PAGE Radicación n.° 61332 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL639-2019 Radicación n.° 61332 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROMMEL DANIEL ÁLVAREZ PALMARINI contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, y cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Rommel Daniel Álvarez Palmarini instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) – hoy UGPP, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación concedida a partir del 1º de abril de 2003, tomando como tasa de reemplazo el «[…] 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios».
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas causadas y las pretendidas; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante Telecom), desde el 7 de junio de 1977 hasta el 31 de marzo de 2003, es decir, un total de 25 años, 9 meses y 24 días; que el último cargo desempeñado fue el de «Auxiliar técnico I», así como que percibió como última asignación básica mensual la suma de $1.387.586.
Finalmente, afirmó ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios. Aseguró haberse acogido a través del Acta de Conciliación n.º 0980 del 7 de marzo de 2003, a un plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom, en donde se acordó, por una parte, que el pago de dicha prestación sería equivalente al 75% de los factores legales y convencionales percibidos entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003; y que, además, la misma sería asumida por la empresa solo hasta la fecha en que Caprecom concediera la pensión de jubilación de origen legal a la que tuviera derecho.
No obstante, argumentó que nunca debió ser incluido en el ya referido plan de pensión anticipada propuesto por Telecom, pues de conformidad con los artículos 11 del Decreto 2661 de 1960 y el 56 del Acuerdo JD-055 del 1º de julio de 1993, éste ya había causado la pensión especial de vejez propia de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones antes de suscribir el acta de conciliación, teniendo en cuenta que a la fecha contaba con más de 25 años continuos o discontinuos de servicio.
En ese orden de ideas, señaló que el IBL debió ser calculado tal y como en las referidas disposiciones normativas se estableció, es decir, sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Por último, añadió que mediante Resolución n.º 0286 del 14 de febrero de 2005, Caprecom le otorgó la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y que la misma fue a su vez reliquidada el 1º de mayo de 2005.
Con lo cual, aseveró haber elevado derecho de petición solicitando la reliquidación pensional, la cual fue desestimada por la entidad accionada, encontrándose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom – hoy UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Telecom le propuso un plan de pensión anticipada a sus trabajadores, así como que el accionante se acogió al mismo.
De igual forma, admitió que fuera beneficiario del régimen de transición, que le otorgó la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985 y que se agotó la respectiva reclamación administrativa. Sin embargo, manifestó que el acuerdo conciliatorio suscrito fue vinculante solo para Telecom y para el señor Álvarez Palmarini, por lo que cualquier controversia atinente al plan de retiro voluntario no le compete.
También adujo que la pensión de jubilación concedida fue ajustada a derecho, pues dio cabal cumplimiento a la Ley 33 de 1985, por lo que no era procedente calcular el IBL con base en el promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, pues el mismo se obtuvo según lo ordena la Ley 100 de 1993. Finalmente, negó que el actor hubiese tenido el status de pensionado al momento en que Telecom le ofreció el plan de pensión anticipada, pues a la fecha solamente tenía una mera expectativa de acceder al derecho aducido.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; « carencia total de causa petendi en la actora»; y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1º de abril de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y BUENA FE propuestas por la demandada, por lo estudiado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, a reconocer y pagar al señor ROMMEL DANIEL ÁLVAREZ PALMARINI, identificado con C.C. N° 7.458.378 de Barranquilla, las sumas que a continuación se relacionan: a) La suma de $299.967.16 por concepto de diferencia de la pensión de jubilación, a partir del 1° de mayo de 2005, más los reajustes de ley, y las diferencias de las mesadas adicionales causadas, respectivamente. b) Indexase en los términos del IPC certificado por el DANE, durante el periodo causado entre la fecha de esta diferencia pensional y hasta cuando se cumpla su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, de aquellas otras pretensiones incoadas en la demanda, por lo expuesto en su parte motiva. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la entidad accionada, la la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, a través de sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó en su integridad el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a Caprecom de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para llegar a tal determinación, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver, «[…] si por el hecho de ser el actor beneficiario del régimen de transición, per se se le debe aplicar el IBL del último año de servicio […] o si por el contrario este no hace parte de los beneficios reconocidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, indicó que el sub examine debía estudiarse únicamente a partir de la normatividad aplicable, puesto que al haber sido la prestación pensional concedida de naturaleza eminentemente legal, no había lugar a remitirse a disposiciones de orden extralegal o convencional. Así las cosas, estimó que si bien el actor era beneficiario de la transición y, en tal sentido, le aplica el régimen que más le beneficiara, lo cierto es que esto solo procedía en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pues en lo que concierne al IBL, éste se obtendría según los postulados de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, dijo: En materia pensional solo se puede afirmar la existencia de un derecho adquirido cuando se ha reunido la totalidad de las exigencias legales para poder acceder a la prestación reclamada, el cual tratándose de pensiones de vejez, solo se configura con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio o semanas cotizadas, mientras ello no ocurra, el individuo solo tiene meras expectativas de pensionarse y son precisamente esas expectativas las que trata de resguardar el régimen de transición. Corolario de lo anterior, estimó que la pensión de jubilación reconocida por Caprecom con base en la Ley 33 de 1985 estuvo bien liquidada, tomando para el cálculo del IBL el promedio de los salarios devengados dentro de los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho.
Por otra parte, el juez colegiado analizó si efectivamente el señor Álvarez Palmarini era beneficiario del régimen especial de las telecomunicaciones, en los términos en que fue declarado por el a quo. Así pues, empezó por resaltar lo contenido en el Decreto 2661 de 1960, por medio del cual se dictaron los estatutos de la Caja Nacional de Previsión Social de las Telecomunicaciones, y adujo que los trabajadores afiliados a dicha caja tenían derecho a la pensión de jubilación cuando se encontraran dentro de las siguientes situaciones: «1.
Cuando el trabajador haya llegado o llegue a los 50 años de edad después de 20 años de servicios continuos o discontinuos. 2. Cuando haya servido 25 años sin consideración a la edad y 3. Con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, siempre y cuando hubiere desempeñado los cargos de excepción indicados en dichas normas». En todo caso, indicó que a través del Decreto 3135 de 1968 se unificaron los requisitos para que los empleados públicos accedieran a la pensión -50 años de edad si son mujeres y 55 años de edad si son hombres y 20 años de servicios-; con excepción de aquellos personas que desempeñaran cargos dentro del sector de las telecomunicaciones y que estaban taxativamente enunciados en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, escenario en el cual se mantendría el beneficio de acceder a la prestación económica en virtud del régimen especial.
Habiendo hecho el anterior recuento con sustento en providencias de esta Sala, estimó que el actor no se encontraba dentro de la excepción de trabajadores beneficiarios del régimen especial, puesto que al revisar el cargo por él ejercido y la fecha en que ingresó a laborar para Telecom, concluyó que no hizo parte de los postulados que exige el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Concretamente, el juez plural afirmó: […] debe concluirse que el demandante, ni por el cargo, ni por la fecha de vinculación a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, resulta beneficiario de un régimen especial que alega por parte del a-quo y de contera tampoco los antecedentes jurisprudenciales colacionados, en tanto estos parten del supuesto que el trabajador le era aplicable un régimen especial, que como quedó sentado no se da en el presente caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado, y, en su lugar, le imprima confirmación a la de pimer grado proferida por el juzgado sexto laboral del circuito de Barranquilla y absuelva a mi mandante de la condena en costas.
Subsidiariamente solicito, que en el evento de no accederse al pago de la indexación, se ordene a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
Para efectos metodológicos, los mismos se resolverán de manera conjunta pues versan sobre similares disposiciones normativas y se erigen sobre argumentos análogos. VI. PRIMER CARGO Acusó que la sentencia del Tribunal violó: […] en el concepto de aplicación indebida, infracción directa (falta de aplicación) del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 11, 21, 36, 151, de la Ley 100 de 1993; el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, en relación con los artículos 4, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 52 de la Ley 489 de 1998; 1 y 17 de la Ley 28 de 1943; la 8, 9, 10, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 3 de la Ley 83 de 1945; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; la Ley 33 de 1985; 1 a 3 del Decreto 1684 de 1947; 2 del Decreto 1233 de 1950; 1 a 3 del Decreto 1184 de 1954; 2 del Decreto 1635 de 1960; 4 del Decreto 3267 de 1963; 1, 2 y 25 del Decreto 2400 de 1968; 47 del Decreto 2127 de 1945; 177, 251, 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo; 10 del Decreto 1835 de 1994; 8º de la Ley 153 de 1887 y 48, 53, y 189 #15 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, la censura mencionó que el juez colegiado no tuvo en cuenta que el hecho de pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no afectaba el reconocimiento de las pensiones establecidas en los regímenes especiales o de excepción, toda vez que, a la luz del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, aquellos trabajadores « […] que tuvieran 20 años de servicios y cualquier edad al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición […] les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha».
Por lo cual, no era posible aducir que el señor Álvarez Palmarini tenía un derecho ilusorio, ya que contaba con más de 27 años prestando sus servicios y la edad requerida cuando Caprecom lo pensionó. De esta manera, adujo que el ad quem se equivocó al no reconocer que, cuando el recurrente fue pensionado anticipadamente, ya había consolidado previamente su derecho según los términos del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; que por lo tanto, había de concedérsele la prestación económica teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales, conforme la Ley 62 de 1985, devengados en su último año de servicios.
VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia recurrida violó: […] por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 4, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 1º, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003; 1 y 17 de la Ley 28 de 1943; 1 a 5, 9, 10, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 3 de la Ley 83 de 1945; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 a 3 del Decreto 1684 de 1947; 2 del Decreto 1233 de 1950; 1 a 3 del Decreto 1184 de 1954; 2 del Decreto 1635 de 1960; 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 4 del Decreto 3267 de 1963; 47 del Decreto 2127 de 1945; 177, 251, 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo; 10 del Decreto 1835 de 1994; 8º de la Ley 153 de 1887;
Sentencia C-862/06 de la H. Corte Constitucional, que establece liquidar el 75% de lo devengado en el último año de servicio, y los Arts. 48, 53 y 189 numeral 15 de la Constitución Nacional. Producto de la equivocada valoración del plan de retiro anticipado, señaló la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Considerar en contra de la evidencia que el demandante tiene y tenía más de 25 años de servicio oficial en cargos ordinarios o administrativos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante estaba cobijado por el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el eventual reconocimiento de la reliquidación de su pensión señalada, y asó quedño preestablecido en el instructivo del Plan de Pensión Anticipada. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la adenda cobro vigencia sobre el artículo segundo convencional (1996-1997) y que ésta superó su propósito y que adicionó nuevos requisitos.
En su sustentación, señaló que el error de hecho consistió en que la Sala consideró que «[…] el Decreto 3135 de 1968 modificó el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de los empleados oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general que regulaban el derecho a la pensión en el sector de las comunicaciones, salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960».
De esta manera, afirmó que la Sala incurrió en los yerros mencionados anteriormente cuando, a pesar de señalar que el demandante efectivamente había laborado por más de 27 en la entidad demandada, no falló a su favor, malinterpretando el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, donde se dispone que el beneficiario de la pensión debía acreditar 20 o 25 años de prestación de servicio.
Finalmente, agregó que en el plan de pensión anticipada se omitió la exigencia de estar cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, expresó lo siguiente: […] el señor ROMMEL DANIEL ÁLVAREZ PALMARINI, tenía el tiempo superado para acceder a su derecho a la pensión plena por parte de la demandada, y no a la anticipada ofrecida por TELECOM, de tal suerte que no puede ser negado su derecho aludiendo a las razones establecidas en el fallo recurrido en casación, amén de ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ello en razón a que tal y como fue expuesto con antecedencia, pertenecer o no al régimen de transición no es relevante para efectos de reconocer las pensiones establecidas en los regímenes especiales o de excepción. VIII.
TERCER CARGO Refirió que la sentencia recurrida violó: […] por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 1º, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003; transgresión que originó la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 2062 de 2003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1998; de los artículos 4, 19, 467 y 476 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 del Decreto No. 2661 de 1990, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1 de la Ley 33 de 1985.
En la demostración del cargo, consagró que el error del juez de segundo grado consistió en que « […] revocó el pago de una reliquidación de pensión procedente a cargo de la Empresa demandada, desconociendo el sentenciador el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, precepto que establece inequívocamente que ese tipo de prestación estará a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, situación apenas normal si se tiene en cuenta que el artículo 27 de ese conjunto normativo, excluyó de la masa de liquidación de los activos de la extinta empleadora como garantía de pago de las pensiones».
IX. CUARTO CARGO Acusó la providencia impugnada de violar: […] a través de la infracción medio, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 12 de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo artículo 25, 174, 175, 177, 179, 188 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adujo la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que controversia planteada por la parte del actor, en el presente juicio, giró en torno a ordenar el pago de la reliquidación de su pensión convencional otorgada por la empresa demanda CAPRECOM. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora discutió la pensión anticipada a cargo del PAR.
Dicha infracción de medio condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 4, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 1º, 16, 20 y 27 del Decreto 1615 de 2003; 1º del Decreto 2062 de 2003; 8 del Decreto Ley 254 de 2000; 52 de la Ley 489 de 1998; 1 y 17 de la Ley 28 de 1943; 1 a 5, 9, 10, 11 y 19 de la Ley 6 de 1945; 3 de la Ley 83 de 1945; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 a 3 del Decreto 1684 de 1947; 2 del Decreto 1233 de 1950; 1 a 4 del Decreto 1184 de 1954; 2 del Decreto 1635 de 1960; 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 4 del Decreto 3267 de 1963; 1, 2 y 25 del Decreto 2400 de 1968; 47 del Decreto 2127 de 1945; 8º de la ley 153 de 1887 y 48, 53 y 189 numeral 15 de la Constitución Nacional.
Esgrimió concretamente que «[…] se apreció con error el escrito de la demanda, puesto que ese documento verifica el verdadero propósito de la controversia judicial». Por esta razón, concluyó el casacionista que se presentó una violación del principio de la consonancia o congruencia y del debido proceso. Ahora bien, en lo que respecta a la infracción de las normas sustanciales alegada, el recurrente consideró que la decisión impugnada omitió ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de Caprecom, considerando que se tenía cumplido el requisito de los 25 años.
Así pues, argumentó que hubo una «[…] falta de conexión entre lo pedido en la demanda y lo revocado en la sentencia de segunda instancia […] puesto que, al haberse formulado esa solicitud, tenía el sentenciador que obrar y concluir con esa decisión». En concordancia con lo anterior, manifestó que el Tribunal empleó de manera indebida las disposiciones que se relacionaron en el cargo, puesto que la decisión judicial tomada no estuvo en concordancia con las normas que regulan la reliquidación de la pensión a cargo de Caprecom.
Finalmente, aseguró que los medios de prueba correspondientes al « Plan de pensión anticipada » fueron indebidamente apreciados por el juez plural pues no se contextualizó el ofrecimiento de dicha oferta por parte de Telecom, cuyo propósito consistía en «[…] facilitar la liquidación y la extinción de Telecom, es decir anticipar la pensión como medida de la terminación de los contratos de trabajo y de esa forma que los servidores lograran el tiempo de servicio requerido para la pensión».
X. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo de los cargos presentados, se recuerda que si bien esta Sala a través de su jurisprudencia ha morigerado las exigencias de orden técnico que se requieren para presentar una demanda de casación, lo cierto es que tal situación no constituye un desconocimiento del rigor necesario que debe tenerse para formular un recurso de esta índole, según los postulados del artículo 90 del CPTSS.
Con lo cual, es importante hacer especial mención a la manera en que fue formulado el primer cargo por el recurrente, pues al haber esgrimido dentro de la proposición jurídica que las normas de tipo sustancial acusadas fueron vulneradas por la vía directa y simultáneamente en la modalidad de «aplicación indebida, infracción directa (falta de aplicación», incurrió en un desatino que no se debe pasar por alto.
Es así, pues configura un imposible argumentar que el Tribunal aplicó indebidamente una disposición legal y al mismo tiempo omitió tenerla en cuenta para el caso concreto. Lo anterior fue desarrollado en providencia CSJ SL, 2 marzo 2013, radicación 40252, en donde se dijo: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídicas, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Sin embargo, es posible entender que, a pesar del referido yerro, el casacionista buscaba a través de la demostración de todos los cargos presentados, que se determinara que el Tribunal erró al no concluir que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que en su momento le concedió Caprecom. Ahora bien, aún a pesar de que algunos cargos fueron dirigidos por la vía indirecta, lo cierto es que en ninguno de ellos se controvirtieron los siguientes hechos que encontró plenamente acreditados el ad quem: (i) que Rommel Daniel Álvarez Palmarini laboró para Telecom desde el 7 de junio de 1977 hasta el 31 de marzo de 2003, es decir, un total de 25 años, 9 meses y 24 días;
(ii) que su último cargo desempeñado fue el de «Auxiliar técnico I», y que percibió como última asignación básica mensual la suma de $1.387.586; (iii) que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios; (iv) que se acogió a través del Acta de Conciliación n.º 0980 del 7 de marzo de 2003, a un plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom;
(v) que mediante la Resolución n.º 0286 del 14 de febrero de 2005, Caprecom le otorgó la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y que la misma fue a su vez reliquidada el 1º de mayo de 2005. Al respecto, el juez colegiado sostuvo que la prestación pensional adjudicada por Caprecom fue ajustada a derecho, como quiera que la norma aplicable era en efecto el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, por su parte, que el IBL había de calcularse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios.
No obstante, el recurrente objeta tal conclusión y sostiene que antes de haberse acogido al plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom, había causado el derecho a la pensión especial propia de los trabajadores del sector de las comunicaciones según el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, en tanto que laboró por 25 años al servicio de la misma entidad.
En ese orden de ideas, concluyó que el IBL debió obtenerse con la fórmula que allí se prevé, a saber, el 75% de los salarios percibidos en el último año de servicios. Pues bien, al ser la pensión de jubilación concedida de naturaleza legal, conviene resolver, en primer lugar, cuál es la disposición normativa que regula el sub lite, para que, en segundo término, analizar el modo cómo ha de calcularse el IBL.
En lo que concierne al primer tema, se advierte desde ya que le asiste razón al juez colegiado al haber razonado que el derecho pensional fue debidamente reconocido en virtud de la Ley 33 de 1985 y no del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 como lo sostuvo el recurso de alzada. En ese sentido, ha desarrollado esta Corporación de manera pacífica y reiterada que, mediante el Decreto 3135 de 1968, se unificaron los requisitos para acceder a la pensión de todos aquellos empleados públicos o trabajadores oficiales de la Rama Ejecutiva, quedando así subrogados todos los regímenes estipulados en las leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, a excepción del previsto en el artículo 11 de esta última normatividad, el cual cobijaba únicamente a los cargos de «[…] operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y teléfono».
Particularmente, en fallo CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40252, se dijo lo siguiente: Y ello es así, por cuanto, como lo dijera la Corte en la sentencia citada por el Tribunal, de 20 de octubre de 2006 (Radicación 27.780), cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, sólo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad.
Así dijo la Corte en dicha oportunidad: “(…), resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada. […] “Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud.
Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban. Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, se tiene que en el sub examine el actor no hace parte de la excepción propia del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, pues se reitera, desempeñó el cargo de «Auxiliar técnico I», el cual dista de los que taxativamente consagra la ley para hacer parte del régimen especial de pensiones para los trabajadores de las comunicaciones.
De esta manera, el régimen aplicable para el caso en particular era la Ley 33 de 1985, establecido así por el Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde establecer si el IBL se calculó en debida forma. Pues bien, en cuanto a la forma de calcular el IBL respecto de las pensiones que fueron concedidas en virtud de la transición y en aplicación de la Ley 33 de 1985, esta Sala ha sido enfática en indicar que el mismo se obtendrá según los términos de que trata el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es así, toda vez que dicha transición garantizó la aplicación del régimen anterior estrictamente en lo que atañe a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, quedando excluido lo que tiene que ver con la obtención de la base salarial, incluido los respectivos factores que la componen y el IBL. Concretamente, en sentencia CSJ SL13184-2017 se esgrimió: Acorde con lo anterior, esta Corte en varios pronunciamientos, ha señalado así mismo, que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, les aplica el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100/93, mientras que a quienes les hacían falta 10 o más años, el ingreso base de liquidación debía ser el previsto en el art. 21 ejusdem.
En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo (sic) en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. […] Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. […] Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras.
Aunado a lo anterior, la Sala ha dicho que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, les resultaba aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les faltaba un tiempo superior, el ingreso base de liquidación debía ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, tal y como lo sostuvo el Tribunal.
Por lo tanto, no tiene razón el recurrente al pretender la reliquidación pensional concedida con el promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios, pues tal argumento no se acompasa con los postulados de la transición reseñados en precedente y que ordenan liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, los cargos en los términos en que fueron presentados no prosperan. Sin condena en costas dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROMMEL DANIEL ÁLVAREZ PALMARINI contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, y cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00