CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL638-2021 Radicación n.° 71891 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO ARCHILA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso que adelantó contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que fue integrado en calidad de tercero el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. AUTO Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Juan Pablo Archila Gómez demandó a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud (en adelante Profesalud), con el fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente con la primera de ellas, entre el 21 de julio de 1999 y el 19 de marzo de 2010 y que entre éstas existió una relación de «simple intermediación» respecto de una parte de la relación, desde el 2 de mayo de 2002.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a las codemandadas «[…] de forma solidaria, conjunta o separada» a cancelarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones causadas entre el 21 de julio de 1999 y el 19 de marzo de 2010; la indemnización por despido sin justa causa; las primas extralegales de junio, de diciembre y de vacaciones; las sanciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y las cotizaciones «[…] por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 21 de julio de 1999 hasta el 19 de marzo de 2010, con base en el salario realmente devengado, más los intereses moratorios que este capital genere».
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como optómetra de la sociedad Servicios de Salud Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 3 IPS Suramericana S.A., anteriormente denominada IPS Punto de Salud S.A., desde el 21 de julio de 1999 hasta el 19 de marzo de 2010, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios y a partir del 2 de mayo de 2002, como asociado de Profesalud.
Explicó que la IPS demandada en realidad seleccionaba y decidía con quiénes quería trabajar, por lo que Profesalud era una simple intermediaria; que laboró entre los años 2003 a 2007 en la ciudad de Barranquilla, y al inicio y a la finalización de la relación lo hizo en la ciudad de Medellín, cumpliendo las órdenes impartidas por sus superiores, entre ellos Sandra Vela, Ángela Marín, Carlos Tobón y Giovanni Bacci, todos vinculados directamente con la IPS demandada.
Adujo que los equipos oftalmológicos y todos los implementos de trabajo que le suministraban eran de propiedad de la IPS, por lo cual se trasgredió el artículo 8º del Decreto 4588 de 2006; que los auxiliares administrativos eran asignados por la IPS, sin intervención suya o de Profesalud; que los pacientes que atendió fueron los que le indicó la entidad demandada, pues ni él ni la cooperativa de trabajo asociado eran autónomos en la prestación del servicio ni en la determinación del valor de los tratamientos.
Sostuvo que cumplía el horario de trabajo establecido por la IPS, que era de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y los sábados hasta la 1:00 p.m.; que debía presentar informes y asistir de manera obligatoria a las reuniones y capacitaciones programadas por la sociedad Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada; que los salarios promedio de los últimos tres años ascendieron a $3.236.117 en el 2007, $3.011.008 en el 2008 y $3.670.230 en el 2009 y que lo despidieron sin justa causa.
Señaló que nunca le consignaron las cesantías ni le pagaron sus demás prestaciones sociales; que los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizaron sobre el 50% de su ingreso mensual y que la IPS demandada pagaba a sus trabajadores directos las prestaciones extralegales de primas de junio, diciembre y de vacaciones. Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó que al actor no se le consignaron cesantías ni se le pagaron otros derechos laborales, por cuanto no fue su trabajador. Explicó que el demandante se vinculó como asociado a la Cooperativa de Trabajo Profesalud, que presta servicios a diferentes personas jurídicas con total autonomía técnica, directiva, administrativa y autogobierno, y que era la encargada de establecer la forma y las condiciones en que se prestaba el servicio a la IPS; que las instalaciones e implementos de la cooperativa fueron entregados a título de comodato por esa sociedad; y que los profesionales de la salud afiliados a la cooperativa tenían autonomía para definir el tratamiento, aún cuando las tarifas eran establecidas por la entidad contratante.
Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago, buena fe, compromiso o cláusula compromisoria y falta de competencia. Profesalud respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que era cierto que el demandante prestó su fuerza de trabajo como optómetra, a favor de la Precooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, hoy Profesalud CTA, pero como consecuencia de un proceso que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. contrató con ella y que fue desarrollado en las instalaciones de la IPS, en virtud de un contrato de comodato que suscribieron.
Aceptó que el actor atendía pacientes de la IPS, pues ese fue el objeto de la oferta mercantil presentada por la cooperativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que el actor ingresó a la cooperativa de manera libre y voluntaria a través de la firma del convenio de asociación, y que al momento de su retiro se le entregaron los saldos que le correspondían de conformidad con los estatutos cooperativos.
Además, recalcó que la relación jurídica que los unió no fue laboral sino de trabajo asociado, regida por las normas de derecho cooperativo, esto es, las «[…] Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y el decreto 468 de 1990 (hoy 4588 de 2006), y de forma particular se rigió por el Estatuto, los regímenes de trabajo asociado, compensaciones, Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 6 previsión y seguridad social y por el convenio de trabajo asociado».
Rechazó que fuera una intermediaria laboral, porque aparte de estar legalmente constituida y reconocida, fue en desarrollo de su objeto social que presentó ante la IPS Suramericana S.A. la oferta mercantil, que dio lugar a la contratación de los procesos de salud con sus asociados, que están legalmente amparados en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. manifestó que ninguno de los hechos le constaba y, en relación con las pretensiones, que no tenía obligación por cuanto, El actor de manera libre y voluntaria se afilió a Protección mediante formulario de vinculación # 0599600 de agosto 8 de 1996 como trabajador de Óptica Santa Lucía. Posteriormente sus empleadores fueron cambiando y en ocasiones estuvo afiliado como trabajador independiente.
En mayo de 2002 radicó comunicación ante el fondo pensional informando que a partir de esa fecha empezaba a cotizar nuevamente como trabajador dependiente de la Precooperativa Profesalud. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2012, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Para llegar a esa decisión, explicó que el «Quid juris» consistía en determinar el carácter de intermediaria de Profesalud CTA ante Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. pues, El discurso contra la sentencia de primer grado por parte del demandante, la (sic) sustenta con el argumento de que el A-quo no le hizo un examen a todo el acopio probatorio y sólo se quedó con la realidad formal, Desconociendo (sic) los testimonios rendidos dentro del proceso, considera que probó dentro del proceso, la calidad de intermediaria de la Cooperativa en la actividad que el actor desplegaba en IPS SURAMERICANA S.A., trae a colación las declaraciones de Sandra Jurado Blanco y Conrado Dias (sic) Londoño, en todo caso considera que debe primar el Principio de la Realidad.
Indicó que estaba probada la existencia jurídica de Profesalud CTA, preconstituida desde el 24 de septiembre de 2001, cuyo objeto social era el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria en el campo de la salud, conforme a sus estatutos. Y agregó: Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 8 Para el presente cuestionamiento jurídico, es necesario acudir a la ley 79 de 1988, mediante la cual se actualizó el cooperativismo en Colombia, dentro de ella más específicamente los artículos 59 y 70, en esta última citada, se estable con meridiana claridad lo siguiente, "Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios", bajo la misma óptica se construyó el decreto reglamentario 4688 de 2006, vigente para la época de la relación entre las partes, dicha norma en el artículo 30, en uno de sus apartes al hacer referencia a la naturaleza de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, señala, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.", conforme a las normas transcritas, queda apuntalado a identificar los parámetros indisolubles de identidad Cooperativa (art. 10 del decreto citado), en la institución en estudio, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, con el fin de producir en común; conforme lo expuesto se debe señalar, que lo pretendido en este evento, pese a tener el carácter de persona privada (art. 11 del 4688/06), descarta cualquier (sic) posibilidades de beneficios individuales, ya que va en contravía con el pensamiento cooperativo, de allí que la última norma citada, se establece "Este acuerdo debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa en la creación de la Cooperativa o precooperativa de trabajo asociado, o que posteriormente se adhiera suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente.", de la norma en cita, queda expresamente planteada la voluntariedad en el acto de asociación. Frente a la calidad que tenía el demandante respecto a Profesalud, manifestó que era claro que suscribió tanto la solicitud de ingreso como el convenio de asociación, reconociendo en su interrogatorio que la firma impuesta en tales documentos era la suya.
Añadió que el 19 de abril de 2002 fue admitido como asociado, tal como se constataba en el acta de la reunión celebrada en esa fecha por el Consejo de Administración, Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 9 documento que se incorporó por solicitud oficiosa que hizo y frente al cual las partes no efectuaron manifestación u objeción alguna, a pesar de que se les corrió traslado para ello.
Adujo que, aunque para esa Corporación quedaba probado de manera diáfana el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos de la cooperativa examinaría si el demandante realmente fungía como parte de ésta, a la luz de las pruebas practicadas en el proceso. Para ello, dijo que de los testimonios recepcionados a Sandra Jurado, Conrado Díaz Londoño y Giovanni Bacci Miranda, se llegaba inicialmente a la conclusión de que él fue remitido por la cooperativa a la IPS Suramericana.
No obstante, aclaró, el hecho de que la última realizara actividades como entrevista y examen psicotécnico a los aspirantes a ocupar el cargo de optómetras, por sí solo no conducía a establecer la existencia de un vínculo laboral subordinado, ya que la única interesada en una buena prestación del servicio para sus afiliados era la propia IPS, quien en últimas tenía la responsabilidad jurídica y ética de responder ante los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Expuso que, por esa razón, también se entendía que administrativamente la IPS impartiera criterios técnicos para la prestación del servicio (turnos y jornadas de trabajo, cursos de capacitación) y que dicha actividad estuviera a cargo de uno de sus funcionarios; pero que tales «hechos Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativos» por sí solos no llevaban inexorablemente a la existencia de un contrato de trabajo entre el optómetra y la IPS demandada.
Añadió que, por lo mismo, tampoco podía tenerse como definitivo el hecho de que la labor se hubiera realizado en las instalaciones y con los instrumentos de trabajo de la IPS, pues si bien ella aparecía como prestadora del servicio, era él, a través de la cooperativa, quien ejercía su profesión de optómetra; hechos que no pueden desencadenar en prueba inequívoca de la existencia del contrato de trabajo.
Y a renglón seguido puntualizó que «[…] hay que advertir otras situaciones fácticas, que son importantes para determinar si el servicio prestado venía precedido de un vínculo diferente al contrato de trabajo», pues lo relevante dentro de este debate era establecer si realmente fungía como miembro de la cooperativa, a lo cual manifestó que sí, por las siguientes razones: Del interrogatorio celebrado al actor en audiencia pública por el juzgado de conocimiento, confesó conforme lo norma el artículo 194 del adjetivo civil, integrado a este asunto por el 145 del adjetivo laboral y de seguridad social, los siguientes hechos: i) fue un miembro activo como socio, en las elecciones para escoger miembros del órgano de administración o control de la cooperativa (Fol. 611); ii) como aspirante a ser miembro de esa misma cooperativa; iii) que estaba instruido en asuntos cooperativos, por haber realizado los cursos pertinentes; iv) desempeñó cargos como delegado en representación de la Cooperativa y V) que se beneficiaba como asociado de todos los contratos celebrados por la cooperativa con otras empresas diferentes a la IPS demandada como lo eran los almacenes Éxito y Preveer.
De la declaración de la señora SANDRA JURADO a folio 600 (inciso final) y 601 (al inicio), se tiene que el actor ejercía el cargo de FACILITADOR, es decir era un intermediario o Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 11 representante de los trabajadores de la Cooperativa y la Coordinadora de Su Salud. Tanto por el interrogado como por los testigos, está plenamente claro, que con relación a situaciones en la prestación de servicios como era, las solicitudes de vacaciones y concesión de estas, el pago de compensaciones directas por lo laborado y otras, era administrado por la cooperativa demandada.
Por lo anterior, esta Sala está convencida que el actor era un socio de la cooperativa, que ejercía todas las actividades propias de un cooperado, por lo tanto plantear que la demandada era una simple intermediaria no tiene asidero, como explica entonces, que disfrutara de los beneficios obtenidos por la cooperativa con la contratación de servicios a otras empresas, sin haber laborado en ellas, no otra puede ser la respuesta era efectivamente un asociado.
Como corolario en el presente asunto, considera la Sala que el actor prestó su servicio a la IPS demandada, como miembro de PROFESALUD COOPERATIVA, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] la sentencia de primera instancia se revoque totalmente y se acceda a las súplicas de la demanda, declarando la simple intermediación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado PROFESALUD C.T.A. y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., ordenando el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, las sanciones y/o indemnizaciones Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 12 deprecadas y el reajuste de cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y por Protección S.A., los cuales se resuelven a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Para los fines del recurso, dice, el Tribunal dio por demostrado que la sociedad demandada Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. le hizo las entrevistas de trabajo y realizó exámenes sicotécnicos de ingreso, a través de uno de sus funcionarios. También, que dio por probado que la IPS demandada impartió criterios técnicos para la prestación del servicio, señalando turnos, imponiendo jornadas de trabajo, dictando cursos de capacitación y que dichas actividades estuvieron a cargo de funcionarios de esa misma sociedad y no de los funcionarios de la cooperativa demandada.
Asegura que también dio por demostrado, y no se discutía, que el servicio se realizó en las instalaciones y con los implementos de trabajo de la IPS demandada. Concluyó, sin embargo, que éstas no eran circunstancias que llevaran Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 13 a concluir la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. Luego, transcribe los artículos 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, y apunta: Consideramos que el juzgador se rebeló contra las disposiciones citadas que prohíben la prestación del servicio de los trabajadores ante empresas usuarias, mediando para ello una cooperativa o precooperativa de trabajo y la consecuencia jurídica que esto genera.
Desconoció de manera directa que se desnaturaliza la relación asociativa, y por lo tanto se configura una relación laboral tal y como lo establece el artículo 16 citado, cuando el asociado es enviado, como sucedió en el caso que nos ocupa, a prestar los servicios en su condición de profesional de la salud, a una institución prestadora de servicios de salud como tercero beneficiario, a atender labores o trabajos propios de su objeto social.
Desconoció que, tal y como lo establece el artículo 17 citado, al presentarse relaciones de dependencia y subordinación con los funcionarios de la empresa demandada, como las que dio por demostradas, se desnaturaliza el convenio de asociación y se considera al trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficia con su trabajo, como de manera clara lo concluye el citado artículo 16 del Decreto 4588 de 2006.
De tal manera que el juzgador negó la aplicación de las consecuencias jurídicas de las normas citadas, debiendo haberlas aplicado, toda vez que las hipótesis normativas en ellas descritas se encontraban plenamente demostradas y reconocidas por el mismo Ad-quem. Por último, afirma que la infracción directa en la que incurrió el Tribunal, al negar la aplicación de las normas citadas, lo llevó a dejar de aplicar los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Nacional, pues se encontraban plenamente demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, en la Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 14 relación que unió al demandante con la IPS accionada y porque «[…] los hechos que tuvo por ciertos daban cuenta de una realidad distinta a aquella plasmada formalmente en los convenios y contratos aportados por las codemandadas».
VII. RÉPLICAS Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., manifiesta que el Tribunal no se rebeló contra las disposiciones que se citan en el cargo, porque lo que dio por acreditado y demostrado fue que el recurrente fue asociado de la cooperativa codemandada y, en tal calidad, ejerció sus actividades en provecho de aquella y de la comunidad de intereses de los agremiados, razón por la cual no se presentó intermediación laboral.
Agrega que del contexto de la sentencia se infiere que el Tribunal aplicó el Decreto 4588 de 2006 y los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, por lo que la vía de ataque no es la escogida por el censor. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, en los cuáles explicó las razones que tuvo para descartar la existencia de un contrato de trabajo y confirmar la de un trabajo cooperativo de tipo asociativo, basado en los documentos que acreditaban la existencia legal de Profesalud, sus estatutos, la solicitud de vinculación, y el convenio de asociación, además de las pruebas testimoniales Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 15 y su interrogatorio de parte absuelto por el recurrente.
Afirma que la sentencia se fundamentó en los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 4688 de 2006, los que no fueron cuestionados en casación, con lo cual permanece indemne la sustentación jurídica de la providencia, máxime porque las sentencias que llegan a la Corte lo hacen con la presunción de legalidad y acierto.
Por último, recordó la facultad que confiere al juez el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal observada por las partes, que no es otra cosa que la soberanía del fallador para apreciar y valorar la prueba.
Por su parte Protección S.A. manifiesta que del apartado denominado «declaraciones y condenas» contenido en la demanda inicial, se podía concluir que el médico no buscaba que se profiriera condena alguna respecto de esa administradora de pensiones, razón por la cual su absolución debe permanecer incólume. Frente al cargo, en concreto, advierte que presenta una debilidad estructural que imposibilita que salga avante, porque al formularse por la vía directa se deben aceptar sin controversia alguna las conclusiones probatorias en que fundó su fallo el Tribunal, las cuales siguen como soporte sólido de su decisión y por ello debe mantenerse indemne.
Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 16 En apoyo de su aserto, cita la sentencia CSJ SL, 20 marzo de 2013, radicado 42923. Aduce que la proposición jurídica no incluye las normas en las que el Tribunal asentó su sentencia, como tampoco la hipotética modalidad en que pudo haberlas infringido. VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la réplica efectuada por Protección S.A., cuando se enfila un cargo por la vía directa, debe entenderse que existe plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del sentenciador de segunda instancia, y por ello su ataque solo admite discusiones netamente jurídicas.
Al denunciar la infracción directa de los artículos 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional, lo que persigue la censura es acreditar con argumentos puramente jurídicos, que para resolver acertadamente el asunto puesto bajo su conocimiento, el Tribunal debió tener en cuenta, y no lo hizo, que las cooperativas de trabajo asociado deberían ostentar la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, tales como instalaciones, equipos, herramientas y demás medios materiales e inmateriales de trabajo.
Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, que si actuaba como empresa de intermediación y enviaba a un asociado a prestar servicios en esa condición, se consideraría a aquél como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficiaba con su servicio. El Tribunal, para resolver este asunto, observó dentro de las pruebas del expediente, que estaba probada la existencia jurídica de Profesalud CTA, cooperativa preconstituida desde el 24 de septiembre de 2001, cuyo objeto social era el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria en el campo de la salud, conforme a sus estatutos, que también encontró arrimados al plenario.
Y para establecer la condición que en verdad ostentaba el demandante frente a esa cooperativa de trabajo asociado, halló la solicitud de ingreso (folio 162) y el convenio de asociación (folios 163 a 164 vuelto), documentos suscritos por el actor. Incluso, aunque admitió inicialmente que ello no descartaba que fuera enviado por la cooperativa a la IPS demandada, aclaró que el hecho de que ésta última realizara actividades como entrevista y examen psicotécnico, por sí solo no conducía a establecer la existencia de un vínculo laboral subordinado, ya que la única interesada en una buena prestación del servicio para sus afiliados era la propia IPS, quien por lo mismo, debía administrativamente impartir criterios técnicos para la prestación del servicio, que tampoco Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 18 llevaban de forma inexorable a concluir en la existencia de un contrato de trabajo.
Tras esas explicaciones, añadió que, Del interrogatorio celebrado al actor en audiencia pública por el juzgado de conocimiento, confesó conforme lo norma el artículo 194 del adjetivo civil, integrado a este asunto por el 145 del adjetivo laboral y de seguridad social, los siguientes hechos: i) fue un miembro activo como socio, en las elecciones para escoger miembros del órgano de administración o control de la cooperativa (Fol. 611); ii) como aspirante a ser miembro de esa misma cooperativa; iii) que estaba instruido en asuntos cooperativos, por haber realizado los cursos pertinentes; iv) desempeñó cargos como delegado en representación de la Cooperativa y V) que se beneficiaba como asociado de todos los contratos celebrados por la cooperativa con otras empresas diferentes a la IPS demandada como lo eran los almacenes Éxito y Preveer.
De la declaración de la señora SANDRA JURADO a folio 600 (inciso final) y 601 (al inicio), se tiene que el actor ejercía el cargo de FACILITADOR, es decir era un intermediario o representante de los trabajadores de la Cooperativa y la Coordinadora de Su Salud. Tanto por el interrogado como por los testigos, está plenamente claro, que con relación a situaciones en la prestación de servicios como era, las solicitudes de vacaciones y concesión de estas, el pago de compensaciones directas por lo laborado y otras, era administrado por la cooperativa demandada.
Por lo anterior, esta Sala está convencida que el actor era un socio de la cooperativa, que ejercía todas las actividades propias de un cooperado, por lo tanto plantear que la demandada era una simple intermediaria no tiene asidero. Como explica entonces, que disfrutara de los beneficios obtenidos por la cooperativa con la contratación de servicios a otras empresas, sin haber laborado en ellas, no otra puede ser la respuesta era efectivamente un asociado.
Lo anterior muestra, que para llegar a la conclusión de que el demandante en realidad era un asociado de la cooperativa de trabajo asociado Profesalud, el Tribunal analizó tanto la prueba documental, como la testimonial de Sandra Jurado y el interrogatorio de parte absuelto por el Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 19 propio demandante, probanzas que le sirvieron para formar libremente su juicio, en torno a la existencia de una verdadera relación cooperativa, deslindada de la regulación laboral que se reclamaba.
Y sea que se comparta o no por esta Sala la conclusión a la que se llegó, lo cierto es que no era la vía directa la adecuada para controvertir su decisión, porque ésta estuvo fundada sobre el análisis de los medios de prueba, que como inicialmente se dijo, no podían atacarse por la senda directa, que supone una confrontación estrictamente jurídica.
Ese es un criterio que se ha mantenido inalterado por esta Sala, y que se ha ratificado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2344-2020, en la que se dijo: […] debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
El recurso extraordinario de casación tiene establecido como géneros de violación las vías directa e indirecta; la primera supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley sustancial, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria; mientras que en la segunda el quebranto normativo aparece de manera mediata y se manifiesta a través de la presencia de errores de hecho con el carácter de ostensible o evidente.
Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 20 Así, cuando se elige la senda directa para orientar el ataque, el recurrente tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial por la ocurrencia de yerros de índole netamente jurídico, con la aceptación de los fundamentos facticos, permitiendo solo la disquisición jurídica del punto en controversia.
Ahora, cuando la acusación está encaminada por la vía indirecta, la censura debe acreditar de manera razonada la equivocación que cometió el colegiado en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en la Ley 16/1969 artículo 7.
(Resaltado fuera del texto original). Al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el recurrente soporta la carga de realizar un correcto encuadre al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Sala para actuar en sede de casación y, eventualmente, en sede de instancia; obligación a la cual faltó irreparablemente, sin que le sea dable a la Corte superar tal deficiencia, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.
Adicionalmente, ya se ha dicho que la función de la Corte en la esfera casacional no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal, con lo cual, en la formulación de los cargos, éstos han de constituir el eje que determina y, a la vez, limita el ámbito dentro del cual ha de verificarse esta función. Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 21 No sobra advertir, una vez más, que con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Sala que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice; cabe recordar que la flexibilización de los requisitos del presente recurso extraordinario que se ha venido implementando no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso.
Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia en los siguientes términos: Denuncio la sentencia recurrida por la vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial, al haberse cometido en la apreciación de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de falta de apreciación y de apreciación errónea de las mismas, lo que llevó al Tribunal a: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un convenio de asociación. No dar por demostrado estándolo que entre las partes existió una relación de tipo laboral.
No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó los servicios de manera personal a favor de la sociedad accionada. No dar por demostrado estándolo, que hubo subordinación entre el demandante y la sociedad demandada. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral se Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 22 terminó de manera ilegal e injusta.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante disfrutaba de los beneficios obtenidos por la cooperativa con la contratación de servicios a otras empresas. No dar por demostrado estándolo, que la relación que existió entre la cooperativa PROFESALUD y la sociedad demandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., fue una relación comercial de suministro de personal en misión. Relaciona como pruebas no apreciadas: - Carta de terminación y/o exclusión expedida por la COOPERATIVA PROFESALUD C.T.A., de fecha 05 de Abril de 2010, obrante a folios 16 del expediente. - Órdenes de cobro de servicios profesionales prestados por el actor, expedidas por la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obrantes a folios 17 y 18 del expediente. - Factura de venta de servicios profesionales prestados por el actor, expedida por la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obrante a folios 19 del expediente. - Correos electrónicos obrantes de folios 24 a 26 del expediente. - Registro Individual de Prestaciones de Servicio de Salud RIPS, obrantes de folios 28 a 51. - Carnet de identificación expedido por "PUNTO DE SALUD", obrante a folios 52 del expediente. - Confesión judicial provocada en interrogatorio de parte del Representante Legal de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obrante de folios 620 a 622 del expediente. - Confesión judicial provocada en interrogatorio de parte del Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROFESALUD C.T.A., obrante a folios 623 y 624 del expediente.
Y como prueba apreciada erróneamente señaló el «Interrogatorio de parte del demandante, obrante de folios 616 Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 23 a 620 del expediente». Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal dejó de apreciar importantes pruebas documentales que lo habrían llevado a concluir la existencia del contrato de trabajo.
En efecto, de la carta de terminación de la relación, de folio 16 del expediente, indica que, […] se desprende de manera diáfana que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. era quien decidía, no solamente qué personal asistencial ingresaba a prestar servicios personales en sus instalaciones como asociado de PROFESALUD CTA, sino que además decidía quién permanecía allí desarrollando la labor.
Y también se evidencia que PROFESALUD, como cooperativa que se dedica a la prestación de servicios de salud supuestamente, no tiene donde ubicarlo como profesional de la salud, y por eso queda por fuera de la misma. El Tribunal tuvo por demostrada la injerencia de la sociedad codemandada en la selección del personal asistencial, pues concluyó que la IPS era quien realizaba entrevistas y pruebas psicotécnicas a los trabajadores asociados de PROFESALUD que prestarían sus servicios personales en dicha entidad.
Esto lo dijo en la sentencia a folio 458. (cuaderno #2) Pese a ello, no valoró la prueba documental que permitía evidenciar que también decidía cual era el personal de la cooperativa que habría de retirarse del servicio. Esta sola prueba documental, la carta de despido, desdibuja completamente la autonomía técnica y administrativa de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROFESALUD CTA. en el desarrollo de la labor para la cual fue contratada.
Manifiesta que el envío de la anterior comunicación estuvo precedido de varias decisiones adoptadas por la IPS demandada, que quedaron plasmadas en correos electrónicos, que demuestran que el recurrente recibía órdenes, que su trabajo no era autogestionario, que debía cumplir con las metas impuestas por la IPS, entidad que era la que en verdad tomaba las decisiones, pues Profesalud no Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 24 tenía a cargo el desarrollo de un proceso o subproceso dentro de la entidad usuaria.
Agrega que también los documentos de folios 17 y 19 dejaron de valorarse, al igual que los RIPS de folios 28 a 51, afirmación que respalda con los siguientes argumentos: Otros de los documentos dejados de apreciar fueron las "Órdenes de Cobro" y "factura de venta" obrantes a folios 17 y 19 del expediente (Cuaderno # 1). Estos documentos elaborados por la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., con su membrete e identificación tributaria, contienen el nombre de sus clientes, no los de la Cooperativa Profesalud, también relacionan el código tarifario del servicio, valor del servicio y finalmente la identificación del profesional que a nombre de ellos prestó el servicio.
En ninguna parte identifican a la cooperativa Profesalud como tercero prestador del servicio. De haber analizado esta prueba, el Tribunal hubiera llegado necesariamente a la conclusión de que los profesionales de la medicina que enviaba Profesalud a la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., eran unos simples trabajadores en misión, puesto que en las sedes de esta última empresa no se estaba gestionando o desarrollando ninguna actividad cooperativa o autogestionaria.
Era simplemente el desarrollo del objeto social de la empresa usuaria. Por otro lado, con los Registros Individuales de Prestaciones de Servicios de Salud RIPS, expedidos por IPS SURA CENTRO y obrantes de folios 28 a 51 del plenario, resulta plenamente demostrado que era esta última entidad la encargada de organizar agendas y turnos de trabajo del actor.
Es posible que la Cooperativa le notificara los RIPS al demandante, pero no se evidencia de esta prueba documental, que tuviera una mínima injerencia en su elaboración. Por el contrario, de estos documentos se desprende sin esfuerzo alguno que la labor de organización de agendas era única y exclusiva de la IPS SURAMERICANA. Por otra parte, aseguró que con el carné del demandante también se acreditaba que la IPS lo consideraba uno más de sus trabajadores, pues recibía el mismo trato de los demás. Y frente a la confesión contenida en el Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 25 interrogatorio rendido por el representante legal de la codemandada IPS explica lo siguiente: El representante legal de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. confesó a folios 622 (cuaderno #1) que: “…PREGUNTA 15: Es cierto si o no que el valor de las consultas y el valor de tratamientos de pacientes que atendía el demandante eran fijados por la sociedad IPS PUNTO DE SALUD S.A.? CONTESTO: es, cierto…” De haber apreciado el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., el Tribunal hubiera concluido sin hesitación que los servicios que prestaban los trabajadores de las cooperativas, no eran nada diferente al desarrollo de una actividad misional, y no la del desarrollo de un contrato mercantil que tuviera que ver con la prestación de servicios de salud.
Ninguna actividad mercantil que se precie de serlo, está subordinada de tal manera, que sea la empresa usuaria o que recibe el servicio, la que determine los precios de la actividad desempeñada. Esta prueba calificada, apreciada en conjunto con las demás atrás enunciadas, muestran a las claras que Profesalud se encargó de suministrar personal en misión a una empresa usuaria.
Asevera que no existió la confesión acerca de haberse beneficiado de los ingresos de la cooperativa en otras empresas, porque lo que narró fue que se beneficiaba de los descuentos en Prever (casa de servicios exequiales) y en Almacenes Éxito, lo que no suponía, como lo entendió el Tribunal, que recibía contraprestación económica de todos los contratos en los que Profesalud tenía participación. Indica por último que, demostrados los errores ostensibles con las pruebas calificadas, puede evidenciarse con las declaraciones de Sandra Jurado Blanco, Conrado Díaz Londoño y Giovanni Bacci Miranda, de las cuales transcribe algunos apartes, que existía una evidente Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 26 intermediación entre la cooperativa y la IPS demandada.
X. RÉPLICAS Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. sostiene que en realidad la demanda no contiene un segundo cargo, pues ese ataque carece de proposición jurídica y por ello «[…] no pasa de ser un alegato de instancia in extenso, deshilvanado y sin argumentación jurídica lógica». Advierte que en razón al carácter dispositivo del recurso, no puede la Corte corregir las falencias de la demanda y por tanto la decisión del Tribunal debe permanecer incólume.
A su turno, Protección S.A. indica que la «arremetida» carece de proposición jurídica, lo cual es suficiente para descartarla pues así lo ha precisado la jurisprudencia en varias oportunidades, citando como ejemplo las sentencias CSJ SL, 22 febrero 2011, radicación 36684 y CSJ SL, 17 abril 2013, radicación 39259. Aduce que también se dejaron libres de ataque dos aspectos en los que el Tribunal fundó el fallo: que el señor Archila siempre actuó como lo haría el socio de una cooperativa y que «[…] con relación a situaciones en la prestación de servicios, como eran las solicitudes de vacaciones y concesión de éstas, el pago de compensaciones directas por lo laborado y otras, era administrado por la Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 27 cooperativa demandada».
Adiciona que al Tribunal le asistió razón por considerar que el recurrente disfrutó de los beneficios obtenidos por la cooperativa con la contratación de servicios a otras empresas, porque si bien el descuento no implicaba recibir físicamente el dinero, se adquiría el bien desembolsando un menor valor. Finalmente, en relación con las acusaciones parciales o exiguas, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 7 febrero 2012, radicación 36764.
XI. CONSIDERACIONES También en este cargo asiste razón a las replicantes, en cuanto denuncian la insuperable falencia técnica de no contener proposición jurídica, porque en efecto, ni en su formulación ni en su desarrollo se menciona norma alguna de derecho sustancial de alcance nacional, que contenga el derecho reclamado por el demandante.
Sobre el tema, son innumerables las providencias de esta Corte en las que se advierte que, ante la carencia de proposición jurídica, no puede acometerse el estudio de fondo de la acusación. Así se dijo, por ejemplo, en la CSJ SL853-2019: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 28 Y aunque se ha admitido que basta con la indicación de al menos una norma sustancial de alcance nacional, otorgándose a las constitucionales esa naturaleza para efectos de flexibilizar la rigidez del recurso (CSJ SL4339- 2020), lo cierto es que en el presente caso no se denunció una sola norma, ni constitucional ni legal, que permita el estudio del cargo.
Se dice lo anterior, por cuanto ya esta Sala ha considerado, como lo reiteró en la sentencia CSJ SL3690- 2020 que, En cuanto a la proposición jurídica, que la parte opositora también puso en duda, resulta oportuno recordar que la deficiencia técnica que resulta insuperable en cuanto a este requisito, consiste en que la censura haya omitido denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del CPT y de la SS, pero esta exigencia se satisface con el señalamiento, a juicio del recurrente, de por lo menos una norma sustancial, que constituyendo base esencial del fallo acusado o habiendo debido serlo, haya sido conculcada, como una forma de realzar el derecho sustancial por encima del rigorismo o rigidez del recurso, que sacrifiquen el derecho al acceso a la justicia y, de paso, limiten la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, características propias de este mecanismo extraordinario.
Pero también, en esa misma providencia la Corte admitió que, […] no se incumple con esta exigencia mínima, si pese a denunciar un elenco normativo que en nada se relaciona con el derecho pretendido, como ocurre aquí, con el artículo 373 del CST, concerniente a las funciones de los sindicatos, o el 488 sobre la prescripción, que en modo alguno es lo que está en discusión, el recurrente logra por lo menos reseñar algunas normas que sí conciernen a los puntos reclamados y debatidos, Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 29 verbigracia, los artículos 127 y 128 del CST, sobre lo que es salario y los pagos que no lo constituyen, que vale la pena resaltar, es el tema medular de discusión, o los artículos 107 y 109, atinentes al reglamento interno de trabajo, en concordancia con el 467 y 468, en materia de los derechos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, que para la censura son normas sustanciales aplicadas indebidamente por el sentenciador, las cuales hacen referencia a los derechos consagrados en esos instrumentos de regulación de los contratos de trabajo, y que en su criterio, orientan cualquier decisión en torno a si las primas de vacaciones y antigüedad reguladas en este asunto, ostentan naturaleza salarial o no, o el 149, en materia de descuentos prohibidos, que es otro de los puntos de debate.
También se cumple dicho requisito, con la mención que hizo de los artículos iniciales del CST, que consagran los principios del régimen privado laboral, igual que las normas constitucionales reseñadas en la proposición jurídica, que la Sala ha venido avalando, al considerarlas disposiciones de carácter sustancial, en la medida que gozan de fuerza normativa vinculante y aplicación directa, que por su inspiración filosófica y fundamental, irradian todo el ordenamiento, y de paso pueden emplearse para la resolución de los asuntos (CSJ SL390-2019).
En el escrito con el cual se sustenta este segundo cargo, no se menciona ni una sola norma que le permita abordar su estudio de fondo, aún incluso si se admitiera, en consonancia con lo antes transcrito, que bastaba con reseñar por lo menos una disposición, así resultara sólo parcial o tangencialmente relacionada con el derecho debatido. No puede la Sala, so pretexto de no trasgredir el derecho sustancial, flexibilizar la técnica al punto de estudiar una acusación absolutamente carente de proposición jurídica, ni siquiera hoy, cuando la rigidez del recurso se ha atemperado en la forma como antes se explicó. De antaño, cuando la técnica no admitía esos niveles de adaptabilidad a los que se ha llegado, esta Corte había Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 30 sostenido en la sentencia citada por una de las replicantes (CSJ SL, 17 abril 2013, radicación 39259) que, El cargo carece por completo de proposición jurídica, habida cuenta que la recurrente no indicó las normas de carácter sustancial de orden nacional, que hubieran podido ser transgredidas por el sentenciador de segunda instancia, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia, o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen los derechos demandados y que fueron objeto de condena, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.
Ciertamente, no es posible satisfacer este requisito citando cualquier norma. Para el asunto a juzgar la normativa enunciada en la proposición jurídica, D. 2651/1991 Art. 51, no cumple con el anterior cometido, porque la misma refiere a reglas especiales del recurso de casación que se adoptaron como legislación permanente por la L. 446/1998 Art. 162.
Por consiguiente no fue base esencial del fallo censurado, ni ella consagra los derechos discutidos en sede de casación, relativos a la existencia del contrato de trabajo y la solidaridad de los demandados frente a las condenas impartidas. […] Tampoco son suficientes para integrar la proposición jurídica, las otras preceptivas legales que también se mencionan en la sustentación del ataque, que corresponden a las del CCo.
Arts. 981 y 982, que regulan lo referente al contrato de transporte, por cuanto para que sea procedente la acusación de normas de otros estatutos, es necesario que al mismo tiempo se señalen como transgredidas las respectivas disposiciones sustantivas de derecho del trabajo y de la seguridad social, que resulten igualmente violadas, pues el objeto de la casación laboral es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia.
A lo anterior se suma, que la solidaridad que en este asunto estableció el Juez Colegiado, lo fue, no con fundamento en los decretos referidos, sino en lo dispuesto en la L.15/1959 Art. 15, cuya violación no está denunciada por la sociedad recurrente. En definitiva, la censura no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que por si sola se erige como suficiente para dar al traste con la acusación. Por último, debe mencionarse que así se estudiara de fondo esta acusación ella no prosperaría, porque era Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 31 necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues resulta inútil si en su ataque solo se controvierten algunas de las razones soporte de la decisión o distintas de las expresadas por el juzgador de segunda instancia, como se evidencia en el presente asunto.
Sobre el punto, vale la pena mencionar la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, de la siguiente forma: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 32 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO ARCHILA GÓMEZ en contra de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que fue integrado en calidad de tercero el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL638-2021 Radicación n.° 71891 Acta 002 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JUAN PABLO ARCHILA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso que adelantó contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que fue integrado en calidad de tercero el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto los cargos debieron resolverse de manera conjunta, teniendo en cuenta que la réplica señaló como defectos de orden técnico, la mixtura de conclusiones fácticas con aquellas jurídicas, las que eran las únicas a Radicación n.° 71891 SCLAJPT-10 V.00 2 tener en cuenta por haber sido propuesta la trasgresión de la sentencia por la vía directa; a su turno, el cargo segundo se dirigió por vía indirecta en el que no se planteó proposición jurídica.
Teniendo en cuenta lo anterior, y verificando que el fin perseguido por el casacionista era el mismo en las dos acusaciones, ello es demostrar la intermediación de la cooperativa frente la otra demandada, y en el entendido que lo planteado en ambos se complementa, la sustentación del recurso extraordinario de casación se hubiera podido estudiar en conjunto, ello sin que la decisión fuera contraria a la que llegó la sala.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA