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SL638-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 456 de 1956Ley 153 de 1887Ley 2158 de 1948Ley 6 de 1992Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63111 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL638-2019 Radicación n.° 63111 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la CAJA DE COMPENSANCIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA.

I.

ANTECEDENTES José Joaquín Cariaciolo Carrillo, demandó al CAJA DE COMPENSANCIÓN FAMILIAR CAMPESINA-COMCAJA, para que se declare que esta debe indexar por corrección monetaria y cancelar intereses comerciales a la suma de $127.091.252.70, como capital por concepto de honorarios profesionales entre el periodo del 26 de junio de 2002 hasta el 5 de febrero de 2009, cuando se verificó el pago, en razón de la sentencia favorable en el proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo-Sucre contra la misma accionada.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar la suma de $55.721.909.59, por concepto de corrección monetaria y la suma de $146.209.954.46, por intereses bancarios; así como las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, adujo en síntesis: Que después de 6 años logró, mediante fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que COMCAJA le reconociera honorarios por la suma de $92.215.384, la que fue modificada en segunda instancia, determinando que el valor a pagar al demandante era de $127.091.252.70, la cual tiene origen en la terminación injustificada del contrato de prestación de servicios No. Cps-034/2001, efectuado el 26 de junio de 2002, suscrito entre las partes; que dicho proveído fue objeto de recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, quien en sentencia del 28 de agosto de 2008, no casó la del tribunal; así mismo señala, que por omisión en el anterior proceso, no se solicitaron los intereses ni la indexación, los cuales son evidentes, ya que la cantidad ordenada como honorarios tuvo la influencia de la devaluación monetaria, en tanto pasaron más de 6 años.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, aceptó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 26 de abril de abril de 2007, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil-Familia, relacionado con el pago de la suma de $127.091.252.70; en cuanto a los demás fundamentos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarles.

Propuso como excepciones previas: cosa juzgada y prescripción, así como las de fondo que denominó: falta de causa, falta de claridad, precisión y de medio probatorio, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. En su defensa, en resumen sostuvo, que no es viable el pago de la indexación por corrección monetaria, ante la inexistencia de la obligación por falta de causa, toda vez que “ no es consecuente que un demandante pretenda oponerse al principio de la cosa juzgada como en este caso para invocar derechos hipotéticos que debieron examinarse dentro de un proceso anterior y máxime cuando confiesa que no se propusieron por olvido.” Que solicitar la corrección monetaria e intereses bancarios simultáneamente sobre un mismo capital y durante un mismo lapso, es una clara oposición al principio non bis in ídem, así como una incoherencia jurídica, por tratarse de conceptos afines, porque en el fondo lo que se pretende es una equivalente reparación; además, por cuanto la obligación que surgió con la condena impuesta por la Jurisdicción del trabajo, fue oportunamente atendida SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; absolvió a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y condenó en costas a la parte vencida. Indica el Tribunal, que la controversia planteada por el apelante, se centra en la excepción de prescripción declarada por el A quo.

Y precisó, que la solicitud de indexación e intereses bancarios sobre los honorarios adeudados por parte del demandante, no es otra cosa que la solicitud de actualización monetaria, la cual tiene como finalidad mantener en el tiempo el poder adquisitivo de la moneda; que en el caso de estudio, le fueron pagados honorarios por la suma de $127.091.252.70, lo cual no se discute en el presente proceso, y la obligación accesoria seria la indexación y los intereses bancarios de esa suma de dinero, pues nace con la obligación principal y depende de ella; que al no existir la obligación principal que es la deuda de honorarios, no pueden existir la indexación y los intereses moratorios.

Que el tema de la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 488 y 489 del C.S.T., que hacen alusión a que las acciones que emanan de los derechos sociales prescriben en tres (3) años, los cuales se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible; y que además, la prescripción se interrumpe por una sola vez. En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada estableció, que el problema jurídico se centra en determinar a partir de qué momento se hace exigible la indexación y los intereses bancarios sobre una acreencia laboral adeudada, para determinar desde cuando comienza a contar el término prescriptivo.

En este sentido, considera el tribunal que al ser una obligación accesoria, como acertadamente lo entendió el fallador de primera instancia, corre la misma suerte de la obligación principal; por lo tanto, al ser los honorarios exigibles desde el 26 de junio de 2002, fecha en el que se terminó el contrato de prestación de servicios, es claro que la indexación y los intereses bancarios sobre dicha suma de dinero, también se hacen ejecutables en esa misma fecha.

Precisó que: “ En consecuencia, en vista de que la indexación y los intereses bancarios sobre los honorarios al igual que dicha suma de dinero- los honorarios- se hicieron exigibles en el momento en que se le fue terminado el contrato de trabajo al actor- 26 de junio de 2002-, pues es claro, que si los honorarios se le hubiesen pagado en esa fecha no habría lugar a indexación ni intereses bancarios, pues no habría pérdida del poder adquisitivo, sino que esta se produjo porque solo le fueron pagadas hasta el 5 de febrero de 2009, es evidente que el término prescriptivo comienza a contar desde la fecha que se hicieron exigibles, esto es, 26 de junio de 2002.” Que no es como lo interpreta el apelante, al considerar que el derecho a reclamar la indexación de las sumas adeudadas nació con la sentencia, pues lo cierto es, que la indexación es una obligación accesoria que nace con la obligación principal, en el caso en estudio es, el 26 de junio de 2002.

Concluye, que el actor presentó la reclamación administrativa el 16 de marzo de 2009, es decir que ya habían pasado más de tres años desde que se hizo exigible la obligación aquí pretendida, 26 de junio de 2002, por lo que confirma el fallo de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case, quebrante o anule totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda las pretensiones formuladas, y condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda. Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los: “ artículos 1613, 1614, 1615, 1626, 1649, inc. 2 nral 1 art. 1617, 1627, 1649 inc. 2, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2151, 2160, 2182, 2184, 2185, 2186, 2189, 2190, 2191, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517, 2535, 2536, 2538, 2539, 2541, 2542, 2544, 2545 del Código Civil, articulo 2 del decreto-Ley 2158 de 1948, (C.P.L. de la S.S.) modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, 885 y 886 del Código de Comercio, “que regulan el régimen de los intereses, en materia mercantil”, 78 y concordante del Código Contencioso Administrativo; 5 y 37 numeral 8°, 305, 307, 308, inciso final, del Código de Procedimiento Civil; 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 75 de la Ley 6 de 1992 “que ordena actualizar el valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago”.

Normas que consagran las pretensiones reclamadas.” Arguye, que para que pueda tener lugar la excepción de prescripción respecto de honorarios, es indispensable que se sepa la fecha en que el valor de los honorarios se hace exigible, para poder contar el tiempo previsto por la ley para la extinción de la obligación. Que erró en forma manifiesta el ad quem, al escoger como normas de prescripción de los honorarios o remuneración del mandatario, los artículos 488 y 489 del C.S.T., porque existen disposiciones especiales consagradas en el Titulo 41, capitulo 4 arts. 2542, 2543, 2544, 2545 del Código Civil, según ellas “ los honorarios prescriben en tres años y desde que se sepa el valor de los mismos, ósea el 5 de febrero de 2009 y no el 26 de junio de 2002, fecha en que terminó el contrato de mandato”, razón por la cual no existía prescripción.” Refiere, que la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006, relacionada con la figura de la indexación, explica por qué su aceptación no implica que la actualización constituya una alteración sustancial de las obligaciones de manera retroactiva y la inexistencia de la doble sanción cuando se ordena el pago de esta y de intereses de mora, “ ya que la actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de la equidad, lo que indica que solo se sanciona con la mora”.

En la misma sentencia la Corte hace distinción entre la corrección monetaria y los intereses moratorios. De lo anterior concluye, que si el tribunal hubiera aplicado las normas expuestas, habría aceptado la vigencia plena de la obligación a pagar, teniendo en cuenta que en el anterior proceso no fueron tasados los intereses e indexación, preceptivas que fueron enunciadas en el cargo.

Así mismo, sobre el tema de indexación, trascribe algunos apartes de la sentencia del 1° de septiembre de 2009 de la misma Corporación, así: “Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando estos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina, no solo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para preservar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago.” Finalmente indicó, que el sentenciador de alzada debió aplicar los preceptos que gobiernan el contrato de mandato civil de los artículos 2144 y 2143, toda vez que los honorarios del mandatario se establecieron en la sentencia del proceso anterior, y que bien podían reclamar la indexación e intereses en proceso separado, porque si los honorarios no se pagan oportunamente, se impone reajustarlos y no aplicar los preceptos del C.S.T., referente a las relaciones de empleadores y empleados.

LA RÉPLICA. Manifiesta el opositor, que la propia culpa no es fuente de obligaciones, por lo que en el caso sub examine, es el propio recurrente quien reconoce que cuando solicitó el reconocimiento de los honorarios, no pidió ni la indexación ni los intereses originados en la mora; que es la misma jurisprudencia, la que ha dicho que no se puede alegar la propia negligencia para demandar el reconocimiento de un derecho que por dicha circunstancia ha perecido, para lo cual alude a la sentencia CSJ. 2 de marzo de 1994, rad. 6078.

Que la sentencia que condenó a COMCAJA, es declarativa y no constitutiva, lo que significa, en perspectiva de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, que los honorarios objeto de debate no nacieron ni se hicieron exigibles en la fecha en que se dictó sentencia, sino desde cuando realmente se causaron, es decir, desde el momento en que debieron ser pagados por la entidad.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la vía directa escogida en el único cargo propuesto, no se discute en sede de casación, el reconocimiento que se le hizo al aquí demandante a través de una sentencia judicial proferida en proceso anterior, del derecho a percibir los honorarios profesionales originados por la prestación de unos servicios personales, pues lo que suscita controversia en el sub judice, se circunscribe simple y llanamente, al eventual derecho que le asiste al actor de la indexación o corrección monetaria, así como a los intereses de mora sobre aquella suma dineraria, en tanto que para el censor, el tema relacionado con la prescripción extintiva de la obligación no se ha configurado, ya que las disposiciones aplicable no son las que tuvo en cuenta el tribunal, esto es, las del CST, sino las del Código Civil (arts. 2542 a 2545).

Lo anterior por cuanto, la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción de esas acreencias laborales incoadas en este juicio, y que prohijó el sentenciador de alzada en la sentencia que ahora se cuestiona, a través del presente recurso extraordinario de casación, se basó en el hecho de que a la luz de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, se produjo la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo, en tanto que desde cuando se hizo exigible la obligación principal por los honorarios adeudados, que lo fue el 26 de junio de 2002 (fecha en que terminó el contrato) y la data en que se presentó la reclamación del derecho a los intereses moratorios e indexación ( 16 de marzo de 2009), ya se había superado el término trienal a que aluden las citadas normativas.

Ahora bien, delimitado el eje central que genera la presente controversia en casación, es suficiente con destacar que en ninguna violación a la ley incurrió el tribunal al definir el asunto aquí debatido, en lo que atañe con la prescripción de las acreencias reclamadas, pues las disposiciones legales denunciadas por su indebida aplicación, esto es, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, si corresponden con las que debieron ser tenidas en cuenta para esos efectos, en tanto son ellas las que constituyen el marco normativo que gobierna dicha figura jurídica en estos asuntos.

En efecto, si el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, fue asignado a la jurisdicción ordinaria laboral, por virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, y por obvias razones, las ritualidades en su trámite se gobiernan por las normas de dicho estatuto instrumental, es claro que en materia de prescripción de tales acreencias, también deben ser tenidas en cuenta las preceptivas de dicha codificación adjetiva, esto es el artículo 151 CPT Y SS en concordancia con los artículos 488 y 489del C.S.T., mas no aquellas que pretende el recurrente, y que corresponden a las del Código Civil o menos aun las del Código de Comercio.

El criterio que antecede, fue precisado recientemente por esta Corporación, a través de la sentencia CSJ SL9319 – 2016 (rad. 44925), en la que en un asunto en donde se cuestionaba la misma situación que ahora es tema de controversia, se indicó: El precedente recuento normativo es pertinente para concluir que si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales, lo que generó, en un sentido natural y obvio, que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula por los normas de este estatuto procesal.

Reitérese pues, que el Decreto 456 de 1956, con fuerza de ley y de linaje social, dispuso, en forma clara, que «los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo” serían conocidos por la jurisdicción del trabajo, siguiendo el ritual de “las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo.

(Decreto extraordinario número 2158 de 1948) (…)» (resaltado fuera de texto). En esa perspectiva, interpretando en forma armónica la normativa en precedencia y, en rigor, el artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que «los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», ha de concluirse que entre tales asuntos está el del reconocimiento de honorarios, por lo que se encuentra regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto.

Estima entonces la Corte, que esta última disposición es la que regula la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por expreso mandato de la ley. Y para abundar en razones, hay que precisar que el mencionado precepto instrumental consagra una prescripción procesal, puesto que palmariamente se refiere a la prescripción de la acción y no a la prescripción de carácter o naturaleza sustantiva, toda vez que no tiene como finalidad aniquilar el derecho, como sí se pretende con esta última.

En conclusión, los asunto sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.

Conforme a lo anteriormente precisado, forzoso resulta concluir, que no incurrió el sentenciador de alzada en las infracciones que se denuncian en el único cargo propuesto, en la medida en que las disposiciones legales que sirvieron de marco normativo al Tribunal para dirimir la presente controversia, son las que en derecho correspondían y no las que relaciona el censor en el ataque.

Por lo visto, la acusación no tiene vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000, las cuales se incluirán en la liquidación que para el efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la CAJA DE COMPENSANCIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA.

Las costas se le imponen a la parte recurrente, tal y como se dejó visto en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 15 SCLAJPT-07 V.00