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SL6392-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64230 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL6392-2017 Radicación n.° 64230 Acta 14 Santa Marta., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró OLGA BIOJÓ DE CONGOLINO. I.

ANTECEDENTES Olga Biojó de Congolino, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre de la causante Janeth Congolino Biojó, a partir del 31 de diciembre 2004 junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.

Como soporte de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que su hija Janeth Congolino Biojó falleció el 31 de diciembre de 2004, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en el puente El Piñal del municipio de Buenaventura; que por su condición de ama de casa dependía económicamente de la causante, quien era soltera, no tenía hijos y la había inscrito como beneficiaria de la EPS SOS; que el 14 de julio de 2016 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que mediante oficio del 20 de octubre del mismo año, le negó la prestación económica requerida, bajo el argumento de que no dependía económicamente de la de cujus.

(f.º 3 a 5). Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, dio respuesta a cada uno de los hechos, y como excepciones formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones que demanda, ausencia de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe, y compensación. En su defensa argumentó que la actora el 14 de junio de 2006 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su hija Janeth Congolio Biojó, quien suscribió formulario de afiliación el 21 de mayo de 2003, y que el 20 de octubre de 2006 dio respuesta a la reclamación, negando el reconocimiento de la prestación económica pretendida, toda vez que no cumplió con el requisito de dependencia económica respecto de la causante, de conformidad con lo estatuido en el art. 13 de la Ley 797/03.

(f.º 64 a 69). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 22 de marzo de 2013, condenó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a « Reconocer y pagar a la señora OLGA ROMELIA BIOJÓ DE CONGOLINO, a partir del 1.º de enero de 2006, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la afiliada YANETH CONGOLINO la cual será liquidada en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que la mesada pensional no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo determine el gobierno nacional, junto con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre y con su retroactivo generado », así mismo, al pago de los « intereses moratorios de que trata el inciso 5 del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante ».

Por auto del 15 de abril de 2013, se corrigió el numeral segundo, literal A) de la referida providencia, en el sentido de que « la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Olga Romelia Biojó de Congolino, es a partir del 1 de enero de 2005 ». (f.º 159 a 160) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia de 31 de julio de 2013, confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en cuanto ordenó descontar del retroactivo pensional las sumas que por concepto de aportes en salud se debe trasladar a la EPS que elija la actora.

(f.º 10 a 19 del cuaderno del Tribunal). Las inconformidades de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se limitaron a los siguientes puntos: (i) la ausencia de dependencia económica en forma total y absoluta de la actora respecto de la causante, situación que le impedía ser merecedora de la pensión de sobrevivientes;

(ii) la condena por intereses moratorios y mesadas adicionales de junio y diciembre, (iii) la orden de pago del retroactivo sin tener en cuenta que se debió disponer el descuento por salud de conformidad con los artículos 143 y 157 de la Ley 100/93, y (iv) la condena por costas procesales. En ese orden el ad quem resolvió dichos reparos. En lo que respecta a la dependencia económica de los padres respectos de la hija fallecida, empezó por citar el literal c) del art. 13 de la Ley 797/2003, trajo a colación la sentencia de constitucionalidad C-111/06 en la que declaró la exequibilidad del literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100/93, modificados por la perceptiva antes referida, salvo la expresión: “ de forma total y absoluta ”, y se fijaron los criterios que se deben tener en cuenta para definir la dependencia económica; además, se apoyó en la abundante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, sobre tal aspecto y de acuerdo con el acervo probatorio aportado, llegó a la misma conclusión del juez de primera instancia, sobre la demostración de la dependencia económica en el presente asunto.

En cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, determinó que los mismos eran procedentes, por cuanto la demandada se encontraba en mora en el pago de la prestación económica reclamada y que en ese caso no era necesario analizar la conducta del deudor para determinar si hubo buena o mala fe. Igual conclusión ocurrió respecto de la viabilidad de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Sobre los descuentos por concepto en salud, precisó que la sentencia del juez de primera instancia debía adicionarse en este aspecto, atendiendo lo establecido en el art. 143 de la Ley 100/93, y dispuso tales descuentos del retroactivo pensional que se ordenó pagar a la demandante, con destino a la EPS que aquella elija, y por último, confirmó la condena en costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, « porque no tuvo en cuenta la prescripción » y pide se revoque en forma parcial la decisión del a quo por cuanto soslayó decretar la excepción de prescripción, y en sede de instancia condene a la Sociedad Administradora de Fondo Pensiones y Cesantías a cancelar la prestación de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2006.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo censurado de infringir en forma directa los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 10 de la Ley 794/03, que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 16 literal d) de la Ley 797/03 y 141 de La Ley 100/93.

Igualmente, contravino en forma directa los artículos 174, 177, 194, y 195 del CPC, 94 del Decreto 2282/89 y 60 y 61 del CPTSS. Adicionalmente, precisó que conforme lo enseña la Corte, « cuando un cargo se plantea por la senda de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida ». En el desarrollo del cargo, indica que, el yerro fáctico en que incurrió el sentenciador de segundo grado, consistió en que no tuvo en cuenta la prescripción, por cuanto en el proceso se demostró que la señora Biojó, el 14 de junio de 2006, interrumpió el término prescriptivo de las mesadas pensionales causadas a partir del deceso de la afiliada Janeth Congolino Biojó, y como la demanda inicial se promovió el 2 de octubre de 2009 y se notificó el 28 de mayo de 2010, las generadas hasta el 2 de octubre de 2006 se encontraban prescritas.

Arguye que tal error se originó ante la errada apreciación de las siguientes pruebas: (i) la demanda inicial, concretamente el hecho 5º y la fecha de su presentación; (ii) el acto de notificación del auto admisorio, y (iii) la contestación del libelo introductorio, en especial, la respuesta que se le dio al referido hecho 5to. y la formulación de la excepción de prescripción. Precisa que en virtud del art. 174 del CPC, las decisiones deben fundamentarse en las pruebas legalmente aportadas en el proceso y es indiscutible que conforme a los medios probatorios adosados en el expediente, el término prescriptivo de las mesadas pensionales empezó a correr a partir del 1.º de enero de 2005, y que al comparar la fecha de formulación de la reclamación, (14 de junio de 2006) con la de presentación de la demanda (2 de octubre de 2009 ) y la del acto de notificación del auto admisorio ( 28 de mayo de 2006), se concluye que habían transcurrido más de los tres años a que se refieren los citados artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, para que la demandante reclamara judicialmente su derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.

Advierte que de conformidad con lo estatuido en el art. 10 de la Ley 794/03, la prescripción de las mesadas pensionales se interrumpió nuevamente con la presentación de la demanda (2 de octubre 2009), lo que pone de manifiesto que las causadas antes del 3 de octubre de 2009 se encontraban prescritas. IV. CONSIDERACIONES A pesar del error de técnica que presenta la formulación de este cargo, pues en la proposición jurídica lo encausa por la senda de puro derecho, en tanto que en el desarrollo del mismo, le atribuye al Tribunal errores de hecho, que solo pueden endilgarse por la vía indirecta, esta deficiencia resulta superable, por cuanto, es incuestionable que dada la argumentación que se exhibe, el ataque lo enfila por la vía de los hechos por aplicación indebida.

Encuentra la Sala, que el Tribunal no pudo haber incurrido en los yerros que le endilgan, toda vez que no hizo ningun análisis frente a la excepción de prescripción, y es que tampoco estaba en la obligación de referirse al punto, puesto que no fue objeto de apelación, por quien hoy recurre en casación. En efecto, en virtud de la regla de consonancia establecida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia estaba demarcada por las inconformidades trazadas en el recurso de apelación, las que se circunscribieron en cuatro aspectos puntuales, a saber: (i) la ausencia de dependencia económica en forma total y absoluta de la actora respecto de la causante;

(ii) la condena por intereses moratorios y mesadas adicionales de junio y diciembre, (iii) el no haber ordenado el descuento por salud de conformidad con los artículos 143 y 157 de la Ley 100/93, y (iv) la condena en las costas procesales (f.º 151 a 157), y en ese hilo el ad quem las desató, de manera tal que el Tribunal no tenía por qué pronunciarse sobre la excepción de prescripción, como lo sugirió la recurrente, ya que sobre este tópico guardó silenció la apelante, entendiéndose con su conducta que se encontraba conforme con la decisión del a quo, en cuanto estimó en su providencia que la misma no se evidenciaba en el presente asunto (f. 149).

Sobre este caso en particular, la Sala de la Corte ha puntualizado: Una vez delimitado el propósito y los fundamentos del cargo, la Corte debe advertir, en primer lugar, que si bien es cierto el Tribunal no realizó el análisis relativo a la prescripción del derecho a la pensión sanción, por no haberse acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria para demostrar que el despido fue injusto, en estricto sentido no podía hacerlo, pues tal tema no hacía parte del recurso de apelación que oportunamente interpuso la entidad demandada contra la sentencia emitida en la primera instancia. En efecto, luego de realizar un estudio relativo a la posibilidad jurídica de aplicar a las condiciones del actor el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, además de disponer el reconocimiento de la pensión allí prevista, el juez de primera instancia declaró “(…) no procedentes en su totalidad las excepciones propuestas por la parte demandada”, dentro de las cuales se encontraba la excepción de prescripción. Por su parte, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada impugnó exclusivamente la determinación del juez de ordenar el reconocimiento de la pensión, fundamentalmente porque el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y porque tal prestación resultaba incompatible con el pago de la indemnización por despido injusto.

No obstante, nada dijo frente a la decisión del a quo de declarar no probadas las excepciones y, concretamente, la de prescripción, haciendo uso de los fundamentos que ahora se presentan en el recurso de casación. Ahora bien, la excepción de prescripción no puede ser tenida como una cuestión accesoria al derecho debatido ni, por ello mismo, como un presupuesto ligado necesariamente a la defensa sustancial que fue planteada por la demandada en el recurso de apelación. Por el contrario, tal medio exceptivo constituyó, en el presente asunto, una materia autónoma que hizo parte de las resoluciones del juez de primera instancia y cuya revocatoria no fue pedida en el recurso de alzada por la entidad recurrente.

En otras palabras, entre la denegación del derecho a la pensión, por no resultar aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y la imposibilidad de impartir condena por tal concepto, debido a la aplicación de la prescripción, no existen relaciones de coordinación, que permitan entender que la decisión de la excepción fue efectivamente recurrida y que el Tribunal debía pronunciarse frente a tal aspecto.

En torno al tema en estudio, esta Sala de la Corte ha precisado: “(…) En cuanto al señalamiento que hace el ataque relativo a que el Tribunal quedó obligado a examinar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el I.S.S., en razón a que el alcance de la apelación estaba encaminado a obtener una absolución total, es de advertir que ello no constituye un aspecto inherente al punto debatido concerniente a la existencia o no del derecho discutido sobre lo cual versó la impugnación, si se tiene en cuenta que la prescripción, por el contrario, parte de la existencia del derecho para determinar su extinción por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter perentorio que señala la ley, de manera que al no ser materia tal fenómeno jurídico del recurso de alzada mal podía el Tribunal ocuparse de su examen.

Es que la prescripción como modo de extinción de las obligaciones no puede ser estimada como una cuestión accesoria al derecho reclamado… Lo dicho cobra mayor fuerza de convicción frente al texto del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en el procedimiento laboral, que prevé que cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo entre otras, la de prescripción, que deberá alegarse en la contestación de la demanda, de donde se infiere nítidamente que la prescripción no es una cuestión intrínseca a los supuestos de hecho de la norma que regula el derecho controvertido por las partes, que exija su examen en todo caso para que se pueda dirimir la discusión suscitada en lo atinente a la existencia de la prestación reclamada.” Sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 19151.

A partir de lo anterior, se debe concluir que, además de que se presenta indebidamente un nuevo tema en casación, carece de todo sustento la acusación elevada por la demandada, referente a que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas relativas a la prescripción de la pensión, pues su examen estuvo legítimamente delimitado a la competencia que le otorgan las materias que fueron objeto de recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43208). De acuerdo con la jurisprudencia anterior, para conservar su interés jurídico sobre el punto, la parte demandada debió incluirlo expresamente en su recurso de apelación. Ahora, si el apelante consideraba que era un tema apelable, debió pedir la adición de la sentencia del Tribunal, en los términos del art. 311 del CPC.

(Actualmente, art.287 del CGP). Los antepuestos argumentos son suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. VII. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia acusada por la senda del derecho, por la infracción directa de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, 10 de la Ley 794/03, y 94 del Decreto 2282/89, y la aplicación indebida de los artículos 13 Literal d) de la Ley 797/03 y 141 de la Ley 100/93.

En la demostración, además de trascribir los artículos 174 del CPC, 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, efectuó argumentos similares a los expuestos en el primer cargo, para reiterar que las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2006 estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo. VIII. CONSIDERACIONES. Este cargo, por obvias razones, corre con la misma suerte del anterior, en tanto, el Tribunal, en el trámite del recurso de apelación, se ciñó a lo establecido en el artículo 66 A del CPT y SS.

En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 13 Literal d) de la Ley 797/03 y 141 de la Ley 100/93, la recurrente no indicó en que consistió la infracción por parte del ad quem. No se causan costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y un (31) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Olga Romelia Biojó de Congolino contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sin costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14