Radicación n.° 56490 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL638-2018 Radicación n.° 56490 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO MANUEL RIVERA HINCAPIÉ, en calidad de curador de JESÚS MARÍA RIVERA HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En calidad de curador de su hermano Jesús María Rivera Hincapié, Pedro Manuel Rivera Hincapié llamo a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se reconociera al primero la pensión de sobrevivientes por su condición de hermano inválido de Elkin Tadeo Rivera Hincapié. Pidió, además, condenar al demandado al pago de las mesadas causadas a partir del 13 de enero de 2002, cuando falleció Eva Hincapié de Rivera, madre del actor y beneficiaria de la prestación reclamada, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas del proceso (fl. 2 al 7).
Fundamentó sus peticiones en que Elkin Tadeo Rivera Hincapié disfrutaba de una pensión de invalidez reconocida por el ISS, hasta el 25 de julio de 1991, cuando murió; que en calidad de madre del causante y en representación de Jesús María, Eva Hincapié de Rivera solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida mediante Resolución 5201 de julio de 1992, pero « no así para su hijo inválido»; que la madre recibió la prestación hasta su fallecimiento, el 13 de octubre de 2002 y en aras de proteger el derecho de su hermano y luego de ser designado curador, Pedro Manuel solicitó en nombre del interdicto la «sustitución pensional», pero mediante Resolución 7689 del 27 de marzo de 2007, el Instituto le negó el derecho con sustento en que el actor «no reunía los requisitos exigidos por el artículo 27, numeral 4°, del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el decreto 758 del mismo año».
Agregó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 63%, estructurada a partir del 31 de agosto de 1989, como consecuencia de la «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA (sic) » que padece, y que «vivió siempre con su madre EVA HINCAPIÉ DE RIVERA y con su hermano ELKIN TADEO, quien económicamente era quien les proveía lo necesario».
El Instituto se opuso al éxito de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación por uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas e improcedencia de intereses moratorios (fls. 37 al 41).
Aceptó la condición de pensionado del causante, la sustitución de la prestación a su madre, la fecha de fallecimiento de ambos, así como la calidad de interdicto de quien solicita la prestación; pero negó que tuviera derecho a las pretensiones, por cuanto el actor no cumple con los requisitos de ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de junio de 2011 (fls. 62 al 66), el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES» y, en consecuencia, absolvió al demandado y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, mediante la sentencia impugnada, el Tribunal confirmó la de primer grado (fls. 78 al 84). Dio por sentado el reconocimiento de la pensión a Elkin Tadeo, la sustitución de la misma a la madre, la fecha de sus decesos y la negativa del demandado a otorgar la prestación al actor; precisó que la normativa que gobierna el derecho reclamado es la prevista en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, según el cual, si los padres acreditan el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un hijo, «excluyen a los hermanos, no pudiendo estos reclamar derecho alguno».
Concluyó que el actor no interpuso recurso contra las Resoluciones 005201 de 9 de junio de 1992 y 04679 de 18 de agosto de 1993, ni acreditó que no le asistiera derecho a su madre «la cual al ser reconocida como beneficiaria lo excluyó, puesto que la norma no admite concurrencia de derecho, situación que impide que se pueda considerar como beneficiario de la prestación que reclama».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado en tiempo, por lo que a continuación se procede a su estudio.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 6, 9, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990), en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 ley 4ª de 1972, 6 del C.P.L.S.S. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Luego de transcribir fragmentos de la sentencia de segunda instancia e ilustrar lo que en términos generales tiene por finalidad la pensión de sobrevivientes, así como memorar los hechos que quedaron probados en segunda instancia y reproducir «el artículo 27 del Acuerdo 0439 (sic) de 1990, aprobado por el Decreto 758 de similar anualidad», afirma que «aunque está primero el derecho de los padres que el de los hermanos inválidos», el Tribunal interpretó de forma errada la norma acusada, por cuanto «el hecho de que un derechohabiente (sic) reclame el derecho y se le otorgue, no obsta para que otro que crea tener un mejor derecho y así lo acredite, lo reclame posteriormente».
Sostiene que quien pretenda el reconocimiento de una pensión deberá «demostrar los supuestos de hecho en que finca su pretensión», como este caso lo es el parentesco y la dependencia económica, «sin que tenga que probar igualmente que el derecho no se ha extinguido o que otro presunto beneficiario no pueda acceder a le (sic) ». Por último, y «para rebatir la otra conclusión del Tribunal», expone que con sustento en el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, no es obligación interponer recursos contra los actos administrativos que emite la demandada.
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, en tanto está afectado por graves e insuperables errores técnicos y sustantivos que impiden estudiarlo de fondo. CONSIDERACIONES No es objeto de debate en el recurso, ni lo fue en las instancias, la condición de pensionado del de cujus, la sucesión prestacional a su madre, la fecha de sus defunciones, el estado de invalidez del recurrente y el sometimiento del asunto al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que conforme a la acusación y a la senda escogida por la censura, el problema del que debe ocuparse la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal erró al colegir que en los casos en que los padres sobreviven a la muerte de un hijo, con ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación, serán estos quienes adquieran la pensión con exclusión de los que subsiguientemente pudieran acceder a ella, esto es, los hermanos inválidos.
Como se recordó al hacer el recuento del proceso, el cuerpo colegiado encontró demostrado que el Instituto obró correctamente al negarle la pensión al actor, toda vez que a la data del deceso del pensionado, la única beneficiaria de la prestación era Eva Hincapié de Rivera, quien en su calidad de madre, se encontraba en el primer lugar del listado de potenciales beneficiarios de la pensión de su hijo, de suerte que no era posible que el demandante, aun en condición de interdicto, pudiera acceder a dicha prestación. Según la censura, las inferencias descritas encierran una desacertada interpretación de la norma acusada, pues considera que el hecho de que a la madre del causante se le hubiera reconocido la pensión, no obsta para que también su hermano inválido, aun cumpliendo con la acreditación del parentesco con el causante y la dependencia económica, pueda hacerse beneficiario de la misma.
Para resolver, basta considerar que, a la luz del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que se encontraba vigente en la época en la que falleció el pensionado, solo en el evento en que no exista cónyuge o compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado.
Así las cosas, cuando el Tribunal dedujo que para el caso, la norma no admite concurrencia de beneficiarios de diverso orden, no incurrió en un yerro hermenéutico, pues de su texto brota palmario que efectivamente la vocación para sustituir al pensionado, la tiene en primer lugar la madre del causante, aún en caso de que el actor fuera pariente del causante y dependiera económicamente del mismo.
Cabe recordar que aunque el propósito de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, es evitar que el núcleo familiar quede en total desprotección, y tengan que asumir las cargas materiales y espirituales que ello comporta, no es de recibo la pretensión del actor al querer prolongar la sustitución pensional, toda vez que el artículo 30, ordinal 5, de la norma acogida, establece paladinamente que se da la pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes «por muerte del beneficiario», hecho que no estuvo en discusión, pues quedó probado en el litigio la muerte de Eva Hincapié de Rivera.
En ese orden, conviene reiterar que la pensión de sobrevivientes queda agotada una vez se reconoce la sustitución a quienes acrediten la calidad de beneficiarios, y satisfecha dicha utilidad, se extingue el derecho, de modo que pretender extender la prestación, no es una posibilidad que, de conformidad con los parámetros establecidos, sea permitida.
Las anteriores reflexiones son suficientes para concluir que el cargo no prospera. Las costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MANUEL RIVERA HINCAPIÉ, en calidad de curador de JESÚS MARÍA RIVERA HINCAPIÉ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00