República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL6371-2015 Radicación n.° 50251 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ÉLIDA ECHAVARRÍA MUÑETÓN en su propio nombre y en representación de YON ALEXANDER, YONY FERNEY y JORGE ANDRÉS VILLA ECHAVARRÍA contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ÉLIDA ECHAVARRÍA MUÑETÓN en su propio nombre y en representación de YON ALEXANDER, YONY FERNEY y JORGE ANDRÉS VILLA ECHAVARRÍA demandó el pago de la pensión de sobrevivientes de EUDES VILLA QUICENO, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas procesales.
Indicó que su compañero permanente y padre, respectivamente, falleció el 20 de abril de 2002, que por ello reclamaron la prestación por muerte, pero por Resolución 21609 de 21 de septiembre de 2006 se les negó fundado en que solo acreditó 226 semanas en toda su vida laboral, pero no 26 en el año anterior al deceso; que la determinación se recurrió sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubieran resuelto los recursos; que es viable acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y que en el caso de los menores el derecho debe otorgarse sin que medie la prescripción (folios 1 a 5).
Al contestar, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó el deceso del afiliado y la negativa de otorgar el derecho, los demás dijo no constarle; se opuso a lo pedido y como excepciones propuso las de no haberse acreditado los requisitos legales para otorgar la pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de indexación de las condenas y del pago de intereses, más la compensación (folios 22 a 25).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 28 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió al ISS de lo pretendido, con costas al actor (folios 44 a 51). II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2008 confirmó la providencia de primer grado, sin costas (folios 62 a 70).
Explicó que según jurisprudencia de esta Sala de la Corte, cuando la estructuración del derecho pensional hubiera ocurrido en vigencia de Ley 100 de 1993 era posible acudir a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, en atención a los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, lo que apoyó con la transcripción de las decisiones CSJ SL 1, dic, 1998 rad. 10689 y SL 23, jun, 1999, rad. 11366, así como de la enunciación de otras, en el mismo sentido.
Continuó con que «el recurrente afirma que sus defendidos también deben ser amparados por el principio de la condición más beneficiosa, en tanto el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 logró cotizar 150 semanas, fundando sus razones en que la nueva posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de obligar al pensionado a reunir 150 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otras 150 semanas antes de la muerte del afiliado imposibilita acceder al derecho pensional para aquellos en que el fallecimiento ocurra en el año 1996».
Aseveró que en el sub lite estaba demostrado que el afiliado no cumplió con los presupuestos del artículo 46 del Estatuto de la Seguridad Social, y que tampoco cumplía las 300 semanas del Acuerdo 049 de 1990, que la interpretación dada a las 150 se hizo en atención a la aplicación de la condición más beneficiosa, pero que no las satisfizo.
IV RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación total del fallo de segundo grado, para que esta Corte, en sede de instancia revoque el dictado por el Juzgado, acceda a lo pretendido y fije las costas procesales.
Con ese propósito formula 3 cargos, que tuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia «la sentencia gravada por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Esgrime que la hermenéutica del ad quem frente a las normas denunciadas no se acompasan con el espíritu de la seguridad social, menos aún con los principios a los que acudió para resolver la controversia. Reproduce los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y asegura que « la jurisprudencia siempre ha entendido que en los casos en los que se discute la aplicación de la condición más beneficiosa la fecha que se toma como partida para contabilizar las semanas no es la de la muerte del asegurado, sino la de la vigencia del sistema general de pensiones que se instituyó en la Ley 100 de 1993, esto es abril 1 de 1994 … como se ve son dos las hipótesis normativas que gobiernan la pensión de sobrevivientes de conformidad con las disposiciones transcritas y no una (solo la de las 300 semanas) como pretende hacerlo ver el Tribunal, por ello queda suficientemente demostrada la infracción legal denunciada … es equivocado el entendimiento que el Tribunal le imprime a los artículos … pues, se insiste, la jurisprudencia de manera pacífica ha entendido que en estos eventos las semanas se contabilizan en retroceso desde el 1 de abril de 1994, fecha en que de manera general inició vigencia el sistema general de pensional».
Refiere que la tesis esgrimida por el juez plural de exigir 150 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otras tantas del 1 de abril de abril de 1994 hasta el deceso violenta el principio que dijo aplicar, y que ello conduce al quiebre de la sentencia. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal «por la vía directa, infracción directa del inciso b) parte primera del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 9, 20 y 21 ibídem y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1974 (sic), 8 de la Ley 4 de 1976 y así mismo la aplicación indeada (sic) de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 193 (sic)».
Dice que el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 es claro frente a que quien cotizara 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez adquiere el derecho, sin que allí se plantee la hipótesis que culminó con la instancia. VIII. CARGO TERCERO Con la misma proposición jurídica de la acusación anterior, endilga al ad quem la comisión del siguiente error manifiesto de hecho: « No dar por demostrado, siendo evidente, que el asegurado fallecido cotizó 181 semanas entre el 1 de abril de 1988 y similar fecha de 1994».
Como prueba deficientemente valorada señala la historia laboral que obra de folios 17 a 18 y, además de lo explicado en los cargos anteriores, dice que no existe duda de la configuración del derecho, en la medida en que el afiliado alcanzó las 150 semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, suficientes para que se le otorgara la prestación por muerte a sus beneficiarios.
IX RÉPLICA La oposición conjunta a los cargos se funda en que el ad quem aplicó correctamente la jurisprudencia que previó la aplicación de la condición más beneficiosa en los casos en que no se cotizaron 150 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otras 150 a la fecha de estructuración de la contingencia. X. CONSIDERACIONES Es posible integrar los cargos porque aun cuando dirigidos por vías diferentes tienen similar proposición jurídica e idéntica finalidad; así lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Son hechos incontrovertidos que Eudes Villa Quiceno falleció el 20 de abril de 2002, que cotizó en toda su vida laboral 226 semanas, 180 de ellas antes del 1 de abril de 1994, de manera que el punto a resolver es si eran suficientes para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios. Al respecto cabe indicar que esta Sala de la Corte ha admitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en ese sentido ha habilitado que se acuda a la norma inmediatamente anterior, máxime cuando se ha destacado que es posible incluso que en algunas oportunidades el afiliado cotizara una densidad superior a la exigida en la nueva ley.
Precisamente eso es lo que aconteció en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en el que se disminuyeron drásticamente las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión, y fue por ello que esta Sala permitió, bajo determinados presupuestos, que aquella se concediera, bajo el soporte de tal axioma. En la determinación CSJ SL 5, oct, 2006, rad. 28549 esta Corte destacó: “… frente al segundo supuesto de la norma relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido, contabilizando esos seis años pero desde el 1 de abril de 1994 hacia atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1 de abril de 1988, pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber la misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1 de abril de 1994, solo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar estas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 de septiembre de 2006, radicado 29042" Esa postura se ha mantenido, y en decisión CSJ SL789/2013 se discurrió así sobre el punto: Ahora bien, en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la L.100/1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar en vigencia la L.100/1993-, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del A.049/1990, aprobado por el D.758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. En concreto, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) Al momento de entrar en vigencia la L.100/1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) Haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley (es decir, entre el 1º de abril de 1988 y la misma fecha de 1994) y otro tanto dentro de los seis años posteriores a tal vigencia (o sea, entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de abril de 2000).
En ese orden de ideas y al no contar en el sub lite con las 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento, es claro que el juez plural no pudo equivocarse, en tanto no se adecuaba la situación a las pautas jurisprudenciales y por ello se declararán imprósperos los cargos. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante; las agencias en derecho se incluirán en cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000) M/CTE.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 78 a 79 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de octubre de 2008, dictada por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA ELIDA ECHAVARRÍA MUÑETÓN en su propio nombre y en representación de YON ALEXANDER, YONY FERNEY y JORGE ANDRÉS VILLA ECHAVARRÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5