ji República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL638-2023 Radicación n.° 93423 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR JANNETH GUEVARA PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA.
Se reconoce personería al abogado César Leonardo Blanco Ardila, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 I.
ANTECEDENTES Flor Janneth Guevara Prieto convocó a juicio a los demandados, para que se le reconociera y pagara el «acrecimiento» de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de mayo de 2014. Solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 2 a 4 y 27 a 30).
Informó que contrajo matrimonio con Hugo Rodríguez Cuesta el 16 de julio de 1983, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida hasta el 29 de mayo de 2014, cuando falleció. Que mediante Resolución GNR 85328 de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% de la mesada pensional y dejó en «suspenso el otro 50%» de Edwin Alexander Rodríguez Villalba, descendiente de su cónyuge; no obstante, «es mayor de edad y no acredita la intensidad horaria de sus estudios».
Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Admitió el vínculo matrimonial, la fecha de deceso del afiliado y que concedió la pensión de sobrevivientes a la actora y al hijo del causante en un 50% a cada uno. Señaló que no se acreditó que Edwin Alexander Rodríguez Villalba hubiese dejado de estudiar.
El juez unipersonal a través de proveído del 4 de mayo de 2016 (fl.42), vinculó a la /itis al recién mencionado, quien se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «mala fe. y buena fe (fls.87 a 93). Adujo que la demandante no convivió con su padre hasta el fallecimiento, dado que liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública n.° 3590 de 16 de septiembre de 2004, cuando cesó toda relación sentimental.
Que a través de fallo de tutela de 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila amparó sus derechos fundamentales y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De ahí que Colpensiones concedió la prestación mediante la Resolución SUB 120556 de 2017. A efectos de (garantizar el derecho a la defensa., en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (fl. 130 cd. min.6:50), el a quo concedió a la demandante la oportunidad de que se pronunciara sobre las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda, que presentó Edwin Alexander Rodríguez Villalba.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl 242 cd) absolvió a Colpensiones e impuso costas a la promotora del juicio. Declaró próspera la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones de la demanda inicial y la de inexistencia de la obligación y del derecho, sobre las aspiraciones de Rodríguez Villalba.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Flor Janneth Guevara y Edwin Alexander Rodríguez, el Tribunal revocó la sentencia del a quo. En su lugar, dispuso condenar a Colpensiones a conceder al segundo «el 100% de la pensión de sobreviviente[s] por el fallecimiento del señor Hugo Rodríguez Cuesta a partir del 29 de mayo del 2014 hasta el 23 de julio del 2020, fecha en la que cumple los 25 años de edad».
Autorizó descontar lo pagado por «virtud del reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente[s] reclamada» (fls. 259 a 265, cuad. 1). Declaró prescritas las diferencias causadas antes del 28 de setiembre de 2014 y gravó con las costas de la alzada a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico dilucidar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes «a pesar de haber disuelto la sociedad conyugal».
Dejó a salvo del debate que Flor Janneth Guevara Prieto nació el 2 de julio de 1965 y contrajo matrimonio el 16 de julio de 1983 con Hugo Rodríguez Cuesta, quien falleció el 29 de mayo de 2014 (fl. 5). También, que mediante Resolución GNR 85328 de 24 de marzo del 2015, Colpensiones reconoció a la primera la pensión de sobrevivientes en un 50% por el deceso de su cónyuge (fls.10 a 14) y que a través del Acto Administrativo SUB 120556 del SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93423 7 de julio del 2017, la administradora otorgó el restante 50% a Edwin Alexander Rodríguez, hijo del causante.
Tras estimar aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, advirtió que no era objeto de discusión en la alzada la acreditación del requisito de convivencia, en tanto no fue materia de inconformidad. En todo caso, dijo, de los testimonios se extraía que la demandante vivió con el de cujus más de 5 arios en cualquier tiempo, «tal como lo dejó sentado el a quo, al encontrar que dicha convivencia tuvo lugar desde el 16 de julio de 1983, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 16 de septiembre del 2004, fecha en que disolvieron la sociedad conyugal».
Tampoco halló controversial que la sociedad conyugal entre la demandante y el causante se disolvió y liquidó, mediante escritura pública n.°3590 de 16 de septiembre de 2004 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá D.C., según anotación en el registro civil de matrimonio (11.6). Remembró la sentencia CC C515-2019, que adoctrinó que la «vigencia de la sociedad conyugal es la condición necesaria para reconocer este derecho a la cónyuge supérstite que, separada de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante».
Que a dicha conclusión llegó aquella Corporación, con base en el siguiente argumento: [ I los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente, se encuentran en un plano jurídico y fáctico diferente, que justifica su trato desigual, en razón a que los primeros preservan el vínculo económico y los derechos que de este se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 derivan; mientras que los segundos, extinguen los efectos patrimoniales, por lo que, dejan de existir vínculos afectivos o económicos que permitan inferir la calidad de beneficiario, pues en este supuesto los haberes sociales, conformados entre otros, por las pensiones (num2o (sic) del art. 1781), dejan de ser parte de la masa patrimonial, cesando la expectativa de recibir una eventual prestación pensional y en todo caso, la cónyuge como parte del núcleo familiar no resulta afectada económicamente con el deceso.
Con fundamento en esta decisión, coligió que a pesar de que «no estaba en disputa el derecho pensional entre la cónyuge y una compañera permanente», lo cierto era que la accionante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como quiera que se acreditó la separación de hecho, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de suerte que debía acrecentarse la prestación de Edwin Alexander Rodríguez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo confutado y, en su lugar, reconozca la pensión de sobrevivientes «en un 50% para FLOR JANNETH GUEVARA PRIETO y en un 50% para EDWIN RODRÍGUEZ VILLALBA, hasta el 23 de julio del 2020, fecha en la cual se debe acrecer el derecho pensional de FLOR JANETH GUEVARA PRIETO en un 100%, debidamente indexado».
SCLAJPT-10 V.00 6 1. Radicación n.° 93423 Por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «agraviando el artículo(s) 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 literal a), 13 y 42 de la Constitución Política».
Asegura que el Tribunal desapercibió el espíritu y el sentido gramatical del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que generó la revocatoria del «derecho pensional», con fundamento en un precedente vertical, lo que constituye una vía de hecho. Explica que el ad quem se equivocó al deducir no acreditada la convivencia durante 5 años con anterioridad al fallecimiento del afiliado, pese a que la Corte ha adoctrinado que el entendimiento de la norma pasa por considerar que dicho lapso pudo haberse dado en cualquier época, cuando exista «vínculo matrimonial vigente, incluso con sociedad conyugal disuelta».
Asevera que el segundo desacierto del juez colegiado de segundo grado, radicó en exigir que la sociedad conyugal estuviera vigente al momento del deceso. Sostiene que ello no acompasa con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 42 de la Constitución Política. Alude a las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 40055, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038. Dice que con las «probanzas decretadas y practicadas en la litis», se acredita que contrajo matrimonio con Hugo Rodríguez Cuesta el 16 de julio de 1993 (fl. 6), y tuvieron una hija. Así mismo, que el vínculo permaneció vigente hasta el deceso y, aunque liquidaron la sociedad conyugal, nunca se divorciaron, ni separaron de cuerpos.
Considera que de los testimonios de Esperanza Peñaloza, Julián Mauricio Garavito, «Efraín (sic)» Rodríguez Cuesta y Nayhit Rodríguez, se desprende que siempre convivió con el de cujus hasta el fallecimiento. Reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45889, para señalar que la cónyuge del «afiliado o pensionado», puede acreditar el requisito de convivencia en cualquier tiempo.
VII. RÉPLICA Colpensiones glosa la técnica del recurso, en tanto se «realizan manifestaciones _lácticas y probatorias, sin que se evidencie argumentación jurídica alguna que permita evidenciar un error protuberante a la hora de entender o aplicar la ley sustancial». Sostiene que la decisión del colegiado está ajustada a derecho, como quiera que en tratándose de un cónyuge separado de hecho, la vigencia de SCLAJPT-10 V.00 8 3 Radicación n.° 93423 la sociedad conyugal es condición necesaria para su procedencia. Alude a la sentencia CC C515-2019.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien, el alcance de la impugnación no se caracteriza por su claridad, en tanto no indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia con el fallo de primer nivel, es posible entender que la censura persigue se case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, para que, en la subsiguiente sede, se reconozca la pensión de sobrevivientes en un 50% y el restante para «Edwin Rodríguez Villalba hasta el 23 de julio del 2020», para acrecentarlo a su favor.
Los reproches fácticos que la censura incluye en su disertación serán obviados, en aras de llegar a un pronunciamiento de fondo en sede extraordinaria, por manera que resolverá con la mira puesta en los desaciertos jurídicos enrostrados. A partir de la motivación de la sentencia CC C515-2019, el juzgador de la alzada coligió que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que había disuelto y liquidado la sociedad conyugal con el de cujus, «condición necesaria» para acceder a la prestación. La recurrente estima que el colegiado interpretó erróneamente el inciso 3 del literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 y se apartó de la jurisprudencia de la Corte, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 pues la inteligencia de la norma radica en que los 5 arios de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, pueden darse en cualquier época, siempre que exista «vínculo matrimonial vigente, incluso con sociedad conyugal disuelta».
Asegura que satisfizo dicha exigencia. La Corte debe discernir si el ad quem erró al considerar que la demandante en su condición de cónyuge supérstite, no tenía derecho a la prestación, por cuanto la sociedad conyugal con el causante fue disuelta y liquidada y no demostró convivencia dentro de los 5 arios que precedieron al deceso de su esposo.
Dada la vía de ataque seleccionada, se excluye de la discusión que: i) Flor Janneth Guevara Prieto nació el 2 de julio de 1965 (fl. 8), ii) contrajo matrimonio con Hugo Rodríguez Cuesta el 16 de julio de 1983 y la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, mediante escritura pública n.°3590 del 16 de septiembre de 2004 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá D.C. (fl.6), iii) el afiliado falleció el 29 de mayo de 2014 (11.5) y cotizó 1588 semanas en toda su vida laboral (11.57 a 67,); iv) mediante resoluciones GNR 85328 de 24 de marzo del 2015 y GNR 45726 de 11 de febrero de 2016, Colpensiones reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes en un 50% y dejó en «suspenso el posible derecho» a favor del hijo del causante (fls. 10 a 14); y, y) a través de la Resolución SUB 120556 de 7 de julio del 2017, la administradora otorgó el restante 50% a Edwin Alexander Rodríguez Villalba, en cumplimiento de un fallo de tutela (fls.95 a 99).
SCLAJPT-10 V.00 10 S. Radicación n.° 93423 1- Para resolver, se memora que esta Corte tiene adoctrinado que la normatividad llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por manera que, en el caso bajo examen, son llamados a aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que Hugo Rodríguez Cuesta falleció el 29 de mayo de 2014.
En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180-2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 arios con el causante, en cualquier tiempo.
Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, Ultiina en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: ( ) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL 7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (1) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93423 relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 arios de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.
Así las cosas, la exégesis efectuada por el Tribunal al inciso 3, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en la medida en que consideró que Flor Janneth Guevara Prieto no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto se había separado de hecho, y disuelto y liquidado la sociedad conyugal, sin considerar que el matrimonio siguió vigente hasta el deceso del afiliado.
En consecuencia, el cargo resulta próspero. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93423 5- Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que en el término de 10 días, contados a partir del recibo del oficio, informe a esta Corporación si ha venido pagando la pensión de sobrevivientes a Flor Janneth Guevara Prieto y Edwin Alexander Rodríguez Villalba, según las resoluciones GNR 85328 del 24 de marzo del 2015, GNR 45726 del 11 de febrero de 2016 y SUB 120556 del 7 de julio del 2017.
En caso afirmativo, informe los porcentajes de los pagos y detalle y discrimine el monto total de lo sufragado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró FLOR JANNETH GUEVARA PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA, en cuanto revocó la de primera instancia, para conceder la pensión de sobrevivientes al segundo, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.
Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93423 en los términos indicados. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENk ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 14