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SL639-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL639-2022 Radicación n.°86659 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ALBERTO SAAVEDRA ALVIAR, GUILLERMO ARBEY PALOMINO BUITRAGO, HUGO HERNÁN ZAPATA JACOME, JESÚS ALFONSO LÓPEZ ATEHORTUA Y JHON FREDY RESTREPO AVENDAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN, en el que la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO – FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL S. A., quien representa legalmente a la primera de las demandadas.

Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a Zandor Capital S. A. Colombia, en adelante Zandor y a Frontino Gold Mines Limited en liquidación, en lo siguiente Frontino, con el fin que se declarara, conforme a la demanda y su reforma, que: i) entre las convocadas existió una sustitución patronal; ii) aquéllos suscribieron contrato laboral a término indefinido, el 16 de julio de 1991 con Frontino; iii) las sumas de dinero que les fueron pagadas por ésta, a título de liquidaciones e indemnizaciones, son inválidas por cuanto las relaciones de trabajo no terminaron.

En consecuencia, solicitaron que se ordenara su reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o mayor categoría, junto con la cancelación de los salarios causados desde esta fecha de terminación hasta su reinstalación; el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; la prima de servicio; vacaciones, así como el equivalente en dinero de las dotaciones de vestido y calzado, más los aportes a salud y pensiones, subsidio familiar; las prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo; la indexación de las condenas y las costas.

Subsidiariamente pidieron que, en reemplazo del reintegro, se ordenara a aquellas a pagarles las diferencias que resultaren de la liquidación efectiva de todos los conceptos laborales convencionales reclamados; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y lo que resultare probado. Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron al servicio de Frontino Gold Mines Limited, a través de contratos a término indefinido, suscritos desde «el 16 de julio de 1996»; que el vínculo finalizó de manera unilateral por el empleador, el 19 de agosto de 2010; que devengaron un salario básico mensual que oscilaba entre los $635.160 y $730.050 al momento de la terminación, es decir, un sueldo diario entre $21.172 y $24.335.

Relataron que sus actividades las realizaron en el municipio de Segovia, en el departamento de Antioquia; que el motivo que adujo Frontino Gold Mines LTD. para desvincularlos, fue la autorización otorgada por el entonces Ministerio de Protección Social para el despido colectivo, por la liquidación de la empresa. Aseguraron que, en realidad, Frontino Gold Mines Limited no fue liquidada, sino vendida a Zandor Capital S. A. Colombia, la cual continuó ejecutando la misma actividad económica a que se dedicaba la primera, en el mismo lugar, en iguales yacimientos, con idéntica maquinaria de operación y en las mismas oficinas que la primera, solo se modificó la razón social.

Afirmaron que el proceso de liquidación solo sirvió para justificar la autorización de despido colectivo, porque lo ocurrido fue la venta en bloque de todos los activos de la primera sociedad a la segunda; que esta última se comprometió a preservar los vínculos laborales como lo Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 4 indicaba la promesa de compraventa; que en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones no se tuvieron en cuenta los derechos emanados de la CCT (f.° 6 a 17 demanda inicial y 318 a 331 reforma, cuaderno n.º 1).

Zandor Capital S. A. Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó la promesa de compraventa celebrada entre las accionadas y la enajenación especial que se dio con autorización de la Superintendencia de Sociedades. Negó los demás supuestos o dijo que no le constaban. Aclaró que los hechos relativos a la relación de trabajo le resultaban ajenos; que Frontino Gold Mines Limited era una empresa autónoma e independiente a ella; que no operó una sustitución patronal; que no ha existido una relación de trabajo con los demandantes y que lo que se produjo fue una enajenación especial de activos, conforme lo dispone la Ley 222 de 1995, bajo el control y vigilancia de aquella superintendencia. Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de identidad entre la demandada y los accionantes, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo contractual y partes, responsabilidad exclusiva de un tercero, calidad de Juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción y demás que se prueben de oficio (f.° 104 a 148 Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 5 contestación a la demanda inicial y 339 a 362 respuesta a la reforma, ibidem).

Frontino Gold Mines Limited, a través de curador ad litem, frente a las suplicas manifestó que se atenía a lo probado y que no le constaban los supuestos fácticos. No presentó excepciones de fondo (f.º 257 a 259, ibidem). Mediante providencia de 4 de noviembre de 2015, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la Fiduciaria de Occidente S. A., quien tomaría el proceso en el estado en el que se encontrare, teniendo en cuenta que terminó la liquidación obligatoria de Frontino mediante auto n.º 400-15767 del 28 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia de Sociedades dentro del Proceso Liquidatario n.º 797 y toda vez que la Fiduciaria de Occidente S. A., en adelante respondía por las posibles obligaciones económicas que se podían causar en el proceso de la referencia como administradora del fideicomiso n.º 312369 a nombre de Zandor (f.º 387, cuaderno n.º 2).

Fiduciaria de Occidente S. A., solicitó la desvinculación del proceso por cuanto no eran titulares de los derechos provenientes de la liquidación de Front Gold Mines y menos aún, de derechos litigiosos (f.º 393 a 400, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas de las Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.º 658 CD y 659 acta, cuaderno n.º 4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2019, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la del Juzgado e impuso costas a los impugnantes (f.º 705 a 706 acta y 707 CD, cuaderno n.º 4). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos: i) establecer si entre Frontino y Zandor se presentó la figura de sustitución patronal; ii) en caso de ser afirmativa la respuesta, verificar si había lugar al reintegro al cargo que venían desempeñando los iniciadores del litigio, así como el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la terminación del vínculo y, iii) de no prosperar lo anterior, determinar si le asistía a los convocantes el derecho al reajuste por concepto de indemnización y prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido con la convención colectiva y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 CST.

Precisó que era un hecho debidamente acreditado la relación laboral entre la empresa Frontino y los accionantes, cuyo extremo temporal final fue el 19 de agosto de 2010. Explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación «para que se produ[jera] el fenómeno jurídico de Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 7 sustitución de empleadores además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador», lo cual en este caso no se acreditó en la medida en que no se aportó evidencia probatoria de que el contrato de trabajo de los promotores de la acción se hubiera extendido más allá del 19 de agosto de 2010, fecha del despido como consecuencia de la venta de activos de Frontino a Zandor, sin que prestaran los servicios a favor de esta última.

Apuntó que lo anterior se observaba del relato de único testigo traído al plenario, Dairo Alberto Roa Aristizábal, quien manifestó que todos los empleados a los cuales se les terminó la atadura laboral fueron reenganchados por 15 días a través de una empresa de servicios temporales llamada Angelitos de la Luz, que les brindó unas capacitaciones, pero que no le constaba después de ese periodo de formación que continuaron laborando los accionantes, pues mucho personal siguió y otros no; que teniendo la carga no se probó por la parte activa que las pluricitadas temporales hubieren realizado contratos con Zandor y con ello establecerse una posible sustitución patronal.

Citó como soporte de lo expuesto, las sentencias de esta Sala «SL2210 de 2019, SL5102 de 2018, SL10561 de 2017, SL2831 de 2017, SL8178 de 2016, SL5334 de 2015» y con base en ellas concluyó que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte de los apelantes, por lo que no operó la presunta sustitución patronal y, en Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencia, no accedió las pretensiones de reintegro y pago de las prestaciones legales y extralegales reclamadas entre la fecha del despido y la de reincorporación. Con respecto al reajuste solicitado señaló que: […] si bien al plenario se aportan las liquidaciones de los contratos (folio 578, 601, 622, 642 y 650), también lo es que la parte actora no allegó prueba alguna tendiente a demostrar qué conceptos fueron considerados para efectos de liquidar la diferencia, así como tampoco de los conceptos pagados que constituyen o no salario, a fin de determinar el promedio y así el aumento que se le debe realizar año por año, las pruebas de las horas extras laboradas por cada uno para efectos de remuneración así como si laboraron o descansaron los domingos y festivos o si trabajaban en jornadas superiores a las establecidas por ley o por convención, por lo que no existen medios de convicción para determinar lo pretendido y así establecer de manera clara si se advierten emolumentos cancelados de manera deficitaria siendo clara la disposición contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral: ‘incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellos persiguen’.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case totalmente la sentencia del colectivo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se otorguen «las pretensiones principales de la demanda, esto es, declare la existencia de la sustitución patronal y conceda todos los derechos que de ella Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 9 se derivan, de acuerdo a lo solicitado» (f.º 7, archivo demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Zandor Capital Colombia S. A. y pasan a estudiarse a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusan el proveído de trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 67 a 70 del CST. Afirman no cuestionan los aspectos fácticos establecidos en la decisión, ya que su disenso estriba en que el juez plural coligiera, de la mano de precedentes judiciales, que «la continuidad de la prestación de los servicios por parte de los trabajadores», constituía un elemento necesario para la configuración de la sustitución patronal, pues al examinar con detenimiento el texto del artículo 67 del CST, este requisito no se requiere y solo se trata de una creación jurisprudencial.

Refieren que la exigencia de este elemento habilita a los empleadores para eludir la sustitución patronal, despidiendo a los trabajadores, antes de que el nuevo empresario ocupe el negocio; que la norma solo pide el cambio de patrono y la continuidad de la empresa para que se garantice la permanencia de la relación de trabajo. Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 10 Acotan que la autorización de despido colectivo que emitió la autoridad administrativa del trabajo se obtuvo con el pretexto de la liquidación de la sociedad y, «curiosamente», al día siguiente de la terminación del vínculo, Zandor continuó con la exploración y explotación de material aurífero; que, en ese caso, la sustitución patronal no podía quedar supeditada al momento en que ocurriera el cambio del patrono. Afirman que a la luz de la sentencia CC «T. 3249447» de 2012, es indispensable analizar la realidad de lo ocurrido y no aplicar de manera automática el precedente de la jurisdicción ordinaria, en relación con la necesidad de acreditar la continuidad de la prestación del servicio, en especial si la desvinculación o interrupción de esta ocurrió el día anterior a la llegada del nuevo empleador.

Señalan que era sospechoso que se les despidiera con una autorización ministerial, por la liquidación de la empresa, cuando en realidad lo ocurrido fue una venta directa de activos en favor de Zandor Capital S. A., pues esta tomó posesión de aquella el día siguiente a los finiquitos. Insisten que era preciso dar aplicación al principio de la supremacía de la realidad y piden modificar la jurisprudencia sobre la sustitución de empleadores (f.º 8 a 13, ibidem).

VII. RÉPLICA Zandor Capital S. A. Colombia, se opuso al cargo y Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 11 manifestó que, pese a su orientación jurídica, se mezclan cuestionamientos sobre supuestos de hecho, que impiden su estudio. Asegura que, de superarse lo antedicho, debía tenerse en cuenta que realmente adquirió los derechos que tenía Frontino Gold Mines Ltd. sobre el Título Minero RPP 140, pero no frente al patrimonio de la sociedad, para que operara la sustitución patronal; que una y otra empresa eran independientes y autónomas, con objetos sociales específicos y diferentes.

Añade que son varias las providencias judiciales que han descartado la hipótesis de la sustitución patronal implorada; que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar los elementos constitutivos de esa figura jurídica, según el artículo 67 del CST y que la interpretación propuesta respecto de su configuración, pugna con la lógica (f.º 1 a 9, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en relación con las glosas técnicas formuladas, toda vez que de lo discurrido evidencia un cuestionamiento de legalidad concreto relativo a la interpretación del precepto que contiene la sustitución pensional y, si bien se hace somera mención a algunos aspectos fácticos, no es con el propósito de configurar un reproche de ese talante, sino de contextualizar la acusación jurídica.

Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, en dirección de establecer si la segunda instancia leyó con error la normativa definitoria de la sustitución patronal, impera recordar que, desde lo jurídico, aquélla argumentó que para que se predicara en el caso la estructuración de esta figura, era necesario que concurrieran, además del cambio de empleador y la invariabilidad en el giro ordinario de las actividades del nuevo empresario, la continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores.

Comprensión de la normativa del artículo 67 del CST que la Corporación no advierte equivocada, pues se atiene con rigor a la regla que inveteradamente ha sostenido este órgano de cierre, relativa a que para que opere la sustitución patronal, es indispensable que confluyan aquellos tres elementos que esa disposición contiene, pues con uno solo que falte es suficiente para colegir que el cambio de un empresario por otro no se dio, con lo cual no se pueden desatar las hipótesis de incidencia de la disposición sustancial.

Lo anterior, por cuanto si bien, de una interpretación literal del canon en cita, podría en principio entenderse que el legislador solo previó la concurrencia de los dos primeros requisitos, lo cierto es que de manera reiterada se ha explicado que el tercero, relativo a la continuidad de la prestación del servicio, está implícitamente consagrado en la misma expresión «sustitución de patronos», pues solo así y por mera lógica, se justificarían los efectos de la norma ante el Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 13 cambio de la parte dominante dentro de la relación de trabajo.

Así lo ha establecido esta Sala al resolver similares cuestionamientos a los formulados por los recurrentes, como se constata en la decisión CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 3252, reiterada en CSJ SL18010-2016: […] tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el 16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la «empresa», entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios.

Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.

Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’.

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración- la Sala resalta (subrayado de la Sala).

Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, este órgano de cierre también ha precisado que las garantías legales que surgen a partir de la configuración de la sustitución patronal, como lo son la invariabilidad de las condiciones laborales y la solidaridad entre los empleadores sustituto y sustituido, respecto del pago de las acreencias laborales insolutas, conforme lo previsto en los artículos 68 y 69 del CST, solo cobra pleno sentido, si se mantiene la prestación personal del servicio por parte del trabajador con posterioridad al cambio de empleador, motivo por el cual este último requisito acumulativo, surge como elemento constitutivo y esencial de la figura jurídica en reflexión. En ese orden de ideas, en la sentencia CSJ SL4530- 2020, en un asunto de similar debate de legalidad al presente, se ilustró: Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.

En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 15 fraudulentas.

De igual modo en dicha decisión, se dejó claro que: i) La sustitución patronal «no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta». ii) Aunque los artículos 67 a 69 del CST conceden unas prerrogativas en caso de darse la mutación de la titularidad del propietario del negocio y subsistir los contratos de trabajo, esto no «impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad».

En consecuencia, para que exista la «sustitución patronal», primero, debe demostrarse la continuidad en la prestación de servicio por parte del subordinado, pues no puede hablarse de ella si no hay vínculo jurídico con el nuevo propietario o adquirente de la empresa y, segundo, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de los anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo.

Por lo descrito, no le asiste razón a la censura en los reproches interpretativos que le endilga el Tribunal, en tanto se acompasa con el criterio decantado por esta Sala, el cual se reitera en esta ocasión, por no existir circunstancias nuevas que justifiquen y expliquen su modificación. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 16 IX.

CARGO SEGUNDO Denuncian la segunda decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 268 del CPC; 164 y 176 del CGP; 51, 60 y 61 del CPTSS, como «violación medio» de los artículos 67 a 70 del CST. Plantean que los anteriores quebrantos normativos se produjeron a causa de los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la interrupción de la continuidad en el servicio por parte de los trabajadores fue por causa de las demandadas. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores no interrumpieron voluntariamente o por alguna falta, su continuidad en la prestación del servicio, se les coartó dicha posibilidad, en otros términos, la voluntad del trabajador no fue tenida en cuenta. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la FRONTINO GOLD MINES LIMITED nunca fue liquidada, sino vendida en forma directa, antes del despido masivo de los trabajadores. Como resultado de la apreciación errónea de: i) la promesa de compraventa y sus anexos, celebrada entre la Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S. A. Colombia; ii) los actos de perfeccionamiento de la compraventa o las minutas de cierre y, iii) la Minuta de Cierre del 12 de agosto de 2010.

Anotaron que el Colegiado no tuvo en cuenta que con la promesa de compraventa y sus anexos, se demostró que las Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 17 empresas mineras demandadas, no solo negociaron sus activos, sino también «la estabilidad de los trabajadores, su permanencia en el trabajo y su continuidad en el mismo»; que en dicha «promesa de compraventa», en el acápite titulado «compromisos laborales y en materia de salud», se dejó consignada la cesión que se haría de los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales y que después del año, los servidores de éstas se «vincularían de manera directa».

Dicen que, de haber valorado esta prueba, el juez plural habría concluido que ningún trabajador interrumpió voluntariamente su contrato, toda vez que esta fue una decisión de las demandadas, porque los empleados no incurrieron en falta alguna para ser despedidos; que, aunque después se autorizó, administrativamente, la terminación masiva de los contratos laborales, en razón a la liquidación de la empresa, ello se hizo por la negociación previa que hicieron aquéllas.

Expresan que el acta de perfeccionamiento de la compraventa contiene la reiteración o confirmación de la negociación que hicieron las sociedades en comento, con los contratos de trabajo de los trabajadores de la Frontino; que el Tribunal no apreció plenamente este documento, que «corroboraba la mala suerte de los trabajadores». Explican que la Minuta de Cierre del 12 de agosto de 2010, también corrobora la venta y la negociación de las mineras, así como la interrupción de la continuidad de los Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 18 contratos, producto de lo acordado por ellas y no de la voluntad de los empleados.

Agregan que los errores de hecho indicados son trascendentes, por cuanto demuestran que la realidad se disfrazó y que realmente acaeció una sustitución pensional; que es claro que la liquidación de la Frontino no era necesaria para ejecutar la venta y que ella solo sirvió para ejecutar el despido masivo de los trabajadores y para que Zandor no asumiera la vinculación de los trabajadores (f.º 17 a 23, ibidem).

X. RÉPLICA Zandor Capital S. A. Colombia, acota que la versión del recurrente carece de soporte probatorio, pues del negocio jurídico aducido por él no fluye que los actores hayan sido trabajadores de ella, ni que los haya asumido como suyos a propósito de tal negocio. Alega que para que prospere un cargo dirigido a cuestionar las conclusiones de hecho del sentenciador no es suficiente que el promotor del litigio presente su propia interpretación de las pruebas, pues lo que la ley exige para el efecto va más allá de un simple alegato (f.º 9 a 10, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES La censura, reprocha que el Tribunal no hubiese dado por demostrada la sustitución patronal, pese a que, a su Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 19 juicio, la venta de activos efectuada entre Frontino y Zandor, se celebró en desmedro de los derechos laborales de los trabajadores. De ello, es evidente que la fundamentación del cargo está orientada a criticar la indebida valoración de las tres pruebas relativas a la enajenación de los activos de Frontino a la otra sociedad accionada, así como los términos en que ello se pactó en la promesa de compraventa de ese negocio jurídico.

Ante esto, lo primero que debe señalarse es que no podría mostrarse como mal apreciados dichos elementos de juicio si el ad quem no los valoró. Lo anterior, impide abordar el estudio del tema referido, precisamente por no haber sido analizado por el colegiado, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653- 2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3684-2018).

Ahora bien, en la sustentación de la acusación el recurrente parece indicar que el juez de alzada no tuvo en cuenta el material probatorio denunciado cuando utiliza las siguientes expresiones al referirse a estos elementos de convicción como «no fue advertido por el fallador», «por no apreciar este documento» «no fue valorado y analizado en su totalidad»; lo cual es equivocado, ya que por un lado las Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 20 señala como mal apreciadas, pero al mismo tiempo, al desarrollarlas en el embate, se cuestiona su no apreciación, lo cual es una clara contradicción. En proveído CSJ SL13930-2016, se expresó sobre este asunto: […] menos, que a renglón seguido se afirme que el medio de prueba no se apreció en su totalidad, es decir, por una parte la recurrente entremezcla las vías de violación de la ley de la causal primera de la casación del trabajo, y por otra, atribuye la falta de apreciación de un medio de prueba y a la par pretende su demostración con la aseveración de que se le apreció pero no en su totalidad, lo cual implica un total contrasentido, dado que si algo se aprecia parcialmente no es porque se deje de apreciar sino porque se hace pero con el error de no hacerlo en su integridad.

Adicionalmente, se observa que en la arremetida los recurrentes acudieron a normas procesales como soporte de sus alegaciones como violación medio, pero no señalan cómo la infracción de esas disposiciones adjetivas condujo al Tribunal a la trasgresión de apartados sustanciales que invocan en la proposición jurídica. Sobre esta falencia en providencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.

Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, si se obviaran estos defectos, debe hacerse hincapié en que esas alegaciones no desquician el aserto central del fallo refutado, concerniente con que siendo tres los requisitos acumulativos para que se configure la sustitución patronal que gobierna el artículo 67 del CST, en el juicio no se acreditó el tercero, atinente a que allende el negocio comercial habido entre las accionadas, los trabajadores conservaran sus contratos laborales.

En todo caso, ninguna de las probanzas calificadas, cuya valoración en segunda instancia critican los recurrentes, acreditan que, en el marco del indiscutido negocio comercial que realizaron las accionadas, sus contratos laborales conservaran su vigencia, pues nada demuestran en torno a la continuidad en la prestación de sus servicios bajo esas mismas ataduras.

Y sencillamente tales medios no podrían generar convicción distinta, pues esos documentos solo evidencian el proceso de liquidación obligatoria en el que entró Frontino Gold Mines Limited, la promesa que se celebró para la enajenación especial de los activos de esta empresa en favor de Zandor Capital S. A. Colombia, con apego a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995 y a la autorización de la junta especial designada por la Superintendencia de Sociedades; así como el perfeccionamiento de la compraventa prometida.

Los anteriores razonamientos hacen innecesario hacer pronunciamiento sobre la réplica elevada en este asalto por Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 22 Zandor. El cargo, por lo primeramente expuesto, se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusa la decisión censurada por violación indirecta de la ley sustancial: […] por concepto de la aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251, 252, 253, 268 del CPC 11,164,176 del CGP, 51, 60 y 61 CP del Trabajo y SS, como medio, y el artículo 467 del C. Sustantivo del Trabajo, como violación de fin, porque al valorar erróneamente como medio probatorio las liquidaciones y prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, no aplicó la convención colectiva.

Señalan como errores fácticos: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que se aportó la convención colectiva de trabajo suscrita entre FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O. y SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL SEGOVIA y vigente a la terminación y liquidación de los contratos de trabajo de los demandantes. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores fueron liquidados sin la aplicación de la convención colectiva de trabajo. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que a los trabajadores no se le pagaron las indemnizaciones por despido injusto conforme a la convención colectiva. Aducen que se apreció erróneamente «las liquidaciones de prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tenían derecho mis representados aplicando la convención colectiva, obrantes en el proceso».

Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 23 Expresan que el juez de alzada tomó la decisión errada de no valorar la convención colectiva, idónea para mostrarle que a los trabajadores se les cercenó el ejercicio lícito de sus derechos fundamentales. Para referirse a los conceptos cuya reliquidación solicita, alega: 1. En cuanto al reajuste por los conceptos de: cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, el a quo, toma como salario base día el valor que resulta de dividir el salario promedio mensual para cada concepto; que fue reportado en la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador; entre los 30 días mes, cuando este valor debe obtenerse así: Restar al salario diario básico convencional reconocido para el año 2010, es decir $29.450,93, el salario diario básico con que cada trabajador fue liquidado.

Este valor debe multiplicarse por 30 días y sumarse al salario promedio con el que se liquidó a cada trabajador, obteniendo el salario base para liquidar las cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios. Valor que se divide en 30 días, para así, obtener el verdadero salario base día convencional. Se anexa cuadro de liquidación con estas correcciones. 2.

En cuanto al reajuste por el concepto de prima de vacaciones, el a quo, toma como salario base día el valor que resulta de dividir el salario promedio mensual para liquidar vacaciones entre los 30 días mes; valor que fue reportado en la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador; cuando este valor debe obtenerse, así: - debe liquidarse con el salario diario básico convencional reconocido para el año 2010, es decir $29.450,93, y no como se liquidó por la demandada FRONTINO GOLD MINES LIMITED liquidada, que tomo como base un salario básico día inferior al CONVENCIONAL.

Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 24 - Además, en el cuadro que se anexa a la sentencia por a quo, hay un evidente error en la formula, por lo que no dio lugar a reajuste para ningún trabajador. - Se anexa cuadro de liquidación con estas correcciones. 3. En cuanto al reajuste por el concepto de indemnización, en el cuadro que se anexa a la sentencia por el a quo, hay un evidente error en la formula, por lo que el valor del reajuste no es el correcto para cada trabajador; este valor debe obtenerse, así: - Debe liquidarse con el salario diario básico convencional reconocido para el año 2010, es decir $29.450,93, y no como se liquidó por la demandada que tomo como base un salario básico día inferior al convencional. - Se anexa cuadro de liquidación con estas correcciones. 4.

La liquidación de la bonificación para cada trabajador, realizada por el a quo es correcta. 5. No se liquidó por el a quo la prima de navidad a cada trabajador, conforme lo pactado en la cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente. 6. No se liquidó por el a quo la prima anual de antigüedad a cada trabajador, conforme lo pactado en la cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente. 7.

No se liquidaron los salarios dejados de percibir por cada trabajador, al no aplicarse la Convención Colectiva vigente, con relación al valor del salario básico diario (f.º 18 a 27, ibidem). XIII. RÉPLICA Zandor considera que existe contradicción en el ataque al decir que se apreció indebidamente y, a la vez, que no se valoró la convención colectiva y además de que no debe prosperar la censura ya que los demandantes no acreditaron la existencia de los presupuestos de hecho indispensables Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 25 para efectuar un reajuste como lo puso de relieve el ad quem (f.º 10 a 13, ibidem).

XIV. CONSIDERACIONES Desde ya, la Sala debe advertir que el ataque contiene graves deficiencias de orden técnico, tal como lo planteó la oposición, que no pueden ser subsanadas, como pasa analizarse. En efecto, los impugnantes discuten por un lado que la convención colectiva estuvo mal apreciada y por otro que no fue tenida en cuenta por el colectivo, lo cual es un evidente contrasentido que impide estudiar de fondo el cargo como se explicó al resolver el segundo embate (CSJ SL13930-2016).

Asimismo, se denuncia la violación medio, sin honrar la carga de su argumentación, es decir, no señalan cómo la infracción de esas disposiciones adjetivas condujo al colegiado a la trasgresión de apartados sustanciales que invocan en la proposición jurídica (CSJ SL4516-2020). Pero lo más grave se observa cuando el censor cuestiona los fundamentos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para realizar la liquidación de las acreencias cuyos conceptos se busca el reajuste.

Es de resaltar que toda la fundamentación de la acometida va dirigida a indicar cómo debió el a quo liquidar las prestaciones e indemnizaciones cuando es sabido que el control de legalidad en esta sede recae únicamente sobre el mandato de segunda instancia, a Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 26 menos que se trate de la casación per saltum, que desde luego no es el caso de autos (CSJ SL15802-2017).

En ese marco, tampoco los accionantes cumplieron con la carga argumentativa que explicara por qué el Tribunal cometió los yerros endilgados, es decir, señalar en que consistieron los errores evidentes fácticos en que pudo incurrir el juzgador respecto de la convención colectiva y las liquidaciones censuradas y cuáles circunstancias acreditaban realmente las probanzas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio metódico de confrontación (CSJ SL2605-2021).

En suma, no se controvirtió el pilar fundamental de la decisión del Juez plural cuando advirtió que: […] la parte actora no allegó prueba alguna tendiente a demostrar qué conceptos fueron considerados para efectos de liquidar la diferencia, así como tampoco de los conceptos pagados que constituyen o no salario, a fin de determinar el promedio y así el aumento que se le debe realizar año por año, las pruebas de las horas extras laboradas por cada uno para efectos de remuneración así como si laboraron o descansaron los domingos y festivos o si trabajaban en jornadas superiores a las establecidas por ley o por convención, por lo que no existen medios de convicción para determinar lo pretendido y así establecer de manera clara si se advierten emolumentos cancelados de manera deficitaria siendo clara la disposición contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral: ‘incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellos persiguen’.

Lo anterior se agrava cuando al revisar las liquidaciones de prestaciones sociales que obran a folios 578, 601, 622, 642 y 650 cuadernos 3 y 4, se observa que las mismas se realizaron con base a salarios promedios superiores al básico Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 27 mensual, lo que de contera lleva a la necesidad de saber qué factores condujeron a que se realizara con ese monto, que es precisamente lo que echa de menos el colegiado y sobre lo cual nada dicen los recurrentes.

La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, sobre que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del Juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que, si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

En proveído CSJ SL1954-2021, sobre el punto indicó: Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, […]; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) (subrayado de la Sala).

En ese orden de ideas, el asalto debe desestimarse. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, serán responsabilidad de los demandantes, en favor del replicante Zandor Capital S. A. Colombia. Como agencias en derecho Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 28 se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron GABRIEL ALBERTO SAAVEDRA ALVIAR, GUILLERMO ARBEY PALOMINO BUITRAGO, HUGO HERNÁN ZAPATA JACOME, JESÚS ALFONSO LÓPEZ ATEHORTUA Y JHON FREDY RESTREPO AVENDAÑO contra ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN, en la que la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A., actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO – FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL S. A, quien representa legalmente a la primera de las demandadas.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°86659 SCLAJPT-10 V.00 29