Micelio
SL639-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 53335 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL639-2018 Radicación n.° 53335 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA EULALIA CASTRILLÓN CASTRILLÓN contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Eulalia Castrillón Castrillón llamó a juicio a Protección S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Osman Darío Jiménez Castrillón, con la correspondiente «corrección monetaria al momento de dictarse el fallo». En apoyo de sus pretensiones, manifestó que Osman Darío Jiménez Castrillón, quien falleció el 22 de octubre de 2007, estuvo vinculado a Protección S.A., y cotizó 219.86 semanas, 153.48 en los últimos tres años anteriores a su deceso; que no dejó hijos, vivía en casa de sus padres a quienes contribuía con los gastos del hogar, lo cual «generaba dependencia económica por parte de su madre, porque los aportes de Osman Darío eran necesarios para la subsistencia de (…) María Eulalia».

Expuso que la demandada le negó la prestación, bajo el argumento de que su hijo no la « mantenía » de forma total y absoluta; dijo que el causante había cotizado más del 20% del tiempo transcurrido entre el cumplimiento de los 20 años de edad y el día de su muerte, así como que no es necesario que los beneficiarios del afiliado fallecido, dependan total y exclusivamente de aquel.

La entidad llamada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones: «NO EXISTEN (sic) CAUSA PETENDI. NO EXISTEN HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», buena fe y «COMPENSACIÓN O DE PAGO» (fls. 30 a 37). Admitió el número de semanas cotizadas, la fecha de fallecimiento del afiliado, quien vivía con sus padres y la reclamación ante la Administradora, así como la negativa de la demandada a otorgarla.

Aceptó que Osman Darío Jiménez había cotizado más del 20% del tiempo transcurrido entre el cumplimiento de la edad y el día de su muerte. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín -Juzgado Primero Adjunto-, por sentencia de 30 de junio de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Eulalia Castrillón Castrillón, a partir del 22 de octubre de 2007 y a cancelarle la indexación de las sumas adeudadas, hasta que el pago se haga efectivo.

Declaró probada la excepción de «Compensación o de Pago», para el caso en que la entidad le hubiera cancelado a la demandante alguna suma por indemnización sustitutiva. (fls. 68 a75). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia gravada, confirmó la de primer grado (fls. 88 a 104).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal advirtió que la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como halló demostrado el cumplimiento de las semanas de cotización, se ocupó de examinar la dependencia económica de la madre en relación con su hijo. Relacionó las pruebas allegadas por cada una de las partes y señaló que María Eulalia Castrillón, en su interrogatorio, admitió que su esposo laboraba en el Municipio de Girardota; que recibía $990.000 mensuales por salario, y que la vivienda que ocupaba era propia; mencionó que Mónica María Toro Jaramillo, empleada de Protección, dijo saber de la reclamación que hicieron los padres del fallecido, quienes no acreditaron dependencia económica de su hijo, pues según sus propias versiones solo les aportaba $150.000 y que era el padre del causante quien tenía afiliada en salud a la demandante.

Aludió al dicho de Piedad Agudelo Zuleta, quien expresó conocer a la accionante porque son vecinas, y aseguró que le consta que el hijo le aportaba económicamente para el hogar, contribución con la que la madre pagaba servicios, alimentación y el estudio de otros hermanos. Del deponente Milton René Guevara indicó que aseguró conocer a la familia del fallecido desde 1992 porque eran vecinos; que el grupo familiar dependía de los ingresos del padre y de Osman Darío Jiménez, quien contribuía con el pago de servicios, alimentación, y en general, con el sostenimiento del grupo familiar.

Expuso que de lo reseñado no se desvirtuaba la dependencia económica, pues si bien se probó el salario del padre, no se demostró la independencia económica de la madre. Estimó que, contrario a lo dicho por Administradora, los testigos no eran de oídas, pues explicaron la razón por la cual conocían al grupo familiar, y el aporte económico del fallecido.

Así discurrió: ( ) claramente dicen que son vecinos, de tiempo atrás, y que pudieron constatar personalmente el protagonismo de los ingresos de Osman para su familia. Y es que es esta prueba testimonial la que nos da certeza de que, lo aportado en vida por Osman, se hacía necesario para la supervivencia digna de su madre y su familia, compuesta por dos hermanos menores, padre y madre.

Aclaró que la dependencia económica, «se ha dicho», no tiene que ser total, ni es necesario que el beneficiario se halle en estado de indigencia, para que pueda otorgársele el beneficio de la pensión; sin embargo, sostuvo, sí debe ser de tal entidad, que al faltar la ayuda del pensionado o afiliado, «la económica (sic) del peticionario se vea menoscabada, lo que en el presente caso se probó fehacientemente».

Reprodujo un fragmento de la sentencia C-111 de 2006 y uno más de la sentencia CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35156. Dijo haberse demostrado que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido, dado que no son suficientes los ingresos del padre para el sostenimiento digno de la familia, «y fue por ello que a su muerte la calidad de vida del hogar se vio menguada, pasando necesidades después del insuceso».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a la Corte casar el fallo acusado. «Luego, se solicita que revoque la decisión del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección de todo lo pedido en su contra».

Con ese propósito, y con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 23 numeral 3 de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Constitución Política.

Como errores de hecho enumera: 1- Dar por cierto, sin serlo, que la señora Castrillón estaba subordinada en términos monetarios a su hijo a la fecha de su óbito, sin que se hubieran allegado al juicio pruebas que permitieran conocer cuál era el monto de los ingresos del causante, a cuánto ascendían los gastos de la madre, qué tanto de éstos eran asumidos por Osman Darío Jiménez Castrillón y con qué periodicidad lo hacía. 2- No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Castrillón contaba con medios diferentes de los aportados por el occiso para sobrellevar una congrua existencia y al no haberse comprobado el monto de sus gastos ni el valor de la ayuda dada por el de cujus, no era factible impartir un condena contra Protección sin una base real que acreditara que lo que hipotéticamente entregaba el difunto no era una simple contribución a un mayor bienestar de su mamá y sí la fuente que le garantizaba una vida digna. 3- Dar por demostrado sin estarlo, que Protección podía ser condenada a cancelar la prestación deprecada por María Eulalia Castrillón. Como pruebas mal apreciadas, señala la demanda inicial (fls. 2 a 4), el interrogatorio de parte rendido por la accionante (fl. 53), la certificación de Ingresos y Retenciones de Ismael Antonio Jiménez (fl. 43), y los testimonios de Gloria Piedad Agudelo Zuleta (fl. 62), Milton René Guevara Manrique (fls. 65 y 66), y Mónica María Toro (fl. 61).

Para fundamentar la acusación, el censor reproduce la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y sostiene que conforme a tales enseñanzas jurisprudenciales, la demandante estaba compelida a allegar al proceso las pruebas que acreditaran «supeditación a los recursos que hipotéticamente le brindaba su hijo» y, en particular, las que permitieran establecer la cuantía de sus gastos, el monto del aporte recibido para sufragarlos y el de los ingresos del difunto, más aun cuando se demostró que la madre del afiliado fallecido contaba con el apoyo de su cónyuge.

Asevera que su planteamiento encuentra apoyo en el interrogatorio absuelto por María Eulalia Castrillón, quien aceptó vivir en un inmueble propio; que su esposo laboraba para el Municipio de Girardota y recibía como salario $990.000; que era su beneficiaria en salud y que lo recibido de su hijo era para «una mejora de la vivienda». Relieva que el certificado de Ingresos y Retenciones de Ismael Antonio Jiménez, muestra que devengó durante 2007 $15’082.689, por lo que es palmario que recibía unos ingresos suficientes para satisfacer las necesidades económicas de su hogar.

Se refiere a la expresión contenida en la demanda, según la cual, «si bien es cierto que el padre del afiliado es trabajador, también es cierto que el padre que vivía con ellos ayudaba con los gastos del hogar, estos aportes que hacía el hijo en vida crean dependencia económica», de la cual deduce que lo supuestamente entregado por Jiménez Castrillón, era para subvenir sus propios consumos o era una simple colaboración que de ninguna manera constituía la congrua subsistencia de su progenitora.

Asegura que las respuestas de los testigos son ligeras, y aunque hablan de dependencia económica de la madre, no detallan en qué consistía, como tampoco dan razón del monto de sus gastos o que tal ayuda fuera definitiva para sobrellevar una congrua existencia. A Gloria Piedad Agudelo le achaca entregar su versión basada en suposiciones, pues sobre las condiciones económicas del hogar Jiménez Castrillón expuso que «viven de pronto de sus ingresos», pero no cuantificó el aporte del fallecido.

De la destinación de la ayuda, mencionó que era para pagar servicios públicos, el estudio y otras erogaciones de los hermanos lo cual, supuestamente, revela su sesgo en aras de apoyar las aspiraciones de la reclamante. Destaca que Milton René Guevara entregó su testimonio en la misma línea de la anterior deponente, pues aseguró que la ayuda del hijo fallecido se destinaba al pago de alimentación y a los gastos del grupo familiar; que incurrió en contradicciones al ilustrar la manera en que cambió la economía de la familia cuando desapareció Osman Darío Jiménez y que se trató de un testigo de oídas.

Agrega que afloró en el proceso que la demandante «tenía cómo sufragar un medio de vida congruo sin la ayuda del difunto con dineros del marido, que como ya quedó plenamente establecido en líneas previas ascendía por lo menos a 2.3 salarios mínimos legales mensuales». Copia apartes de una sentencia de la «H. Sala», de 9 de junio de 2009, sin especificar radicación, ni la Corporación que la emitió. VII.

CONSIDERACIONES A juicio de la impugnante, la contravención de las prescripciones normativas relacionadas en el cargo, se produjo por los desaciertos del fallador de la alzada, que dieron lugar al patrocinio de la decisión del juzgado, aun cuando no se demostró a cuánto ascendían los gastos del causante y de su progenitora, y en qué monto le contribuía aquel, al tiempo que no se tuvo por demostrado que María Eulalia Castrillón contaba con medios diferentes para cubrir su congrua subsistencia. Para zanjar la discusión propuesta en sede del recurso extraordinario, que se concreta en verificar la dependencia económica de la promotora del juicio de su hijo Osman Darío Jiménez Castrillón, es necesario memorar que luego de la reseña probatoria que hizo y de aludir a la certeza que la prueba testimonial le proporcionó, el ad quem concluyó que lo aportado en vida por el afiliado, era indispensable para la supervivencia digna de su madre.

El Tribunal reconoció, además, que Ismael Jiménez Zuleta, cónyuge de la accionante, era trabajador activo del Municipio de Girardota; pero de allí no infirió la independencia económica de María Eulalia Castrillón. Recordó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se apoyó en el criterio de la Sala de Casación Laboral contenido en las sentencias reseñadas.

Se observa que como sustento de la acusación, la AFP inicialmente acude a una sentencia de la Sala de Casación Laboral, empero, impone decirlo, si lo pretendido era enrostrar al colegiado la desobediencia del criterio adoptado en el fallo que trae a colación, ha debido, por la vía de puro derecho y en la modalidad de violación correspondiente, demostrar el desafuero del juzgador, pues tal análisis no es posible por el sendero de lo fáctico, que fue el seleccionado por la censura.

Con independencia de lo anterior, procede el examen de la prueba calificada, en aras de constatar si existió el yerro protuberante que se requiere para quebrar la sentencia de segunda instancia. La manifestación contenida en la demanda inicial, consistente en que «si bien es cierto que el padre del afiliado es trabajador, también es cierto que el hijo que vivía con ellos ayudaba con los gastos del hogar, estos aportes que hacía el hijo en vida, crean dependencia económica», en modo alguno lleva a colegir, como lo sugiere la censura, que lo que entregaba el afiliado a su progenitora era para cubrir sus propios consumos o representaba una simple colaboración, se trata de una aseveración que no encuentra respaldo alguno. En un claro intento de sacar de contexto una de las respuestas de la actora en el interrogatorio de parte, la recurrente asevera que admitió que lo aportado por su hijo era para una «mejora de vivienda»; sin embargo, al descender a dicha prueba, lo que se observa es que al indagársele a la absolvente sobre si el inmueble en el que residía era propio respondió: «sí, de ambos, como era pequeñita, el hijito que se me murió le había empezado a construir otras dos piezas, quedó empezadita»; tal manifestación está lejos de ser una confesión de que el aporte del hijo fallecido era exclusivamente para realizar mejoras a la casa de sus padres.

La demandante reconoció que su esposo era trabajador, no solo en el escrito introductorio, sino en el propio interrogatorio de parte que absolvió, en el que incluso ilustró al Despacho acerca del salario que recibía Ismael Antonio Jiménez; que era su beneficiaria en salud y que vivía con él; de tales manifestaciones, la recurrente pretende derivar una confesión con entidad para derruir la sentencia acusada, empero, deja de lado, que el ad quem sí consideró la situación de dependencia laboral de Ismael Antonio Jiménez contra el Municipio de Girardota, pero de allí, no coligió la independencia económica de la accionante, todavía, tuvo por acreditada la insuficiencia de los ingresos del padre, y la necesaria contribución de Osman para el sostenimiento de su progenitora.

Así las cosas, el Certificado de Ingresos y Retenciones de Jiménez Zuleta no contribuye a la prosperidad del cargo, en la medida en que no revela nada diferente a lo que encontró acreditado el colegiado, es decir, su condición de asalariado. En tales condiciones, no se advierte el defecto valorativo que achaca la censura al juzgador plural y, en lo que atañe a la prueba testimonial, fuerza memorar que su estudio en casación, solo es factible cuando se encuentra demostrado un error protuberante de hecho sobre una prueba calificada, lo cual en el asunto analizado no acontece.

Luce pertinente acotar, que lo que la impugnante hace a lo largo de su discurso es reiterar que la promotora del juicio recibía de su esposo los recursos necesarios para su manutención, lo cual, claramente, es una tesis que no acogió el Tribunal; tampoco derruye la deducción del colegiado de que no se demostró la independencia económica de la accionante.

Cabe agregar, que la Administradora demandada no controvierte el argumento del Tribunal, consistente en que la dependencia de los padres no debe ser total y absoluta, por manera que es claro que no formuló embate contra todos los cimientos del colegiado, o por lo menos, de tal intelección hay que partir para efectos de analizar los cuestionamientos probatorios que formula.

En las condiciones anteriores, la sentencia recurrida conserva las presunciones de acierto y legalidad de que viene precedida, por lo cual, el cargo no prospera. Sin costas, en tanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA EULALIA CASTRILLÓN CASTRILLÓN contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00