SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL637-2025 Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA TIGREROS BARANZA, respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Gloria Tigreros Baranza demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que le reconociera la pensión de Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y Sintraseguridadsocial, a partir del 27 de septiembre de 2011.
Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, en subsidio la indexación y las costas. Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 27 de septiembre de 1961 y laboró como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Roque entre el «[…] 1° de enero de 1982 y 17 de noviembre de 1983 (sic)»; en la ESE Hospital San Jorge del 1° de enero de 1982 al 5 de abril de 1983 y en la Fundación Hospital de San José de Buga del 1° de diciembre de 1983 al 11 de julio de 1994.
También, para el ISS como auxiliar de servicios asistenciales del 4 de agosto de «[…] 1983 (sic)» al 7 de septiembre de 1993 y del 20 de diciembre de 1993 al 25 de junio de 2003, por lo que acreditó más de 20 años de labores en el sector público. Relató que perteneció a la organización sindical del ISS, por lo que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2024 y que el 8 de febrero de 2019, pidió a la demandada el reconocimiento de la prestación de jubilación extralegal de los artículos 98 y 101, la cual le fue negada mediante las Resoluciones n.° RDP 018436 del 18 de junio de 2019 y RDP 026155 del 2 de septiembre siguiente.
Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; las vinculaciones que tuvo con las diversas entidades de salud; la afiliación a la organización sindical del ISS; la solicitud pensional y las negativas de la entidad. Argumentó que la señora Tigreros Baranza no acreditó las exigencias del artículo 98 de la Convención Colectiva, porque cumplió la edad con posterioridad al 31 de octubre de 2004.
Como excepciones, formuló las de inexistencia de obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] “UGGP”, a reconocer y pagar a la demandante GLORIA TRIGEROS (sic) BARANZA, la pensión de jubilación convencional liquidada conforme lo establece el artículo 98 de la convención colectiva […] a partir del 27 de septiembre de 2011, con una mesada equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido dentro de los tres últimos años de servicio, por trece mesadas anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta respecto de las mesadas causadas y no reclamadas, con antelación al 13 de marzo de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional debidamente indexado a partir del 13 de marzo de 2016 y hasta que se haga su inclusión en nómina de pensionados. Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el 31 de mayo de 2023 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad. Como problema jurídico, se propuso resolver la «[…] vigencia de la disposición convencional con fundamento en la cual se condenó a la demandada».
Afirmó que no compartía el criterio de esta Corporación, expuesto en la sentencia CSJ SL3635-2020, en el que se varió el de las providencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL13649-2017 y CSJ SL2986-2020. Recordó que esta Sala interpretó la expresión «[…] se mantendrán por el término inicialmente estipulado» del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtiendo que las reglas pensionales fijadas antes de la vigencia de la reforma constitucional regían hasta que concluyera el plazo inicialmente pactado y con posterioridad a la de la reforma constitucional.
Por su parte, explicó que el aparte de «[…] en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», aludía a las Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 5 eventuales prórrogas automáticas de los acuerdos que se produjeron con anterioridad a la aplicación de la reforma constitucional. También, resaltó que la Corporación consideró que en el Acto Legislativo 01 de 2005, se tuvieron en cuenta diversas situaciones, como que el tiempo inicialmente pactado o la prórroga se renovara entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, caso en el cual, «[ ] podría tener una duración de 10 años o incluso más», por lo que las disposiciones extralegales que en materia de pensión de jubilación cuya vigencia se pactara después de esta última fecha, se mantendrían por el plazo inicialmente convenido.
Dijo que del mismo modo se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555-2014, en la que se analizaron las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, según las cuales, los convenios colectivos cuya vigencia superaba la data ya mencionada, mantenían sus efectos hasta su vencimiento. En ese orden, determinó: Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que ni dentro de los hechos de la demanda como tampoco de las pruebas se logra acreditar que tales acuerdos convencionales hayan fenecido, pero no por ello, puede perderse de vista lo establecido en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones convencionales, esto es, que “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, como lo ha manifestado la Corte, al referirse a las prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se venían produciendo desde antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo.
Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora bien, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 (fl. 72 y s.s. archivo 01. Expediente), se tiene que dicha preceptiva convencional, prevé como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que el trabajador oficial cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del ISS, y, en el caso de las mujeres cumplir la edad de 55 años; en lo referente a la actora, se pretende que el derecho pensional sea concedido en proporción del 100% del promedio mensual percibido durante los últimos tres años de servicios, esto, como respuesta al numeral segundo de la misma norma convencional que fijó lo anterior para quienes se pensionaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, ítem respecto del cual la demandante no tiene derecho.
A la anterior conclusión se arriba, tras evidenciar como lo indica la parte demandada en su recurso que la actora no causó el derecho pensional de naturaleza convencional antes del 31 de julio de 2010, data para la cual la convención colectiva de trabajo ya había expirado, por lo menos en lo que respecta a las reglas pensionales más favorables que las establecidas en el sistema general de pensiones, comoquiera que si bien no existe reparo en cuanto al tiempo laborado, es claro que arribó a la edad de 50 años de edad (fl. 14 archivo 01.Expediente) el 27 de septiembre del 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, data para la cual tal prerrogativa pensional de origen convencional que reclama ya había perdido vigencia, aunque el resto del escrito sindical continuara incólume al no ser objeto de modificación por parte del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que, en el presente asunto, la demandante no tuvo una expectativa legítima, toda vez que no acreditó las exigencias del artículo 98 del texto convencional durante las prórrogas automáticas, es decir, entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, tal cual lo explicó el tribunal constitucional en la mencionada sentencia CC SU-555- 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 7 los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y, «[…] se revoque la absolución de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1551 del Código Civil «[…] aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS».
Reprocha al Tribunal la lectura que hizo del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer que los derechos convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que según el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo y la referida norma, existen varios escenarios, el primero, que las reglas convencionales en materia pensional que venían rigiendo antes de la reforma constitucional, se conservan por el término inicialmente pactado y el segundo, que las acordadas con posterioridad al él se mantendrían vigentes hasta el 31 de julio de 2010.
En este sentido, asegura que la conclusión del fallador, según la cual todos los derechos extralegales en materia pensional expiraron en 2010, es equivocada, por cuanto la propia reforma constitucional «[…] prescribió que se mantendrán por el término inicialmente pactado», lo que guarda armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555-2014.
Por último, agrega: […] igualmente, el artículo 98 de la convención colectiva del ISS vaticinó un plazo de vigencia especial y diferente al general, además la convención colectiva al ser celebrada antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y en la misma, las partes acordaron que la vigencia iría más allá del 31 de julio de 2010; en virtud del artículo 1551 del Código Civil, al ser el plazo expreso debe respetarse en los términos de lo prescrito del mandato constitucional “…se mantendrán por el término inicialmente estipulado…”, por lo anterior la interpretación del Tribunal es Errónea al concluir que todas las prerrogativas convencionales tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, porque la finalidad del parágrafo 3 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, fue respetar los plazos previamente pactados.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la violación indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 417, 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 2 de la convención colectiva respecto (sic) los diferentes plazos pactados en [la] convención que no estuvieran incorporados en el presente artículo. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva tuvo vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de julio de 2010. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como plazo último de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. • No dar por demostrado, estándolo que, en virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, los plazos establecidos en el artículo 98 [de la] convención colectiva mantuvieron su vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no causó el derecho [a la] pensión de naturaleza convencional antes del 31 de julio de 2010. • No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA TIGREROS BARANZA causó el derecho en vigencia del numeral ii) del artículo 98 de la convención colectiva. • No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA TIGREROS sí causó el derecho a la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010. • No dar por demostrado, estándolo, que el disfrute de la pensión de jubilación convencional para la señora GLORIA TIGREROS se causó para el momento que cumplió los 20 años de servicio y el disfrute a partir del momento que cumplió los 50 años de edad.
Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que lo anterior, se produjo por la indebida valoración de la Convención Colectiva de Trabajo, transcribe algunas normas del texto 2001-2004 y expresa: Del artículo 2 de la Convención Colectiva, se extrae con claridad que las partes pactaron respetar los plazos definidos en dicho instrumento que fueran diferentes al 31 de octubre de 2004, razón por la cual el Tribunal al valorar dicha prueba y limitar la vigencia del artículo 98 de la convención hasta el 31 de julio de 2010, erró porque de ella, se desglosa lo contrario y no como lo concluyó el Tribunal (…), lo anterior porque las partes que suscribieron la Convención Colectiva acordaron en numeral ii) del artículo 98 lo siguiente: “para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, el 100%, del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio ”, por tanto, el Tribunal erró al limitar el plazo hasta el 31 de julio de 2010, porque las partes acordaron darle mayor estabilidad en el tiempo a las prerrogativas de la pensión de jubilación convencional.
Asimismo, el Tribunal erró al concluir que la actora no había causado el derecho a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, exigiendo para esta calenda el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad, requerimiento que es contrario a lo plasmado en el artículo 98 del instrumento colectivo, porque en este se fijó que la prestación económica se causa con 20 años de servicio y la edad es la época del disfrute, por lo tanto, el Tribunal al exigir que la señora GLORIA TIGREROS BARANZA, debía cumplir los 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010, erró porque este último no es un requisito de causación, sino de exigibilidad “disfrute”.
VIII. RÉPLICA La UGPP sostiene que a la demandante no le asiste el derecho a que se le conceda la prestación, toda vez que la convención colectiva «[…] perdió vigencia y fue derogada en virtud de la ley». Señala: En principio la Convención Colectiva perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, conforme lo ha establecido la Corte Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitucional al indicar que las personas que fueron trabajadores oficiales del ISS y pasaron a convertirse en empleados públicos de las ESEs creadas por el Decreto 1750 de 2003, la Convención Colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, y en ese orden, los requisitos para adquirir el derecho pensional contenido en su artículo 98, debieron consolidarse a más tardar en esa fecha, lo que no ocurrió en este caso, en tanto, la demandante no tiene el tiempo requerido en calidad de trabajadora oficial, sino que por el contrario, la misma ostentó la calidad de empleada pública.
Para tal efecto, determinó que, tratándose de derechos adquiridos en el marco del enunciado del art. 18 del Decreto 1750 de 2003, estos solo cobijan aspectos prestacionales, y omite salariales y deja por fuera prerrogativas derivadas de la Convención Colectiva. Además, determinó que la Convención Colectiva rige durante su vigencia los contratos de trabajo conforme el art. 467 del C.S.T., lo que implica que solo es aplicable durante su vigencia, esto es, en materia pensional mientras el trabajador reúna los requisitos de edad y tiempo en ese término. IX.
CONSIDERACIONES Pese a que el segundo cargo está orientado por la vía indirecta no es materia de discusión que, i) Gloria Tigreros Baranza nació el 27 de septiembre de 1961; ii) era afiliada a Sintraseguridadsocial y, por tanto, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y, iii) laboró para las siguientes entidades así: Entidad Desde Hasta Cargo ESE Hospital San Jorge 1° de enero de 1982 5 de abril de 1983 Auxiliar de enfermería ESE Hospital San Roque 2 de mayo de 1983 17 de noviembre de 1983 Auxiliar de enfermería Fundación Hospital San José de Buga 1° de diciembre de 1983 11 de julio de 1994 Auxiliar de enfermería ISS 4 de agosto de 1993 7 de septiembre de 1993 Auxiliar de servicios asistenciales Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 12 El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal erró al considerar que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 hasta el 31 de julio de 2010 y al establecer que como la recurrente cumplió la edad exigida en 2011, no era beneficiaria de la pensión de jubilación. Importa recordar que la reforma constitucional, definió: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En múltiples pronunciamientos, como en la sentencia CSJ SL2543-2020, la Sala definió que, en principio, no es viable extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que este fue el plazo máximo fijado, para obtener un beneficio pensional extralegal.
En el fallo CSJ SL2798-2020, se dijo: ISS 20 de diciembre de 1993 25 de junio de 2003 Auxiliar de servicios asistenciales ESE Antonio Nariño 26 de junio de 2003 30 de abril de 2007 Auxiliar de servicios asistenciales Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. Sin embargo, como lo mencionó el Tribunal, en la sentencia CSJ SL3635-2020, de la cual dijo apartarse sin mayor argumentación, como era su deber (CSJ SL708- 2024), se esclareció que prevalecería el término de duración inicialmente pactado por los suscribientes de la convención. Por ello, si la voluntad de las partes fue dar a los pactos extralegales mayor estabilidad en el tiempo, constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC SU-555-2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010, pues no puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de la asociación y negociación colectiva, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en la buena fe y la confianza que permitan mejores condiciones laborales, pensionales y de vida a los trabajadores.
En la mencionada sentencia CSJ SL3635-2020, se explicó: Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 14 consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2. ° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayas fuera de texto).
Conforme lo anterior, el Tribunal efectuó una interpretación restrictiva del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no tuvo en cuenta que la disposición contempla que cuando una norma convencional consagra una vigencia superior al 31 de julio Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2010, tal determinación debe ser respetada.
Ahora bien, tampoco puede pasarse por alto que esta Sala en múltiples ocasiones y en asuntos contra la misma demandada, ha interpretado el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pactada entre el ISS y SintraseguridadSocial y ha definido que el derecho a la pensión de jubilación se causa a favor de quienes, al momento del retiro de la entidad, cuentan con el tiempo de servicios exigido.
En ese sentido, la mención expresa de la calidad de trabajador oficial del beneficiario de la prestación, no comporta descartar a quienes en tal condición alcanzaron los 20 años de labores, pero cumplieron a la edad con posterioridad a la finalización de sus vínculos contractuales. Por tanto, en situaciones como esta, las partes que celebraron el acuerdo definieron que la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación. Así lo consignó la Corte en la decisión CSJ SL3343-2020: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano […]. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (subrayas fuera de texto).
De esta manera, una interpretación adecuada del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en consonancia con el precedente de esta Sala, implicaba que el Tribunal, teniendo en cuenta el principio constitucional y legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario (CC SU-027-2021 y CSJ STC6026- 2021), hubiera establecido que la edad es una condición de exigibilidad y no de causación. Por tanto, es claro que la segunda instancia se equivocó en su razonamiento, sin embargo, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, en tanto, Gloria Tigreros Baranza no acredita las exigencias de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (fls. 62-104 cuaderno primera instancia, expediente digital).
En este sentido, la norma indica:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 17 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […].
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades […] (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se evidencia que para ser beneficiaria del derecho resulta necesario acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajadora oficial. Así, también lo ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL678-2020, en la que se indicó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.
En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.
Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares». Directriz que igualmente ha aceptado esta Sala cuando en múltiples procesos seguidos contra el ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos (negrillas propias del texto).
De esta suerte y a fin de establecer si la señora Tigreros Baranza acreditó los 20 años de servicios como trabajadora oficial, resulta procedente analizar los diversos cargos y períodos ocupados. No fue materia de debate que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería i) en la ESE Hospital San Jorge del 1° de enero de 1982 al 5 de abril de 1983; ii) en la ESE Hospital San Roque del 2 de mayo de 1983 al 17 de noviembre de 1983; iii) en la Fundación Hospital San José de Buga del 1° de diciembre de 1983 al 11 de julio de 1994 (fls. 36-45, cuaderno de primera instancia expediente digital), es decir que laboró en total Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 19 para dichas entidades 12 años, 4 meses y 29 días, tiempo en el que no ostentó la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública.
En este sentido, resulta pertinente recordar que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, dispone: Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. […] Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
De la norma se deduce que por regla general quienes prestan servicios a las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, vinculados por una relación legal y reglamentaria y excepcionalmente, trabajadores oficiales quienes realicen tareas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Como es claro que la funcionaria se desempeñó como auxiliar de enfermería, su vínculo fue como empleada pública.
Sobre el particular se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL3579-2019: Por ello de antaño tiene adoctrinado esta sala, que solo es posible catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con las actividades de «[…] mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales […]».
La ausencia de prueba en tal sentido, conduce irremediablemente, a que el servidor público sea considerado empleado público, por Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 20 regla general. De similar manera, en la providencia CSJ SL, 26 jun. 2011, rad. 36668 se señaló: Sin duda, en este último fallo la Corte afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del concepto de servicios generales, en cuanto precisó que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en tal noción, porque –se agrega ahora- no vienen encaminadas a satisfacer los requerimientos que resultan comunes a las distintas dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado.
Justamente, aferrado a la afinación que esta Sala hizo de su jurisprudencia, el Tribunal, a la luz de la acepción que el Diccionario de la Lengua Española trae del vocablo paramédico –como lo que “tiene relación con la medicina sin pertenecer propiamente a ella”-, vino a parar en la conclusión de que las funciones de la promotora del proceso, desde que se inició como ayudante de enfermería, eran las propias de una paramédico, “es decir, de quien auxilia al médico en sus tareas”, faenas laborales que, a su juicio, difieren de las del personal “que cumplen funciones de aseo, vigilancia y alimentación en la Empresa Social del Estado”.
Tampoco se controvirtió que la demandante trabajó como auxiliar de servicios asistenciales para el ISS entre el 4 de agosto de 1993 y el 7 de septiembre de 1993 y del 20 de diciembre de 1993 al 25 de junio de 2003 (fl. 47 cuaderno de primera instancia, expediente digital). Para constatar la calidad que tuvo durante el tiempo que prestó sus servicios a ese instituto, resulta del caso recordar que esta Corporación en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL6494-2015, se ha pronunciado sobre el régimen legal aplicable a sus servidores.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que la Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 21 clasificación de los funcionarios de ese instituto ha sido modificada mediante diversas normas, tales como los artículos 3° del Decreto 1651 de 1977; 1° del Decreto 2148 de 1992; 33 del Acuerdo n.° 003 de 1993 y 1° del Decreto 1754 de 1994.
Ahora bien, también debe considerarse que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-579-1996, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, decisión en la que estableció que solo produciría efectos hacia el futuro, esto es, a partir de su ejecutoria.
Por último, el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 de 1997, consideró: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1.
Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13.
Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 22 B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. De esta normativa, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-579-1996), que fijó sus efectos a partir de su ejecutoria el 20 de noviembre de 1996, se deduce que la demandante tuvo la calidad de funcionaria de seguridad social del 4 de agosto de 1993 al 7 de septiembre de 1993 y del 20 de diciembre de 1993 al 19 de noviembre de 1996, regida por una relación legal y reglamentaria.
A partir del día siguiente (20 de noviembre de 1996) y hasta el 25 de junio de 2003, fue trabajadora oficial, esto es, por un lapso de 6 años, 7 meses y 8 días, tiempo insuficiente para acceder a la prestación convencional solicitada del artículo 98. Si en gracia de simple hipótesis, se computaran los tiempos laborados para la ESE Hospital San Jorge, la ESE Hospital San Roque, la Fundación Hospital San José de Buga y los laborados como trabajadora oficial del ISS, tampoco lograría los 20 años de servicios exigidos por la norma convencional, pues correspondería a 19 años y 7 días.
Ahora, del 26 de junio de 2003 al 30 de abril de 2007, prestó servicios como auxiliar de servicios asistenciales en la ESE Antonio Nariño (fl. 50 cuaderno de primera instancia, expediente digital), es decir, bajo la calidad de empleada pública. Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Ello, por cuanto del análisis del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el cual reguló lo atinente a la creación de las empresas sociales del Estado, así como el traslado de los servidores públicos vinculados en el ISS a dichas instituciones, con ocasión de la escisión de la entidad, se desprenden dos elementos fundamentales: i) a pesar del cambio efectuado, los servidores públicos mantuvieron su vinculación sin solución de continuidad y, ii) la categoría como trabajadores oficiales se vio modificada a partir del 26 de junio de 2003, puesto que transitaron a empleados públicos, a excepción de aquellos que desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, los cuales conservaron su estatus (CSJ SL7910-2014), situación que no acreditó la demandante.
Sobre este tema en particular y el alcance que se le debe dar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, resulta pertinente tener presente lo explicado en la sentencia CSJ SL3205-2019, en la que se dijo: De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público.
Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional. Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Tampoco se debe olvidar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL16959-2014, reiterada en la CSJ SL4929- 2015, sostuvo que el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, el mismo que ostentó la señora Tigreros Baranza a lo largo de su vinculación laboral con el ISS, se clasificó hasta el 19 de noviembre de 1996, como de funcionaria de la seguridad social, es decir, que mientras tuvo esa condición, se reitera no fue beneficiaria del artículo 98 del convenio colectivo y estuvo incorporada a través de una relación legal y reglamentaria.
En el referenciado fallo CSJ SL4929-2015 se advirtió: En sentencia SL16959-2014, radicado 37274 de 3 de diciembre, luego de una retrospectiva sobre las normas que han regido la clasificación de quienes fueron servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se concluyó que el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales estuvo clasificado, hasta el 19 de noviembre de 1996, como de funcionario de la seguridad social, de donde se sigue que tal calidad la mantuvo la accionante desde el 13 de diciembre de 1984, cuando comenzó a laborar al servicio de dicha entidad.
De esta suerte, la demandante ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social durante algo menos de 12 años. También, consideró dicho pronunciamiento que los procesos en los que se reclaman prestaciones sociales a partir de la calidad de funcionario de la seguridad social del promotor del litigio, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, sino de la contencioso administrativa (subrayas fuera de texto).
Con base en lo anterior, para la Sala, pese a que Gloria Tigreros cumplió los 50 años el 27 de septiembre de 2011 (fl. 14 cuaderno de primera instancia, expediente digital), esto es, aun en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (CSJ SL3635-2020), no así los 20 de Radicación n.° 11001-31-05-002-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 25 servicios como trabajadora oficial, tal y como se exige, ya que bajo dicha calidad completó 6 años, 7 meses y 8 días.
De suerte que no hay lugar al reconocimiento pensional solicitado. Por lo manifestado, las acusaciones, aunque fundadas no resultan prósperas. Por esta razón, sin costas en el trámite extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que instauró GLORIA TIGREROS BARANZA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6239C207964F2728C851F3A3BB5771F5AD39B1C28BE60DE44E2CF29C49786308 Documento generado en 2025-03-20