SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL639-2024 Radicación n.°99089 Acta 10 Bogotá, DC, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROCÍO ALEICY VÁSQUEZ QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de RUBÉN FERNANDO CIFUENTES MURILLO y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rocío Aleicy Vásquez Quintero llamó a juicio a Rubén Fernando Cifuentes Murillo y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en forma principal, «se ADOPTE como MECANISMO Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 2 DEFINITIVO de protección constitucional de los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Mínimo Vital y Seguridad Social de la señora ROCÍO ALEICY VÁSQUEZ QUINTERO la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda –Sala Segunda de Decisión–» en la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2020 con radicado 66001333300420200009701 (D-0386- 2020) y, en consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de febrero de 2018, «sin que le sea dable supeditar el pago de la prestación al pago efectivo del cálculo actuarial que se expida», junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses de mora y, las costas (negrita del texto).
En forma subsidiaria, pidió declarar que entre Rubén Fernando Cifuentes Murillo, en calidad de empleador, y Eduin Aguirre Marín, en la de trabajador, existió un contrato de trabajo del 17 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2017 y, se condene a aquel, al pago del monto fijado por el cálculo actuarial que expida Colpensiones; se revoquen las Resoluciones SUB 144459 y DPE 6223 de 8 de junio y 18 de julio de 2019, respectivamente; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses de mora, «sin que le sea dable supeditar el pago de la prestación al pago efectivo del cálculo actuarial que se expida».
Para sustentar sus pretensiones informó que: Eduin Aguirre Marín prestó servicios mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 17 de noviembre de 2006 al Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 3 31 de diciembre de 2017, como troquelista en el establecimiento de comercio Troqueles y Troquelados de Risaralda de propiedad de Rubén Fernando Cifuentes Murillo, con un salario quincenal para el año 2017 que ascendía a $1.100.000 y un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 y, los domingos de 8:00 a 12:00.
Manifestó que el vínculo laboral finalizó por despido indirecto ante el incumplimiento sistemático y sin razones válidas de las obligaciones del empleador tales como el pago de salarios y prestaciones sociales. Agregó, que Aguirre Marín se encontraba afiliado a Colpensiones desde el 28 de septiembre de 1995 y, que su empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo no reportó su novedad de ingreso al sistema pensional y tampoco efectuó el pago de los aportes al mismo, por lo que, el 11 de enero de 2019, rindió declaración juramentada extra proceso en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira en la que afirmó que Aguirre Marín trabajó para él «…bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal entre el primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)» en el establecimiento de comercio de su propiedad y que «nunca fue afiliado al sistema pensional al que habría aportado con anterioridad a nuestra relación laboral que era el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)…», declaración que «era requisito para solicitar un cálculo actuarial tratándose de aportes al Sistema General de Pensiones derivadas de contratos de trabajo verbales».
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo anterior, el 31 de enero de 2019, la demandante elevó solicitud de corrección de la historia laboral de Eduin Aguirre Marín ante Colpensiones, con el fin de que se incluyeran las semanas laboradas al servicio de Cifuentes Murillo, a lo que contestó la entidad, el 21 de mayo de 2019, que verificadas sus bases de datos no se observaba registro de pagos y menos afiliación a nombre de aquel para con dicho empleador, por lo que no había lugar a lo pretendido.
El 18 de febrero de 2019, fue este último quien ante la misma entidad peticionó la emisión del cálculo actuarial «con el fin de registrar una parte de los aportes causados por su empleado Eduin Aguirre Marín; para que con ello mi poderdante pudiera acceder a la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho», pedimento al que no se le dio trámite por cuanto «el cupo numérico del documento de identificación del ciudadano informado fue cancelado por muerte».
Señaló que contrajo matrimonio el 14 de noviembre de 2010 con Eduin Aguirre Marín, fallecido el 17 de febrero de 2018, de quien dependía en lo económico, por lo que, el 29 de abril de 2019 reclamó ante la entidad pensional demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada el 26 de junio del mismo año por Resolución SUB 144459 de 8 de junio de 2020, al no encontrar acreditadas las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, que una vez decidido confirmó, a través de Resolución DPE 6223 de 18 de julio de 2019, la decisión impugnada.
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que ante su estado de extrema precariedad económica aunado a la negación del derecho pensional de sobrevivencia, instauró acción de tutela en contra de Colpensiones y Rubén Fernando Cifuentes Murillo, que en primera instancia fue decidida en sentencia de 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira quien denegó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada y que, en segunda instancia conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, el 13 de abril de 2020, la revocó y concedió como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social de la demandante para lo cual, ordenó a Colpensiones fijar el monto adeudado por Rubén Fernando Cifuentes Murillo con base en un cálculo actuarial, recibir el pago por parte del deudor y de no hacerlo, «activar los medios de cobro con los que disponga» y, «superados los demás requisitos legales, proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».
En aquella decisión, también ordenó el juez constitucional al empleador Cifuentes Murillo, pagar la suma de dinero por concepto de cálculo actuarial, liquidado por Colpensiones «con ocasión de la omisión de afiliación causada desde el 17 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2017, correspondiente a los aportes pensionales del señor Eduin Aguirre Marín».
Como quiera que aquella decisión no fue cumplida, promovió incidente de desacato en el que se impusieron sanciones a los accionados, decisión confirmada Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 6 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 8 de junio de 2020, tramite incidental que posteriormente fuera declarado nulo «debido a una vinculación errónea de los funcionarios de COLPENSIONES competentes para dar cumplimiento al fallo de tutela», por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en trámite (negrita del original).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: el matrimonio con Eduin Aguirre Marín con la demandante, la fecha del deceso, las solicitudes de corrección de historia laboral y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa en ello, los recursos interpuestos y su decisión, así como la acción de tutela, las sentencias allí proferidas y, el adelantamiento del incidente de desacato.
En su defensa adujo que ha dado estricto cumplimiento a la decisión constitucional emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, para lo cual procedió a generar el comprobante de pago n.° 04420000001285 con fecha límite para su cancelación, 31 de mayo de 2020 en el Banco de Bogotá, por los tiempos detallados en el cálculo actuarial remitido al empleador con el respectivo cobro para pago, el que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se había cumplido, por lo que, se hace imposible acceder a las pretensiones de la actora.
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso la excepción de prescripción, así como la que denominó inexistencia de la obligación demandada (f.° 34-46 cuaderno del juzgado 1 parte 2 – expediente digital). En auto de fecha 23 de febrero de 2022 (f.° 54 cuaderno del juzgado 1 parte 2 – expediente digital), el a quo indicó que «Ante el silencio del codemandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo, se da aplicación al artículo 31 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, teniéndolo como indicio grave en contra, que será valorado en el momento procesal oportuno».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de abril de 2022 (f.° 166 cuaderno del juzgado 1 parte 2 - expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia del fenómeno jurídico denominado cosa juzgada constitucional, respecto de la relación laboral que se había suscitado entre el señor EDUIN AGUIRRE MARÍN y el señor RUBÉN FERNANDO CIFUENTES MURILLO, el primero como trabajador y el segundo como empleador y la responsabilidad económica frente al pago del sistema de seguridad social en pensiones ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el período correspondiente al 17 de noviembre del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2017, conforme a la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en acción de tutela, tal cual se explicó precedentemente.
SEGUNDO: Declarar que el señor EDUIN AGUIRRE MARÍN en su condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 8 administrado por COLPENSIONES, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por tener acreditadas más de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores comprendidos entre el 17 de febrero del año 2018 y el 17 de febrero del año 2015, como se explicó.
TERCERO: Declarar que la señora ROCÍO ALEICY VÁSQUEZ QUINTERO no logró demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por cuanto no se acreditó la convivencia con el señor EDUIN AGUIRRE MARÍN en los términos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROCÍO ALEICY VÁSQUEZ QUINTERO, como se explicó precedentemente.
QUINTO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales a la demandante como se explicó precedentemente Disconformes la demandante y Colpensiones, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 14 de septiembre de 2022 (f.° 58-71 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° a 3° de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Rocío Aleicy Vásquez Quintero contra Colpensiones y Rubén Fernando Cifuentes Murillo, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Eduin Aguirre Marín y el codemandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo desde el 17/11/2006 hasta el 08/08/2017 (sic).
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 4° de la decisión, pero por diferente razón, esto es, que Eduin Aguirre Marín no dejó causado el derecho de sobrevivencia y se deja INCÓLUME el Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 9 numeral 5° de la sentencia que se abstenía de condenar en costas de primera.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto. Para comenzar, fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si el fallecido Eduin Aguirre Marín dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ii) en caso positivo, si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria de la prestación como cónyuge de él y, iii) si había lugar a ordenar a Rubén Fernando Cifuentes Murillo que realizara el pago del cálculo actuarial.
Para dar respuesta a los interrogantes planteados, hizo alusión a los «efectos generales» de las sentencias de tutela para indicar, que aquellos que tienen carácter definitivo hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto cuando lo hace en forma transitoria «carece de las consecuencias de la res iudicata, porque su firmeza depende del control de la justicia ordinaria para dotar a la decisión inicial de los efectos inmutables de toda sentencia judicial, y en ese sentido al juez ordinario corresponde el deber de cerrar el debate sobre el derecho puesto en discusión».
A continuación, resaltó que el sub lite viene precedido de una acción de tutela promovida por la demandante contra los aquí demandados, que en decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia de 13 de abril de 2020, radicado 66001-33-33-004- 2020-000967-01 concedió como «MECANISMO TRANSITORIO» la tutela de los derechos fundamentales de Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 10 la accionante al mínimo vital y dignidad humana, para lo cual, ordenó a Colpensiones «(i) fijar el monto adeudado por el empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo, con base en un cálculo actuarial, referente a los aportes pensionales del señor Eduin Aguirre Marín»; «(ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del cálculo actuarial al empleador, activar los medios de cobro con los que disponga» y, «(iii) superados los demás requisitos legales, proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».
En aquella decisión constitucional también se ordenó a Rubén Fernando Cifuentes Murillo, cancelar en favor de Colpensiones la suma de dinero que, por concepto de cálculo actuarial, sea liquidada por parte de dicha entidad pensional, con ocasión de afiliación causada desde el 17 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2017, correspondiente a los aportes pensionales del señor Eduin Aguirre Marín. Sostuvo el ad quem que la jueza de la primera instancia erró: […] al abstraer de la decisión de tutela proferida el 12/04/2020 dos efectos contrarios, esto es, un efecto definitivo y un efecto transitorio, cuando la sentencia de tutela gravó la totalidad de sus efectos bajo una orden transitoria, aspecto que imponía que en sede ordinaria se definiera tanto la presunta relación laboral que ataba al fallecido con el demandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo, así como la obligación del cálculo actuarial a cargo de este último, y no imprimir a tal consecuencia un efecto definitivo, que la sentencia de tutela no otorgó. Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que las órdenes que allí se dieron, al haberse emitido con un efecto transitorio requerían «su control en la justicia ordinaria para cerrar el debate sobre el derecho en discusión», por lo que «hay lugar a absolver a la demandada de las pretensiones principales, y habilita a la colegiatura a analizar las pretensiones subsidiarias consistentes en existencia del contrato de trabajo, obligación de pago del cálculo actuarial por parte del empleador, causación de pensión de sobrevivencia y calidad de beneficiaria de la demandante».
Para ello recordó que la norma llamada a regir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que en para este asunto ocurrió el 17 de febrero de 2018, por lo que debía darse aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1992, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigen 50 semanas de cotización en los tres años que preceden al deceso.
Se refirió a la diferencia entre mora en el pago de aportes y falta de afiliación, luego de lo cual, afirmó que en tratándose del otorgamiento de pensiones de invalidez y de sobrevivientes por parte de las entidades administradoras, «debe mediar una afiliación del trabajar (sic) al sistema pensional, pues si el riesgo –invalidez o muerte- acaeció sin que mediara tal afiliación, no es posible ordenar el pago del cálculo actuarial y, quien asume el reconocimiento prestacional será el empleador, postura que tiene la Sala Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 12 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2071- 2019 y recientemente, en sentencia SL1807-2022».
Del análisis de la situación fáctica que motivó el litigio resaltó que en la historia laboral del causante Eduin Aguirre Marín se reportan cotizaciones desde el 01/09/1995 al 31/05/2006, de forma discontinua, para un total de 44.29 semanas, «siendo su último aportante “Cooperativa de apoyo” por el mes de mayo de 2006», documentos que exhiben que no tenía ninguna semana de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento.
Del contrato de trabajo entre el fallecido y Rubén Fernando Cifuentes Murillo indicó, luego de analizar el certificado de ingresos y retenciones de Aguirre Marín y, las certificaciones laborales expedidas por Troqueles y Troquelados de Risaralda, coligió que: […] aun cuando aparecen contradictorias entre sí frente al vínculo que ataba al causante con el codemandado, esto es, a través de contrato de trabajo o prestación de servicios civiles, lo cierto es que por el solo cambio de modalidad de la relación laboral entre una certificación y otra, deba desdeñarse de su valor probatorio; por lo que, a partir de las mismas bien puede concluirse la existencia de un vínculo laboral entre Eduin Aguirre Marín y el codemandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo desde el 17/11/2006 hasta el 08/08/2017 (sic).
Líneas más adelante, luego de revisar la solicitud de emisión de cálculo actuarial elevada por Rafael Fernando Cifuentes Murillo a Colpensiones, la declaración extra proceso que rindiera este ante Notaría y la solicitud de corrección de historia laboral, señaló que «no se observaba ni Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 13 pago ni afiliación a favor del causante por parte del empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo» y de su análisis concluyó «que el vínculo laboral que ató a las partes transcurrió desde el 17/11/2006 hasta el 31/12/2017», luego de lo cual, afirmó: No obstante, tal evidencia laboral ninguna trascendencia tiene en el evento de ahora con el propósito de acreditar la causación del derecho de sobrevivencia por parte de Eduin Aguirre Marín, puesto que no era procedente ordenar al codemandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo el pago de un cálculo actuarial por los periodos en que el demandante prestó sus servicios, con la finalidad de incluir en la historia laboral de Eduin Aguirre Marín semanas de cotización tendientes a que colmara las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento para causar la pensión de sobrevivencia, pues tal como se explicó en el fundamento normativo de esta decisión, para que ello fuera procedente era necesario que mediara una afiliación del trabajador por parte de su sedicente empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo, que no ocurrió, pues ninguna prueba da cuenta de tal vinculación al SSSP del fallecido, máxime que el mismo codemandado solicitó la emisión de tal cálculo actuarial cuando el riesgo –muerte- ya había ocurrido.
Puestas de ese modo las cosas, el fallecido Eduin Aguirre Marín no dejó causado el derecho de sobrevivencia, pues no cuenta con ninguna semana de cotización dentro de los 3 años anteriores a su muerte, de ahí que se hace innecesario continuar con los restantes puntos de apelación de la demandante, en relación a la acreditación de la convivencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, […] respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira: se confirme el numeral 2º en cuanto a la declaración de que el fallecido Eduin Aguirre Marín dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se revoque el numeral 3º, y se declare que la demandante Rocío Aleicy Vasquez (sic) Quintero es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dando paso a la condena al empleador a pagar el cálculo actuarial y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión causada, así como su correspondiente retroactivo pensional e intereses de mora, sin supeditar este reconocimiento y pago al pago efectivo que haga el empleador del cálculo actuarial.
Con tal finalidad, formula dos cargos que merecieron réplica y, se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 13, 42, 48 y 53 de la CN; 2, 17, 20, 24, 46, 47, 53 y 138 de la ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 66 A del CPTSS; 7 del Decreto 692 de 1994; 163 de la Ley 1450 de 2011 y, 2.2.4.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
En el desarrollo endilga al colegiado la comisión de los siguientes «Errores de Derecho»: Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 15 5.1.2.1. Primer error de derecho: Contravenir totalmente el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-226 de 2019 de la H. Corte Constitucional 5.1.2.2. Segundo error de derecho: Desconocer el artículo 46 de la ley 100 de 1993 5.1.2.3.
Tercer error de derecho: Desconocer el artículo 47 de la ley 100 de 1993 5.1.2.4. Cuarto error de derecho: Desconocer las obligaciones propias de cada actor de la seguridad social en pensiones 5.1.2.5. Quinto error de derecho: Entender que las cotizaciones a la seguridad social en pensiones sólo nacen en el momento de su pago y no desde que se da la prestación de un servicio en el marco de una relación laboral 5.1.2.6.
Sexto error de derecho: Desconocer la garantía estatal del pago de las pensiones 5.1.2.7. Séptimo error de derecho: Desconocer la Prohibición constitucional y legal de omisión en el pago de mesadas pensionales 5.1.2.8. Octavo error de derecho: Violación del Derecho constitucional fundamental a la igualdad y la prohibición de la discriminación 5.1.2.9.
Noveno error de derecho: Violación al deber de potenciar la inclusión 5.1.2.10. Décimo error de derecho: Violación al Principio de “Universalidad” del sistema general de seguridad social 5.1.2.11. Undécimo error de derecho: Violación al Principio de no regresividad y principio de progresividad 5.1.2.12. Duodécimo error de derecho: Violación del deber de Protección a la familia 5.1.2.13.
Decimotercer error de derecho: Violación del Principio Pro Homine 5.1.2.14. Decimocuarto error de derecho: Violación del Principio general del derecho “Nadie puede beneficiarse de su propio dolo” Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 16 5.1.2.15. Decimoquinto error de derecho: Violación al deber de potenciar la inclusión en el plano de la igualdad de género 5.1.2.16.
Decimosexto error de derecho: La AFP debe mantenerse al margen del pleito en tanto el empleador no “afilió” a su trabajador al SSS en pensiones antes de su muerte, por lo que no hay lugar a expedición de cálculo actuarial, ni reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes 5.1.2.17. Decimoséptimo error de derecho: Se afecta la sostenibilidad financiera del sistema al condenar a Colpensiones al pago de una pensión de sobrevivientes sin haberse pagado previamente las cotizaciones respectivas a la seguridad social en pensiones 5.1.2.18.Decimoctavo error de derecho: irrespeto al principio de consonancia (Negrilla en el texto).
Luego del extenso desarrollo de la acusación que hace la censura para cada uno de los errores, en síntesis, refiere que con la decisión impugnada se desconoce el precedente fijado en la sentencia SU-226 de 2019, que resultaba aplicable a este juicio por ser una sentencia de unificación y tener identidad de partes, hechos y pretensiones pues aunque allí se hizo alusión a una pensión de invalidez, esta, en su decir, «presenta una similitud esencial» con la prestación de sobrevivencia, en tanto ambas se fundamentan en el principio de solidaridad, «los requisitos para su obtención, en términos generales y guardando la diferencia en los siniestros que amparan, son idénticos» y no, como ocurre con la pensión de vejez, en el acopio a lo largo de la vida de los «ahorros necesarios para hacer autosustentable la prestación».
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 17 Asevera que, en aquella decisión la Corte Constitucional: […] en una interpretación armónica y holística del ordenamiento jurídico colombiano, ha establecido un mismo tratamiento para la mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, sin discriminar si en la misma ha mediado afiliación del trabajador por parte de su empleador o no, pues, entre otras razones, la obligación de cotizar y la cotización misma surge desde el preciso momento en que nace a la vida la relación laboral, y no desde que se afilia o se reporta el vínculo laboral a una AFP; aparte, como se indicó con antelación, tan ajeno es a los incumplimientos el trabajador respecto del que se presentó omisión de afiliación y mora, como aquel respecto del que solo se presentó mora (resaltado del original).
Expresa que la afiliación al régimen de prima media de Eduin Aguirre Marín se produjo «aproximadamente» desde el año 1995 y la existencia de las cotizaciones mínimas requeridas con antelación a la muerte «se desprende de la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia de una relación laboral entre el 17/11/2006 y el 08/08/2017», así como de la jurisprudencia «que es clara en sostener que la cotización se entiende causada desde el mismísimo momento en que se produce la prestación del servicio en el marco de una relación laboral».
Resalta que el ad quem «reconoció el vínculo de matrimonio … con el señor Eduin Aguirre Marín, lo que por virtud de la ley la convierte en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada». Manifiesta que se equivoca el juez de la alzada al reconocer la existencia de una relación laboral «que se extendió como mínimo entre el 17/11/2006 (sic) y el Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 18 08/08/2017» y no imponer ninguna condena contra el empleador que incumplió su deber de trasladar las cotizaciones causadas por el trabajador, ni contra Colpensiones, a pesar de estar afiliado a esa entidad, con lo que desconoció «las responsabilidades propias de cada actor de la seguridad social en pensiones».
Llama la atención en el deber de fiscalización, investigación y cobro que le asiste a la administradora de pensiones demandada y que no desplegó en el presente caso a pesar de que: […] conocía de la existencia del causante, de su pertenencia a la población en edad productiva y contaba, además, con sus datos personales y de contacto, es apenas lógico que le sea exigible, en el marco de su deber de fiscalización, control de la evasión y materialización del principio de universidad (sic), que buscara establecer contacto con su afiliado a fin de establecer la causa de su prolongado estado de inactividad en el sistema, por ser razonable, dada la alta tasa de informalidad colombiana, una presunción de evasión de declaración y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Hace una reflexión sobre los deberes de afiliación y cotización, así como del principio de universalidad que informa el servicio público de la seguridad social y asevera: […] todos quedarían desfigurados en caso de despacharse una condena exclusiva contra el empleador, en tanto una decisión de ese tenor, necesariamente, descansaría sobre los supuestos de libre albedrío del empleador a la hora de afiliar o no a su trabajador a una AFP; e impunidad de las AFP en cuanto a su omisión del deber de investigación, fiscalización y cobro.
De suerte que una decisión como esa implicaría la legitimación del derecho del empleador a elegir si afilia a su empleado a una AFP, o si asume el riesgo él directamente, con prescindencia de los Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 19 superiores intereses del trabajador, para quien notoriamente resulta más beneficioso y garantista que su seguridad social en pensiones se encuentre administrada por una AFP.
Manifiesta que el único deber del trabajador en el sistema es causar la cotización con la prestación de su servicio, por lo cual, resulta imposible trasladarle consecuencias adversas por incumplimientos endilgables a los demás actores de la seguridad social en pensiones, pues no le asiste el deber de cobrarle a su empleador los aportes, por no ser a nombre de quien se causó el pasivo, así como tampoco le es exigible el deber de fiscalizar «si declaró el hecho generador de contribuciones parafiscales consistente en el inició (sic) de la relación laboral», máxime cuando los artículos 138 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 692 de 1994, 163 de la Ley 1450 de 2011 y, 2.2.4.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, consagran y regulan en cabeza del Estado el pago de las pensiones con independencia del régimen en el que se causen.
A continuación, afirma: En conclusión, la tramitación de la afiliación o el reporte de vinculación que se haga es y debe ser irrelevante a efectos de establecer el inicio de la mora en la obligación del traslado de aportes, así como también es irrelevante a efectos de determinar la responsabilidad de la AFP, en tanto, en el caso de no afiliación o reporte de vinculación, si bien la AFP no tenía claramente delimitado contra quien enfocar su deber de cobro de los respectivos aportes, contaba, en el marco de su deber de fiscalización e investigación, con competencias y herramientas amplias y suficientes para hacer dicha delimitación. Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 20 Argumenta que una de las principales razones «por las que no se pidió en la demanda inicial como pretensión subsidiaria, que se radicara la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes en cabeza del empleador», lo fue porque sería «una pretensión contra legem, pues no es posible bajo nuestro ordenamiento jurídico actual imponer en cabeza de un particular con una exigua capacidad profesional, técnica y económica, la prestación del Servicio Público de Seguridad Social en Pensiones», lo que, en su decir, atentaría contra la estructura del sistema, en tanto desde la expedición de la Ley 90 de 1946, la pensión dejó de ser una prestación patronal, lo que deja aún más sin sentido su imposición en cabeza del empleador, «correspondiendo su reconocimiento y pago en virtud del principio de universalidad y solidaridad, al fondo administrador de pensiones al que se haya afiliado o debido afiliar el respectivo trabajador».
VII. RÉPLICA Para Colpensiones, el escrito con el que se sustenta el recurso, se aleja de la técnica que se exige y resalta, la imposibilidad de ordenar el pago del cálculo actuarial en el presente asunto, en tanto solo resulta procedente cuando dicha gestión se realiza con antelación a la ocurrencia del riesgo que da origen a la prestación, en este caso, la que derivó de la muerte de Eduin Aguirre Marín, por lo que mal podría endilgársele algún tipo de responsabilidad por no reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada.
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES En verdad la forma en que fue presentado en cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias pues, desatiende la técnica propia del recurso extraordinario, al sustentar su reproche en «errores de derecho» cuando la senda de ataque elegida es la jurídica; no obstante, de su lectura integral lo que se extrae es la inconformidad ante la absolución de la Administradora Colombiana de Pensiones, de quien reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Eduin Aguirre Marín, así como al empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo a quien ha debido ordenársele el pago del cálculo actuarial.
Dada la vía por la que se orienta el reproche, están fuera de debate los siguientes hechos que encontró demostrados el colegiado: Aguirre Marín falleció el 12 de febrero de 2018 y, su empleador, Rubén Fernando Cifuentes Murillo, omitió afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, así como pagar los aportes durante el tiempo en el que aquel laboró a su servicio.
Sobre el particular, el ad quem advirtió que «el pago de dichos bonos pensionales o cálculos actuariales viene precedido por la diferencia entre mora en el pago de aportes y la falta de afiliación al sistema de pensiones, pues ambos fenómenos jurídicos tienen causas y consecuencias diferentes» y, resaltó que, en todo caso, su pago no resulta procedente «para alcanzar las prestaciones de invalidez o Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 22 muerte, cuando el riesgo ya ha acaecido porque la causación de estas pensiones no se fundamenta en la acumulación de capital o número extenso de cotizaciones sino “en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento” (C-617-2001)» y, luego de analizar las probanzas adosadas al proceso, concluyó: No obstante, tal evidencia laboral ninguna trascendencia tiene en el evento de ahora con el propósito de acreditar la causación del derecho de sobrevivencia por parte de Eduin Aguirre Marín, puesto que no era procedente ordenar al codemandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo el pago de un cálculo actuarial por los periodos en que el demandante prestó sus servicios, con la finalidad de incluir en la historia laboral de Eduin Aguirre Marín semanas de cotización tendientes a que colmara las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento para causar la pensión de sobrevivencia, pues tal como se explicó en el fundamento normativo de esta decisión, para que ello fuera procedente era necesario que mediara una afiliación del trabajador por parte de su sedicente empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo, que no ocurrió, pues ninguna prueba da cuenta de tal vinculación al SSSO del fallecido, máxime que el mismo codemandado solicitó la emisión del tal cálculo actuarial cuando el riesgo –muerte- ya había ocurrido.
Para la Sala, no luce desacertada la decisión del Tribunal, en cuanto a que la falta de afiliación del trabajador por parte de su empleador y el no pago de aportes no acarrea responsabilidad de la entidad administradora, y tampoco la emisión y pago de cálculo actuarial a cargo de Rubén Fernando Cifuentes Murillo, por las razones que se exponen a continuación. Es necesario recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, tiene adoctrinado que cuando el empleador no cumple la obligación de afiliar a su trabajador Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 23 al sistema integral de seguridad social, en particular al régimen de pensiones que aquel escoja, ni gestiona íntegramente antes de la ocurrencia del siniestro (muerte o invalidez), la convalidación del tiempo y el pago del capital constitutivo del cálculo actuarial, impide la subrogación de los riesgos y el consecuente surgimiento de la obligación a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, por la sencilla razón de que, si no les es informada oportunamente, tales entidades no están en la obligación de adivinar la existencia de contratos de trabajo que den lugar a la cobertura de los eventuales riesgos, por tanto ante esa imposibilidad, emerge la inexistencia de la responsabilidad jurídica para asumirlos.
Tal omisión, por obvias razones, libera a la entidad de desplegar las obligaciones de fiscalización, investigación y cobro a las que se refiere la recurrente y solo nacen con motivo de la afiliación que crea al vínculo jurídico delo que se desprenden. Sobre el punto, en fallo CSJ SL1618-2023, esta Sala de la Corte dijo: De entrada, con base en abundantes precedentes de esta Corporación, la solución planteada por la censura está descartada, pues bastante se ha reiterado, que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL1740-2021, CSJ SL3609-2021).
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 24 También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez.
En proveídos como los citadas en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es necesario que hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, situación que se logra con la afiliación del trabajador, o con el trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero en todo caso, siempre antes de que se concrete el riesgo.
Se dice esto, por cuanto implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.
De conformidad con lo expuesto, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo a la administradora, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, previo pago de cálculo actuarial, solo resultaba admisible si dicho procedimiento se adelanta en su integridad, antes de que se presente el siniestro que da origen a la prestación, vale decir, la muerte, que a todas luces no se presentó el caso del sub lite.
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 25 De otra parte, tampoco puede afirmarse la existencia de yerro por vulneración del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-226-2019, pues tal como lo indicó esta Corporación en la sentencia antes citada: El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU- 226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.
Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.
Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538- 2021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.
Fuerza precisar, que esta Sala como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 26 Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la transgresión jurídica que le endilga la censura, dado que la aplicación del artículo 53, numeral 4, inciso 2 del Decreto 1406 de 1999, y los precedentes jurisprudenciales emitidos en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo asignada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impiden habilitar el pago de los aportes sufragados con posterioridad a la causación del riesgo, para efectos de convalidar periodos que las administradoras de pensiones desconocían por la renuencia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores; luego, como no puede perderse el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema, es el empleador quien debe asumir la prestación (CSJ SL1618-2023).
De lo que viene de decirse, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, razón por la cual el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa la violación de los artículos 17, 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal señala: - Que la existencia del contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 17/11/2006 al 31/12/2017 como se declaró en la primera instancia, sino entre el 17/11/2006 hasta el 08/08/2017. - Que el causante Eduin Aguirre Marín no tenía ninguna semana de cotización dentro de los 3 años previos a su fallecimiento (17/02/2015 al 17/02/2018). - Que el señor Eduin Aguirre Marín no fue afiliado a la seguridad social en pensiones con carácter previo a su fallecimiento.
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 27 Indica la recurrente que en el folio 11 del cuaderno del juzgado obra declaración extra proceso en la que Rubén Fernando Cifuentes Murillo reconoce la existencia de una relación laboral con Eduin Aguirre Marín entre el 01/08/2016 y el 31/12/2017, extremo final que también reconoció el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sede de tutela y la a quo dentro de este juicio.
Señala que: No esgrime razón alguna el Tribunal para desconocer las mencionadas pruebas e indicios y tener por acreditada la relación laboral solo hasta el 08/08/2017, no obstante, advierte el suscrito que puede deberse a un simple lapsus al momento de redactar la parte motiva de la sentencia, por cuanto en sus propias consideraciones (página 12 de la sentencia) expresa que: “Documentales que analizadas en conjunto permiten a la Sala concluir que el vínculo laboral que ató a las partes transcurrió desde el 17/11/2006 hasta el 31/12/2017”.
Resalta que tal como se advierte, si Eduin Aguirre Marín trabajó en los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte, como lo declaró el Tribunal, «es totalmente imposible afirmar sin incurrir en un error de hecho que en este periodo no haya causado al menos 50 semanas de cotización a la seguridad social», amén que la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones «es un hecho que se da una única vez» y en el folio 81, aparece reporte de semanas de cotización a Colpensiones en las que se da cuenta de un primer registro en el año de 1995, de donde puede colegirse la afiliación de Eduin Aguirre Marín a la entidad, hecho que desconoció el Tribunal.
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 28 X. RÉPLICA Para la entidad demandada en ningún yerro incurrió el juzgador de la segunda instancia cuando sostuvo que el empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo incurrió en «omisión en la afiliación, ora inscripción, del causante en el sistema, para el período comprendido entre el 17/11/2006 hasta el 08/08/2017», por lo que no contaba ninguna semana registrada en dicho lapso, situación que impedía la causación del derecho pensional reclamado y la emisión y pago del cálculo actuarial cuando el riesgo –muerte- ya había ocurrido.
XI. CONSIDERACIONES En punto al vínculo laboral que existió entre Eduin Aguirre Marín y Rubén Fernando Cifuentes Murillo, del certificado de ingresos y retenciones, así como de las certificaciones emitidas por Troqueles y Troquelados de Risaralda el Tribunal coligió: Certificaciones que aun cuando aparecen contradictorias entre sí frente al vínculo que ataba al causante con el codemandado, esto es, a través del contrato de trabajo o prestación de servicios civiles, lo cierto es que por el solo cambio de modalidad de la relación laboral entre una certificación y otra, deba desdeñarse de su valor probatorio; por lo que, a partir de las mismas bien puede concluirse la existencia de un vínculo laboral entre Eduin Aguirre Marín y el codemandado Rubén Fernando Cifuentes Murillo desde el 17/11/2006 hasta el 08/08/2017.
Después aparece solicitud elevada por Rubén Fernando Cifuentes Murillo a Colpensiones del 18/02/2016 mediante la cual solicita la realización de un cálculo actuarial bajo el Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 29 concepto de “entidades que por omisión no afiliaron al trabajador” por el periodo 01/06/2016 al 31/12/2017 (fl. 106, ibídem), por el trabajador Eduin Aguirre Marín (fl. 110, ibídem); acompañado de una declaración extra proceso en la que el citado codemandado indicó que el causante laboró a su favor con contrato de trabajo verbal del 01/08/2016 al 31/12/2017 (fl. 111, ibídem) Luego, obra solicitud de corrección de historia laboral realizada el 31/01/2019 (fl. 121, ibídem) que finalizó con respuesta de Colpensiones del 08/05/2019 indicando que el periodo reclamado (01/08/2016 al 01/12/2017) (sic) no se observaba ni pago ni afiliación a favor del causante por parte del empleador Rubén Fernando Cifuentes Murillo (fl. 127, ibídem).
Ninguna prueba de orden testimonial se allegó sobre este punto. Documentales que analizadas en conjunto permiten a la Sala concluir que el vínculo laboral que ató a las partes transcurrió desde el 17/11/2006 hasta el 31/12/2017. Aún sin analizar las pruebas acusadas, aparece manifiesto y protuberante el yerro en el que incurre el ad quem cuando concluye que «el fallecido Eduin Aguirre Marín no dejó causado el derecho de sobrevivencia, pues no cuenta con ninguna semana de cotización dentro de los 3 años anteriores a su muerte, de ahí que se hace innecesario continuar con los restantes puntos de apelación de la demandante, en relación a la acreditación de la convivencia».
Obsérvese que aunque el Tribunal afirma, en una primera valoración, que la relación laboral entre Eduin Aguirre Marín y Rubén Fernando Cifuentes Murillo transcurrió entre el «17/11/2006 hasta el 08/08/2017» y así lo declaró en el numeral primero de la sentencia impugnada, del análisis conjunto de las documentales allí referidas también sostuvo: «el vínculo laboral que ató a las partes Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 30 transcurrió desde el 17/11/2006 hasta el 31/12/2017», presentando inconsistencia en el extremo final del vínculo, no obstante, tal imprecisión en manera alguna le resta prosperidad al cargo, pues teniendo en cuenta que Aguirre Marín falleció el 17 de febrero de 2018, resulta claro que entre esta calenda y el 17 de febrero de 2015 -3 años antes de la muerte-, sin asomo de duda superó las 50 semanas de trabajo, que de haber sido aportadas, previa afiliación, corresponderían a las exigidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha del óbito, en tanto su vínculo laboral como quedó declarado lo fue en forma ininterrumpida entre el año 2006 y el año 2017.
Aún si se analizara la documental acusada por la censura, correspondiente a la declaración extrajuicio rendida por Rubén Fernando Cifuentes Murillo el 11 de enero de 2019 ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira en la bajo la gravedad del juramento indicó que Eduin Aguirre Marín «laboró para mi bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal entre el primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y el treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017)» (f.° 112-113 cuaderno del juzgado – expediente digital), se tiene que ese lapso, claramente se encuentra dentro de los 3 años anteriores a la muerte del trabajador - 17/02/2018-, y en él alcanzó un total de 74.1 semanas.
De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, al derribar el cimiento de la decisión de segunda instancia en cuando a que Aguirre Marín no dejó Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 31 causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arribaría a la misma conclusión absolutoria, pero por razones distintas como pasa a exponerse.
Tal como se definió en las instancias, la norma aplicable al reconocimiento pensional, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 que en su tenor literal reza:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Ahora bien, esta Corporación por mayoría, en sentencia CSJ SL5270-2021 y en cumplimiento de su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 32 la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, concerniente a la interpretación de la literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado.
En aquella decisión se indicó: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 33 de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional (subraya la Sala).
En el caso bajo estudio no se discute que el causante no era pensionado sino afiliado y, por tanto, no es exigible a la demandante acreditar cinco años de convivencia. No obstante, no puede perderse de vista que, tal como se reiteró en sentencia CSJ SL328-2024, en este caso, sí se debe, acreditar la vocación de permanencia con el afiliado, «así como la convivencia vigente para el momento de la muerte»: Al respecto, es menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante.
Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 34 determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.
(…) Lo expuesto nos lleva a la pregunta de ¿qué es lo que debe ser acreditado a efectos de ser beneficiario de esta prestación en la condición de cónyuge o compañero (a) permanente tratándose de un afiliado?; y para responder, es preciso acudir a la sentencia CSJ SL2223-2018, en la que se dejó sentado para el primer caso, que no es suficiente que se demuestre el vínculo matrimonial para, a partir de ello, generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto, para concretar el cumplimiento de requisitos se requiere la convivencia marital efectiva (solidaridad, ayuda y socorro mutuo), que consolida el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.
(…) Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor.
Siguiendo los derroteros trazados en las sentencias citadas, se analizará si la demandante acreditó, de manera fehaciente, que el «núcleo de familiar estaba vigente a la data del fallecimiento»; para ello, obra a folio 79 del cuaderno del juzgado 1 parte 1, declaración extrajuicio rendida por Mónica Quintero Maya y Elsy Johana Jaramillo Ramírez ante el Notario Sexto del Círculo de Pereira, el 23 de abril de 2019, en la que afirman: Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: Manifestamos por medio de la presente declaración bajo la gravedad del juramento que conocemos de vista, trato y comunicación a la señora ROCIO ALEICY VASQUEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía N°. 42.107.928, desde hace 15 años y por este conocimiento manifestamos bajo la gravedad de juramento que es cierto que la señora ROCIO ALEICY VASQUEZ QUINTERO, convivió permanentemente y bajo el mismo techo en matrimonio civil con el señor EDWIN (sic) AGUIRRE MARIN, quien se identificó con cédula de ciudadanía N° 14.585.462, por un lapso de 10 años desde Octubre de 2008 en unión marital de hecho y contrayendo matrimonio el 13 de Noviembre de 2010 hasta el día en que él falleció ocurrido el 14 de Febrero de 2018, de forma continua e ininterrumpidamente.
SEGUNDO: Manifestamos que de esta unión no procrearon hijos. Que el fallecido EDWIN (sic) AGUIRRE MARIN, no dejó hijos, ni extramatrimoniales reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos o en proceso de adopción.
TERCERO: Que la señora ROCIO ALEICY VASQUEZ QUINTERO, dependía económicamente de su cónyuge fallecido ya que era él quien sufraga (sic) sus gastos de manutención.
CUARTO: Que la señora ROCIO ALEICY VASQUEZ QUINTERO, en calidad de CONYUGE SOBREVIVIENTE, [es] la única persona con mejor derecho a reclamar ante cualquier entidad, pensiones, seguros, cesantías, ahorros y demás que hubiera dejado él, y no existen otras personas con igual o mejor derecho para reclamar. Esta declaración la rindo con el fin de llenar requisitos exigidos y para los fines pertinentes.
Esta declaración la rindo con el fin de llenar requisitos exigidos y para los fines pertinentes (sic). Tal como lo sostuviera la jueza de la primera instancia, esta declaración extrajuicio no permite alcanzar la certeza necesaria en punto a la pervivencia de la vocación de familia de la pareja Aguirre-Vásquez al momento del deceso del afiliado pues, aunque la misma por disposición legal se presume auténtica, de su contenido se advierten imprecisiones que dan al traste con su valor probatorio.
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 36 Observa la Sala que las deponentes no guardan equivocación en los documentos de identificación de Eduin Aguirre Marín y Rocío Aleicy Vásquez Quintero, los números que allí expresan efectivamente corresponden a los registrados en sus cédulas de ciudadanía y registro de matrimonio y defunción (f.° 66,75 y 77 y cuaderno del juzgado 1 parte 1 – expediente digital), no obstante, si lo hacen cuando se refieren a la fecha del deceso de Aguirre Marín que señalan ocurrió «el 14 de Febrero de 2018» mientras el registro civil de defunción da cuenta que lo fue el «2018 FEB 17».
Así mismo, luce equivocada la fecha que del vínculo matrimonial de la pareja indicaron en aquella declaración, en la que afirmaron bajo la gravedad del juramento que lo fue «el 13 de Noviembre de 2010», en tanto que en el registro civil de matrimonio se consignó como tal «2010 NOV 14». Llama la atención a la Sala que aunque los testigos no están obligados a expresar con precisión fechas, números de documentos o situaciones personalísimas de la pareja, en este caso, manifiesten sin equivocación los números de identificación de quienes la conformaban pero aspectos relevantes para demostrar su conocimiento acerca de la convivencia, como la fecha del vínculo marital y la del óbito de Aguirre Marín, resulten imprecisas, amén que aunque manifiestan que conocen «de vista, trato y comunicación a la señora ROCIO ALEICY VASQUEZ QUINTERO», tampoco dan cuenta, como lo sostuviera la jueza unipersonal, de la razón de su dicho, no se sabe en razón a que la conocen y, menos aún si frecuentaban la pareja para poder afirmar que ella «convivió permanentemente y bajo el mismo techo en Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 37 matrimonio civil con el señor EDWIN (sic) AGUIRRE MARIN», además, afirman la existencia de un lapso de convivencia «en unión marital de hecho», del que nada refiere en su demanda la promotora del juicio.
La misma situación se advierte de la propia declaración juramentada rendida por la demandante Rocío Aleicy Vásquez Quintero quien, ante el Notario Sexto del Círculo de Pereira, el 23 de abril de 2019, bajo la gravedad del juramento, aseveró:
PRIMERO: Manifiesto bajo la gravedad del juramento que conviví de manera permanente y bajo el mismo techo, compartiendo techo, mesa y lecho, bajo el rito de matrimonio civil con el señor EDWIN (sic) AGUIRRE MARIN, quien se identificó con cédula de ciudadanía N° 14.585.462, por un lapso de 10 años, desde Octubre de 2008 en unión marital de hecho y contrayendo matrimonio el 13 de noviembre de 2010 hasta 10 hasta (sic) el día en que él falleció ocurrido el 14 de Febrero de 2018, de forma continua e ininterrumpidamente.
SEGUNDO: Manifiesto que de esta unión no procreamos hijos. Que mi cónyuge fallecido EDWIN (sic) AGUIRRE MARIN, no dejó hijos, ni extramatrimoniales reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos o en proceso de adopción.
TERCERO: Que yo, ROCIO ALEICY VASQUEZ QUINTERO, dependía económicamente de mi cónyuge fallecido ya que era él quien sufraga (sic) mis gastos de manutención.
CUARTO: Que soy yo, ROCIO ALEICY VASQUEZ QUINTERO, en calidad de CONYUGE SOBREVIVIENTE, la única persona con mejor derecho a reclamar ante cualquier entidad, pensiones, seguros, cesantías, ahorros y demás que hubiera dejado él, y no existen otras personas con igual o mejor derecho para reclamar. Esta declaración la rindo con el fin de llenar requisitos exigidos y para los fines pertinentes (f.° 81 cuaderno del juzgado 1 parte 1 – expediente digital).
Nótese que la misma demandante, incurre también en equivocación en la fecha del fallecimiento de su cónyuge, pues indica que lo fue el 14 de febrero de 2018 cuando, como Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 38 ya se dijera, el registro de defunción consigna como fecha del óbito el 17 del mismo mes y año. Tampoco se esclarece aquel requisito del interrogatorio de parte que absolviera Vásquez Quintero en la primera instancia, pues en él nada se manifestó de la vocación de vida como familia con el causante, allí tan solo indicó que conoció a su cónyuge en el año 2008, sin dar cuenta si desde esa anualidad y hasta la de su deceso hubieran constituido su relación de pareja bajo el mismo techo y con ánimo de prodigarse apoyo y ayuda mutua.
No puede pensarse, como lo indicara el apoderado judicial de la demandante, que como quiera que Colpensiones negó el reconocimiento pensional al no contar Eduin Aguirre Marín con las 50 semanas mínimas de cotización pagadas en los 3 años anteriores a su muerte, no era necesario acreditar por parte de su cónyuge su calidad de beneficiaria de la prestación, al estar excluida del debate probatorio, pues si bien, nada dijo en sede administrativa sobre esta última, lo fue precisamente porque no encontró causado el derecho, presupuesto indispensable para proceder a estudiar aquellos que deben cumplir quienes pretenden el reconocimiento de la prestación y que, para el caso de la cónyuge o compañera permanente del afiliado, como ya se dijo, si bien no es menester acreditar un tiempo mínimo de convivencia, si debe demostrarse, como lo ha señalado la jurisprudencia, «la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante».
Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 39 De otra parte, tampoco podría colegirse aquel requisito por la sola existencia del vínculo matrimonial, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación, ese hecho «…no se deriva de la demostración del acto formal del matrimonio, sino del conjunto de circunstancias que permiten determinar que en la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad…» (CSJ SL460-2013, CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 37368, CSJ SL17070-2014, CSJ SL13544-2014, CSJ SL 4832-2015 y, CSJ SL3045-2020, entre otras).
Tampoco puede endilgarse esa falencia probatoria al juzgador, so pretexto de las facultades oficiosas que en materia probatoria le otorga la ley, pues en los términos del artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, era a la propia demandante a quien le correspondía tal acreditación, deber procesal que el ordenamiento adjetivo le impone a quien acude ante la justicia a reclamar para sí la existencia de un derecho y, concretamente en tratándose de pensión de sobrevivientes, demostrar «la vocación de familia» al momento del deceso del de cujus, supuesto fáctico inherente e indispensable para lograr la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado, en tratándose de la muerte de un afiliado.
Lo anterior por cuanto es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 40 nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla».
(CSJ SL872-2018- CSJ SL2890-2018). Hay que recordar del decreto oficioso de pruebas en los procesos en asuntos del trabajo y de la seguridad social, esta consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso.
Sobre tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL3817-2020 en la que rememoró la CSJ SL872-2018, enseñó: […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 41 ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.
En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.
"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid.
Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).
"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 42 aquellos en que base su defensa.
"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.
Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. "De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.
La conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. "Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales.
Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador." (Ver sentencia CSJ SL872- 2018, que a su vez rememoró la CSJ SL, 6 jun. 2001, radicado 15267) En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, en el caso, era a la demandante a quien le correspondía acreditar en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado «la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante», sin que las únicas pruebas allegadas al juicio con tal finalidad, dieran al juzgador el grado de certeza necesario para tenerla por acreditada, conforme se analizó en precedencia. Radicación n.° 99089 SCLAJPT-10 V.00 43 La Sala juzga conveniente reiterar, que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en aras de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que sus deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL1616-2023).
Así las cosas, aunque el cargo resulta fundado, no es próspero y por tal razón, no se impondrán costas en sede extraordinaria. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022, por la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO ALEICY VÁSQUEZ QUINTERO contra RUBÉN FERNANDO CIFUENTES MURILLO y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3011A55631DADB412A085D3B196DA4E32FE61E8E498CAC008C92E134FA84CE3 Documento generado en 2024-04-04