Micelio
SL639-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL639-2021 Radicación n.° 73247 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS STELLA PACHÓN SUÁREZ y WILMAN HELBERT ESPINEL MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra JOSÉ JOAQUÍN PACHÓN SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES José Joaquín Pachón Suárez demandó a Gladys Stella Pachón Suárez y Wilman Helbert Espinel Morales, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de julio de 1992 hasta el Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 2 15 de abril de 2010 que finalizó sin justa causa por aquellos, respecto del cual no se reconocieron y pagaron las acreencias laborales causadas.

Como consecuencia de ello solicitó que los demandados fueran condenados al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social por toda la relación de trabajo, así como las indemnizaciones previstas por la no consignación de cesantías, el no pago de sus intereses y las señaladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción. Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a los demandados desde el 1º de julio de 1992 mediante un contrato de trabajo verbal en el cargo de «administrador de tabernas», en diferentes establecimientos de comercio de propiedad de aquellos, percibiendo un salario de $900.000; contrato que finalizó sin justa causa por decisión de éstos el 15 de abril de 2010 sin el pago de las acreencias laborales causadas ni los aportes al Sistema de Seguridad Social «[…] durante la mayor parte de la relación laboral».

Gladys Stella Pachón Suárez contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación laboral y aclaró que es hermana del demandante, quien prestó servicios de forma «ocasional» en calidad de «[…] acompañamiento que iniciaron a mediados del año 2002 a 2007», todo lo cual se sometió al derecho civil. Indicó que no le constaba que los establecimientos de comercio Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 3 mencionados, cuya matrícula estaba cancelada, hubieran sido de su propiedad.

Adujo que el servicio solo se dio ocasionalmente «[…] a mediados» de 2002 y hasta el 30 de diciembre de 2007, mientras ella era propietaria del establecimiento de comercio denominado «Taberna Restaurante El Cantinazo» y con ocasión de la relación de parentesco también le proveyó alojamiento, comida y asistencia. Indicó que a finales de algunos períodos comprendidos entre los años 2002 al 2007 le pagó cesantías «[…] para que tuviesen (sic) dinero para préstamos de su propia vivienda» y que fue asaltada en su buena fe cuando el demandante le pidió intempestiva y aceleradamente que firmara a su favor varias certificaciones y carta de retiro de cesantías para la consecución de algunos préstamos bancarios, los cuales contenían información que no correspondía con la realidad, dado que para el año 1999 no existía ningún establecimiento de comercio a su nombre y menos aún el mencionado, que solo fue creado en 2001 y no en 1992 como lo indica el documento.

Manifestó que éste actuó de manera malintencionada al elaborar él mismo certificaciones con información falsa y engañar a su hermana para obtener provecho de ello junto con su codemandado cónyuge. Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción, pago, compensación y buena fe.

Wilman Helbert Espinel Morales a su turno, contestó la demanda también presentando oposición a las peticiones. Negó la existencia de una relación de trabajo y adujo que recibió «[…] hacia 1999» los servicios del señor Pachón Suárez con quien convivía y era el hermano de su cónyuge, los cuales fueron de manera ocasional y discontinua en los establecimientos de comercio «Taberna Pizzería Babalu 92 II» y «Cocktails Video Bar», los cuales fueron cerrados en 1998 y 2001 respectivamente.

Insistió en que el servicio era ocasional y sometido a las reglas del derecho civil, a quien, además, prestaba alojamiento, comida y asistencia por su parentesco con su cónyuge y ratificó el engaño que sufrió por parte de éste según lo narró la demandada Gladys Pachón Suárez. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción, pago, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1º de julio de 1992 hasta el 15 de abril de 2010 y en Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 5 consecuencia de ello, ordenó el pago de $10.500.000 a título de indemnización por despido injusto; $3.484.630 por cesantías; $1.337.654 por intereses sobre éstas; $18.157.404 por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como los intereses moratorios por lo adeudado a partir del 15 de abril de 2010 conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al fondo que escogiere libremente el actor.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió en lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 20 de agosto de 2015 confirmó la providencia del Juzgado. El Tribunal comenzó por sentar que el problema jurídico correspondía a verificar la existencia de una relación de trabajo entre las partes y el impacto del fenómeno de la prescripción y su posible interrupción sobre ésta.

Recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo para identificar los elementos que componen el contrato de trabajo y cómo opera la presunción de su existencia conforme la probanza de la prestación del servicio, el cual se tiene por subordinado salvo que se demuestre lo contrario. Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que, en el caso en concreto, […] del análisis de la prueba testimonial, en concordancia con la prueba documental aportada, se puede establecer que el demandante sí prestó sus servicios personales en virtud de un contrato de trabajo a favor de los demandados.

En lo que respecta a la prueba documental, advierte la sala que además de la certificación expedida por los demandados, en las que señalan que el accionante prestó servicios personales a su favor entre el primero de julio del año 1992 hasta el 15 de abril del año 2010, en establecimientos comerciales de su propiedad también se incorporó misiva del 15 de febrero del año 2015, dirigida por el demandado Wilman Helbert Espinel al fondo de pensiones y cesantías Horizonte en condición de administradora de fondo de pensiones, en la que informa las fechas de retiro de algunos de sus empleados, entre quienes se encuentra el demandante, obsérvese el folio 44 del expediente.

Asimismo se incorporó autorización de pago parcial de cesantías al demandante, dirigida al Ministerio de Trabajo y suscrito por la demandada Gladys Stella Pachón, en condición de gerente del establecimiento denominado «El Cantinazo» el 26 de mayo del año 2005, véase el folio 47. Y autorización de retiro definitivo de cesantías, dirigido al fondo de pensiones entidad BBVA en condición de administradora de cesantías.

Asimismo, se observan certificaciones expedidas por BBVA horizonte pensiones y cesantías, véase los folios 49 y 50, en condición de administrador de cesantías, en la que señala que para el 11 de marzo del año 2013, el demandante acumulaba un total de $2.947.282 pesos por cuenta del empleador Gladys Stella Pachón. Por la ARL Positiva, los folios, 165 a 168 en la que se deja constancia que el actor estuvo afiliado entre los años 2002 y 2006 en condición de trabajador de taberna «El Cantinazo» con Stella Pachón. También por el fondo de pensiones Porvenir, en el que se registra el pago de aportes entre los meses de enero a noviembre de 1999 por el empleador «Taberna Babalú».

En este mismo sentido se observan las declaraciones vertidas por los deponentes Luis Fernando Pérez Santiago y Ruth Constanza Forero […] Ellos en condición de trabajadores de los demandados refirieron haber conocido a la accionante, prestando igualmente sus servicios personales a favor de los demandados en los establecimientos de Comercio de su propiedad.

En efecto, la deponente Ruth Constanza Forero Gómez, quien manifestó haber laborado a favor de los demandados entre los años 1993 y 2005, en un relato espontáneo y detallado, afirmó que desde que comenzó a prestar sus servicios personales a favor de los accionados, el demandante ya se encontraba laborando para éstos y que se ocupaba principalmente de realizar los Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 7 pedidos, controlar los suministros y supervisar en forma general a los demás empleados, actividades por las cuales los accionantes reconocían un salario y adicionalmente lo afiliaron al sistema general de pensiones, riesgos profesionales y a un fondo de cesantías, circunstancias de las cuales tuvo conocimiento por ser la persona encargada de realizarlas dado que fungió como secretaria de los demandados inicialmente para el establecimiento «Tienda para su persona» y posteriormente para «El Cantinazo».

Igualmente esta declarante [dijo] que cuando comenzó a laborar a favor de los demandados, estos tenían 3 establecimientos de Comercio, dos denominados «Babalú», ubicados en sitios diferentes y otro denominado «Tienda para su persona», pero que prestó sus servicios en una oficina que los demandados tomaron en arriendo ubicada una cuadra abajo de los establecimientos ubicados en la Avenida Boyacá con Avenida 68 y que cuando comenzaron a construir el puente de la Avenida 68 con Avenida Boyacá, los demandados cerraron esos establecimientos comerciales e iniciaron con los establecimientos de Comercio «El Cantinazo» y «Cocktail video bar», los cuales se encontraban ubicados en el mismo inmueble en pisos diferentes y que en su caso, junto con el demandante pasó a prestar sus servicios personales en el cuarto piso de lunes a viernes de 8 de la mañana a 6 de la tarde y los sábados de 9 de la mañana a una de la tarde, pero que el accionante en muchas oportunidades tenía que quedarse hasta más tarde porque los establecimientos abrían a las 4:00 de la tarde.

Afirmó el Tribunal que en similar sentido se pronunciaron los testigos Luis Fernando Pérez Santiago quien conoció al demandante siendo mesero entre los años 2001 y 2006 y explicó sus funciones. Aclaró que aun cuando José Honorio Quiroga, Hugo Sotelo Sotelo y Darnal Fernando Morales afirmaron haber conocido al demandante en condición de hermano de la demandada Gladys Stella Pachón, desconocen la relación laboral que éste dice haber sostenido con los demandados, declaraciones que, a pesar de la oposición, fueron contradictorias con las demás solo en apariencia, dado que evidencian que tenían conocimiento del servicio prestado.

Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 8 Con ello, concluyó el Tribunal que, […] sí se acreditó la existencia de la relación laboral deprecada y para establecer sus extremos temporales, aspecto igualmente cuestionado por el apoderado de la parte actora, es pertinente tener en cuenta la certificación expedida por los demandados, pues aun cuando afirman haberlo suscrito por un favor, lo cierto es que no existe un medio de prueba que permite establecer esta situación y del análisis conjunto de las mismas con las demás pruebas relacionadas se puede establecer que el actor sí prestó sus servicios personales para los demandados.

En lo tocante a la excepción de prescripción y su interrupción, indicó que no podía tenerse como fecha para tal interrupción la de la solicitud de la conciliación ante el Ministerio del Trabajo y tampoco la del día de la realización de la audiencia de conciliación, comoquiera que la reclamación al empleador que podía tener la capacidad de interrumpirla, supone aquella en la que aquel se entera de los derechos que están siendo reclamados, nada de lo cual se puede derivar de lo expuesto por el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez y absuelva de las pretensiones elevadas. Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formulan un cargo por la vía indirecta, el que, una vez replicado, pasa a ser estudiado por la Sala, con estricta sujeción a los términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23, 24, 36, 47, 62, 64, 65, 249, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512 y 2536 del Código Civil; 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975; 30 del Código de Comercio; 177, 213, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 268 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 77 numeral 1 y 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores protuberantes de hecho, describen: 1. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que “se acreditó la existencia de la relación laboral deprecada” y en consecuencia, “que el actor sí prestó servicios personales a los demandados”. 2. Dar por demostrado en contra las evidencias, que entre el demandante José Joaquín Pachón Suárez y los demandados Gladys Stella Pachón Suárez y Wilman Helbert Espinel Morales, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1º de julio de 1992 y el 15 de abril de 2010. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de los demandados a partir del 15 de abril de 2010. Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 10 4. No dar por demostrado, estándolo, que ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos deprecados, pues la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2013 y la audiencia celebrada en la inspección de trabajo el 18 de abril de 2013 no interrumpió la prescripción. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandados siempre actuaron de buena fe. Como pruebas mal apreciadas, relacionan los documentos previstos en los «folios 28, 29, 30, 31, 44, 47, 49, 50, 51, 165 a 168, 174 a 183»; la confesión de parte en la contestación de las demandas y los testimonios de Luis Hernando Pérez, Ruth Constanza Forero, José Honorio Quiroga, Hugo Sotelo y Darnal Espinel.

Como pruebas no apreciadas, indican las declaraciones rendidas por los demandados. Sostiene el cargo que el Tribunal se equivocó ostensiblemente cuando declaró la existencia de una relación de trabajo con unos extremos temporales que no estaban acreditados en el expediente plenamente y además, partiendo de la base de información errónea que proveyó el mismo demandante que asaltó la buena fe de los demandados haciéndoles firmar documentos elaborados por él mismo ad portas de la prescripción de los derechos que quería reclamar, aprovechándose de su cercanía y parentesco.

Informa que las certificaciones sobre las cuales se apoyó la decisión para la determinación de los extremos temporales de la relación declarada no coinciden con la realidad dado que presentan información imprecisa e inexacta, como que el Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante prestó servicios al establecimiento de comercio «El Cantinazo» sin la determinación de fechas y además, con imprecisiones como la identificación de salarios diferentes.

Insisten en que hay otras certificaciones que no tienen una relación precisa de fechas y la que está firmada por el señor Espinel el 22 de marzo de 2013 donde presuntamente se detalla que el actor prestó servicios desde el 1º de julio de 1992 hasta el 15 de abril de 2010 en varios establecimientos de comercio incluyendo «El Cantinazo», es contradictoria y ajena a la realidad dado que éste solo se constituyó ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de febrero de 2001, de modo que es imposible que se pudieran prestar servicios allí con anterioridad a aquella fecha, como se demuestra con el certificado expedido por tal entidad.

Afirman, además, que otras misivas dirigidas a instituciones del Sistema de Seguridad Social no demuestran por sí mismas las fechas en las que se prestó el servicio, lo que tampoco estuvieron en capacidad de demostrar los testigos escuchados en el proceso, de manera que no era posible para el Tribunal deducirlas. Así mismo, insisten en que hubo una declaratoria de confesión ficta que el juez de primera instancia declaró respecto de la inexistencia de la relación laboral deprecada, lo que pasó por alto el Tribunal, al tiempo que no tuvo en cuenta las manifestaciones de los demandados en torno a la manera cómo se habían elaborado y suscrito las citadas certificaciones aportadas al proceso, las cuales fueron Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 12 redactadas por el demandante con la intención de engañar a los demandados.

Finalizaron indicando que aun cuando no se tiene certeza de los extremos temporales de la relación laboral, el señor Pachón Suárez tampoco demostró el hecho del despido por lo que no era posible condena en tal sentido y, de todas maneras, el Tribunal se equivocó cuando consideró que la audiencia de conciliación del 18 de abril de 2013 a la que solo asistió el demandante no interrumpió la prescripción dado que no se demostró que se hubiera citado a los demandados pero, al mismo tiempo, no declaró la excepción misma a sabiendas que la relación se entendía finalizada el 15 de abril de 2010 y la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2013.

VII. RÉPLICA La oposición afirma que el Tribunal no se equivocó en la decisión que tomó dado que, en las instancias, con la plenitud de pruebas del expediente, quedó demostrada su condición de trabajador frente a los demandados, quienes no pudieron desvirtuarla. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Sala se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al declarar la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 13 los demandados y si, siendo ésta existente, erró al no haber declarado prescritos en su totalidad los derechos derivados.

La censura sustenta su ataque en la crítica a la forma como el Tribunal encontró probada la prestación del servicio por parte del demandante para presumir la existencia de la relación laboral pretendida y, particularmente, en los extremos temporales entre los cuales declaró aquella. Sobre el particular, lo primero que advierte la Corte es que la decisión se fundó en las diversas certificaciones que fueron aportadas al expediente, las cuales, si bien no fueron tachadas de falsas o desconocidas por los demandados que las suscribieron, sí fueron cuestionadas por éstos por la forma en la que aparentemente se produjeron.

Las citadas certificaciones, individualizadas y detalladas, fueron criticadas principalmente porque algunas de ellas no contenían información específica acerca de los extremos temporales en los que prestó sus servicios el demandante (f.º 28) que, bajo iguales presupuestos temporales, diferían en datos cruciales como el salario (fls. 30 y 31) o que tenían información abiertamente errada como aquella en la que se estableció que el actor prestó sus servicios «[…] desde el 1º de julio de 1992 hasta el 15 de abril de 2010» como «administrador» de la «Taberna Restaurante El Cantinazo» (f.º 30 y 31), el cual solo fue matriculado el 28 de febrero de 2001.

Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 14 De allí coligieron los recurrentes que carecía de veracidad la información que se desprendía de las mencionadas certificaciones, además, bajo el supuesto de que fueron elaboradas por el mismo demandante y suscritas por ellos abusando de la confianza y el parentesco existente. Para la Sala, a pesar de las aparentes imprecisiones con las que cuentan aquellas certificaciones, es razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que había una efectiva prestación de servicios a favor de los demandados, al menos, desde la fecha allí consignada, esto es del 1º de julio de 1992.

En efecto, una de las certificaciones suscritas por el demandado Wilman Espinel afirma que el demandante prestó sus servicios como «administrador» de sus negocios «TABERNA PIZZERÍA BABALU 92, TABERNA PIZZERÍA 92 II, TIENDA PA’ SU PERSONA, TABERNA RESTAURANTE EL CANTINAZO Y COCKTALL’S VIDEO BAR» desde el 1º de julio de 1992 hasta el 15 de abril de 2010.

Siendo ello así, sin determinación exacta de las fechas en las que pudo haber estado en uno o en otro establecimiento de comercio, o si fueron servicios simultáneos a varios de ellos, el Tribunal podía colegir que la fecha inicial -1º de julio de 1992- era estimable como extremo laboral primigenio. De hecho, aun si la certificación que con iguales fechas está suscrita por Gladys Pachón pero únicamente frente a la «Taberna Restaurante El Cantinazo» fuera desestimada por la Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 15 certeza de que este establecimiento en particular solo fue registrado a partir del año 2001, quedaría en firme la otra manifestación del codemandado Espinel Morales en la que se relacionan varios puntos comerciales, siendo el más antiguo de éstos la «Taberna Pizzería Babalu 92» inscrito en el registro mercantil desde el 20 de febrero de 1991.

Ahora bien, el insistente cuestionamiento de los demandados respecto del contenido de las certificaciones en mención, tanto en las manifestaciones hechas en las contestaciones de la demanda y en sus declaraciones en juicio, no se muestra suficiente para quebrar el aserto del Tribunal. En primer lugar, porque sus propias afirmaciones en lo que les beneficia judicialmente no constituyen una prueba hábil en casación, y luego, porque ninguna otra prueba del presunto engaño o presión del que fueron sujetos está presente en el plenario y, menos aún descrito en la sede extraordinaria.

Sobre el primero de estos aspectos, ha sostenido la Sala que «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en éste verdaderamente una Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 16 confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dijo la Sala en reciente providencia SL10756- 2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

Sobre el hecho de desvirtuar las certificaciones laborales, ha sentado esta Corporación que el empleador que quiera desdecir de lo que él mismo manifestó por escrito, cuenta con una exigencia probatoria mucho más rigurosa para lograr su cometido, puesto que debe acreditar en qué condiciones de modo, tiempo y lugar se dio la afirmación falaz y qué lo motivó a certificar algo que manifiestamente estaba fuera de la realidad de las cosas.

Así lo ha entendido la Sala en diversas providencias de tiempo atrás, entre otras, en las sentencias CSJ SL758-2018; CSJ SL2032-2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL4735-2017; CSJ SL17514-2017; CSJ SL16528-2016; CSJ SL14426- Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 17 2014; CSJ SL, 30 abril de 2013, radicación 38666; CSJ SL, 24 agosto de 2010, radicación 34393;

CSJ SL, 23 septiembre de 2009, radicación 36748. Precisamente en la sentencia CSJ SL, 8 marzo 1996, radicación 8360, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

De esta manera y sobre el aspecto puntual de la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes y los extremos temporales entre los que se ejecutó ésta, la decisión del Tribunal se muestra ajustada a derecho, cuyas conclusiones, en todo caso, están amparadas bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 18 justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que, También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No obstante, no puede decirse lo mismo respecto de la decisión del Tribunal en lo referente a la excepción de prescripción que formuló la parte demandada, comoquiera que allí sí se advierte un error que conlleva a quebrar la providencia en lo tocante exclusivamente a los derechos que se derivan de la existencia de la relación de trabajo.

En efecto, fue motivo de controversia para las dos partes el influjo de la prescripción sobre los derechos en litigio. Para el demandante, la prescripción fue interrumpida con la reclamación que hizo éste a los demandados y que se concretó en la solicitud de una conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo el 4 de abril de 2013, además de la Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 19 audiencia llevada a cabo el 18 del mismo mes y año sin la comparecencia de ellos.

Para los demandados, la prescripción nunca estuvo interrumpida comoquiera que no fueron convocados en debida forma y por lo mismo no tuvieron conocimiento de la citación respectiva, de modo que, si la presunta finalización del vínculo fue el 15 de abril de 2010, para el 18 de abril de 2013, ya los derechos en reclamación estaban prescritos.

Sobre el particular, lo que concluyó el Tribunal fue: […] ahora en lo que respecta a los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado, la parte actora relacionados con la declaratoria de la sección de prescripción en cuanto a su juicio, debe tenerse en cuenta que la interrupción, pero el 4 abril del año 2013, cuando radicó la solicitud ante el Ministerio del Trabajo y no el 18 de abril de dicha anualidad, que fue cuando se realizó la audiencia sobre el particular, corresponde indicar que aun cuando el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en computación en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecieron la posibilidad de que el término prescriptivo pudiera ser interrumpido con el simple reclamo escrito presentado ante el empleador, también se ha considerado procedente su interrupción del reclamo que se efectúa ante el mismo por intermedio de los inspectores de trabajo y de esta forma también lo aceptado la máxima Corporación de Justicia Laboral, entre otras, sentencia del 18 de junio del año 2008, dentro del radicado 33273.

No obstante, se ha tenido claro que el aspecto a tener en cuenta es el momento en el que el empleador se entera de los derechos que se le reclaman y en consideración a ello no es de recibo para la Sala tener en cuenta como fecha de interrupción del término prescriptivo la data en la cual el actor acudió ante el Inspector del Trabajo a efectos de que tramitara una posible conciliación, pues en esa fecha los demandados no tuvieron conocimiento de los derechos que se estaban reclamando por parte del actor y en razón a ello no puede tenerse esa data como la fecha de interrupción del término. Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo primero que advierte la Sala, conforme lo visto, es que efectivamente se valoró a instancias del demandante si la prescripción había sido interrumpida por éste con la citación que hizo a los demandados ante el Ministerio del Trabajo y la diligencia de conciliación fallida, concluyendo que no podría desatarse el efecto jurídico de interrupción pretendido dado que «[…] en esa fecha los demandados no tuvieron conocimiento de los derechos que se estaban reclamando por parte del actor».

En claro ello, el Tribunal equivocó su raciocinio cuando tuvo por no interrumpida la prescripción extintiva de derechos tras no darle mérito al trámite de conciliación intentada por el demandante, pero al mismo tiempo, nada dijo de los efectos de ésta sobre todo lo que estaba en discusión, a pesar de haber sido uno de los reproches de los demandados y uno de los problemas jurídicos que él mismo se planteó para su decisión. En este sentido, debió haber visto que, si no estaba interrumpida la prescripción, como en efecto lo sentó, entonces estaban automáticamente prescritos todos aquellos derechos económicos derivados de la relación laboral reconocida, en tanto la finalización de ésta se tuvo el 15 de abril de 2010 y la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2013.

Ciertamente, el demandante aportó una citación expedida por el Ministerio del Trabajo el 4 de abril de 2013 dirigida a la «TABERNA RESTAURANTE EL Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 21 CANTINAZO/GLADYS PACHÓN» para su comparecencia a tal autoridad administrativa el día 18 de abril de 2013 a las 8:40 a.m., la cual fue enviada el 5 de abril del mismo año a través de un servicio postal a órdenes de «GLADYS STELLA PACHÓN/WILMAN ESPINEL».

Sin embargo, dicha guía de remisión no cuenta con constancia de recibo por alguno de los demandados, al tiempo que la citación misma tiene un sello de recibido estampado en su anverso con la leyenda «CONJUNTO RESIDENCIAL CAPELLANÍA RESERVADO […] CORRESPONDENCIA RECIBIDO», con fecha 23 de abril de 2013, esto es, varios días después de la diligencia programada en la que, se levantó un acta de no comparecencia de los convocados.

Así las cosas, no puede pasar por alto la Corporación que ante el hecho de la demanda que describió la citación a la mencionada conciliación, los demandados adujeron no haber recibido comunicación alguna sobre el particular y, por ende, carecer de conocimiento sobre ello con antelación a la fecha de la audiencia. Se imponía, entonces, al demandante la obligación de demostrar el conocimiento efectivo y oportuno que tuvieron las personas convocadas a la diligencia que estaba prevista para el 18 de abril de 2013.

No de otra forma podía predicarse un incumplimiento de las personas citadas si no era con la acreditación de su plena comprensión en la conminación para comparecer a aquella cita. Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 22 En este orden de ideas, importa recordar que el Tribunal mismo desestimó la interrupción de la prescripción en la reclamación del actor y de los documentos de aquel trámite no se deduce nada diferente, pero, no obstante, no generó los efectos extintivos de aquella excepción. Allí su error.

En este sentido, incluso es estéril la discusión sobre si la citación del 4 de abril de 2013 y la diligencia fallida de conciliación del día 18 de igual mes y año tenían el mérito suficiente de interrumpir la prescripción, comoquiera que, previo a analizar tales efectos, todo el trámite no podía ser considerado como eficaz si no existía certeza del conocimiento previo que tuvieran los convocados a la diligencia administrativa, como para sancionar su inasistencia. Todo lo cual no es posible deducirlo ni de la citación misma, de la guía de su envío por correo certificado, del acta de no comparecencia del 18 de abril de 2013, ni de prueba alguna dentro del expediente.

Las razones expuestas, el cargo prospera en los estrictos términos antes indicados. Sin costas comoquiera que salió avante parcialmente el ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 23 Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada, son procedentes para modificar la sentencia de primera instancia. Colofón de lo dicho resulta la procedencia de la impugnación para declarar la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta, lo que solo tendrá efecto respecto de los derechos económicos derivados de la declaración de existencia de la relación de trabajo, y no así frente a ésta misma ni a la orden de reconocer y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tener éstos un carácter imprescriptible.

Sobre este particular, en ocasiones anteriores esta Corporación ha sostenido que la acción para obtener la declaración de existencia o inexistencia de los hechos en que se fundamentan las pretensiones judicialmente requeridas, así como los estados jurídicos no son susceptibles de prescribir, por lo que podrá ejercerse y solicitarse en cualquier tiempo, como es el caso de la invalidez o ineficacia de un acto jurídico precisando, además, que la ineficacia no requiere declaración judicial.

Lo que sí se extingue por prescripción, son los derechos que no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL548-2019; CSJ SL19830-2017; CSJ SL6380-2015; CSJ SL6981-2014;

CSJ SL, 1 marzo 2011, radicación 39396; CSJ Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 24 SL, 23 noviembre 2010, radicación 37476; CSJ SL, 16 marzo 2010, radicación 37101 y CSJ SL, 6 febrero 1996, radicación 8188). Precisamente en la providencia CSJ SL, 16 marzo 2010, radicación 37101, la Sala afirmó: No le asiste razón al impugnante, porque de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo.

En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, se dijo: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] “Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 25 extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.

De esta manera, la declaración de existencia de una relación de trabajo conforme fue pretendida en juicio queda a salvo de la prescripción, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que resultaron impagados durante aquella. Todo lo demás, incluyendo las indemnizaciones que se derivan de los posibles incumplimientos de la parte demandada como empleadora, se encuentra extinto, dado que la finalización de la relación de trabajo declarada se dio el 15 de abril de 2010 y la demanda fue presentada ante la jurisdicción, sin haber sido interrumpida, el 14 de noviembre de 2013.

Así, se declarará probada la excepción de prescripción de todos los derechos derivados de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 1º de julio de 1992 hasta el 15 de abril de 2010; con antelación al 14 de noviembre del mismo año. Quedará a salvo el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme quedó dicho dada su naturaleza imprescriptible.

Las costas seguirán a cargo de la parte vencida en juicio. Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 26 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN PACHÓN SUÁREZ en contra de GLADYS STELLA PACHÓN SUÁREZ y WILMAN HELBERT ESPINEL MORALES, en cuanto confirmó la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por los demandados.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por los demandados respecto de todos los derechos laborales de contenido económico susceptibles de extinción, con anterioridad al 14 de noviembre de 2013, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como quedó dicho con antelación. Radicación n.° 73247 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ