extraordinario. IX. SEDE DE INSTANCIA Carlos Eduardo Trujillo Escobar y llamó a juicio a Reforestadora Integral de Antioquia y a Henry Cadavid Lopera, con el fin de que se declarara: i) que entre los demandados existió un contrato de prestación de servicios donde la Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 30 reforestadora era la beneficiaria y la actividad contratada estaba dentro del giro ordinario de sus negocios; ii) la empresa era solidaria en el pago de prestaciones e indemnizaciones del contrato laboral que lo vinculó con Henry Cadavid Lopera.
Que, en consecuencia, se condenara a la Reforestadora al pago solidario de la condena proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en el proceso radicado n.° 2007-199 del 10 de febrero de 2012 a su favor y en contra de Henry Cadavid Lopera por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por falta de pago efectivo de la obligación e indemnización por despido injusto y costas del proceso.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de noviembre de 2018, resolvió: declarar probada la excepción de prescripción propuesta por RIA S. A. El demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y señaló que no sabía, porque se habla de prescripción con base en que otrora el ad quem en el proceso radicado ante el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión con el número 2007-199, declaró una nulidad por falta de reclamación administrativa que no es vía gubernativa; al respecto cita la sentencia del Tribunal Superior de Medellín con radicado 2013- 288, que frente al mismo caso de la prescripción determinó que no operó y se refirió a la sentencia CC C792 de 2006, donde se establece que la administración tenía que dar respuesta a la reclamación que se le hace por el pago de las prestaciones Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 31 sociales, de manera efectiva y que el trabajador queda en su derecho o bien de demandar inmediatamente o bien de esperar la contestación concreta de la reclamación que le hizo el empleado.
Aduce que Ria S. A. en el proceso con radicado 2007 199 fue desvinculada por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la cual se efectuó posteriormente, contestando dicha entidad que, una vez el Tribunal diera respuesta a las solicitudes de nulidad procedería a pronunciarse concretamente frente a la petición que se les estaba haciendo por el pago de las acreencias laborales que, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad condicionada del art 6° del CPTSS el trabajador ya había hecho lo que le correspondía y la entidad debía contestar, de esa misma manera lo entendió el fallador de segundo gran en el mismo caso adelantado por el Juzgado Octavo Laboral con el rad 2013-388.
Adujo que, efectivamente, RIA no había contestado como manda la ley y que era voluntad del trabajador esperar a que lo hiciera de manera definitiva o demandar si así lo quisiera; que el condicionamiento del art 6° de CPT no dispuso que el actor tuviera que agotar otra reclamación diferente a la que inicialmente presentó, es la administración la que está en el deber de cumplir con lo que expresa la norma, es decir, darle una respuesta concreta.
Arguyó que, desde este punto de vista, es equivocado el término que se contó frente a la prescripción, porque Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 32 realmente para el 21 de febrero de 2013 fue que la empresa demandada RIA manifestó que para esa fecha no tenían ninguna obligación frente a las acreencias laborales de los trabajadores, puesto que el 25 de marzo de 2009 la decisión del Tribunal en el rad 2007 – 199, era de abstenerse de vincularla solidariamente en la demanda de referencia; aseguró que la empresa conocía de esa decisión y espero hasta esta calendada para pronunciarse, aduciendo que eran obligaciones totalmente ajenas, cuando en el radicado 2013- 388, ya había sido condenada por el mismo asunto.
Manifestó que, por consiguiente, no ha corrido el término de prescripción que se contaba, a partir del 21 de febrero de 2013, cuando RIA realmente dio respuesta a la reclamación administrativa y como consecuencia, de eso pidió revoque la sentencia y, en su lugar, se accediera las pretensiones de la demanda. Así las cosas, procede esta Sala a conocer el recurso de alzada y para resolver respecto a la prescripción se remite a las consideraciones ya efectuadas en sede casación, donde se definió que no operó, por lo que en este momento es procedente entrar a estudiar la solidaridad que pueda existir en cabeza de RIA S. A. como beneficiaria de la obra respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo del actor con el señor Cadavid Lopera, como contratista empleador y que ya quedaron definidas en proceso anterior mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín del 10 de febrero de 2012, que se adelantó contra este último.
Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 33 Como quedó explicado, en las consideraciones del recurso extraordinario el accionante tiene la posibilidad, de pretender en proceso posterior, la solidaridad del pago de condenas impuestas en un litigio anterior. En este orden de ideas, la solidaridad que se discute se encuentra consagrada en el artículo 34 del CST y no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta sala en otras ocasiones.
La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél (sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24495, reiterada en las CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 37936 y CSJ SL9585-2017). Esta corporación ha sostenido que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.
Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 34 Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3718-2020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 35 en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Por tanto, para que se presente la solidaridad alegada es preciso que exista una relación directa entre el giro ordinario de los negocios del obligado solidario y la actividad que realizaba el trabajador; así las cosas, del análisis probatorio se encuentra demostrado que el objeto social de RIA S. A. conforme al certificado de existencia y representación legal consistía en: «Explotación comercial de la producción de madera y de los productos derivados del bosque en un marco de sostenibilidad ambiental; producción tecnificada de maderas, su industrialización y comercialización a nivel nacional e internacional […] producir, transformar comercializar productos maderables y no maderables, plantaciones con líneas diversificadas […] promover y fomentar el cultivo de especies maderables y comercializables […] La plantación manejo y administración de bosques en zonas de interés de las Empresas Públicas de Medellín E. S. P.y de manera especial aquellos destinados a la protección de embalses y represas de su propiedad construidos para la generación de energía eléctrica […]».
Así mismo, está acreditado que entre RIA S. A. y Henry Cadavid Lopera se suscribió un Contrato de Prestación de Servicios LP001 del 2006 cuyo objeto era la prestación de servicio de establecimiento de hasta 300 hectáreas de plantaciones forestales comerciales en el predio denominado la Gloria del municipio de Caucasia (f.°31, cuaderno principal); que, como consecuencia del anterior contrato de prestación de servicio Henry Cadavid Lopera celebró contrato de trabajo con Carlos Eduardo Trujillo Escobar situación que fue declarada Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 36 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 10 de febrero del 2012.
Por tanto, resulta evidente que la actividad del trabajador si correspondía a una aquellas que hacen parte del giro ordinario de los negocios de la entidad de beneficiaria, por ende, están dados los presupuestos de la norma para declarar la solidaridad deprecada. De acuerdo con lo expuestos se declaran no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir y prescripción propuesta por la entidad demandada.
En cuanto al demandado Cadavid Lopera es preciso indicar que se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, por existir proceso judicial anterior en el que presenta identidad de partes, objeto y causa que culminó con sentencia proferida el 10 de febrero del 2012. En consecuencia, se habrá de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que la Reforestadora Industrial de Antioquia – RIA S. A. hoy Reforestadora Integral de Antioquia S. A. - RIA S. A. es solidariamente responsable en el pago de prestaciones e indemnizaciones derivadas del contrato laboral que el demandante Carlos Eduardo Trujillo Escobar ejecutó con Henry Cadavid Lopera.
En consecuencia, se condenará a la Reforestadora Industrial de Antioquia – RIA S. A. hoy Reforestadora Integral Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 37 de Antioquia S. A. - RIA S. A al pago solidario de la condena proferida mediante sentencia 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en el proceso con radicado n.° 2007-199, en la que se declaró que entre Carlos Eduardo Trujillo Escobar y Eduardo Cadavid Lopera existió una relación laboral mediante contrato de trabajo verbal en el año 2006 y en consecuencia, se condenó al accionado a pagar las sumas allí señaladas por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por falta de pago e indemnización por despido indirecto.
Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR contra la REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA – RIA S. A. hoy REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA S. A. RIA y HENRY CADAVID LOPERA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 38 En sede instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que la Reforestadora Industrial de Antioquia – RIA S. A. hoy Reforestadora Integral de Antioquia S. A. - RIA S. A. es solidariamente responsable en el pago de prestaciones e indemnizaciones derivadas del contrato laboral que el demandante Carlos Eduardo Trujillo Escobar ejecutó con Henry Cadavid Lopera.
TERCERO: CONDENAR a la Reforestadora Industrial de Antioquia – RIA S. A. hoy Reforestadora Integral de Antioquia S. A. - RIA S. A al pago solidario de la condena proferida mediante sentencia 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en el proceso con radicado n.° 2007-199, en la que se declaró que entre Carlos Eduardo Trujillo Escobar y Eduardo Cadavid Lopera existió una relación laboral mediante contrato de trabajo verbal en el año 2006 y en consecuencia, se condenó al accionado a pagar las sumas allí señaladas por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por falta de pago e Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 39 indemnización por despido indirecto.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir y prescripción propuesta por RIA S.A.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el curador ad litem de Henry Cadavid Lopera.
SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada RIA S. A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86690 SCLAJPT-10 V.00 40