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SL6387-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL6387-2015 Radicación n.° 55864 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 26 de agosto de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra CAJANAL EICE.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el «real tiempo de servicios» y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 1160 de 1989 y 45 del Decreto 1045 de 1978, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Adujo que el 23 de agosto de 1999 fue pensionado por Cajanal mediante Resolución No. 010513; que su ingreso base de liquidación lo calcularon con los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, a pesar de que las contribuciones parafiscales las deducían de lo que recibía por primas de alimentación, de vacaciones y de navidad, lo que conllevó a una mesada inicial de $682.225.94, cuando debió ser $955.040.87; que lo anterior se deriva de errores en los valores de la asignación básica, que era de $300.824 y no de $296.511.11, así como los de los dominicales y festivos y horas extras, pues según certificación expedida ascendían a $348.120 y $329.987, respectivamente; que solicitó el reajuste, y aunque se accedió por Resolución No. 20043 de 2002, el aumento fue de $10 toda vez que se soslayaron las presupuestos señalados en las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; que siendo directivo del Sindicato Nacional Único de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y los Distritos de Carreteras Sinaltramopcar, se suscribió convención colectiva de trabajo con ese otrora ente ministerial el 24 de marzo de 1983, en la que se pactó que cuando Cajanal le reconociera la pensión se reajustaría el salario y prima de alimentación en un 35%, con los conceptos de jornal básico, primas de alimentación, semestral, de vacaciones y de navidad, dominicales, festivos, recargos por trabajo nocturno, horas extras, auxilio de transporte y viáticos cuando se hubiesen percibido por un término no inferior a 180 días, y se dejó consignada la aplicación del principio de favorabilidad (folios 2 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, Cajanal se opuso a las pretensiones; afirmó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no es aplicable a los trabajadores oficiales «porque se toman los extremos temporales del momento en que inicia a trabajar desde que comenzó a regir el régimen de transición», y que no cotizó para obtener su mesada pensional sobre los factores que allí se relacionan; de los restantes hechos dijo no constarle.

En su defensa propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción (folios 91 a 93). En audiencia de 3 de febrero de 2009 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha dispuso vincular como litis consorte al entonces Ministerio de Protección Social (folios 104 a 106), el cual al contestar expresó que no le constaban los hechos de la demanda, que desconocía las actuaciones administrativas efectuadas por Cajanal, la cual no dependía administrativa ni financieramente del ente ministerial, y arguyó que no es competente para reliquidar o pagar pensiones.

Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante y falta de jurisdicción y competencia, de mérito las que denominó falta de legitimación por pasiva, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir y reliquidar el derecho pensional» y «firmeza de los actos administrativos» (folios 141 a 144).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de octubre de 2010, el citado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha absolvió a CAJANAL de lo pretendido e impuso costas al actor (folios 189 a 196). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 26 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado sin gravar costas en esa instancia (folios 47 a 61 C. Tribunal).

Precisó que el actor tenía la categoría de servidor público del orden nacional y no territorial, por lo que en virtud del Decreto 691 de 1994, en su caso la vigencia de la Ley 100 de 1993 inició el 1º de abril de 1994 y, por ello, como laboró para el ente ministerial hasta el 31 de diciembre de 1994, su pensión fue reconocida bajo los parámetros del régimen de transición en relación con la Ley 33 de 1985; luego se apoyó en jurisprudencia de esta Sala para afirmar que el ingreso base de liquidación debía calcularse al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, es decir «tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho para cuando entró en vigencia el sistema pensional», por lo que avaló la decisión del a quo al indicar que debía promediarse lo devengado durante los 9 meses laborados con posterioridad al 1º de abril de 1994.

En lo relativo a los conceptos sobre los cuales debe calcularse la pensión, enfatizó que «la norma y la jurisprudencia es clara en señalar que solamente forman parte del IBL los factores enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985…», conclusión que soportó en varias sentencias proferidas por esta Sala, y en ese contexto refirió que si bien «durante los 9 meses comprendidos entre el 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre del mismo año el actor devengó (…) asignación básica, auxilio de alimentos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, dominicales y feriados, horas extras (…) solamente constituyen factor para formar parte del IBL la asignación básica, las horas extras, dominicales y feriados, sobre los cuales válidamente Cajanal liquidó el ingreso base de liquidación», y agregó que «solo excepcionalmente sería posible incluir factores no legales en el cálculo del IBL, siempre y cuando se haya cotizado sobre ellos, hecho que tampoco demostró».

Explicó que el salario de $300.824, que a juicio del actor es el verdadero, realmente correspondía al último devengado, asimismo que los valores certificados por horas extras, dominicales y festivos en cuantía de $329.987 y $348.120, son los totalizados en 9 meses, que al promediarse en ese lapso, en su orden resultan $296.511, $36.665.22 y $38.680, precisamente las sumas tomadas por la entidad demandada.

Frente al reajuste en aplicación de la convención colectiva suscrita con el empleador, explicó que «no es Cajanal la legitimada por pasiva para atender esta petición, pues el pacto convencional no tiene efecto vinculante para un tercero que no participó de esa negociación colectiva de trabajadores y empleador. La convención es ley, pero solamente para los suscribientes de la misma y no extiende sus efectos ni obliga a otras entidades.

Lo anterior significa que cualquier reclamo de los derechos derivados de la convención debe ser dirigida al empleador y no al Fondo de Pensiones, quien solo está sometido a la ley». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que esta Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque integralmente la del a quo, y en su lugar se «condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria».

Con tal propósito formula 3 cargos que no tuvieron réplica. Los dos primeros se estudiarán de manera conjunta, por enderezarse por la misma vía, denunciar similar elenco normativo y fundarse en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Invoca la causal primera de casación y acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 127 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, «por no tener además en cuenta los artículos 11 y 40 de la Ley 153 de 1887, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989».

Aduce que el Tribunal no aplicó «el precepto material al caso concreto, ignorando su validez»; estima que el régimen de transición del citado artículo 36, «constituye un mecanismo especial que suelen establecer las leyes para regular el tránsito de una legislación a otra, con respecto a los derechos que se adquieren en el transcurso del tiempo.

Por lo que el recurrente tiene pleno derecho a que se le aplique la norma más favorable en el caso de duda», y la que se adopte debe cobijarlo integralmente, esto es «sin escindir su contenido», por manera que, dijo, el artículo 21 del Estatuto Sustantivo Laboral «fue aplicado indebidamente por el sentenciador»; y bajo esa óptica, la decisión del ad quem contiene disposiciones que pugnan con el verdadero alcance de aquella norma, en la medida en que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 estableció la forma de liquidar la pensión de jubilación. En cuanto a los factores salariales, expone que «están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador el último año de prestación de servicios», de allí que la sentencia determinó «la rebeldía (…) al dejar de aplicar, las disposiciones jurídicas de carácter legal de favorabilidad y constitucional al trabajador».

Concluye que es válido tener en cuenta para el cálculo todos los conceptos que constituyen salario, que entre otros, existen algunos que el propio legislador les otorgó tal connotación, tales como las primas de navidad y de vacaciones, según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; señala que se conculcó el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en «las convenciones se pactó los salarios básicos para sus prestaciones».

VII. CARGO SEGUNDO Lo dirige por la vía directa bajo el submotivo de aplicación indebida del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, violación que originó la infracción directa de los preceptos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 288 de la Ley 797 de 2003 y 288 de la Ley 100, y 11 y 73 de los Decretos 1848 de 1969 y 1748 de 1995, respectivamente.

Asegura que se aplicaron indebidamente normas que gobiernan el caso concreto; sobre el artículo 36 destacado, señala: «En ninguno de los apartes, se establece el IBL sino IPC. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Para nada gobierna el caso materia de juzgamiento por cuanto el precepto no establece los nueve meses. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones favorables vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos».

Nuevamente presenta argumentos sobre el principio de favorabilidad, y añade que en este caso «solo existe un precepto que reglamente la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable». VIII. CONSIDERACIONES No se controvierte en este caso que el actor, en su condición de servidor público y beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue pensionado por Cajanal en atención a lo previsto en la Ley 33 de 1985, asimismo que sobre los factores salariales que pretende sean acogidos en el cálculo del ingreso base de liquidación, no se realizaron cotizaciones, lo que por demás no fue cuestionado en el recurso.

La discusión estriba en determinar si fue equivocado estimar que no debía aplicarse el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a lo que debe decirse que acertó el Juzgador toda vez que, como inveteradamente lo ha adoctrinado la Sala en casos similares, lo correcto es tener en cuenta los conceptos establecidos en el 1º del Decreto 1158 de 1994, cuyo contexto legal se ajusta al del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3º de la Ley 33 del mismo año, tal como se dijo en sentencia CSJ SL 10, may, 2011 rad. 37929, reiterada, entre muchas otras, en CSJ SL11571-2014: (…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De allí que la expresión «todo lo devengado» no implica tener en cuenta cualquier ingreso que constituya salario, por el contrario lo restringe a los que sirvieron de cálculo para las cotizaciones al sistema general de pensiones, conceptos que como no están expresamente consagrados en el citado artículo 36, lo propio es acudir al 1º del Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, en cuanto a la violación del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que en «las convenciones se pactó los salarios básicos para sus prestaciones», sin duda ello atañe a un error fáctico en la apreciación de la convención colectiva celebrada con el Ministerio empleador, de allí que no proceda su análisis. Por lo visto no prosperan los cargos.

IX. CARGO TERCERO Lo formuló por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 14, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual fundó en errores de hecho «manifiestos y evidentes, por falta de aplicación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras», que precisó de la siguiente manera: «… no dar por demostrado, estándolo, que la asignación básica del recurrente a 31 de diciembre de 1994 fue por el valor de $300.824.oo.

Así mismo, no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador devengó auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de navidad y otros devengados bonificación por servicios prestados, como defectuosa apreciación de otras, en cuanto a dominicales y festivos y horas extras». Para demostrar lo anterior anotó: «Por cuanto la valoración que se le dio defectuosamente, va en contravía con el espíritu de la ley sustancial prevista en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

(…) Como valoración de las pruebas, el sentenciador palmariamente incurrió en los denominados errores facti in iudicando, ya que en nada resulta realizar una liquidación para calcular la cuantía de la pensión, con el IBL. Cuando es el 75% del promedio de los salarios y primas percibidos (sic). Pero además, ignoró la prueba documental vista a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente, que en forma patente, constituye indicio grave contra la demandada, pues en ella el sentenciador ignoró la preteritación de la citada prueba, implicó que de contera no aceptara el aserto unánime de la prueba documental demostrativa que si es posible la reliquidación de la pensión con base de (sic) todos los factores salariales devengados entre estos las primas de toda especie percibidas en el último año».

(…) El ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio indicando, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 51 del C.P.T., sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el 60, C.P.T., que exige un análisis integral de todas las pruebas; y por virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 del C.P.T., desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el C. de P.C., como el artículo 183, 185».

Consecuentemente, el ad quem, a causa de los errores probatorios enunciados, violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por aplicación indebida; tales como: necesidad de las pruebas, unidad de la prueba, apreciación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar extra y ultra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en (sic) principio de la carga de la probatoria (sic) contenidos además en normas tales como los artículos 176, 177, 187, 262 y 268 del C. de P.C., entre otros».

Le atribuyó al juez plural haber dejado de apreciar la liquidación de la pensión, «donde se incluyen todos los factores salariales y con el incremento del IPC por cada año y sus diferencias y mesadas liquidadas y adeudadas». X. CONSIDERACIONES Contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal al revisar la certificación visible a folio 16 constató que devengaba asignación básica, auxilio de alimentos, primas de vacaciones, semestral y de navidad, dominicales, festivos y horas extras, solo que precisó que «constituyen factor para formar parte del IBL la asignación básica, las horas extras, dominicales y feriados, sobres los cuales válidamente Cajanal liquidó el ingreso base de liquidación»; en consecuencia, como se explicó al resolver los cargos precedentes, no es viable la inclusión de cualquier rubro, sino los señalados según las normas y la jurisprudencia reseñadas.

En lo relativo a las pruebas que militan de folio 11 a 14, encuentra la Sala que corresponden a liquidación de la pensión realizada a Daniel Ordoñez Pacheco, con la solicitud de pago, se observa que no solo no corresponde al demandante, sino que no da cuenta de la comisión de un yerro dadas las diferencias fácticas en lo verdaderamente cotizado, sin que pueda por tanto advertirse equivocación alguna de su texto, y frente a la solicitud de pago, se advierte que es una petición que solo constituye prueba de ese hecho.

No prospera la acusación. Sin costas porque no se causaron. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE contra CAJANAL EICE, trámite en el que fue vinculado el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, hoy de TRABAJO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Impedido PAGE 2