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SL638-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 46400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 638-2013 Radicación No. 46400 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ALBERTO ALVARINO VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El actor pidió condenar al demandado a pagarle la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2002, cuando cumplió la edad, el “ retroactivo ”, los “ intereses legales y moratorios ”, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 8 a 10). Expuso que el ISS le negó el derecho a la pensión por “ no haber cotizado 500 semanas”; que aportó un total de 741 semanas; nació el 22 de junio de 1942, o sea que cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2002 y es beneficiario del régimen de transición. En la contestación, el ISS aceptó lo de la edad del actor y que le negó la pensión, por no haber cumplido los requisitos exigidos para ello.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de causa para demandar y prescripción (fls. 25 a 28 y 35 a 36). El Juez Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 18 de diciembre de 2008, absolvió al ISS de todas las pretensiones; no impuso costas (fls. 43 a 47). LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 30 de octubre de 2009, confirmó el del a quo, no impuso costas en la alzada (fls. 13 a 18 c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cumplió 60 años de edad el 22 de julio de 2002; que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; de las pruebas de folios 6 y 7 concluyó que “ las semanas cotizadas entre el 22 de julio de 1982 y el mismo día y mes de 2002 alcanzan el número de 88.71, es decir que no se cumple con el mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la solicitud como (sic) lo exige la norma en cita y tampoco cotizó 1000 semanas, pues se deriva del mismo documento, que del 16 de abril de 1969 al 13 de abril de 1984 solo alcanzó 714 semanas ”, por lo que confirmaría la decisión de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna. Se despacharán conjuntamente, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Textualmente acusa la sentencia “ por violación directa de norma sustancial, por infracción directa del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto reglamentario 1900 de 1983”. En la demostración aduce que el ad quem “ violentó el texto normativo, claro y expreso consagrado en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de la misma anualidad ”, que de haberlo tenido en cuenta, “ hubiera condenado a la parte pasiva de la acción ”; señala que el actor para 1990 tenía acreditadas más de 500 semanas y por ello, un derecho adquirido, “ que debe ser respetado y no desconocido por autoridad judicial alguna ”.

Refiere y reproduce un fallo de esta Sala de la Corte que no identificó por fecha ni por radicado, respecto de la aplicabilidad del Acuerdo referido. Reitera que el demandante tenía demostradas más de 500 semanas “ cumpliendo así el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud ”, por lo que se debió definir el asunto conforme al Acuerdo 016 de 1983 y su correspondiente decreto reglamentario.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, “ por violación directa de una norma sustancial por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año ”. En la demostración básicamente repite los argumentos esbozados en el cargo anterior, con énfasis en que se debió aplicar el Acuerdo 016 de 1983 y que sustraerse a ello, “ constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía, con respecto a la aplicación de esta norma sustancial, y al contrario censu (sic), aplicaron una norma que no le corresponde al caso sub –lite, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758/90 ”.

LA RÉPLICA Sostiene que existe error de técnica insalvable en el alcance de la impugnación, pues es incompleto, en tanto no le indica a la Corte lo que debe hacer en instancia, una vez revoque la sentencia de primer grado. Dice que el Tribunal tuvo en cuenta el Acuerdo 016 de 1983 y su reglamentario, “ sin embargo, correctamente determinó que no era la aplicable al demandante, toda vez que este no cumplió con todos los requisitos establecidos por ella para que fuera acreedor de la pensión por él pretendida, esto es, no contaba con la edad de 60 años en vigencia de dicho precepto normativo ”.

Estima que la sentencia se ajusta a la legalidad y se debe mantener. SE CONSIDERA Aun cuando el recurrente no fijó el alcance de la impugnación respecto a lo que procedía después de revocar la decisión absolutoria del a quo, es patente que persigue las condenas en la forma señalada en la demanda inicial; de allí que no sea de recibo la glosa que hace la réplica.

Dada la vía directa escogida, no existe discusión en punto a que el actor, por tener más de 40 años de edad cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 (nació el 22 de julio de 1942) estaba en régimen de transición de su artículo 36; que durante toda su vida laboral cotizó 714 semanas, de las cuales únicamente 88,71 corresponden a los 20 años anteriores a cuando cumplió la edad (22 de julio de 1982 a 22 de julio de 2002).

El Tribunal hizo bien al puntualizar que como el demandante estaba en régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía examinar lo pedido, en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que era la norma anterior. En esa medida no se advierte equivocación alguna. Tampoco se observa error jurídico en la decisión recurrida, en la que el ad quem luego de copiar el precepto de 1990, concluyó que el actor no demostró haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo ni 500 en los 20 años anteriores al 22 de julio de 2002, cuando cumplió 60 años de edad, por lo que no era procedente reconocerle el derecho reclamado, ya que no aplicaba el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, porque para ello debía demostrar que en su vigencia, había cumplido los 2 requisitos exigidos por dicha norma (edad y semanas cotizadas) y solo probó uno de ellos (más de 500 semanas).

Esa determinación se ajusta a lo que en múltiples ocasiones ha puntualizado esta Sala de la Corte en procesos de similares condiciones fácticas y por ello tampoco es viable el quebranto del fallo acusado; entre tantas sentencias puede consultarse la del 19 de octubre de 2011, con Radicado 39882, que en lo pertinente dijo: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.

Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” Conforme a lo brevemente expuesto, es claro que el ad quem no incurrió en los errores denunciados y en esa medida, los cargos no prosperan.

Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. Se imponen como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 49 a 50 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C. P del T. y S. S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por JAIRO ALBERTO ALVARINO VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en las consideraciones. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8