CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65058 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL640-2019 Radicación n.° 65058 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE HERRERA ARAGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIÓN, al que fueron llamados el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Herrera Aragón demandó a las accionadas para que se declarara la compatibilidad de la pensión reconocida por la ‹‹EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS – ECOMINAS hoy MINERCOL LTDA (EN LIQUIDACIÓN)››, con la del Instituto de Seguros Sociales; que la primera continuara cancelando la pensión plena de jubilación y le reintegraran los valores que le fueron descontados a partir del 1 de febrero de 1998; las mesadas adicionales; los reajustes; ‹‹el reconocimiento [,] liquidación y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados (…) que vulneran el derecho (…) a recibir la pensión de jubilación completa por parte de Minercol Ltda (…)››, lo ultra y extra petita, las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que mediante la Resolución n.° 1387 de 1979, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez por cumplir los requisitos del Decreto 3041 de 1966 y la Ley 433 de 1971, fecha en la que se encontraba vinculado al diario El País de la ciudad de Cali. Narró que la sociedad Ecominas, Empresa Nacional Minera Ltda., Mineralco S.A., hoy Minercol en Liquidación, le reconoció pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 0429 de 1984, al haber laborado 22 años al sector público; enfatizó que en su caso, se estaba en presencia de compatibilidad pensional, al haber aportado a la entidad de seguridad social del régimen de prima media con prestación definida.
Adujo que a partir del 1 de febrero de 1998, la empresa Minercol en Liquidación, decidió suspender el pago, bajo el argumento que estaba percibiendo doble asignación de erario, lo que dice no es cierto, en tanto que sus dos pensiones ‹‹operaron de manera exclusiva y son perfectamente compatibles››, como lo indicó el Ministerio de Trabajo, al dar respuesta a la consulta que frente al tema de la compatibilidad presentó, y, se le indicó que esa institución jurídica, era aplicable a su caso.
Expuso que se le adelantó proceso disciplinario ante la Contraloría para el establecimiento del pago irregular del asunto en comento, en el que se concluyó, que se trataba de pensiones compatibles. Dijo que no realizó aportes a Minercol, tampoco a las entidades estatales en las que laboró y que aquella no efectuó ninguna cotización al ISS, pero sin embargo, se pretendía que operara la compartibilidad pensional.
Indicó que agotó la vía gubernativa ante la Empresa accionada, en procura de que se le reintegrara los dineros ilegalmente descontados, pero se le respondió que se estaba llevando a cabo una ‹‹revisión jurídica antes las instancias competentes›› (f.° 2 a 7). El juzgado de conocimiento mediante auto del 19 de diciembre de 2006 (f.°60), ordenó vincular como ‹‹LITIS CONCORCIO NECESARIO›› al Instituto de Seguros Sociales; entidad que al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solo admitió lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez; de los demás dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR CUANTO CANCELÓ LA PENSIÓN QUE POR LEY CORRESPONDE AL ACCIONANTE Y PRETENDERSE EL PAGO DE OTRA PENSIÓN SIN EFECTUAR COTIZACIONES››, cobro de lo no debido, prescripción y la ‹‹INMONINADA›› (f.° 65 a 70). Mediante auto del 2 de julio de 2008 (f.°132), el a quo, ordenó poner en conocimiento el caso de marras, al Ministerio de Minas y Energía, pues asumió los derechos y obligaciones de la extinta Minercol Ltda. Al contestar la cartera ministerial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; dijo que no fungió como empleador de Jorge Enrique Herrera Aragón; que su función se limitó a recibir las historias laborales cuando se liquidó Minercol Ltda., y, que solo le constaba que el actor era beneficiario de una pensión de vejez, reconocida por el ISS con antelación a su ingreso a Ecominas.
Enfatizó que se encontraba un oficio del Municipio de Jamundí en el cual consignó que las afirmaciones del ‹‹pensionado y las certificaciones allegadas por el (sic), no concuerdan con la realidad puesto que los cargos por el (sic) supuestamente ejercidos se encontraban a cargo de otras personas y que es necesario iniciar una investigación al respecto››.
Respecto a los hechos, negó la posibilidad de la compatibilidad pensional reclamada, en cuanto la Resolución n.° 429 de 1984 fue ‹‹enfática en determinar que ECOMINAS pagará la pensión de jubilación hasta que el señor Herrera Aragón reúna los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez que trata el Decreto 3401 de 1966 (…)››, frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada Ministerio de Minas y Energía, falta de título y causa para pedir y la de prescripción (f.°138 a 143). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a las accionadas de los cargos formulados; gravó en costas al actor (f.º 427 a 432).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada del accionante, en providencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado. No impuso condena en costas (f.° 32 a 40). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juzgador refirió que la parte actora, […] disiente de la providencia proferida por el juez de primera instancia, en razón a que según su leal creer y entender la pensión de jubilación concedida por MINERCOL S.A., y la pensión de vejez concedida por el ISS son completamente compatibles, en razón a que el origen de ambas pensiones son completamente diferentes.
Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer el origen de ambas pensiones para lograr determinar si son “compatibles” o “compartibles” Arguyó que el Instituto de Seguros Sociales, reconoció al petente mediante Resolución n.° 1387 de 6 de febrero de 1979, la pensión vitalicia de vejez, a partir del 11 de junio de 1978, pues para esa data cumplió los requisitos de los artículos 11 y 51 del ‹‹Decreto 224›› (sic) de 1966 aprobado por el 3041 del mismo año, lo que significó que: […] el actor se pensionaría al cumplir 60 años de edad, requerimiento que cumplió el 10 de noviembre de 1974, y acreditara un total de 300 semanas en los últimos 20 años, pues en razón a que nació antes de 1917, tenía derecho a que se le redujeran 50 semanas por cada año entre 1917 y la fecha de nacimiento, 1914, es decir un total de 200 semanas, por lo que se colige que el demandante dejó satisfechos los requisitos para adquirir la pensión de vejez, situación que conllevó a que el demandante el 6 de febrero de 1979, le fuera reconocida, teniendo en cuenta que ya había cumplido la edad y tenía un total de 616 semanas cotizadas.
Dedujo que la pensión de vejez que le reconoció el ISS, era de origen legal, bajo la preceptiva del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, teniendo en cuenta los aportes que realizó el accionante a través de sus empleadores, Diario El País, en el periodo comprendido entre enero de 1967 hasta el 1 de octubre de 1974, las empresas municipales de Cali, del 4 de octubre de 1974 y el 23 de octubre de 1978, para un total de 616 semanas (f.° 308).
Refirió que el 9 de noviembre de 1984, se le reconoció a Jorge Enrique Herrera Aragón, la pensión de jubilación por parte de la Empresa Colombiana de Minas – Ecominas, por acto administrativo n.° 0429 de 1984, al contar con 55 años de edad y 20 años de servicios prestados a las entidades públicas, tales como el departamento del Valle, 5 años, 8 meses y 15 días, al municipio de Jamundí por un lapso de 3 años, por lo que su situación se subsumió en los Decretos 3135 de 1968, ‹‹1248 de 1969 (sic) y 2921 de 1946 (sic)››, de modo que la pensión de jubilación es también de origen legal.
Descendió al análisis de las normas sobre la compartibilidad y la compatibilidad de las prestaciones para la fecha en la que se originaron ambas pensiones. Expuso que la Ley 90 de 1946, por medio de la cual se creó el Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 76, preceptuó que el seguro de vejez reemplazaba la pensión de jubilación ‹‹sin perjuicio de aquellas a cargo de las personas, entidades o empresa de conformidad con la legislación laboral››.
Señaló que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en sus artículos 18, 60 y 61 como regla general fijó la compartibilidad de las pensiones de naturaleza legal, no de las voluntarias o de las convencionales; como apoyo de su exposición, citó la providencia CSJ SL, 30 ene. 2001, rad. 14207 y concluyó que en el sub lite, no aplicaba la compatibilidad, al tratarse de dos prestaciones de origen legal y, que además, […] la Resolución No. 0429 de 1984 en su numeral décimo establece que la pensión de jubilación sólo sería efectiva hasta la fecha en la que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Decreto No. 3041 de 1966, al igual que en el artículo quinto del resuelve de la referida Resolución, en donde establece que la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, empresas oficiales y sociedades de economía mixta.
Sostuvo que fue un ‹‹mayúsculo error›› de la Empresa Colombiana de Minas – Ecominas, último empleador, reconocer la pensión de jubilación, al contrariar el Acuerdo 224 y el Decreto 3041, ambos de 1966, pues solo debía cancelar el mayor valor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE totalmente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y, en su lugar, proceda a dictar la sentencia condenando a MINERCOL LTDA –En Liquidación- a reconocer y pagar todas las pretensiones de la demanda, pretensiones que son las siguientes: “1.
Declarar que la compatibilidad de la pensión concedida a JORGE ENRIQUE HERRERA ARAGON por la EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS – ECOMINAS hoy MINERCOL LTDA. (En Liquidación) y la otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en consecuencia, la primera de ellas debe continuar cancelando la pensión plena de jubilación a favor de mi poderdante. 2.- A reintegrar al demandante JORGE ENRIQUE HERRERA ARAGON los valores que fueron descontados a partir del 1º de febrero de 1998. 3.-El reconocimiento, liquidación y pago de las mesadas adicionales, más los reajustes de ley. 4.- El reconocimiento liquidación y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados por los hechos omisivos que vulneran el derecho de mi poderdante a recibir la pensión de Jubilación completa por parte de Minercol Ltda.- En Liquidación-” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Los cuales se analizarán de manera conjunta, pese a que se encauzan por distintas vías de ataque, teniendo en cuenta la similitud de las normas acusadas y el fin uniforme que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Propone el cargo de la siguiente forma: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, violó directamente, en la modalidad de infracción directa la Ley 33 de 1985, artículo 10, Decreto 3135 de 1968, artículo 27, Decreto 1848 de 1969, artículo 68, Decreto 2879 de 1985, artículo 50, Ley 71 de 1988, artículo 8, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 4a de 1976, Ley 44 de 1980, Ley 113 de 1985 en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CP, lo que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el Decreto Ley 1650 de 1977, artículos y siguientes, el Decreto 2879 de 1985, artículo 5, al concluir que la pensión reconocida al demandante por el ISS es compartible con la reconocida por MINERCOL LTDA -En liquidación- y no compatible con la misma.
Sostiene que no es objeto de discusión que fue pensionado por vejez por el ISS, y jubilado por Minercol Ltda.; que dicha sociedad dejó de pagar la mesada pensional; que el Ministerio del Trabajo en respuesta a consulta elevada respondió que las dos pensiones sí eran compatibles; que la Contraloría General de la República abrió una investigación en su contra, que se archivó por considerar que operaba la compatibilidad; que el ISS certificó que Minercol Ltda, en su caso, nunca cotizó al ISS, tampoco a algún sistema pensional.
Alega que el ad quem, al concluir que la prestación de vejez reconocida y pagada por el ISS, no era compatible con la de jubilación reconocida e inicialmente pagada por Minercol Ltda, ignoró la totalidad de las normas legales que rigen las pensiones de jubilación en el sector oficial antes de 1985. Enfatiza que una de las pensiones tuvo su origen en el trabajo al sector privado y la otra en su vinculación al sector público, que el empleador estatal nunca realizó cotizaciones a algún sistema pensional y, que se distanció de los múltiples pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la materia.
Narra que el principal argumento del juzgador para sostener que las dos erogaciones son incompatibles es que tienen como origen la ley, lo que a su juicio no se aviene al caso particular, pues todas las pensiones recaen en las normas existentes; expone que la de vejez encuentra fundamento en el Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 224 de 1966 y la de jubilación se origina en los Decretos 3135 de 1968, ‹‹1248 de 1969 (sic) y 2921 de 1946 (sic)››.
Señala que la que está a cargo de Minercol, se causó al laborar el tiempo exigido en la ley, y por cumplimiento de la edad, pero insiste en el argumento que esta sociedad no cotizó a ninguna entidad de seguridad social con el fin de que se le reconociera una prestación de dicha envergadura; que también ignoró las disposiciones que sobre compatibilidad y compartibilidad existían antes del 17 de ‹‹septiembre›› (sic) de 1985, además, El ISS sólo comparte pensiones luego del 17 de septiembre (sic) de 1985, bajo la condición legal, que el empleador siga cotizando al ISS, de conformidad con el Decreto 2879 de 1985, artículo 5º., que aprobó el Acuerdo 029 de 1985.
La pensión del demandante fue reconocida legalmente por MINERCOL LTDA. Mediante Resolución 0429 de 9 de noviembre de 1984 o sea antes de 1985. Como apoyo de su aserto trae a colación las sentencias CSJ SL, 26 may.1995, rad. 7481; 14 feb. 2005, rad. 22699 y las providencias CC T-438-2010, T-921-2006, Auto 231 de 2001 dentro del trámite de la T-488-2010, que de manera univoca exponen que la compartibilidad es un mecanismo jurídico que se aplica luego del 17 de ‹‹septiembre›› (sic) de 1985, dado que en épocas anteriores operaba la compatibilidad y en el sub lite, se consolidó el derecho antes de la calenda referida.
Concluye, Si el Tribunal Superior de Cali, en su Sala Laboral de Descongestión, hubiera aplicado las normas legales que regían la compatibilidad de las pensiones antes de 1985, necesariamente hubiera concluido aplicando debidamente el Decreto -Ley 1650 de 1977, artículos 1, 2, 3, 4, el Decreto 2879 de 1985, artículo 5 y hubiera accedido a lo solicitado por el demandante.
CARGO SEGUNDO Es planteado en los siguientes términos: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de descongestión, violó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el Decreto -Ley 1650 de 1977, artículos el Decreto 2879 de 1985, artículo 5, lo que lo condujo a no aplicar la Ley 33 de 1985, artículo 10, Decreto 3135 de 1968, artículo 27, Decreto 1848 de 1969, artículo 68, Decreto 2879 de 1985, artículo 5, ley 71 de 1988, artículo 8, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CP.
Como errores de hecho enuncia: 1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que MINERCOL LTDA nunca cotizó al ISS ni a ningún sistema pensional para la pensión del demandante. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el Ministerio del Trabajo conceptuó que las dos pensiones del demandante eran compatibles. 3.- No haber dado por demostrado estándolo que la Contraloría abrió una investigación contra el demandante por percibir dos pensiones, pero que luego archivó la investigación al llegar a la conclusión que las dos pensiones eran y son compatibles.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en los anteriores errores como consecuencia de no apreciar, en relación a la compatibilidad o no compatibilidad, la prueba documental que obra a folios 22, 24, 25 y 28 del expediente. En la demostración, indica que el fallador no valoró en debida forma la consulta elevada al Ministerio del ramo al ISS (f.° 22), pues se limitó a afirmar ‹‹que las dos pensiones son de origen legal y esto le parece suficiente para afirmar que las dos pensiones (sic) son compartibles, no compatibles››.
Sobre el citado documento refiere, 1.- El 13 de septiembre de 1983 el Instituto de Seguros Sociales le expidió al demandante una certificación en relación a la afiliación y cotizaciones para la pensión, en cuya parte pertinente dice lo siguiente: "Que el Señor JORGE ENRIQUE HERRERA con Cédula de Ciudadanía Número 6078159 de Cali no figura como trabajador de la empresa COLOMBIANA DE MINAS (Ecominas) como tampoco le figura número de afiliación" (folio 22).
Afirma que es claro que el juez plural no analizó esta última probanza que daría fe de que la demandada no lo afilió ni tampoco cotizó; que la ley exige las cotizaciones al ISS, para establecer la compartibilidad y, a falta de ellas, mal se procedió a declararla. Menciona la consulta surtida ante el Ministerio de Trabajo (fs.° 23-24), así: 2.- El 23 de junio de 1998 el Ministerio del Trabajo, por intermedio del director Técnico de Seguridad Social, doctor EVELIO BENITEZ CASTAÑEDA, le absolvió al demandante una consulta que le había hecho en relación a esclarecer si las dos pensiones eran compatibles.
En primer lugar dicho concepto precisa la naturaleza de los dineros que manejaba el ISS para el pago de las pensiones. Dice el ISS: "Puede decirse, entonces, que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores, con el compromiso de manejarlos; y por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorga provinieron del Tesoro Público" (Subraya el Despacho) "Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub exame (sic), estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igual tiene un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del Instituto de Seguros Sociales es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles.
(Subraya el Despacho). En consecuencia y de acuerdo con los datos suministrados en su consulta, esta Dirección considera que su situación se encuentra inmersa en la figura de la compatibilidad para disfrutar simultáneamente de la pensión del sector público y privado" Asegura que la entidad a la cual fue elevada la consulta es competente y su concepto se ampara en jurisprudencia de esta Corporación, además que la cartera ministerial ‹‹ubica correctamente el asunto al afirmar que los fondos con que se pagan esas dos pensiones tienen naturaleza distinta››, lo que conlleva la compatibilidad.
Acto seguido, se refiere a las conclusiones de la investigación llevada a cabo por la Contraloría General de la República (fs.° 29 a 31) en los siguientes términos: 3.- La Contraloría General de la República le abrió una investigación al demandante por las dos pensiones que venía recibiendo, porque aparentemente dichas mesadas provenían del Tesoro Público.
Pero el 15 de abril de 1999 la Contraloría le dirige una comunicación al demandante, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica, informándole que se había archivado la investigación porque no existía ningún problema legal con las dos pensiones que estaba recibiendo. Dicha comunicación concluye así: “Se tiene que estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe de la Empresa MINERCOL LTDA. -En Liquidación- y la que percibe del Instituto de los Seguros Sociales, las que igualmente tienen origen o concepto distinto, pues una obedece a servicios prestados al Estado y la que reclamó del Instituto de los Seguros Sociales, es por haber prestado servicios laborales a otras entidades, cotizando a dicho ente, para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles".
Itera que el Tribunal no tuvo en cuenta que los fondos con los que se cancelan las prestaciones son de naturaleza jurídica distinta, ni que se trató de una pensión causada, reconocida y pagada antes del 17 de septiembre de 1985. VII. RÉPLICA El Ministerio de Minas y Energía se opone a la prosperidad del recurso, para lo cual aduce que la pensión de jubilación reconocida en su momento por la extinta Minercol Ltda, no debió ser asignada, porque el demandante, al momento de ingresar a laborar a dicha entidad, gozaba de una pensión de vejez otorgada por el ISS y que el censor desconoce lo ‹‹acordado›› en la Resolución n.° 0429 del 9 de noviembre de 1984, esto es, que la prestación sería compartida una vez la entidad de seguridad social le reconociera la pensión de vejez.
Colpensiones señala que se presentan errores de técnica tales como incluir alegaciones de orden fáctico en el primer cargo elevado por la senda directa, omitir el señalamiento de aquello que en su criterio habría generado el error en el mismo cargo, no atacar la totalidad de los pilares de la decisión y, abstenerse de profundizar en la explicación de los yerros de hecho presuntamente cometidos de acuerdo con la segunda acusación. Cita a propósito las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675; 9 abr. 2008, rad. 32195; 18 nov. 2009, rad. 37325; y, 30 oct. 2012, rad. 41989.
Agrega que el ISS cumplió con su obligación, al reconocer la pensión a través de la Resolución no.° 1387 del 6 de febrero de 1979, a partir del 11 de julio de 1978, en virtud del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad y que Minercol LTDA, también le otorgó una prestación de vejez mediante Resolución n.° 0429 de 1984.
Que en el caso de determinarse que ambas prestaciones no son ‹‹compatibles sino compartibles››, se debe verificar que el ISS haya recibido las cotizaciones y, en esa medida, que haya asumido dicho riesgo. En caso de presentarse esto, correspondería solo al empleador el mayor valor entre la prestación reconocida por el ISS y la que venía siendo sufragada por este.
CONSIDERACIONES El Tribunal como sustento de su decisión, señaló que las prestaciones concedidas eran de origen legal y, por tanto, no había lugar a la compatibilidad de las mismas, por su parte el censor acusa la decisión de ignorar la totalidad de las normas que rigen las pensiones de jubilación en el sector oficial antes de 1985. Por la vía de ataque erigida en el primer cargo, no está en discusión el reconocimiento prestacional efectuado por el ISS, mediante la Resolución n.° 1387 de 1979; el posterior otorgamiento de pensión por parte de Ecominas, la Empresa Nacional Minera Ltda., Mineralco S.A., hoy Minercol en Liquidación, por medio de la Resolución n.° 0429 de 1984; y, la suspensión de pagos efectuado por ésta última, a partir del 1 de febrero de 1998.
Debe advertirse, que la denuncia por infracción directa, debe respaldarse en la demostración de la falta de aplicación de un precepto sustantivo, llamado a dirimir la causa. De ese modo, no pudo infringirse la Ley 33 de 1985, por tratarse de una norma expedida con posterioridad a los reconocimientos pensionales efectuados. Lo mismo es predicable de la acusación con relación al Decreto 2879 de 1985, la Ley 71 de 1988 y la Ley 113 de 1985.
De conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación, la compatibilidad de prestaciones llamadas a cubrir la misma contingencia, por regla general, no está permitida en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en atención a los principios, de universalidad, integralidad y solidaridad. Debe resaltarse, que en sentencias CSJ SL4015-2018;
SL3984-2018, se reiteró el criterio de antaño de esta Corporación, según el cual, opera la concurrencia de pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, a falta de acuerdo en contrario. De los hechos planteados, no es posible inferir que una de las prestaciones haya sido de origen extralegal, tal como lo concluyó el Tribunal; sin embargo, tal circunstancia no descarta de plano la compatibilidad de las pensiones, para lo cual es necesario establecer que una de las prestaciones haya sido causada antes del 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, que se fundamenten en leyes diferentes y que no exista coincidencia en los tiempos de servicio que soportan una y otra de las prestaciones, en providencia CSJ SL5228-2018, al respecto, se adoctrinó: De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.
Si bien la sentencia en comento, analizó una situación disímil, las consideraciones son válidas para concluir que, si el origen de los tiempos que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, se materializa la compatibilidad de las prestaciones causadas antes de la vigencia del actual estatuto pensional.
En este orden, no puede derivarse un doble provecho de una misma vinculación, sea para integrar los tiempos de servicio requeridos en un régimen o pretender sumarlos para conseguir un beneficio pensional simultáneo o posterior. El pronunciamiento antes transcrito, reiteró la decisión CSJ SL536-2018, en la que se adoctrinó: […] la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.
En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores.
(…) En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad.40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1 de abril de 1994, y en pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: (…) la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso [también a cargo del ISS].
Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.
Subraya la Sala. De lo anterior se colige, que para que sea viable la compatibilidad de pensiones de origen legal, es necesario que alguna de las prestaciones se haya causado antes de la vigencia del sistema, que se amparen en regímenes pensionales distintos y que el derecho esté conformado con tiempos de servicio diversos. Con lo probado en el proceso, es claro que se cumple con el primero de los requisitos, es decir, el de haberse causado antes del 1 de abril de 1994, dado que no se discute que las dos pensiones fueron reconocidas en un tiempo pretérito y, por tanto, su causación también fue anterior al sistema.
Ahora, con relación a la divergencia de regímenes y de tiempos de vinculación, se observa que el Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez a través de Resolución n.° 1387 del 10 mayo de 1979, a partir del 11 de julio de 1978 (f.° 81). Dicha prestación se basó en lo normado en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y tuvo en cuenta los tiempos de servicio prestados entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de octubre de 1974 al servicio de ‹‹El País›› y, a partir del 4 de octubre de 1974, hasta el 23 de octubre de 1978 vinculado con ‹‹EE.MM››, tal como se deduce de la certificación expedida por el ISS (f.° 84); dichos tiempos de cotización también se reflejan en la historia laboral expedida por la misma entidad (f.° 197 a 199).
El reconocimiento posterior, efectuado por la entonces Empresa Colombiana de Minas – ‹‹ECOMINAS››, mediante acto administrativo n.° 429 de 9 de noviembre de 1984 ‹‹Por medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación›› (f.° 14 a 18), tuvo como fundamento el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que exigía 20 años de servicio al sector oficial.
La asignación pensional así efectuada, tuvo en cuenta la suma de tiempos de servicio acumulados en distintas entidades oficiales, posibilidad que se derivaba del artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, vigente para la época, que preveía: “ARTÍCULO 72.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta ” (Subraya la Sala) En la citada resolución de reconocimiento, expedida por Ecominas, se lee:
NOVENO: La pensión debe ser cubierta por las entidades obligadas, a prorrata del tiempo de servicio durante el lapso de 20 años, en cada una de ellas, por el beneficiario, según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con la Ley 52 de 1947 (sic) y el Decreto 2921 de 1948. Por lo tanto, las cajas de previsión a las cuales estuvo afiliado el solicitante, concurrirán en la siguiente proporción: ENTIDAD CAPITAL % TIEMPO/AÑOS a) Departamento del valle $14.706.94 26,91 5.79 b) Municipio de Jamundí 34.310,07 60,45 13,30 c) Ecominas 7.741.77 13.64 3 TOTALES: $56.767,78 100% 22.00 De lo anterior se colige, que la prestación reconocida por Ecominas, tuvo un origen, totalmente distinto a la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, tanto en los tiempos en que se soportó, como en el estatuto legal que tuvo como base.
Tampoco puede pregonarse una doble percepción del erario, pues al haberse conformado los derechos pensionales, con tiempos distintos, no es posible asimilar coincidencia entre los recursos que concurrieron a la financiación de una y otra pensión, en sentencia CSJ SL 16036-2017, se sostuvo: […] se ha considerado que los aportes al Instituto de Seguros Sociales corresponden a contribuciones de naturaleza especial, parafiscal, bipartitas entre empleadores y trabajadores, por lo que es perfectamente viable que, de darse los presupuestos exigidos, el asegurado pueda disfrutar de dos prestaciones, una, a cargo del erario y, otra, del ente administrador del régimen de prima media.
En esas condiciones, el fallador erró al no apreciar que las pensiones reconocidas al reclamante provenían de tiempos distintos de servicio; que se soportan en estatutos pensionales disímiles, razones suficientes para que la decisión sea casada. Sin costas por la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, la Sala ordenará que por Secretaría se libre oficio dirigido al Ministerio de Minas y Energía a fin que, en un plazo no superior a 15 días a partir del recibo de la comunicación, se informe a esta Corporación, de manera detallada, el monto de los valores pagados hasta el 1 de febrero de 1998, por todo concepto relacionado con la pensión de jubilación reconocida por la entonces Empresa Colombiana de Minas -Ecominas, por medio de la Resolución n.° 0429 de 1984, a favor de Jorge Enrique Herrera Aragón, así como el valor de los descuentos efectuados a partir de tal fecha y los cobros eventualmente realizados al pensionado.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró JORGE ENRIQUE HERRERA ARAGÓN en contra de la EMPRESA MINERCOL LTDA en LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y en el que se convocó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Por secretaría líbrese oficio dirigido al Ministerio de Minas y Energía a fin que, en un plazo no superior a 15 días a partir del recibo de la comunicación, se informe a esta Corporación, de manera detallada y precisa, el monto de los valores pagados hasta el 1 de febrero de 1998, por todo concepto relacionado con la pensión de jubilación reconocida por la entonces Empresa Colombiana de Minas -Ecominas, por medio de la Resolución n.° 0429 de 1984, a favor de Jorge Enrique Herrera Aragón, así como el valor de los descuentos efectuados a partir de tal fecha y los cobros eventualmente realizados al pensionado.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00