Micelio
SL638-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2820 de 1974Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL638-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA FERNANDA FALLA OCHOA, vinculada como litisconsorte, interpuso respecto de la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 12 de diciembre de 2023, en el proceso que adelantó ROSA QUIMBAYO DE VILLANUEVA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Quimbayo de Villanueva demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara su derecho al Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge. En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad al pago de la prestación, debidamente reajustada e indexada y con los intereses moratorios correspondientes.

Para fundamentar sus pretensiones narró que a José Ignacio Villanueva se le reconoció pensión de vejez desde el 25 de julio de 2014, por $5.673.584 mensuales, quien falleció el 2 de enero de 2017. Agregó que contrajo matrimonio con aquel el 10 de agosto de 1968, existiendo siempre apoyo moral, económico, espiritual, con vocación de permanencia y que tuvieron tres hijos, todos mayores de edad a la fecha de la presentación de la demanda.

Relató que hicieron vida común desde el matrimonio hasta 1995, que dependía económicamente de él y previamente el 27 de agosto de 1993 liquidaron la sociedad conyugal a través de la escritura pública n.º 765. Adujo que el causante inició convivencia de hecho con María Fernanda Falla Ochoa, pero no dejó de ayudarla y socorrerla; que a la compañera permanente por medio de la Resolución n.º SUB5332 del 10 de marzo de 2017 Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes en un 100%, no obstante, era ella quien cumplía con los requisitos para la sustitución pensional por cuanto no hubo divorcio.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la presentación de la solicitud pensional, el reconocimiento de la prestación al causante y su sustitución. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; falta de configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación, reajuste, los intereses o la indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; compensación; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos e improcedencia de las costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

María Fernanda Falla Ochoa, vinculada al proceso como litisconsorte se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la fecha de fallecimiento de su pareja, así como el reconocimiento pensional a ella. De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe y prescripción II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de mayo de 2023 el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir de que quede en firme la presente sentencia y a favor de la demandante señora ROSA QUIMBAYO DE VILLANUEVA, en un porcentaje equivalente al 48% de la mesada pensional y a la señora MARÍA FERNANDA FALLA OCHOA, en un porcentaje igual al 52% de la mesada pensional causada con el deceso de JOSÉ IGNACIO VILLANUEVA, junto con las mesadas pensionales ordinarias, adicionales, causadas y no pagadas a la demandante Rosa Quimbayo de Villanueva, liquidándose el valor del retroactivo pensional en proporción al porcentaje reconocido debidamente indexado, más los respectivos reajustes de Ley, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Del retroactivo generado por concepto de sustitución pensional a favor de la demandante ROSA QUIMBAYO DE VILLANUEVA, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliados, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a descontar o deducir de forma gradual los valores cancelados demás a la Litis consorte necesaria señora MARIA (sic) FERNANDA FALLA OCHOA, en su calidad de compañera permanente y teniendo en cuenta el verdadero porcentaje a que tenía derecho sobre la sustitución pensional.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda formuladas por la señora ROSA QUIMBAYO DE VILLANUEVA, de conformidad a las precisiones de la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN y no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la pasiva y por la vinculada como Litis Consorcio Necesaria MARIA (sic) FERNANDA FALLA OCHOA, relevándose del estudio de las demás excepciones formuladas en la Litis. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la apelación interpuesta por María Fernanda Falla Ochoa y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023 decidió:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral PRIMERO del fallo de primer grado en cuanto a que COLPENSIONES debe reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante ROSA QUIMBAYO DE VILLANUEVA a partir del 04 de septiembre de 2018 en cuantía del 48%, precisándose, el retroactivo adeudado desde dicha data al 30 de noviembre de 2023 asciende a $214.195.389.44, el cual se seguirá causando hasta la inclusión en nómina.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO del fallo de primer grado para en su lugar, declarar PROBADA PARCIALMENTE la excepción PRESCRIPCIÓN de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre del 2018, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar, […] si la señora ROSA QUIMBAYO DE VILLANUEVA (demandante) en calidad de cónyuge del señor JOSÉ IGNACIO VILLANUEVA (q.e.p.d.), acreditó los requisitos en la norma para ser beneficiaria de la prestación reclamada, ello, en virtud de los recursos de apelación formulados por Colpensiones y la litis consorte necesaria MARIA (sic) FERNANDA FALLA OCHOA y de ser ello procedente, se analizará la fecha desde la cual se le otorgaran las mesadas pensionales a la cónyuge en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la orden dada a Colpensiones relacionada con de los descuentos por concepto de mayores valores sobre el retroactivo causado ya reconocido a la litis consorte (por ser ello objeto de apelación), así como la indexación y las costas del proceso.

Para resolverlo señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser dirimido a la luz de la normatividad Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 6 vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado que, para el 2 de enero de 2017, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para que procediera el reconocimiento pensional en un caso como el presente, donde el fallecido era pensionado, la cónyuge debía acreditar que convivió con la pareja al menos cinco años en cualquier tiempo. Señaló que, si bien ante la Notaría Segunda de Girardot se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial persistió hasta el fallecimiento del causante, en la medida en que no existió cesación de sus efectos civiles que así lo dispusiera.

En consecuencia, correspondía analizar si Rosa Quimbayo logró demostrarla. Para ello, trajo a colación los testimonios de Rocío Villanueva Quimbayo y Juan Carlos Villanueva Quimbayo, con base en los cuales consideró acreditado que la pareja convivió en calidad de cónyuges por el tiempo requerido. En particular, resaltó la declaración del segundo, quien percibió de manera directa los hechos sobre los cuales declaró, dada su cercanía con la pareja.

De su testimonio se concluyó que la convivencia se prolongó desde el año 1964 hasta septiembre de 1991. Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, destacó que María Fernanda Falla Ochoa reconoció que la demandante y José Ignacio Villanueva vivieron juntos hasta septiembre de 1991, sin que quedara duda de que, si bien el causante inició una relación con ella, ocurrió con posterioridad a la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial.

Frente a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, precisó que el derecho se hizo exigible el 2 de enero de 2017, fecha del fallecimiento de José Ignacio Villanueva y que la reclamante presentó la petición el 4 de febrero de 2019. No obstante, si bien la demanda se interpuso dentro del término legal, el auto admisorio del 11 de marzo de 2020 fue notificado a Colpensiones más de un año después, el 4 de septiembre de 2021.

En ese sentido, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso la interrupción de la prescripción solo se produjo a partir de dicha fecha. Por esta razón, concluyó que las mesadas causadas con anterioridad a 2018 estaban prescritas. En consecuencia, aun cuando esto no fue apelado por Colpensiones, se debía modificar la decisión de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en favor de la entidad.

En cuanto a la condena por indexación, indicó que, dado el tiempo transcurrido hasta el pago de las mesadas adeudadas, resultaba procedente la actualización monetaria, tal como lo resolvió la sentencia inicial. Para ello, debía Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 8 considerarse el período comprendido entre la fecha de exigibilidad y aquella en la que efectivamente se efectúe el pago.

Por último, sostuvo que Colpensiones contaba con mecanismos administrativos y judiciales para adelantar, si lo estimaba pertinente, el recobro a la litisconsorte de las sumas que le fueron pagadas y que, conforme a la presente sentencia, no le correspondían. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Fernanda Falla Ochoa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver según los términos en que es propuesto y los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto al Modificar y Adicionar el numeral primero del fallo del Juzgado, dispuso que Colpensiones reconozca y pague sustitución de pensión a Rosa Quimbayo de Villanueva a partir del 04 de septiembre de 2018 en cuantía del 48% de la mesada precisando que el retroactivo desde dicha data al 30 de noviembre de 2023 es $214.195.389.44, el cual se sigue causando hasta inclusión en nómina y; en cuanto al Modificar el numeral Quinto del fallo declaró Parcialmente Probada la Prescripción de las mesadas causadas antes del 4 de septiembre del 2018 y, en cuanto Confirmó la sentencia en lo demás. En sede de instancia solicito se revoque parcialmente el fallo del A quo que CONDENÓ a la COLPENSIONES, a reconocer y pagar sustitución pensional a partir de la firmeza del fallo a Rosa Quimbayo de Villanueva en porcentaje del 48% de la mesada pensional y a MARÍA FERNANDA FALLA OCHOA en porcentaje Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del 52% por el deceso de José Ignacio Villanueva (q.e.p.d.), junto con mesadas ordinarias, adicionales y no pagadas a Rosa Quimbayo de Villanueva, liquidándose el retroactivo en proporción al porcentaje reconocido debidamente indexado, más reajustes de Ley y; en cuanto dispuso que del retroactivo a favor de Rosa Quimbayo de Villanueva Colpensiones debe deducir los aportes en salud y; en cuanto autorizó al fondo de pensiones descontar gradualmente los valores cancelados demás a la Litis consorte MARIA (sic) FERNANDA FALLA OCHOA compañera permanente y teniendo en cuenta el verdadero porcentaje a que tenía derecho sobre la sustitución pensional y; en cuanto declaró no probada la PRESCRIPCIÓN formulada por MARIA (sic) FERNANDA FALLA OCHOA; y en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de las condenas impuestas por el Juzgado a favor de Rosa Quimbayo de Villanueva y e deje incólume el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mí representada en un 100% de la pensión del causante, condenando en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con el 1820, 1821 del Código Civil; 25 de la Ley 1ª de 1976; 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo que condujo a la infracción directa del 47, 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con el 16, 176, 178, 189, 1602 del Código Civil; 9º, 11, 12 del Decreto 2820 de 1974; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887 y 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo sostiene que el desatino jurídico surge de estimar que la demandante, no obstante haber liquidado la sociedad conyugal el 17 de agosto de 1993, conservó durante todo ese tiempo la condición de beneficiaria de la pensión porque el vínculo matrimonial no fue disuelto por muerte, divorcio o cesación de sus efectos civiles.

Resalta que el Tribunal no debió subestimar tal circunstancia, que lleva no solo la decisión de no continuar con el acuerdo de voluntades surgido del matrimonio, sino también la relevancia que tiene frente a la autonomía de la voluntad de quienes fueron cónyuges hasta agosto de 1993. Estima que se interpretaron equivocadamente las normas, porque la determinación privada de la demandante y el causante, con la firma de la mencionada escritura pública en agosto de 1993, tuvo efectos vinculantes para ambos, los cuales naturalmente se hacen extensivos a la condición de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa por aplicación indebida de los artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con el 1820, 1821 del Código Civil; 25 de la Ley 1ª de 1976; 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo que condujo a la infracción directa del 47, 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con el 16, 176, 178, 189, 1602 del Código Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Civil; 9º, 11, 12 del Decreto 2820 de 1974; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Acuerdo 049 de 1990.

En la sustentación del cargo reiteró lo dicho en el anterior y agrega que, […] en este caso por tratarse la pensión de sobrevivientes que es una prestación que fue reconocida al causante con fundamento en las disposiciones del Decreto 758 de 1990 – aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 -, que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre el de cujus y la demandante se produjo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la convivencia entre ellos cesó igualmente previo a la citada ley, la convivencia entre mi acudida y el actor inició también previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación como la pensión de sobrevivientes, el presente litigio debía decidirse jurídicamente, no con los postulados legales vigentes al ocurrir el deceso que es la regla general, sino, con aquellos que permitieran dilucidar verdaderamente este litigio.

Como quiera que en el presente asunto, no está en discusión que hubo separación legal y definitiva de cuerpos y bienes entre Rosa Quimbayo y el causante en agosto de 1993, la pensión de sobrevivientes recaía sobre la compañera permanente María Fernanda Falla Ochoa, ya que se podía respetuosamente entender la falta de cónyuge. VIII. TERCER CARGO Denuncia la sentencia por la vía directa por infracción directa del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; 769 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 302 del Código General del Proceso en relación con el 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 6, 69 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 16 de la Ley 446 de 1998;

Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 12 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887 y 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, indica que la infracción derivaba del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por analogía al procedimiento laboral, cuyo literal c) establece que la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

No obstante, precisó que en estos casos no hay lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares que han actuado de buena fe. Sostuvo que el Tribunal no desconoció que la demandante fue la única persona que acudió a reclamar la pensión del causante y que en su actuar no hubo mala fe. Finalmente dice que, Es más, resulta curioso que el Ad quem hubiera ordenado afectar la mesada pensional de mi mandante desde el 2 de enero de 2017, porque es el propio sentenciador de segundo grado quien le hace en su sentencia un fuerte reproche a Rosa Quimbayo frente a la interrupción de la prescripción por no haber notificado el auto admisorio a Colpensiones luego de un (1) año de admitida la demanda.

IX. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que los cargos son antitécnicos ya que se acusan disposiciones de manera simultánea por dos submotivos excluyentes entre sí. Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que, Resulta constitucionalmente válido que el legislador solo reconozca como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, por cuanto aún subsiste un vínculo económico que amerite su condición de beneficiario dependiente del causante.

Habrá que decirse i) que este no fue un aspecto que en el alcance de la impugnación se indicó a la Corte debía infirmar, por lo que siendo una exigencia mínima, dada la naturaleza rogada del recurso, insubsanable so pena de hacer de oficio el petitum, debería ser desestimado por esa Sala, sumado a que ii) la determinación del fallador se encuentra completamente ajustada a la ley y persigue garantizar la estabilidad financiera del sistema.

La autorización para descontar no se basó en la mala o en la buena fe de la recurrente, por lo que carece de contundencia el cargo para derruir la sentencia del colegiado. Se memora que el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, el único que regula el asunto sin que fuere denunciado o integrado en la proposición jurídica (segundo error insubsanable), señaló: La entidad negó el derecho a la cónyuge supérstite separada de hecho con sociedad liquidada en 2019 con apego estricto de la ley, se memora que como beneficiaria, la norma incluye a la cónyuge con sociedad sin liquidar, no a la cónyuge con sociedad liquidada.

Incluso así se aceptó y validó al estudiar la constitucionalidad de la norma, por lo que si en gracia de discusión no se accediere a los cargos primero y segundo, el tercero, dirigido a impedir que COLPENSIONES recupere los dineros que pagó, tampoco deberá prosperar. Acceder al cargo tercero no sólo generaría que se concede el derecho a un beneficiario que no contempló la norma (pues se itera, el legislador no previó el derecho para el cónyuge con sociedad liquidada), sino que la entidad deberá asumir con cargo a los recursos públicos y a los aportes de todos los afiliados, las consecuencias de los choques entre la jurisprudencia de las dos cortes.

Finalmente menciona que solicita adecuar la jurisprudencia a la literalidad de la norma y el alcance de las sentencias CC C-515-2019 y CC C-336-2014. De no proceder de esa forma, pide declarar la falta de prosperidad del cargo tercero. Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CONSIDERACIONES De acuerdo con la vía elegida para estructurar la acusación, no es objeto de discusión que i) la demandante y José Ignacio Villanueva contrajeron matrimonio, que permaneció vigente hasta su fallecimiento; ii) la convivencia entre ellos cesó en septiembre de 1991; iii) por su parte, la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada ante la Notaría Segunda de Girardot, sin que mediara cesación de efectos civiles del vínculo; iv) el causante era pensionado; v) falleció el 2 de enero de 2017 y, vi) María Fernanda Falla Ochoa fue su compañera permanente y convivió con él hasta la fecha de su muerte.

A fin de definir si el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le atribuye, es imprescindible recordar lo que la Corte ha señalado sobre el alcance del inciso 3º, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que, pese a haberse separado de hecho, mantiene vigente su vínculo matrimonial. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, en casos como este, con fundamento en el principio de solidaridad, se protege el derecho a la pensión de sobrevivientes de «[…] quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021, CSJ SL5260-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022 y CSJ SL2257-2022).

Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el particular, en la decisión CSJ SL362-2021, en perspectiva de lo definido en la CSJ SL41637-2012 y CSJ SL1399-2018, la Corte precisó que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Igualmente, en el fallo CSJ SL2464-2021, la Sala reiteró dicho entendimiento, al sostener que, […] «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Ese es el propósito y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003: evitar que el cónyuge supérstite separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, quede desprotegido, en Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de su aporte a la construcción del derecho pensional del causante y la vida marital.

Además, la norma atiende las diversas circunstancias que suelen rodear la separación de hecho entre esposos, sin desconocer su realidad jurídica. Adicionalmente, la Corte ha establecido que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene la carga de demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el fallecimiento, ya que la ley no lo exige (CSJ SL966-2021, CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022).

En consecuencia, como lo han reiterado múltiples decisiones de esta Sala (CSJ SL15575-2017; CSJ SL1399- 2018; CSJ SL2232-2019; CSJ SL359-2021; CSJ SL966- 2021; CSJ SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022), para acceder a la pensión de sobrevivientes se deben acreditar dos requisitos fundamentales: i) la vigencia del matrimonio y, ii) la convivencia por un período igual o superior a cinco años en cualquier momento, sin que la disolución o liquidación de la sociedad conyugal afecte el reconocimiento del derecho, exigencias que se encuentran probadas y fuera de discusión en el recurso extraordinario (CSJ SL708-2024).

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal entre la demandante y el causante no conlleva la pérdida de su derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que el vínculo se mantuvo vigente hasta la fecha de la muerte y acreditó que compartió con él por el Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 17 tiempo mínimo requerido sin que hubiera lugar a plantearse un nuevo criterio al respecto.

Se resalta que, en este caso, el derecho a la pensión debe ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y la compañera permanente que compartió con él hasta su muerte, en proporción a este tiempo. Ahora bien, frente a la crítica de la recurrente respecto de la orden de descontar lo pagado de más, la Sala ha definido la compensación como modo de extinción de las obligaciones aplicable en materia laboral y de seguridad social, y para su realización requiere de la existencia de compromisos recíprocos entre las partes; no obstante, tal figura aplica por lo general por declaratoria judicial, salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley, en los cuales aplica de pleno derecho.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4327-2021 esta Corporación reiteró: La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes. Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 18 injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515- 2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos.

En tal dirección, desde la sentencia CSJ SL226-2021, se definió que, si la administradora realiza el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en favor de un beneficiario por haberse acreditado los respectivos requisitos y, de manera ulterior aparecen otros nuevos, estos no pueden verse perjudicados en su derecho por lo concedido al primero, pues este «[…] debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento», es decir, a partir del deceso del asegurado En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la parte demandante. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ROSA QUIMBAYO DE VILLANUEVA siguió contra la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que fue vinculada como litisconsorte necesario MARÍA FERNANDA FALLA OCHOA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86228C9BFA7D063B1C9171C96DDC71AAFEB2E2EEE94C3671959335E418FE0D4A Documento generado en 2025-03-20