Micelio
SL637-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL637-2024 Radicación n.° 96106 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2531-2023, dentro del proceso ordinario de seguridad social que instauró EDISON CRUZ OTAVO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Edison Cruz Otavo llamó a juicio a Porvenir S. A., para que en calidad de hijo inválido, se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Héctor Julio Cruz Sánchez, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas (f.° 54 a 63, cuaderno Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 2 del juzgado «Tomo1», archivo «2022122647282», expediente digital).

La demandada se resistió a sus reclamos, diciendo que el peticionante no cumplía las exigencias legales para ser beneficiario de la sustitución pensional, pues la investigación administrativa evidenció que no dependía económicamente de su progenitor, en razón a que «tenía ingresos propios […] para solventar su subsistencia». Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica (f.° 125 a 136, ibidem).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones propuestas en la demanda presentada por el señor EDISON CRUZ OTAVO, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada por sustracción de materia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $454.263.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión consúltese con el Superior funcional el […] Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué (f.° 325 a 326, ib). Argumentó que el accionante probó su condición de hijo invalido, pero no el presupuesto de subordinación económica Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que la testigo Edith Janeth Giraldo informó sobre la cantidad y regularidad de los aportes en dinero que el causante enviaba a su descendiente mediante Servientrega y Gana Gana, no se presentaron pruebas documentales que lo respaldaran.

Además, la señora Luz Melba Otavo Sáenz no pudo especificar el monto exacto de la contribución ni la frecuencia con la que se realizaba, por lo que no se cumplió con la carga demostrativa que era imperativa (f.° 325 a 326, cuaderno del juzgado «Tomo2», archivo «2022122605956», ib). El demandante apeló, insistiendo que acreditó que la ayuda económica brindada por su padre fue recurrente y mensual, siendo necesaria para solventar su subsistencia, pues así lo aseguró en su interrogatorio de parte y lo dijeron las testigos.

Añadió que el requisito que el juez echó de menos no tenía que ser total y absoluto; que el conjunto de los medios de convicción informaron que su ascendiente tenía suficiencia de recursos dada su condición de pensionado y empresario y, por el contrario, él no contaba con beneficios propios ni colaboración relevante de terceros, toda vez que sus ingresos derivaban de la venta de hielo y helado en su residencia. Insistió que no tenía renta, pensión, ni bienes; que incluso tras la muerte de su principal proveedor, su núcleo Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 4 familiar se separó, toda vez que su compañera debió migrar en búsqueda de trabajo para solventar lo básico de su manutención (f.° 325 a 326, ibidem).

Al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de mayo de 2022, confirmó el primero e impuso costas. Expresó que no se podía tener por demostrada la dependencia económica del reclamante, porque las testigos mencionaron que el apoyo financiero del causante se efectuó a través de transferencias en Efecty, Servientrega o Gana Gana, pero no se presentaron los documentos que así lo respaldaran, por lo que, conforme al artículo 225 del CGP, «adolec[ía] de un principio de prueba por escrito» (cuaderno del tribunal, archivo «2022122517830», ib).

Mediante el fallo CSJ SL2531-2023, la Corte casó la segunda providencia, tras considerar que el colegiado incurrió en violación medio, por infracción directa de los artículos 61 del CPTSS y 176 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 74, en armonía con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la CP.

Lo precedente, por cuanto el fallador de alzada exigió al demandante una prueba tarifaria no prevista en la ley, al considerar que, para demostrar la subordinación financiera del convocante respecto del causante, era necesario aportar Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 5 documentalmente las certificaciones de envíos realizadas «a través de Efecty, Servientrega o Gana Gana».

Dicha afrenta […] con incidencia en los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, [toda vez que] el conjunto de los medios de convicción aludidos, de manera coincidente, consistente y precisa daban cuenta de la certeza, periodicidad y significancia del aporte en dinero que el fallecido entregaba a su descendiente mensualmente para su sostenimiento, ante la imposibilidad de proveerse por sí solo o por terceros, aquellos recursos, en razón a su invalidez y a sus condiciones familiares y personales.

De modo que, la única razón que tuvo […] para desvirtuar la dependencia económica del recurrente, fue la ausencia de aportación de un documento que demostrara las consignaciones mensuales a las que, de manera precisa, reiterada y coherente, se refirió la prueba testimonial y documental «reseñad[a]». En consecuencia, para mejor proveer en sede de instancia, ordenó oficiar a Porvenir S. A. para que certificara la modalidad de pensión seleccionada y concedida al fallecido, precisando la fecha exacta en que se alcanzó el estatus de pensionado, el número de mesadas y pagos realizados hasta su muerte (cuaderno de la corte, archivo «2023110243968», expediente digital).

La AFP, mediante Oficio 2410, recibido en la secretaría el 19 de enero de 2024 (cuaderno de la corte, archivo «0014Informe_secretarial.pdf», ibidem), certificó que la prestación reconocida al señor Cruz Sánchez fue de vejez en la modalidad de retiro programado, para lo cual anexó un archivo en Excel con los siguientes pagos: Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 6 Periodo Concepto de Pago Valor del Pago Fecha de Pago Tipo Identificació n Beneficiario Número Identificació n Beneficiario Nombre Beneficiario 201902 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.150.076 6/02/2019 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201901 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.150.076 9/01/2019 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201812 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.169.294 5/12/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201811 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.338.588 6/11/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201810 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.169.294 3/10/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201809 RETIRO_ PROGRA MADO $1.169.294 5/09/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201808 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.169.294 3/08/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201807 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.169.294 3/07/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201806 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.338.588 7/06/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201805 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.169.294 7/05/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201804 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.169.294 4/04/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201803 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.169.294 5/03/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201802 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.169.294 2/02/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201801 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.169.294 9/01/2018 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201712 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.141.093 4/12/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201711 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.282.186 3/11/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201710 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.141.093 5/10/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201709 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.141.093 5/09/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201708 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.141.093 4/08/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201707 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.141.093 6/07/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201706 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.282.186 2/06/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201705 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.141.093 5/05/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201704 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.141.093 5/04/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 7 201703 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.141.093 7/03/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201702 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.141.093 7/02/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201701 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.141.093 10/01/2017 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201612 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.328.288 6/12/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201611 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.164.144 4/11/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201610 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.164.144 4/10/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201609 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.164.144 6/09/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201608 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.164.144 3/08/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201607 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.164.144 6/07/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201606 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.328.288 7/06/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201605 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.164.144 6/05/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201604 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.164.144 6/04/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201603 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.164.144 7/03/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201602 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.164.144 5/02/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201601 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.164.144 8/01/2016 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201512 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.180.658 7/12/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201511 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.090.329 6/11/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201510 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.090.329 8/10/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201509 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.090.329 8/09/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201508 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.090.329 6/08/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201507 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.090.329 8/07/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201506 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.180.658 5/06/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201505 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.090.329 7/05/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201504 PAGO_EP S $ 257.300 30/04/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 8 201504 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.090.329 8/04/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201503 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.090.329 6/03/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201502 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.090.329 6/02/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201501 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.090.329 9/01/2015 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201412 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.103.664 4/12/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201411 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.051.832 7/11/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201410 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.051.832 8/10/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201409 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.051.832 8/09/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201408 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.051.832 8/08/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201407 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.051.832 8/07/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201406 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.103.664 6/06/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201405 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.051.832 8/05/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201404 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.051.832 7/04/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201403 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.051.832 6/03/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201402 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.051.832 7/02/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201401 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.051.832 9/01/2014 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201312 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.031.815 9/12/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201311 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.063.630 18/11/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201310 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.031.815 17/10/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201309 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.031.815 18/09/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201308 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.031.815 15/08/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201307 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.031.815 18/07/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201306 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.063.630 18/06/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201305 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.031.815 17/05/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 9 201304 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.031.815 18/04/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201303 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.031.815 19/03/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201302 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.031.815 19/02/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201301 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.031.815 21/01/2013 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201212 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.007.042 19/12/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201211 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.014.084 19/11/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201210 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.007.042 18/10/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201209 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.007.042 20/09/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201208 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.007.042 17/08/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201207 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.007.042 19/07/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201206 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.014.084 20/06/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201205 RETIRO_ PROGRA MADO $ 2.014.084 18/05/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201204 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.007.042 20/04/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201203 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.007.042 20/03/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201202 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.007.042 17/02/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201201 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.007.042 20/01/2012 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201112 RETIRO_ PROGRA MADO $ 970.830 19/12/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201111 RETIRO_ PROGRA MADO $ 1.941.660 18/11/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201110 RETIRO_ PROGRA MADO $ 970.830 20/10/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201109 RETIRO_ PROGRA MADO $ 970.830 19/09/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201108 RETIRO_ PROGRA MADO $ 970.830 19/08/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201107 RETIRO_ PROGRA MADO $ 970.830 19/07/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201106 PAGO_PR OVISION AL $ 970.830 20/06/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201106 PAGO_PR OVISION AL $ 970.830 21/06/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 10 201105 PAGO_PR OVISION AL $ 970.830 19/05/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201105 RETROAC TIVO $ 121.000 3/05/2011 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201104 PAGO_PR OVISION AL $ 970.830 19/04/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201103 PAGO_PR OVISION AL $ 970.830 18/03/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201102 PAGO_PR OVISION AL $ 970.830 21/02/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ 201101 RETROAC TIVO $ 3.793.830 31/01/2011 CC 19051226 HÉCTOR JULIO CRUZ SANCHEZ De los memoriales se corrió traslado al accionante, quien, según la constancia secretarial del 29 de enero del presente año, guardó silencio (cuaderno de la corte, archivo «0014Informe_secretarial.pdf», ib).

II. CONSIDERACIONES Con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, la Sala determinará si Edison Cruz Otavo demostró ser subordinado económicamente de Héctor Julio Cruz Sánchez y, por tanto, tiene derecho a la sustitución pensional pretendida. Para el efecto, es pertinente recordar que conforme a la sentencia CC C111-2006, la dependencia financiera exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser completa o absoluta, pero sí debe ser lo suficientemente significativa como para generar una sumisión pecuniaria en los posibles Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiarios de la pensión. Para que goce de la calificación normativa necesaria, se impone analizar la entidad o importancia del subsidio suministrado, por cuanto el concepto en referencia, al tenor de lo considerado en aquella providencia: [ ] el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que, aunque no existen criterios definitivos para evaluar este requisito, es crucial resaltar la importancia del auxilio, al punto que en la sentencia CSJ SL1469-2021, estableció que «para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el [causante] proveía en un porcentaje más o menos [decisivo] para el sostenimiento de sus [beneficiarios]» y, en la CSJ SL1218-2021, que «[ ] basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho», reglas que en la CSJ SL5605-2019 se extendieron a los hijos dependientes por invalidez.

A lo que debe agregarse que, según lo explicado en los proveídos CSJ SL18517-2017; CSJ SL1243-2019; CSJ SL704-2021; CSJ SL1220-2021 y CSJ SL3573-2021, no es cualquier ayuda que se otorgue a los pretensos beneficiarios, la que configurara el sometimiento económico que se exige para adquirir la titularidad de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 12 esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del reclamante.

En ese ámbito, la Corporación ha razonado que el requisito en comento es posible identificarlo a partir de dos condiciones, la primera: la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de otras fuentes y, la segunda, una relación de sujeción monetaria respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

En ese contexto, la jurisprudencia ha sido uniforme en destacar ese elemento de relevancia sobre el que se discierne, precisando que, para adquirir la condición de beneficiario, esa sujeción o sometimiento monetario requiere contar cuando menos con los siguientes elementos: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 13 que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia” (negrillas del original).

Así se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346; CSJ SL2800-2014; CSJ SL14923-2014; CSJ SL6558-2017 y CSJ SL18517-2017; CSJ SL650-2020; CSJ SL4509-2020; CSJ SL843-2021, CSJ SL1931-2021 y, de manera relevante, en la CSJ SL5606- 2019, que decidió un caso similar. Ahora, en aplicación de esos criterios, la Sala ha enfatizado que es posible determinar el grado de dependencia pecuniaria si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado.

De tal forma razonó, en la decisión CSJ SL2490-2019, al precisar que: […] el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica [ ]. Sin embargo, también ha deducido, por ejemplo, i) en las providencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399;

CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113-2018 que no resulta trascendental demostrar «[…] a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante» y, ii) en la sentencia CSJ SL3721- 2020, con referencia en las decisiones CSJ SL6502-2015 y CSJ SL365-2020 que «[…] para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante».

Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, al considerar que «[…] ese requisito no está previsto en la ley»; que existe libertad probatoria para acreditarlo y que el apoyo a los padres o, como en el caso, al hijo inválido, «no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales».

Se memoran las reglas sobre la temática, para acentuar: 1. Que para establecer la dependencia económica es indiscutible que los casos no pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, por cuanto, según se puntualizó recientemente, en la providencia CSJ SL1931-2021 «[ ] no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el mencionado presupuesto». 2.

Que lo trascendental es que se acredite, según se dijo en la providencia CSJ SL5605-2019, que el afiliado o pensionado contribuyó a su descendiente, de tal manera que con el aporte, subsidio o auxilio haya sobrellevado las cargas de su subsistencia, bajo el concepto de vida digna, por la «imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos» y por «la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo» 3.

Que con independencia del método a través del cual se valide la suficiencia del aporte, esto es, sea cuantitativamente, como se procedió en las decisiones CSJ Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 15 SL4103-2016 o CSJ SL2490-2019 o, cualitativamente, según se explicó en la CSJ SL3721-2020, tal elemento es imprescindible para tener al reclamante de la prestación como beneficiario del afiliado o pensionado.

Ello, por cuanto sin la determinación de dicha condición, no es posible establecer, en los términos de la sentencia CC C111-2006, si el beneficiario tenía necesidad del auxilio de su ascendiente, por estar supeditado al apoyo que le brindaba para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. De ahí, que es carga probatoria mínima e indispensable en juicios como el analizado, que quien alega su condición de hijo inválido beneficiario del afiliado o pensionado, acreditar que su ascendiente le entregaba un auxilio (en dinero o especie), significativo para su vida, caso en el cual debe la demandada desvirtuar esa sujeción material con elementos que acrediten la autosuficiencia económica.

En tal sentido, se explicó en las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL4167- 2020, reglas que, como se indicó en el fallo CSJ SL5606- 2019, se extienden al caso analizado. Por ende, con tales parámetros determinará la Corporación si el demandante, en su indiscutida calidad de hijo inválido del pensionado Héctor Julio Cruz Sánchez, demostró la condición de dependencia económica respecto de éste, es decir, «i) su imposibilidad de autosuficiencia en la Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 16 generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos [que proveía el fallecido]».

Al respecto, precisa la Corporación que, escuchado el interrogatorio de parte del demandante1, los testimonios de Luz Melba Otavo Sáenz (31´03 a 51´00, audio del link de f.° 325, cuaderno del juzgado «Tomo 2», archivo «2022122605956» ib) y Edith Yaneth Giraldo (min. 54´00 a h1.14´48, ibídem) - cuyo contenido fue parafraseado por el Tribunal y rememorado casi que con exactitud en sede extraordinaria – y examinada la prueba documental allegada al expediente2, se concluye: i) que el señor Cruz Otavo, al momento del fallecimiento de su padre, el 10 de febrero de 2019 (f.° 201, cuaderno del juzgado «Tomo 1», archivo «2022122647282», ib), tenía una condición de invalidez debidamente calificada (f.° 74 a 78, ibídem), no recibía mesada pensional del RPMPD o RAIS, ni se encontraba vinculado en algún programa de asistencia social, carecía de establecimientos de comercio y afiliación al subsistema de seguridad social en salud, al que solo accedió en el régimen subsidiado a través de Salud Total EPS-S, el 18 de diciembre de 2019, según consta en el Informe de Investigación para pago de prestaciones económicas de folios f.° 279 a 283, ib, y sus anexos. 1 Min 20´00 y siguientes del audio que obra en el link de f.° 223, cuaderno del juzgado «Tomo 2», archivo: «2022122605956», expediente digital y min. 10´54 a 31´00 del audio del link de f.° 325, ibídem). 2 f.° 279 a 283 y 284 a 329, cuaderno del juzgado «Tomo 1», archivo: «2022122647282», ib, en relación con los f.° 1° a 290, cuaderno del juzgado «Tomo 2», archivo: «2022122605956», ibidem.

Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) que el citado señor, como se indicó en ese informe, allegó a su reclamación pensional dos declaraciones extra- juicio de Marco Emilio Rada Cortes y Jaime Vera Rincón, quienes de manera general informaron que lo conocían y les constaba que «Héctor Julio Cruz Sánchez, […] le colaboraba económicamente con sus gastos de subsistencia y manutención», debido a su invalidez, lo que «realizaba mensualmente». iii) que las señoras Theilla Mónica, Geitza Luz y Neyth Andrea Cruz Suárez iniciaron en contra del actor un proceso de impugnación de paternidad, cuya demanda fue rechazada por falta de competencia (f.°291 a 292, ibídem). iv) que las citadas señoras, en entrevista con el investigador contratado por la AFP, comunicaron sobre la radicación de la demanda y aseguraron que: «el Dr. Héctor Julio le realizaba aportes económicos al Sr. Edison quien no labora por motivo de la discapacidad física que presenta» (f.° 279 a 283, ib). v) que tal informe evidenció la composición familiar del peticionante, dando cuenta que sus ingresos, además del aporte del causante, derivaban de la venta de hielo y helados en casa y de la ayuda que recibía de dos hijas y otros familiares por valor de $150.000, siendo sus gastos aproximados de $800.000. vi) que, a pesar de lo anterior, el investigador, sin soporte argumentativo alguno, clasificó como «negativo» el Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 18 reclamo prestacional, porque: «[…] analizados los documentos presentados, las consultas y validaciones practicadas, se concluye que la información del expediente es CONFIABLE y se puede establecer que no se encontró la existencia de BENEFICIARIOS diferentes a los registrados en el presente informe».

Desde lo cual la Corte puede concluir que la clasificación negativa de la petición correspondió a un lapsus gramatical de quien la suscribió, pues el informe solo analizó la condición de beneficiario del señor Cruz Otavo, asegurando, se resalta, que «no se encontró la existencia de BENEFICIARIOS diferentes a los registrados en el presente informe».

Además, relacionó pruebas que calificó como confiables, que informaron del aporte entregado por el pensionado, su periodicidad y relevancia, teniendo en cuenta el origen de los recursos propios (venta de hielos y helados en la residencia del hijo inválido), el valor de las ayudas de terceros ($150.000) y la cuantificación de los gastos mensuales ($800.000). vii) que, en el interrogatorio de parte del accionante, no existe confesión en punto de su autosuficiencia económica; sin embargo, conforme a la regla del inciso 2° del artículo 191 del CGP, en armonía con lo explicado por la Sala Civil de esta Corporación en la providencia CSJ STC9197-2022, brinda elementos importantes para la definición de la controversia, porque a pesar de que la declaración de parte no es un medio Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 19 de convicción que de manera autónoma e independiente puede fundar el convencimiento del juez, por cuanto vulneraría el principio según el cual «la parte no pude fabricar su propia prueba», puede valorarse su mérito demostrativo cuando resulta armónica con las demás practicadas.

Y como se indicó en la providencia CSJ STC9197-2022, cuyas reglas resultan armónicas con los artículos 61 del CPTSS y 293, 834 y 915 de la CP, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, y 10 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos7, puede ser objeto de credibilidad y eficacia probatoria en el esclarecimiento de los hechos relevantes para la solución del caso.

Exigencias que se advierten cumplidas en el asunto, pues el apelante informó que recibía un aporte mensual de parte de su padre, por valor de $400.000 a $700.000 y, en junio y diciembre, de $800.000, el cual le era consignado a través de Servientrega o Gana Gana; que era de relevancia para su manutención, toda vez que con ese dinero, junto con lo obtenido por venta de hielo y helados en casa y los trabajos ocasionales de su esposa en oficios domésticos, se cubrían sus necesidades alimentarias, de vivienda y otros, precisando que su residencia era propia, pero que pagaban servicios. 3 Debido proceso, en el cual está inmerso la garantía de ser escuchado en juicio. 4 Presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares. 5 Deber de colaboración con la administración de justicia 6 Según el cual «toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» 7 Que reza: «toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial».

Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicho que es consistente y coherente con la prueba documental referida, así como la testimonial practicada, la cual no fue tachada de falsa y resulta creíble para la Sala, por su precisión, responsabilidad, coherencia y expresividad de la ciencia de su dicho. Efectivamente, las señoras Luz Melba Otavo Sáenz (31´03 a 51´00, ib) y Edith Yaneth Giraldo (min. 54´00 a h1.14´48, ibídem), informaron que el causante proveía a su hijo ayuda económica en dinero, por su discapacidad, siempre estuvo pendiente de él y lo visitaba para las fiestas de San Pedro y en diciembre, puntualizando: i) La primera, que ello le constaba por la cercanía familiar y porque coincidió en algunas ocasiones con el fallecido en sus visitas a Espinal, agregando que desconocía la periodicidad de la ayuda, pero sabía que era permanente, pues era la única que recibía el accionante, puesto que sus hijas no contaban con los recursos suficientes para hacerlo de manera recurrente; que el sostenimiento del hogar, se debía al aporte económico del causante y al trabajo de la esposa del accionante, quien lavaba, planchaba y hacía aseo para terceros; que residían en casa propia, pero desde la muerte del pensionado la situación familiar era muy difícil. ii) La segunda, de la que se resalta su espontaneidad, en sus generales de ley señaló que actualmente vivía en Bogotá, porque el trabajo en Espinal no era permanente y debió trasladarse para conseguir empleo.

Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 21 Explicó que el fallecido, era el padre de su compañero y desde su accidente siempre estuvo pendiente de él y les colaboró económicamente; que mensualmente les enviaba dinero para los gastos del hogar, pero no era una cuota específica, pues algunas veces les remitía $400.000 o $500.000, etc.; que los visitaba dos veces al año; que ese aporte, junto con su trabajo en oficios domésticos, el subsidio que recibían por su hija menor, el trabajo en casa de su compañero (que era de ventas de hielo y helado) y las ayudas que ocasionalmente recibían de sus empleadores, era lo que sostenía el hogar; que las hijas del señor Cruz Otavo (de las que no era su madre), en algunas ocasiones le enviaban dinero pero era muy poco; que el aporte del pensionado era remitido por Servientrega o Ganga Gana, pero nunca guardaron recibos, porque «no acataron» ni pensaban que se fuera a morir; que aunque el demandante no pudo asistir a sus exequias, si lo hicieron sus hijas en su representación, pues vivían en Bogotá; que ello se debió a que no tenían dinero y a las dificultades del traslado, en razón a su condición de discapacidad.

Rememora la Corte lo anterior, para hacer notar que la totalidad de elementos de convicción decretados y practicados, dieron cuenta de la ausencia de una autosuficiencia del demandante en la generación de fuentes de ingresos y la sujeción material respecto de los que proveía mensualmente su padre, pues incluso así se concluyó en la investigación efectuada por la AFP en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, con la precisión de que le resultan relevantes las declaraciones de las hijas Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 22 del causante ante el investigador, toda vez que pese a haber promovido un proceso de impugnación de paternidad en contra de su hermano medio, admitieron que su ascendiente le hacía aportes para su subsistencia, debido a que no laboraba por su discapacidad física, circunstancia que refuerza la certeza de la ayuda económica relevante, significativa y permanente del fallecido.

Además se puntualiza, que aunque el informe de folios f.° 279 a 283, ib y la declaración Luz Melba Otavo Sáenz (31´03 a 51´00, ib), no precisan la periodicidad y el monto de valor suministrado por el jubilado, no obstante que la última señaló que creía que era $400.000, son fuente indiciaria de ello, debido a que, en el primero, se dejó constancia que las señoras Theilla Mónica, Geitza Luz y Neyth Andrea Cruz Suárez, aseguraron que los aportes que realizaba su padre a quien, discuten, era su hermano, se debía a que «no labora por motivo de la discapacidad física que presenta» (f.° 279 a 283, ib), lo que permite inferir que era para su sostenimiento y, por tanto, era permanente; la segunda aseveró que era constante, porque era quien le colaboraba para su manutención y después del perecimiento del pensionado, la familia quedó en condiciones económicas precarias.

Este último aspecto se observa corroborado y aclarado en las afirmaciones de la señora Edith Yaneth Giraldo (min. 54´00 a h1.14´48, ibídem) y por el accionante en su interrogatorio de parte, quienes, a pesar de tener interés en las resultas del proceso, se observan espontáneos, responsivos y coherentes, por lo que no se advierte ninguna Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 23 circunstancia objetiva que pueda demeritar sus dichos.

En efecto, los referidos señores (la primera, ajena al proceso pero con vínculo afectivo directo con el actor, respecto de la cual no se propuso tacha alguna y, el segundo, como parte), admitieron que la ayuda del fallecido se originó con el accidente del señor Cruz Otavo, pues antes de ese hecho no la recibían; que no era una cuota específica, pero sí mensual y podía oscilar entre $400.000 y $800.000, siendo el último lo que les entregaba cuando viajaba para las fiestas de San Pedro y diciembre; que era determinante en el sostenimiento del hogar porque los trabajos no formales de ambos eran insuficientes para cubrir sus gastos; que la ayuda de terceros tampoco era permanente y mucho menos significativa, pues las hija del reclamante no tenían recursos suficientes para apoyarlos; que, incluso, tras la muerte del señor Cruz Sánchez, la señora Giraldo se vio obligada a trasladarse Bogotá, toda vez que en El Espinal, lugar de la residencia familiar, no lograba conseguir un trabajo permanente con el cual pudiese cubrir la manutención de los integrantes de su hogar.

En síntesis, en aplicación de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y 167 y 176 del CGP, los medios de prueba practicados informan de la dependencia económica del señor Edison Cruz Otavo respecto de su padre, sin que la accionada haya aportado, como era su carga ante esa acreditación, algún medio de convicción que permitiera colegir, incluso indiciariamente, que «tenía ingresos propios […] para solventar su subsistencia», como lo afirmó en la contestación Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 24 a la demanda, razón por la cual se revocará la primera decisión y en su lugar se concederá la sustitución pensional pretendida.

Ahora, cumple recordar que, conforme al artículo 73 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes a cargo del régimen de ahorro individual, «se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma normativa», lo cual implica, según se explicó en la providencia CSJ SL3151- 2023, que «no se calcula en función del saldo de la cuenta individual existente al momento del fallecimiento del asegurado, sino en virtud de las mismas reglas que aplican para la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida».

Por tanto, tratándose de pensionados fallecidos, la prestación corresponderá al 100 % del valor que en vida este disfrutaba, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48, ibídem, en armonía con lo indicado en la providencia CSJ SL3942-2021 y su pago o financiación se realizará «con los recursos que se previeron inicialmente para la de vejez […]», teniendo en cuenta «la modalidad que el causante eligió para percibir la prestación -artículos 77 y 80 ibidem» (CSJ SL3942- 2021 y CSJ SL3451-2022).

En consecuencia, se ordenará a Porvenir S. A., reconocer al señor Edison Cruz Otavo la sustitución pensional con ocasión a la muerte de su padre, Héctor Julio Sánchez Cruz, a partir del 11 de febrero de 2019, equivalente al 100 % de lo percibido por el causante para esa fecha, que Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 25 corresponde a $ 1.150.076, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, en razón a que, conforme al documento de f.° 185, cuaderno del juzgado «Tomo 1», archivo «2022122647282», ib, en relación con el archivo «0009Memorial.xls», ibidem, aquel causó su derecho por vejez en noviembre de 2010, por valor de $970.830, es decir, en cuantía inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así se desprende de los artículos 50, 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 48, 49 y 73, ib y el 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al tenor de lo explicado en la providencia CSJ SL2074- 2020, toda vez que el derecho originario se causó antes del 31 de julio de 2011. Finalmente, se dispondrá el pago de intereses moratorios, pues la Corte ha sostenido que en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).

Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció para reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 26 SL2546-2020).

Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones, cuando: 1.

La negativa de las entidades a reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 27 de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- 2021).

Como se advierte, ninguna de las referidas excepciones se identifica con el asunto, pues no existe noticia de un pretenso beneficiario que haya reclamado la sustitución pensional del causante por exclusión y, por el contrario, la AFP negó la petición afirmando una autosuficiencia económica que no demostró, máxime si se tiene en cuenta que la investigación administrativa que realizó permitía colegir la subordinación económica del accionante como hijo invalido.

De donde, teniendo en cuenta que el señor Cruz Otavo reclamó a la AFP la prestación en contienda el 19 de septiembre de 20198 (f.°216 a 221, ibídem) y esta tenía dos meses para su otorgamiento, según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, hay lugar al crédito resarcitorio a partir del 20 noviembre de igual año. 8 A pesar de que en la demanda se indicó que la petición se radicó el 5 de agosto de 2019, lo que fue aceptado en la réplica, la documental allegada da cuenta de que esa data se autorizó la valoración de historia clínica y PCL (f.° 211 a 215, ib) y el 19 de septiembre del mismo año se presentaron las documentales requeridas para el reconocimiento prestacional.

Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior hace improcedente la indexación pretendida. Por sustracción de materia, se declararán no probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica.

A igual conclusión se arriba respecto de la de prescripción, toda vez que entre el deceso del causante y la presentación de la demanda, que fue el 10 de julio de 2020 (f.° 3, cuaderno del juzgado «Tomo1», archivo «2022122647282»), no trascurrió el término trienal del artículo 151 del CPTSS. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor del demandante.

III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 11 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia, en cuanto absolvió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de las Radicación n.° 96106 SCLAJPT-10 V.00 29 pretensiones incoadas por EDISON CRUZ OTAVO, a quien le impuso costas procesales, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer al señor EDISON CRUZ OTAVO, en calidad de hijo inválido dependiente, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor HÉCTOR JULIO CRUZ SÁNCHEZ, a partir del 11 de febrero de 2019, en la modalidad de retiro programado, que fue la seleccionada por el causante al momento del reconocimiento de su pensión de vejez.

La mesada corresponderá al 100 % de lo percibido por el progenitor sustituido, junto a dos mesadas adicionales al año, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de noviembre de 2019 hasta que se efectúe el pago completo de la obligación, conforme a lo señalado en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la genérica.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB6034B191089B063C92A899D39AE0F118FB76FB793DE071EAE57050994E6631 Documento generado en 2024-04-08