SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL638-2024 Radicación n.°98898 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2023, en el proceso que contra la recurrente y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ adelantó ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA.
I.
ANTECEDENTES Alba Leonor Vidal de Molina llamó a juicio a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara que: al momento de valorar su pérdida de capacidad laboral, ninguna de las entidades cumplió la exigencia de realizar una valoración integral, Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 2 consagrada en el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, razón por la cual le fijaron un porcentaje menor, cuando en realidad superó el 50%.
Consecuencialmente, en aplicación del principio de favorabilidad, pidió se condenara a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común, debidamente indexada, desde la fecha en que se acreditara esa pérdida de capacidad, los intereses moratorios y lo que resultara probado extra y ultra petita. Sustentó sus pretensiones, en que: nació el 4 de agosto de 1945, cotizó al ISS más de 354 semanas entre el 7 de septiembre de 1972 y el 30 de abril de 1999.
Informó que padecía enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas: «AGANOTROSIS SEVERA HOMBRO BILATERAL, DISCOPATÍA LUMBAR ASTIGMATISMO, ESPONDILOARTROSIS MUÑECA Y DEDOS, OSTEOARTRITIS, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN», por lo cual pidió a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, la entidad el 5 de septiembre de 2018 la negó, pero, por orden de tutela que dispuso practicar la evaluación, se le determinó un Pérdida de Capacidad Laboral del 19.85% de origen común, con fecha de estructuración del 13 de julio de 2018.
Afirmó que, tramitados los recursos contra el dictamen, inicialmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 3 del Valle del Cauca modificó el porcentaje al 41.45% y la Junta Nacional lo ajustó al 44.53% ambas ratificando la fecha de estructuración. Consideró que las demandadas omitieron realizar una valoración integral de todos los diagnósticos que padecía, pues de ellos se advertía concepto no favorable de rehabilitación, debido a sus múltiples patologías.
Dijo que recibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por ser adulta mayor, no tenía vínculo laboral, por ende, no cotizaba, dependía de sus familiares y vecinos, y que su estado de salud era grave. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, afirmó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. De los hechos de la demanda y su reforma, aceptó: la fecha de nacimiento, las patologías padecidas, la calificación, los recursos presentados y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado.
Propuso las excepciones que denominó: legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia de la entidad como revisor de segunda instancia, la variación en la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 4 Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral y buena fe.
Adujo que, al valorar a la demandante, encontró «pleno sustento fáctico y médico» para modificar el dictamen emitido por la Junta Regional del Valle del Cauca, por eso lo aumentó al 44.53% conforme lo dispuesto en el Manual de Calificación -Decreto 1507 de 2014- y, atendiendo la condición clínica de la paciente en la fecha de la evaluación, «siendo claro que la Señora Vidal, NO ERA INVALIDA para ese momento».
Resaltó, que cualquier calificación de la pérdida de capacidad laboral que se le realizara en la que se incluyeran resultados de valoraciones posteriores a la fecha del dictamen emitido por esa entidad o con sustento en condiciones clínicas no documentadas para ese momento, conllevaría ser exonerada de cualquier cargo, responsabilidad o condena en costas, «ya que se estaría evaluando una condición clínica que esta Entidad JAMAS tuvo la oportunidad legal de evaluar».
Colpensiones rechazó las súplicas. De los hechos de la demanda y su reforma, aceptó: la fecha nacimiento, la afiliación, las semanas aportadas, la solicitud de calificación y el porcentaje dictaminado por la entidad, los recursos presentados y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Sostuvo que al momento de proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, tuvo en cuenta todo el material probatorio, los conocimientos científicos, experiencia profesional, la jurisprudencia y la legislación vigente; resaltó que su obligación se centraba en el reconocimiento de las prestaciones sociales – pensión de invalidez – a su cargo, «si y solo sí, la persona es calificada y obtenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y si acredita cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del PCL», requisitos no alcanzó. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de septiembre de 2022, en el que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la pérdida de capacidad laboral de la señora LEONOR VIDAL DE MOLINA en un total del 55.84%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2020, con base en el dictamen allegado ante el despacho.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora LEONOR VIDAL DE MOLINA a la que tiene derecho a partir del 26 de noviembre de 2020.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en monto de un salario Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 6 mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en forma vitalicia, a favor de la demandante arrojando un retroactivo por valor de $22.837.867.51. El cual deberá ser indexado.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES del retroactivo reconocido descontar lo correspondiente a salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte vencida en juicio para COLPENSIONES, como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: ENVÍESE EN CONSULTA al Superior. Disconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 31 de enero de 2023, en el que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR los resolutivos PRIMERO y TERCERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 202 del 27 de septiembre de 2022, en el sentido de que, se declaran no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, inclusive la de prescripción; el retroactivo pensional por invalidez generado en favor de ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA de condiciones civiles ya conocidas, generado desde el 26/11/2020 hasta el 30/11/2022 a razón de 13 mesadas anuales mínimas da la suma de $25.712.744.50; a partir del 01 de diciembre de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley – art. 14 Ley 100 de 1993 -.
SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada COLPENSIONES infructuosa y en favor de la actora, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina y LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE en el micrositio. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador empezó por referirse a los dictámenes de pérdida de Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 7 capacidad laboral de la demandante, en los cuales se fijaron porcentajes inferiores al 50%, luego aludió al No.38973321- 684 de fecha 15 de julio de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que fue ordenado por el a quo, que definió una pérdida de capacidad laboral del 55.84% estructurada el 26 de noviembre de 2020, por patologías: «M154 (osteo) artrosis erosiva, H22 Astigmatismo, M542 Cervicalgia, H520 Hipermetropía, I509 Insuficiencia cardiaca, no especificada, M545 Lumbago no especificado, M171 Otras gonartrosis primarias, M518 Otros trastornos especificados de los discos intervertabrales y M754 Síndrome de abducción doloras del hombro», que dijo fue el acogido por el fallador de primer grado para su decisión. Procedió a revisar si la demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada, con pérdida de capacidad laboral estructurada a 26 de noviembre de 2020, época para la cual se encontraban vigentes el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplía pues, en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, no registró cotizaciones.
Expuso que con esos razonamientos formales, una persona de especial protección se quedaba sin pensión «existiendo vía constitución y bloque de constitucionalidad principios y reglas que precisamente permiten aplicar la condición más beneficiosa, que algunos doctrinantes consideran que sólo se aplica a pensión de invalidez y de sobrevivientes - limitándose su carácter de principio, que por serlo es abstracto y universal que rige para el derecho social Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 8 en toda su dimensión» como lo ha dicho esta Sala de la Corte CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, lo que conducía a inferir que: […] hay unidad conceptual y reglamentaria en régimen solidario de prima media con prestación definida, tanto antes de la nueva ley o sea el reglado desde la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos que lo establecieron bajo la administración del ISS: 224 de 1966 con su decreto aprobatorio 3041 de 1966, 029 de 1986 y 049 de 1990 y Decreto aprobatorio 758 de 1990, como después con la ley 100 de 1993 y sus reformas, por lo que no se puede hablar de derogatoria de dichos acuerdos.
Se aplica el principio de condición más beneficiosa conforme a la heurística de fuentes del art. 53 CPCo., para otorgar la pensión de invalidez con los artículos 5 y 6, Acuerdo 049 de 1990, por supuesto por petición de favor, al cumplir las 300 semanas en cualquier tiempo, y aquí se invoca la doctrina del derecho viviente – antes y después de 1994 – porque es lo que se ha venido aplicando … desde la perspectiva del sistema o conflicto de fuentes, que eventualmente regulan la situación el art. 1,Ley 860/2003, art.39,Ley 100/93 y el Acuerdo 049/90, siendo la más favorable el Decreto 758 de 1990 aprobatorio de éste último, que por interpretación retrospectiva a situación creada con el ordenamiento jurídico desde la afiliación y cotización desde el 07/09/1972, en armonía con el artículo 16 del C.S.T., que matiza su ultraactividad en nueva ley – la que no opera de manera automática, en el discurrir del derecho viviente -, dando paso a la anterior con base en principios constitucionales, como es el de la condición más beneficiosa y la Ley 100 de 1993, con incorporación por reforma (art.14,Ley 153 de 1887) de la ley 860 de 2003.
Luego de reproducir apartes de la sentencia CC SU442- 2016, estimó que en virtud del principio de igualdad a toda persona se le debe dar el mismo trato, que: […] obliga que el derecho reconocido con Acuerdos 224/66, 016/83, 029/83 y 049/90, a todos los afiliados del régimen de prima media, administrado por el ISS-liquidado hoy COLPENSIONES, que desde 1971 han consolidado su pensión de invalidez con 300 semanas cotizadas antes de 1994 y así administrativa como jurisprudencialmente se les ha reconocido, Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 9 no existe razón para que ahora se discrimine a la parte demandante y siendo persona de especial protección, dejándola sin la prestación que tiene suficientemente financiada con 354.57 semanas cotizadas de las cuales, 340.86 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más de las exigidas por el entonces ordenamiento jurídico.
Densidad que obedece a los cálculos de financiación de la prestación para el Acuerdo 224 de 1966, como de los arts. 5 y 6, Acuerdo 049/90. Estimó que la condición más beneficiosa no es propia de la transición pero sí de los derechos en proceso de consolidación o adquisición frente a nuevas disposiciones que se deben preservar, como lo manda el art. 30 del Convenio de la OIT, en la medida que se trata de «simples cambios normativos» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662).
Para concluir, refirió la sentencia CC SU556-2019 que dijo, fijó un test de procedencia para el reconocimiento pensional, el cual estimó superado por la demandante. Volvió a las semanas aportadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de las que dijo, eran suficientes para financiar cualquier clase de pensión, recalculó el retroactivo causado y concluyó que no procedía la excepción de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo impugnado, en sede de instancia, la revocatoria del fallo de primer grado consecuentemente, su íntegra absolución. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de la demandante y se analiza a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Lo presenta así: por «aplicación indebida de los artículos 53 de la Carta Política - en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo -; 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003».
En el desarrollo, afirma que no es motivo de controversia que la actora, por orden del fallador de primer grado, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con PCL del 55.84% con fecha de estructuración 26 de noviembre de 2020, tampoco que no se trata de patologías de tipo catastrófico, congénito o degenerativo, para efectos de causar la pensión en virtud de la tesis jurisprudencia de la pérdida de capacidad residual.
Lo que cuestiona, es que el fallador de la apelación Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 11 invocando la «condición más beneficiosa» y la «favorabilidad», realizara una aplicación indebida del artículo 53 de la CN en relación con el 21 del CST, para considerar viable reconocer y pagar a Vidal de Molina una pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, no obstante que se le estructuró a 26 de noviembre de 2020.
Luego de reproducir pasajes del fallo de segundo grado, en los que, afirma, se hicieron «unas aseveraciones poco entendibles», ratifica que el colegiado aplicó indebidamente las normas denunciadas, pues la invalidez se estructuró en pleno vigor de la Ley 860 de 2003, como expresamente lo reconoció, así que sería viable la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 original, bajo el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas por la jurisprudencia, pero de ninguna manera bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, pues no es posible utilizar ese postulado con el propósito de hacer una búsqueda histórica en las legislaciones, hasta alcanzar la que más se acomode al asunto.
Sostiene que lo expresado se acompasa con la tesis actual de esta Corporación, sentencia CSJ SL2358-2017, que enseñó que la condición más beneficiosa tiene un límite temporal y sólo se puede aplicar en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, que con posterioridad, rige única y exclusivamente la Ley 860 de 2003, sin que haya lugar a hacer uso de la Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 12 condición más beneficiosa y tampoco, del principio de favorabilidad, pues no se existe duda en la aplicación o interpretación de las normas vigentes, por tal motivo no era aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, para reconocer la pensión de invalidez.
Para finalizar, alude a la sentencia CSJ SL4020-2019 referida a la imposibilidad de utilizar el postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en la legislación para acomodar al caso, la norma que mejor se ajuste en cada situación particular, lo que se traduce en la equivocación del colegiado en la aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica, pues de haber tenido en cuenta el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, necesariamente habría concluido que Vidal de Molina no tiene derecho a la pensión de invalidez al no reunir al menos 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de su estado.
VII. RÉPLICA Considera que no fueron aplicadas indebidamente las disposiciones denunciadas – art. 53 CN y art. 21 CST -, por cuanto asegura, son aquellas las que regulan los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Afirma que, sin desconocer el criterio imperante por esta Sala de la Corte en punto al tema en discusión, lo cierto es que, por las circunstancias particulares de la actora, quien a sus 78 años Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 13 de edad no puede incorporarse al mercado laboral y está en juego la protección de sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala estima pertinente advertir, que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) Alba Leonor Vidal de Molina fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con una pérdida de capacidad laboral del 55.84% de origen común, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2020 y, ii) en los 3 años anteriores, no registra cotización. El problema jurídico que se presenta al escrutinio de la Corte se centra en, revisar si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión al amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La Sala advierte que, le asiste razón a la recurrente al sostener que la norma llamada a regular el derecho que la actora reclama es la vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Al fijarse el 26 de noviembre de 2020, la ley que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyo requisito de aportes no cumplió, pues entre el 26 de noviembre de 2017 y el 26 de noviembre 2020, no aportó. Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 14 De cara a la solicitud de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, basta reiterar lo expuesto por la Corte, entre muchas, en sentencia CSJ SL2796-2020 en la que rememoró la CSJ SL2358-2017, e indicó: Sin embargo, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de invalidez, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 860 de 1993, y en tal sentido, señaló el 26 de diciembre de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, continúa produciendo efectos (SL2358-2017).
En la sentencia antes mencionada, la Corte expresó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 15 construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 16 modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 17 inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.
Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Como no se discute, en el sub lite, la invalidez de la demandante se estructuró a 26 de noviembre de 2020, es decir, superado el marco temporal – diciembre de 2003 al mismo mes del año 2006-, establecido por esta Corporación, la sentencia previamente citada, para acudir al postulado constitucional de la condición más beneficiosa, de lo que salta a la vista que sí erró el Tribunal al aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990, y rebelarse contra el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que, por encontrarse vigente, era la única norma pertinente para definir el derecho pensional.
Pero, además, cumple decir que esta Sala de la Corte en fallo CSJ SL4482-2020, reiteró que el principio de la condición más beneficiosa tampoco se aplica por favorabilidad porque: Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Se recuerda que, esta Sala de la Corte ha decidido apartarse de posición de la Corte Constitucional en relación con postulado de la condición más beneficiosa, dado su entendimiento de aplicación sin límite, sin condicionamiento alguno, así lo ha enseñó esta Corporación entre otras en el fallo CSJ SL3647-2022. Por lo expuesto, prospera el cargo y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas dado el resultado del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para revocar la sentencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la íntegramente a Colpensiones. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandante.
Radicación n.°98898 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2023, en el proceso que adelantó ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en cuanto confirmó el fallo condenatorio primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, de fecha 27 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDCB1C41503AA719C9E57C056A33036A460A47127EF3E6EEC35681E585C83A65 Documento generado en 2024-04-04