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SL639-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 72249 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL639-2020 Radicación n.°72249 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien asumió el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró EUDORO BANOY OCHOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el recurrente.

El doctor Martín Emilio Beltrán Quintero manifiesta que se encuentra impedido para conocer del proceso, dado que en el año 1990 suscribió acta de conciliación, en representación de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., con el hoy actor, la cual versó sobre peticiones distintas a las que se reclaman en el actual proceso judicial. Teniendo en cuenta que la anterior situación no se configura en alguna de las causales de impedimento para conocer del proceso, previstas en el artículo 141 del CGP, dado que la actuación del doctor Beltrán Quintero se desplegó en audiencia de conciliación que versó sobre pretensiones diferentes a las que son objeto del presente trámite judicial, los restantes integrantes de la Sala no aceptan el impedimento.

I.

ANTECEDENTES Eudoro Banoy Ochoa presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, a fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, los intereses y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicó que fue afiliado al ISS a partir del 1 de marzo de 1967 y cotizó ininterrumpidamente hasta el 1 de enero de 1984; que con posterioridad, efectuó aportes del 1 de mayo de 1996 al 28 de febrero de 2009, por lo que en total completó 1.482 semanas.

Manifestó que solicitó la pensión de vejez ante el ISS, pero le fue negada a través de Resolución 008843 del 26 de mayo de 2000; que es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 40 años al momento de entrar en vigencia tal disposición. Por último, que cuenta con 73 años de edad y que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 5).

El ISS al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. En cuanto a los hechos, negó únicamente que el actor fuera beneficiario de régimen de transición, para lo cual sustentó que éste no era afiliado al régimen para el día 1 de abril de 1994; los restantes hechos los aceptó. En su defensa adujo que el promotor del proceso no completaba las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni las 1000 en cualquier tiempo, por lo que no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de Álcalis de Colombia, fundamentada en que el convocante disfrutaba de una pensión convencional concedida por dicha empresa, tal y como lo informó el solicitante en escrito del 7 de marzo de 2011, razón por la que «se hace necesario integrar la litis con aquella con el fin de determinar si la pensión otorgada fue reconocida al demandante con el carácter compatible y, no sería compartida con la que posiblemente podría otorgar el Instituto de Seguro Social»; asimismo, formuló como excepciones de fondo las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.os 15 a 19).

Mediante auto del 25 de enero de 2010 se ordenó integrar el proceso con la empresa Álcalis de Colombia, como litisconsorte necesario, « teniendo en cuenta las razones impuestas por la parte demandada en su momento y la resolución por medio de la cual se le otorgó pensión al actor» (f.° 56). A través de proveído del 11 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento requirió a la parte actora para que informara si para conformar la litis, en razón de la liquidación de Álcalis de Colombia y de acuerdo a lo previsto por el Decreto 2601 de 2009, debía vincularse al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o a la UGPP (f.° 62); obteniendo como respuesta de parte de este sujeto procesal, que se integrara al proceso al referido Fondo (f. 63), por lo que el juzgado de conocimiento, en auto del 14 de marzo de 2012 ordenó notificarle y correrle traslado de la demanda en calidad de litisconsorte necesario (f.° 64).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien asumió el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la extinta Álcalis de Colombia, al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones del accionante; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de afiliación del accionante al ISS y que agotó la reclamación administrativa y frente a los restantes, dijo no constarle o no tener tal calidad.

Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva respecto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo y las de fondo que denominó prescripción y la genérica. Solicitó que una vez verificados los requisitos de ley para acceder de la pensión de vejez, se decrete « que la misma es compartible con la pensión de jubilación reconocida por la extinta Álcalis de Colombia a través de la Resolución No. 0032 de 1984» y, que en caso de que se declare que las dos prestaciones son compatibles, se ordene la devolución de los aportes realizados al ISS por la empresa extinta.

Dicha petición la fundamentó en que mediante la Resolución 00302 del 24 de abril de 1984, reconoció a favor del actor una pensión de jubilación de origen convencional hasta tanto el ISS le reconociera una pensión de vejez de origen legal, «decretándose así la compartibilidad de la pensión». Agregó que afilió al demandante al ISS y cotizó para efectos de obtener dicha subrogación, a la luz de lo previsto en el Acuerdo 224 de 1966, 029 de1985 y 049 de 1990 (f.° 66 a 68, 197 y 198).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, resolvió: Primero: Decretar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante Eudoro Banoy Ochoa a partir del 1 de septiembre del año 2000, liquidada en la suma de $1.102.233,52 como primera mesada y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Segundo: Si la pensión de vejez acá reconocida fuere inferior a la pensión de jubilación convencional que viene disfrutando el demandante, queda a cargo del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el mayor valor si lo hubiera respecto a la mesada pensional que viene pagando en aplicación de la Resolución No. 302 del 24 de abril de 1984.

Tercero: Absolver a la demandada de la pretensión relacionada con el pago del retroactivo, respecto al actor Eudoro Banoy Ochoa, quedando a salvo la acción de cobro que pueda ejercer el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de dicho retroactivo generado en su favor, como entidad responsable del pago de las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

Cuarto: ABSOLVER a los demandados, de las demás pretensiones propuestas por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Quinto: Condénase en costas a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales.

Sexto: Notifíquese por correo electrónico a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tratarse de entidades de derecho público las condenadas, de conformidad con lo establecido en el art. 610 del CGP, según criterio del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. (f.os 234 a 236). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por el actor y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, declarar que la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la pensión de jubilación convencional reconocida por Álcalis de Colombia son compatibles, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por secretaría inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $300.000. Las partes quedan notificadas en estrados. El Tribunal precisó que la inconformidad de la parte demandante radicaba en que la pensión era compatible y, por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia centró su disenso en que se omitió vincular a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Colegiado estimó que el objeto de la demanda inaugural estaba encaminado a que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez, más no a que se declarara la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación; sin embargo, dijo, que el fallador de primer grado obrando conforme a las facultades ultra y extra petita estimó que el objeto de la litis no solo radicaba en determinar si el actor era beneficiario de la pensión de vejez, sino que además debía establecer si dicha prestación era compartible o no, dado que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia planteó ese tema como petición especial.

Aseguró que Álcalis de Colombia le reconoció al señor Banoy Ochoa una pensión de jubilación a través de Resolución 302 del 24 de abril de 1984, por lo que era incontrovertible que la prestación se reconoció antes del 17 de octubre de 1985, cuando no había sido expedido el Decreto 2879 de 1985. Sostuvo que tan solo se compartían las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es, desde el 17 de octubre de 1985 en adelante.

En consecuencia, precisó que como la pensión de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia era de tipo convencional y se otorgó antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, era compatible con la pensión de vejez que reconociera el ISS, esto es, era autónoma, razón por la que aquella entidad debía continuar pagando tal prestación «de forma plena».

Apoyó su postura en jurisprudencia de esta Sala, entre otras, destacó la providencia CSJ SL, 29 abr. 2002, rad. 17902. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El fondo recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Por lo anterior presentó dos cargos, frente a los cuales el actor y Colpensiones formularon réplica, y que se resolverán conjuntamente por tratarse del mismo tema y estar estrechamente relacionados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los: artículos 305 del CPC, en coordinación con el artículo 48, 49, 50 y 145 del CPL; como infracciones de medio lo que condujo a la infracción directa de normas de derecho sustancial tales como el art. 1,2,4,13, 29, 31, 48, 53, 128 y 228 del CP, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; art. 11 literal b del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;

Art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 art. 12; Art. 1, 14, 260 del CST; Art. 11, 34, 36, 289 de la Ley 100 de 1993, art. 41 del decreto 692 de 1994. En la demostración del cargo aduce que el Colegiado se reveló en la aplicación del artículo 305 del CPC, porque la sentencia no estuvo en consonancia con las pretensiones, la reclamación y la contestación de la demanda.

Asimismo, sostiene que se quebrantaron los artículos 49 y 50 del CPTSS, en la medida que «el a quo» ordenó el pago de prestaciones distintas a las pedidas en la demanda inaugural. Afirma que las pretensiones limitan la litis, por lo que el juez no puede «salirse» de tal marco para decidir el pleito en la sentencia. Arguye que el juez plural profirió una decisión ultra y extra petita, pues sus decisiones fueron diferentes a los pedimentos o pretensiones del actor, facultad que es exclusiva de los jueces de primer grado, tal y como lo expuso la Sala en providencia CSJ SL, 24 ag. 2001, rad. 46274; máxime cuando la pensión de vejez y la compatibilidad de la prestación son «entidades jurídicas» diferentes, tanto en sus elementos estructurales como en sus requisitos funcionales.

Así, sostiene que se vulneró el principio de congruencia, al no haberse proferido el fallo en consonancia con las pretensiones, y los artículos 49 y 50 del CPTSS, ya que no contaba con facultad de fallar extra petita. Concluye que de haberse observado las normas procesales se hubiera concluido que no era dable imponer la condena por compatibilidad pensional, dado que tal petición no fue incluida en la demanda inaugural y sobre la misma no giró el debate entre las partes.

CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 305 del CPC, en Coordinación con el art. 48, 49, 50 y 145 del CPL; como infracciones de medio lo que condujo a la infracción directa de normas de derecho sustancial tales como el art. 1, 2, 4, 15, 29, 31, 48., 53, 128 y 228 de la CP, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; art. 11 literal b del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 4031 de 1966;

Art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 art. 12; art. 1, 14, 260 del CST, Art. 11, 34, 36, 289 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994. Afirma que tal violación se presentó como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

En no dar por demostrado estándolo que el demandante otorgó poder para que se le reconociera la pensión de vejez, junto con el retroactivo y los intereses que se haya causado hasta el momento que se haga efectivo el pago (Folio 1l del cuaderno principal). 2. En no dar por demostrado estándolo, que en el agotamiento de trámite administrativo el actor solicita pensión de vejez (Folio 8 del cuaderno principal). 3.

En no dar por demostrado estándolo, que en la demanda se solicita la pensión de vejez, ante Colpensiones (folio 2 del cuaderno principal). 4. En no dar por demostrado estándolo, que el actor no reclamó la compatibilidad de pensión de vejez (Colpensiones) con pensión convencional (Álcalis), como lo omite el fallo de primera instancia. 5.

En dar por demostrado sin estarlo que el actor estaba solicitando la compatibilidad de pensión de vejez (Colpensiones), con pensión convencional (Álcalis), como se señala en el fallo de segunda instancia (Folio 241 del cuaderno principal). Sostiene que los yerros precedentes son producto de la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales: 1.

De fallo proferido por el Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá, emitido el 21 de agosto de 2014, que obra a folio 234 del cuaderno principal. 2. La apelación del apoderado de la demandada (Que obra en medio magnético folio 240 del cuaderno principal). 3. La contestación de la demanda (Que obra a folio 66 y 197 del cuaderno principal).

Asimismo, denuncia la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1. Del agotamiento de la reclamación administrativa ante la demandada (que obra a folio 8 del cuaderno principal). 2. Poder otorgado por el apoderado (que obra a folio 1 del cuaderno principal Demanda (que obra a folio 2 del cuaderno principal. 3. Demanda (que obra a folio 2 el cuaderno principal).

En la demostración, indica que los yerros se cometieron por la errada valoración de las pruebas, pues no se tuvo en cuenta que el poder, la demanda inaugural, el agotamiento de la reclamación y en el transcurso del proceso, el debate giró en torno al otorgamiento de la pensión de vejez. Al respecto, destaca que la sola lectura de tales elementos deja en evidencia que no se pretendió la compatibilidad de la pensión de forma principal ni subsidiaria.

Así, mal podría variarse la petición inicial pese a no haberse solicitado ni haber sido debatida en las instancias; además, tal decisión vulneró el derecho de defensa, al reconocerse una prerrogativa que no fue debatida en instancia. Apoya su postura en la sentencia CSJ SL, 17 may., 2011, sin indicar radicación, en la que se analizó el principio de congruencia, en virtud del cual los fallos judiciales deben enmarcarse dentro de las pretensiones formuladas y las decisiones que se adopten tienen que estar acopladas a la causa petendi invocada por el actor.

Concluye que, si se hubieran observado las pruebas, la conclusión del Colegiado hubiera consistido en que no era viable ordenar la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación convencional, en la medida que no fue una de las pretensiones de la demanda inicial. RÉPLICA Colpensiones frente a los dos cargos formulados, señala que se atiene a lo que se decida en razón de compatibilidad o compartibilidad, por cuanto es al exempleador a quien le asiste interés en el tema.

En tal sentido, dice, no le concierne determinar si el demandante puede contar con la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, pues tal situación debe ser dirimida exclusivamente por la justicia ordinaria. El actor se opone a los cargos porque considera que carecen de técnica, además, dice, la problemática sobre compatibilidad pensional fue planteada desde el comienzo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, ya que así lo hizo el Fondo convocado, al responder la demanda inaugural.

Agrega que conforme a la jurisprudencia de la Sala las pensiones de jubilación convencional, voluntarias o extralegales, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles e independientes. CONSIDERACIONES El Tribunal para adoptar su decisión, dijo que el objeto de la demanda inaugural estaba encaminado a que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez al convocante, más no a que se declarara la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación; sin embargo, estimó que el fallador de primer grado obrando conforme a las facultades ultra y extra petita consideró que el objeto de la litis no solo radicaba en determinar si el demandante era beneficiario de la pensión de vejez, sino que además debía establecer si dicha prestación era compartible o compatible, dado que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia planteó el tema como petición especial.

El juez plural, luego de revisar la resolución de reconocimiento pensional efectuado por la extinta Álcalis de Colombia a través de Resolución 302 del 1984, expresó que la prestación era de tipo convencional y fue otorgada antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, razón por la cual era compatible con la pensión de vejez que reconozca el ISS.

La censura, en esencia, desde el ámbito fáctico (cargo segundo) acusa al Tribunal de pasar por alto que el actor no reclamó la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación convencional, para lo cual denuncia algunas pruebas y piezas procesales. Asimismo, le endilga la violación medio de los artículos 305 del CPC y 50 del CPTSS, al considerar que vulneró el principio de congruencia, dado que la decisión no estuvo en consonancia con las pretensiones de escrito inicial, así como acudir a la facultad extra petita al ordenar el pago de prestaciones distintas a las pedidas en la demanda inaugural, cuando tal potestad está reservada únicamente para los jueces de primera instancia (cargo primero).

Pues bien, de entrada, la Sala descarta la comisión de los yerros fácticos incorporados en el primer cargo, los cuales están sustentados básicamente en el poder para demandar, la reclamación administrativa y el escrito inaugural, en la medida que, el juez plural reconoció en la providencia que el promotor del proceso no reclamó expresamente la compatibilidad entre la pensión de vejez a cargo del Colpensiones y la de jubilación otorgada por Álcalis.

En efecto, basta revisar las consideraciones del ad quem para advertir que en modo alguno consideró que la compatibilidad pensional hubiera sido peticionada en la demanda inaugural; todo lo contrario, dio por establecida que la misma no fue suplicada por el demandante, para lo cual dijo expresamente: «el objeto de la demanda estuvo encaminado a que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez, jamás a que se declarara la compatibilidad o la compartibilidad entre la pensión de vejez que corresponde cancelar a Colpensiones y la pensión de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia».

Sin embargo, consideró que para analizar tal temática el fallador de primer grado hizo uso de las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, dado que tal tema había hecho parte del debate entre las partes. El artículo 305 del CPC prevé el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe estar « en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda », disposición que resulta aplicable en materia laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

Así, la congruencia implica que la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda y con las excepciones que se plantean y ha sido entendida como una de las garantías del debido proceso, en virtud de lo cual, la decisión judicial debe enmarcarse dentro de la causa petendi invocada por la parte convocante. En tal sentido los fallos de primera y segunda instancia «deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador», por lo que los falladores deben obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto (CSJ SL2808-2018).

De ahí que, la demostración de la incongruencia no puede limitarse a una verificación formal entre las pretensiones y lo resuelto en la providencia judicial, esto es, « a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez» o, dicho de otra manera, a un «simple juicio comparativo» entre la demanda y la sentencia (CSJ SL14022-2015).

En tal dirección, la Sala ha precisado que el principio no implica que las condenas impuestas deban ser un «calco» de las pretensiones de la demanda inicial, ya que «bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507).

Ahora bien, a la luz de lo previsto en el artículo 50 de CPTSS, el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, siempre y cuando « los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados»; asimismo, puede condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Como se advierte, para la aplicación de la facultad extra petita, se requiere que los hechos hayan sido discutidos en el proceso y que estén debidamente acreditados, a fin de no vulnerar el debido proceso; tal potestad está radicada en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, por lo que el « juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014» (CSJ SL2808-2018).

Analizados tales postulados de cara a la decisión controvertida, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en la violación medio de tales normas. El Colegiado no hizo uso de la facultad de fallar extra petita, sino que estimó que el sentenciador de primer grado así lo efectuó, bajo la premisa de que la eventual compartibilidad o compatibilidad había sido materia de debate de la litis.

De ahí que, en cumplimiento del principio de consonancia y bajo el postulado que el juez de primera instancia resolvió la compartibilidad y compatibilidad en ejercicio de su facultad de fallar extra petita, procedió a resolver, entre otros, el recurso de apelación formulado por el demandante, en virtud del cual se perseguía que el Fondo vinculado no fuera condenado únicamente a pagar la diferencia entre la pensión jubilación convencional reconocida por Álcalis de Colombia y la pensión de vejez otorgada por el ISS, sino el monto completo de aquella.

Dicho en otras palabras, el Tribunal no se adjudicó las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, sino que estimó que el juez de primera instancia sí las ejerció al resolver el tema de compartibilidad y compatibilidad, actuación que con acierto avaló. De ahí que, el Colegiado al definir el recurso de apelación, dentro de sus competencias y acorde con el principio de consonancia, le correspondía desatar la inconformidad de la parte accionante, tal y como en efecto lo hizo.

Ahora, tampoco podría considerarse que el Tribunal incurrió en error en la interpretación del artículo 50 del CPTSS, al avalar que el juzgador de primera instancia hubiera resuelto en el fallo sobre el tema de la viabilidad o no de la compartibilidad y compatibilidad de las prestaciones. Se afirma lo anterior, ya que, para ello, enfatizó en que previo a definir el carácter compatible o compartible de la pensión, el sentenciador verificó que tal tema sí hizo parte del debate planteado entre las partes.

Lo anterior fue acertado ya que el ISS formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, fundamentada en que el convocante disfrutaba de una pensión convencional, por lo que era necesaria la integración al proceso de la extinta Álcalis de Colombia, con «fin de determinar si la pensión otorgada fue reconocida al demandante con el carácter compatible y, no sería compartida con la que posiblemente podría otorgar el Instituto de Seguro Social» (f.os 15 a 19).

De ahí que el juez de primera instancia, mediante auto del 25 de enero de 2010 ordenó su integración como litisconsorte necesario, « teniendo en cuenta las razones impuestas por la parte demandada en su momento y la resolución por medio de la cual se le otorgó pensión al actor» (f.° 56). Asimismo, destaca la Sala que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al comparecer al proceso – a través la pieza procesal denunciada en el recurso extraordinario- solicitó que, luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se decrete « que la misma es compartible con la pensión de jubilación reconocida por la extinta Álcalis de Colombia a través de la Resolución No. 0032 de 1984» y, que en caso de que se declare que las dos prestaciones son compatibles se ordene la devolución de los aportes realizados al ISS por la extinta Álcalis de Colombia.

Dicha petición la soportó en que mediante la Resolución 00302 del 24 de abril de 1984, la referida empresa reconoció a favor del convocante una pensión de jubilación de origen convencional hasta tanto el ISS le reconociera una pensión de vejez de origen legal, «decretándose así la compartibilidad de la pensión», en virtud de lo cual afilió al extrabajador al ISS y realizó las cotizaciones (f.° 66 a 68).

Acorde con lo anterior, es claro que el carácter compartido o compatible de la prestación fue parte de la materia de debate y discusión desde el comienzo del proceso, al punto que la razón para que la hoy recurrente fuera vinculada al proceso como litisconsorte necesario, fue definir la naturaleza de la pensión reclamada, y fue ella misma quien al contestar la demanda solicitó al juzgador que se adoptara una decisión concreta sobre tal temática y, por ende, que se definiera si la pensión de vejez sería compartida o compatible con la de jubilación extralegal reconocida por la extinta Álcalis de Colombia.

Por demás, reafirma que el Tribunal con acierto avalara que el carácter de la prestación hacía parte del debate procesal, la circunstancia de que el actor reclamó en la demanda inaugural el pago del retroactivo pensional derivado de la pensión de vejez, pues tratándose de este tipo de controversias es necesario definirlo, pues dependiendo de ello y acorde con la cuantía de las prestaciones, las mesadas de vejez causadas le corresponden total o parcialmente al pensionado o a la entidad que canceló la jubilación hasta que la administradora comenzó a cancelar aquella.

En efecto, así lo puntualizó la Sala en providencia CSJ SL2493-2018, en la que precisó: Dada la orientación jurídica del cargo, no se controvierte por la censura los supuestos fácticos que halló probados el tribunal, en cuanto que el señor Chico Venecia es beneficiario de una pensión de jubilación, al igual, que de la pensión de vejez reconocida por el ISS; que está en suspenso el pago del retroactivo pensional por valor de $12.783.012.

Tampoco es objeto de discusión que la pensión de jubilación tuvo como fuente lo pactado por las partes, en los artículos 5 y 20 de los acuerdos convencionales de 1976 – 1978 y 1982 -1983, respectivamente, cuyo contenido se reprodujo en los antecedentes, y de los que el tribunal concluyó que la pensión extralegal tenía el carácter de compatible con la de vejez, reconocida por el ISS.

En ese orden, en primer lugar, debe precisar la Sala que el Tribunal no vulneró el principio de congruencia, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 de Código General del Proceso, en la medida en que no podía disponer el pago del retroactivo dejado en suspenso por el ISS al momento de reconocerle a la pensión de vejez, que reclamaba el actor, sin que previamente estableciera con apoyo en los Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990, si la prestación de origen convencional reconocida por la extinta Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., era compartible o compatible con la del ISS, pues solo de esa manera se podía tener claridad en favor de quién estaba el referido retroactivo, encontrando acertadamente que lo era al actor.

En ese orden, es claro que Tribunal no vulneró desde el ámbito jurídico los postulados contenidos en los artículos 50 del CPTSS y 305 del CPC hoy 281 del CGP, ni incurrió en los yerros fácticos que se le endilgaron, dado que la naturaleza de la prestación fue debatida, discutida, analizada y probada, por lo que en modo alguno puede considerarse que desbordó los límites definidos o el marco trazado por las partes integrantes de la litis.

Acorde con lo anterior, no se casará la decisión de segundo grado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por cuanto su acusación no tuvo éxito y hubo réplica de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró EUDORO BANOY OCHOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00