CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL637-2022 Radicación n.° 84955 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO NAVARRETE CLAVIJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a OFTALMOS S. A. I.
ANTECEDENTES César Augusto Navarrete Clavijo llamó a juicio a Oftalmos S. A., con el fin de que se declarara que el empleador actuó de mala fe «por la no cancelación integral de las prestaciones» y, en consecuencia, se lo condenara a que pagara: i) la suma de $8.510.690 por concepto de aportes voluntarios que debía trasladar a Skandia S. A.; ii) el valor de $6.031.680, correspondiente al 25 % de menos rentas Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 2 exentas; iii) el monto de $185.931.375 por la indemnización moratoria y, iv) las cosas procesales.
En subsidio, requirió la indexación de los créditos laborales. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la accionada, mediante contrato a término fijo, desde el 1.° de julio de 1998 hasta el 11 de febrero de 2011; que desempeñó el cargo de subgerente operativo, conforme las instrucciones del superior; que devengó un salario integral de $10.624.640; que, de acuerdo con el parágrafo 1.° del contrato laboral, el 30 % del valor prestacional se encontraba exento de retención en la fuente y que, por Comunicación del 27 de enero de 2011, el dador de empleo finalizó el nexo sin justa causa.
Indicó que se le entregó un cheque de «$56.705.876»; que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyó «la indemnización por despido injusto, correspondiente a los meses pendientes para cumplir con la fecha de terminación del término fijo, que cumina[ba] el 30 de junio de 2011» y, que en dicho documento encontró que la suma de «$6.031.680», correspondiente a rentas exentas del 25 % del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, era un valor que le adeudaban.
Manifestó que, por Escrito de febrero de 2011, requirió al departamento de nómina que trasladara a Skandia S. A., el 30 % de la indemnización laboral por concepto de aporte voluntario, en atención a los beneficios tributarios que otorgaba la ley, lo que correspondía a «$15.936.960». No Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 3 obstante, exaltó que, conforme al Comunicado SK-CC-2011 del 23 de noviembre de 2011 emitido por Skandia S. A, sólo hasta el 15 de abril de 2011, el patrono realizó tal gestión, con la suma de «$7.426.270» y no se le informó sobre los montos faltantes.
Además, mencionó que el 25 de abril de 2012 se llevó a cabo Audiencia de Conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en donde la empresa accionada manifestó que «por error en la liquidación se descontó la suma de […] $774.635 por retención en la fuente y que se debía descontar mucho más», razón por la cual se dedujo el valor de $9.019.707 y, por tanto, aseveró que «procedieron a tomar la suma que estaba pendiente de consignar al fondo de pensiones Skandia S. A. como aporte voluntario del empleado».
Finalmente, precisó que no se le notificó de la nueva liquidación, así como tampoco de los valores disminuidos para subsanar el error cometido (f.° 2 a 10, cuaderno principal). Oftalmos S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza del contrato, el cargo ocupado, los extremos laborales, el último salario devengado, la exención de retención en la fuente del 30 % del factor prestacional, la Comunicación del 27 de enero de 2011, el pago de la indemnización legal, el cheque y valor entregado, así como el escrito por el que el trabajador solicitó el traslado a Skandia S. A. del aporte voluntario.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos. Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 46 a 53, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo del 2017 (f.° 205 CD y 206 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la cantidad de $7.341.980 por concepto de saldo de indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $10.450.307 por concepto de renta exenta, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las condenas de los ordinales anteriores pagos que deberán ser efectuados, debidamente indexados.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones propuestas en su contra por la parte demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los recursos de apelación presentados por las partes, a través de decisión del 27 de junio de 2018 ( f.° 220 CD a 221 a 232, ibidem), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada para ABSOLVER a la parte demandada de esta pretensión, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado para condenar a OFTALMOS S. A. a pagar al actor $6.031.680 por rentas exentas, valor que se debe indexar del 12 de febrero de 2011 hasta cuando se efectué el pago, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión censurada en lo demás, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no existía discusión sobre que: i) el señor Navarrete Clavijo laboró para la accionada, mediante un contrato de trabajo de duración fija, del 1.° de julio de 1998 al 11 de febrero de 2011; ii) el último cargo que ocupó el petente fue de subgerente operativo, con un salario integral final de $10.624.640 y, iii) el empleador finalizó el nexo de manera unilateral y sin justa causa.
Previo a ello, manifestó que abordaría los puntos de los recursos de alzada presentados, así: 1. Descuento por retención en la fuente. Argumentó que, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 59 y 149 del CST, el patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario y prestaciones en dinero que competen al dependiente, sin autorización previa escrita para cada caso o sin mandato judicial.
No obstante, recordó que esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857, CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278, CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425, CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 6 32061, CSJ SL16794-2015, CSJ SL19412-2017, sostuvo que, una vez finalizada la relación laboral, no se requiere autorización expresa, pues rige la autonomía de la voluntad de las partes, al desaparecer la subordinación, por lo que «se debe establecer si el descuento es exigible al trabajador».
Recordó que existen tres clases de deducciones, a saber, los autorizados por: i) el juez laboral; ii) el trabajador, siempre que no afecte el monto del SMLMV, ni la porción de este considerada inembargable, lo que debe estar por escrito y, iii) los de ley. Descendió al examine y encontró que el dador de empleo reconoció al actor por indemnización por despido sin justa causa la suma de $49.227.499, descontando en una primera liquidación $774.635 por retención en la fuente (f.° 62, cuaderno principal) y en la segunda liquidación dedujo $8.245.074 (f.° 59, ibidem), por igual concepto.
Reprodujo el inciso 3.° del artículo 401 del Estatuto Tributario y aseveró que el accionado debía descontar al trabajador la retención en la fuente a título de renta, en los términos del artículo 370 ibidem, para evitar sanciones y responsabilidades tributarias, atendiendo a que para el 2011 devengaba $10.624.640, esto significaba que percibía ingresos superiores a 204 UVT ($5.126.928), dado que para el 2011, la UVT se fijó en $25.132, según Resolución n.° 012066 del 19 de noviembre de 2010, emitida por la DIAN.
Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que el descuento que efectuó Oftalmos S. A. fue legal, ya que era su deber hacerlo en calidad de patrono, al corresponder a una retención en la fuente con destino a la DIAN, la cual no exigía autorización alguna, en la medida que operaba por ministerio de ley. Precisó que si el convocante a juicio pretendía que se corrigiera o devolviera el valor deducido por retención en la fuente a título de renta, no debió acudir a esta jurisdicción pues eran temas tributarios ajenos a la materia laboral, como se explicó en proveído CSJ SL17242-2017, que citó. 2.
Rentas exentas. Sostuvo que el documento denominado pago de nómina de enero (f.° 64, cuaderno principal), no permite demostrar que las sumas que relaciona como pagos y descuentos fueron valores cancelados y deducidos por la empresa al demandante en enero de 2011, ya que: […] alude a la nómina de enero de 2012, mes para el que la vinculación contractual había fenecido; además menciona el salario integral $9.194.400 que no corresponde al percibido por el actor durante el 2010 y 2011.
Finalmente, no se encuentra suscrito, ni siquiera tiene nombre, logo o NIT de la sociedad enjuiciada y tampoco es armónica con los demás comprobantes de nómina obrantes en el plenario En adición a lo anterior, tanto en la primera liquidación como en la corrección elaborada por la demanda, se estableció cómo valor exento de renta la suma que peticiona el actor; en su interrogatorio de pare el representante legal al indagársele por qué motivo en la corrección se dejó igual valor por renta exenta sin enmendar lo referente a las sumas pagadas por vacaciones, manifestó que la equivocación persistió en la segunda liquidación, nuevamente se rotuló mal el concepto, reiterando que en enero del 2011, pagó el salario completo sin tener en Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta lo sufragado por vacaciones de diciembre de 2010 [f.° CD folio 205].
Aseveración que carece de respaldo probatorio, además se encuentra desvirtuada con la liquidación de vacaciones [f.° 66], en tanto el actor salió a disfrutar del descanso remunerado de 23 de diciembre de 2010 a 12 de enero de 2011, liquidado con un salario de $10.216.000 y en los términos del artículo 186 del CST, sólo se tienen en cuenta los días hábiles, periodo reseñado en el que sólo hay 15 días hábiles.
Expuso que las rentas exentas son aquellas que, siendo ingresos fiscales, conforme a la totalidad de los pagos resultantes de la relación laboral, no están gravados con el impuesto de renta y complementarios, como se plasmó en el artículo 206 del Estatuto Tributario, salvo lo previsto en el numeral 10 que contempló la excepción del 25 % sobre el valor total de los pagos laborales, limitado ese porcentaje a 240 UVT.
Por consiguiente, halló que en el sub judice en la liquidación inicial (f.17 y 62, cuaderno principal) y su corrección (f.° 59, ibidem), «se hizo referencia a la renta exenta, así, efectuadas las operaciones el límite máximo para el 2011 ascendía a $6.031.680». UVT LIMITANTE RENTA EXENTA $25.132 240 $6.031.680 Por tanto, arguyó que ese valor correspondía realmente a la renta exenta, por lo que no fue un error de rotulación, ni mayores valores cancelados por vacaciones y, por ello, ordenó que se pagará al actor la suma de $6.031.680, Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 9 deducido por renta exentas de trabajo, aplicado por la demandada y no reconocida al actor. 3.
Indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Declaró que no existió mala fe del empleador al dejar de cancelar la «renta exenta para inaplicar la retención en la fuente», pues «fue vía judicial que se determinó que el valor denominado rentas exentas de la liquidación final, en efecto correspondía a dicho concepto» y los demás pagos se hicieron de manera oportuna y completa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se concedan las siguientes peticiones (f.° 10, cuaderno de la Corte): 1. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Laboral de Bogotá, de fecha el día 27 de junio de 2018, en el sentido de condenar a OFTALMOS S. A. a pagar al demandante la indemnización por falta de pago, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Laboral de Bogotá, de fecha el día 27 de junio de 2018, en el sentido de condenar a Oftalmos S. A. a pagar al demandante la suma de […] $7.342.980 por concepto de aporte voluntario que debía ser consignado al fondo Skandia S. A. al momento de la finalización de la relación laboral en los términos reconocidos en la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 22 Laboral de Bogotá. Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, debido a que presentan similar argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: «vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la ley (artículo 65 del CST)». Señala que en la demanda se solicitó que se declarara los actos de mala fe por parte del superior al no cancelar las prestaciones íntegramente, lo cual en su concepto se traduce «en que no fue atendida la orden impartida por el trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral relacionado con el traslado del 30 % de su indemnización por despido sin justa causa al fondo de pensiones Skandia S. A.».
Recuerda que tal porcentaje corresponde a $15.671.344 y el dador de empleo solamente consignó $7.426.270, aduciendo error en la liquidación, lo cual evidenciaba la no cancelación completa de las prestaciones sociales y lleva a «los presupuestos legales» del artículo 65 del CST. Menciona que la liquidación de prestaciones sociales del 11 de febrero de 2011 tiene la figura de indemnización por despido sin justa causa del canon 64 del CST, pero este hecho no deja de contemplar componentes salariales y prestacionales, atendiendo a la naturaleza de la Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 11 remuneración pactada, esto es, un salario integral, que quedó establecido en la cláusula tercera del contrato laboral, la cual transcribe.
Instruye sobre las características de la modalidad salarial aludida y reproduce el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, así como el numeral 10 del canon 206 del Estatuto Tributario, que sustituyó lo dispuesto en la primera normativa. Con apoyo en ellos, exterioriza que era necesario que «en los fallos de primera y segunda instancia se valorara la liquidación de prestaciones sociales […] del 11 de febrero de 2011 y establecer que los salarios que fueron calculados […] del 11 de febrero al 30 de junio de 2011 por […] $49.227.499 por despido sin justa causa, se encontraba el factor prestacional del 30 % […]».
Menciona que el valor que autorizó trasladar al fondo de pensiones correspondiente al 30 % de su indemnización, tenía un beneficio tributario de acuerdo con el inciso 1.° del precepto 126 del Estatuto Tributario, pero sólo se remitió $7.426.270, como se ve en la consignación de folio 60 del cuaderno principal, «aduciendo un error en el cálculo de la retefuente que no correspondía a […] $9.019.709, valor que igualmente no coincide con el dictamen pericial de fecha 8 de julio de 2015, aclarado mediante Escrito del 11 de mayo de 2016».
Sugiere que, para justificar tales errores, el empleador adujo en la audiencia de conciliación del 25 de abril del 2012 la elaboración de una segunda liquidación con las Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 12 correcciones de retención en la fuente y en renta exenta, las cuales persistieron. Señala que este último documento tiene las siguientes inconsistencias: 1.
Presenta errores en el cálculo de la retención en la fuente. 2. No corrige el tema de renta exenta por el supuesto ajuste en nómina de las vacaciones liquidadas de forma errada. 3. La fecha de expedición corresponde a la misma de la inicial, es decir, 11 de febrero de 2011, cuando si obedecía a una corrección resulta a penas lógico que deba expedirse con fecha posterior, al menos concordante con la certificación expedida por la revisora fiscal en la cual se informó que Oftalmos S. A., como agente retenedor había consignado el día 15 de marzo de 2011, la suma de $9.019.709. 4.
La segunda liquidación […] nunca fue notificada y no tiene la firma del demandante. Por todo lo expuesto, aduce que el colegiado dejó de apreciar los documentos que a continuación relaciona: 1. La segunda liquidación de prestaciones sociales del 11 de febrero de 2019 (f.° 89, expediente). Nunca fue notificada […] y la aseveración en el acto de contestación de la llamada telefónica por parte del responsable de elaborarla al demandante es una manifestación sin prueba, toda vez que no se practicó el testimonio al contador de la empresa. 2.
La Comunicación SK-CC-2011685 de fecha 23 de diciembre de 2011, expedida por el Fondo de Pensiones Skandia S. A., el cual señala el valor efectivamente consignado y los intereses generados desde la fecha en que se debió consignar el 12 de febrero de 2012, hasta la fecha de comunicación, momento en el cual el demandante se enteró de la no consignación del valor integral de sus aportes voluntarios. 3.
El recibo de pago de nómina del mes de enero del 2012 demuestra el comportamiento desleal procesal por parte de Oftalmos S. A. (f.° 64 del plenario). Es un soporte no válido como se indicó en el dictamen judicial y lo que pretendía era justificar un ajuste de vacaciones que a todas luces no encontró respaldo para demostrar el descuento de este valor legalmente por parte del demandado, adicional porque el mencionado documento Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 13 contenía información errada de los valores salariales realmente percibidos por el trabajador. 4.
La Certificación expedida por la revisora fiscal de Oftalmos S. A. de fecha 14 de septiembre de 2012 (f.° 54 del plenario). Este documento va en contravía de lo expuesto en el dictamen pericial el cual señala que la retención en la fuente se efectúa en el momento de su pago y no de su causación. Adicional a lo anterior, en el numeral tercero informa un año y salario que no correspondía al trabajador.
Exalta en este punto que en el proceso quedaron probados los actos de mala fe del dador de empleo, tales como: 1. Elaborar una liquidación de prestaciones sociales errada. 2. Trasladó la carga al trabajador de los valores dejados de descontar (error en las dos liquidaciones de prestaciones sociales), lo cual fue ratificado en el dictamen pericial. 3.
No efectúa el trámite de notificación de la segunda liquidación […] ni informa los descuentos practicados, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso y defensa. 4. Consigna tardíamente el valor del 30 % de los aportes voluntarios al fondo de pensiones Skandia S. A. de manera incompleta y dos meses después de terminada la relación laboral. 5.
No entrega los valores correspondientes de menos las rentas exentas del 25 % del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Por último, aduce que, si el patrono requería subsanar errores del descuento de la retención en la fuente, no podía disponer el 30 % del ahorro voluntario, en tanto que estos valores se encontraban exentos de renta (f.° 10 a 15, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo formula así: «violación indirecta en la modalidad indebida apreciación de la prueba por error de hecho». Ataca las siguientes pruebas, así: 1. Dictamen pericial. Alega que tal documental no fue valorada por el colegiado, cuando de ella se podía inferir una diferencia a su favor, de $7.341.980, correspondiente al valor que debía ser consignado por aportes voluntarios en el fondo de pensiones Skandia S. A. Y señala que le solicitó a su empleador que de la indemnización enviara el 30 % al fondo aludido que le significaba un beneficio tributario, como lo puntea el inciso 1.° del artículo 126 y el 206 del Estatuto Tributario que transcribe.
Considera que la suma a trasladar por concepto de aporte voluntario hasta el porcentaje permitido por ley no era objeto de aplicación de retención en la fuente, por lo que no era procedente disponer de él para subsanar un error de cálculo. Por lo previo, asevera que, aunque el juez de alzada concluyó que era una obligación tributaria del patrono, omitió que la orden dada por él, en calidad de trabajador, también tenía un beneficio excluyente de retención en la fuente que desconoció el dador de empleo, generando un Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 15 perjuicio económico, como se desprende de la Comunicación SK-CC-2011-685 del 23 de diciembre de 2012. 2.
Segunda liquidación de prestaciones sociales. Menciona que los yerros de la liquidación que se acreditaron en primera instancia y fueron analizados correctamente por el juez de primer grado, lo llevan a concluir que son errores sistemáticos, que incluso fueron reconocidos en la audiencia de no conciliación del 25 de abril de 2012. Luego, sostiene que el medio aludido «nunca fue valorada, ni fue objeto de análisis por parte de las instancias (primera y segunda), desde la perspectiva que dicho documento jamás fue notificado […] por ningún medio», violando el artículo 29 de la Carta Fundamental, referente al debido proceso, lo que soporta en las sentencias CC C034- 2014 y CC C1270-2000, las cuales transcribe.
Indica que al contestar la demanda el patrono aseveró que se le comunicó telefónicamente la situación de su liquidación, lo cual no es cierto y exalta que «lo más grave que ocurrió por parte del juez de primera instancia fue no haber citado al señor Libardo Fabio Toquica quien fue el contador que realizó las dos liquidaciones», lo cual soporta en citación textual de lo dicho por tal fallador en la audiencia del artículo 80 del CST, celebrada el 9 de marzo del 2017 (f.° 15 a 19, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA Oftalmos S. A. aduce frente a los cargos, aunque de forma separada, pero en idénticos términos, que no señalan ni singularizan errores evidentes de hecho, ni explican con claridad la relación de causalidad entre la apreciación equivocada de algunas pruebas y la decisión final del colegiado, lo cual resulta indispensable para que se tipifique un yerro capaz de llevar al quiebre de la decisión. Con todo, refiere que el juez de alzada acertó al concluir que no existió mala fe en su conducta para deducir de la liquidación final, rentas exentas por retención en la fuente, «señaladas por vía judicial correspondiente o sea la providencia administrativa de la DIAN», lo que convierte tal deducción, en un descuento legal (f.° 23 y 24, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 17 competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
Y no puede este órgano de cierre desconocer que es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, dado que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, se encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Esta sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, en el examine está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el colegiado, «en el sentido de condenar a OFTALMOS S. A. a pagar al demandante la indemnización por falta de pago» y «en el sentido de condenar a Oftalmos S. A. a pagar al demandante la suma de […] $7.342.980 por concepto de aporte voluntario».
Para esta Corte no resulta claro qué aspectos de la decisión de segundo grado el censor pretende sean casados, ya que, en principio, al emplear la expresión «en el sentido de» llevaría a pensar que lo buscado era atacar «las condenas» por indemnización por falta de pago y aportes voluntarios al SGP. No obstante, cotejado ello con la decisión del operador judicial, se observa que no se dio orden alguna frente a tales conceptos.
Ahora, pese al esfuerzo por comprender el querer del recurrente, la sala continua en dificultad para establecer un alcance de la impugnación idóneo que fije su actuar, ya que, aunque bajo cualquier escenario se entendiera que lo aspirado era la casación parcial de la sentencia del operador de segundo grado en las acreencias mentadas, ello se caería de su peso, como se verá más adelante a profundidad, pues el ad quem no se pronunció sobre los aportes voluntarios, al no ser un aspecto apelado.
Incluso, pasó por alto indicar con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre, una vez quebrada Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 19 total o parcialmente la providencia impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, puesto que simplemente habla de «condenar», como si fuese una petición de un libelo ordinario.
Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación, más si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue parcialmente favorable a sus pretensiones (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). 2.
Ahora, las dos acusaciones se dirigen por la vía indirecta, en la cual se tiene el deber de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
De tal forma se lo ha instruido, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780- 2018, recordada en CSJ SL1341-2021, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 20 los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Pese a lo anterior, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad, ya que en ninguna de las imputaciones se individualizaron, ni adujeron los errores fácticos que endilgaban al colegiado (CSJ SL5330-2021), no se explicó con el rigor requerido qué dicen los medios probatorios, en qué consistió la equivocación y la incidencia que tuvo ello en la decisión. Además, no se efectuó la relación entre la supuesta falencia apreciativa de los elementos de convicción y los errores que debió imputar al operador judicial, precisamente por la ausencia de estos últimos; siendo insuficiente referir al contenido de las pruebas o deducciones personales de ellas.
Similar situación sucedió en providencia CSJ SL4974- 2021 en la que se indicó: De igual forma, aunque el ataque se refiere a violación indirecta, no indica la modalidad de infracción, que para el sendero probatorio es la aplicación indebida de las normas, como tampoco especifica si el Tribunal cometió un error de hecho o si incurrió en un error de derecho, pues simplemente menciona que se dio una «falta de apreciación de la prueba», siendo que este concepto no se contempló en la legislación del trabajo, por lo que se evidencia un desconocimiento de las reglas mínimas de la vía indirecta seleccionada.
Ahora, tampoco evidencia la Corte del escrito presentado por la censura cuáles fueron los errores de hecho cometidos en la sentencia impugnada, pues el recurrente no los concreta, siendo que es necesario especificar en qué consistieron las equivocaciones probatorias del juez de alzada, cuando el interesado escoge la vía indirecta en casación, sin que del largo Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 21 escrito se encuentre cumplida al menos someramente esta exigencia. En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», en la medida que le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021).
Por tanto, como el impugnante omitió llevar la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus fundamentos, apreciaciones y consideraciones del caso en relación con el material probatorio, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.
Así mismo, en las denuncias. al unísono la censura cometió la impropiedad de atacar las providencias emitidas en las dos instancias, cuando en el cargo inicial indica que «desde la naturaleza del salario integral antes enunciadas, resultaba necesario e indispensable que en los fallos de primera y segunda instancia se valorara la liquidación de prestaciones sociales […] del 11 de febrero de 2011» y en el secundario al señalar que «lo más grave que ocurrió por parte del juez de primera instancia fue no haber citado al señor Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 22 Libardo Fabio Toquica quien fue el contador que realizó las dos liquidaciones de prestaciones sociales» o que «la segunda liquidación de prestaciones sociales […] nunca fue valorada ni fue objeto de análisis por parte de las instancias (primera y segunda) […]».
Lo previo no es viable, ya que la única decisión que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente acometer, ni controvertir las actuaciones del a quo. En ese orden, es claro que el censor falló al criticar argumentos de ambas instancias, como se dijo, por ejemplo, en decisiones CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019. 4.
En lo que respecta al cargo primero, exclusivamente, el señor César Augusto Navarrete Clavijo yerra al denunciar como no valoradas la liquidación segunda de prestaciones sociales del 11 de febrero de 2019 y el recibo de pago de nómina del mes de enero de 2012, ya que -contrario a su dicho- fueron parte del análisis del colegiado, por lo que no se pudo incurrir en dicha equivocación apreciativa, dado que en efecto emitió juicio sobre el contenido o valor de tal elemento de convicción. Así que lo correcto era acudir a la apreciación indebida de los mismos, por cuanto tal concepto resulta disímil a la ausencia de estudio, ya que, como se instruyó en sentencia CSJ SL1810-2018: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 23 son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 5. Igualmente, en el cargo referido con antelación se atacaron como no analizadas la Comunicación SK-CC- 2011685 del 23 de diciembre de 2011 y la Certificación expedida por la revisora fiscal de Oftalmos S. A. del 14 de septiembre de 2012.
No empece, frente a estos elementos, así como con el recibo de pago de nómina de enero de 2012, el petente, pese a que las individualiza, no cumple con la carga argumentativa mínima de demostrar la necesidad de su valoración de cara a los yerros fácticos y la repercusión en la decisión final adoptada (CSJ SL1780-2018, CSJ SL1341- 2021 y CSJ SL4974-202).
Y resulta importante enfatizar estos deberes, comoquiera que el recurrente al enlistar tal documental, realiza apreciaciones frente al contenido del elemento de convicción en cotejo con otros medios, como sí se trata de desvirtuar o acreditar la veracidad o equivocación de aquellas, cuando en realidad, al estar en sede de casación, le compete es confrontarlos frente al fallo atacado y su incidencia en la determinación del ad quem. 6.
Frente al cargo segundo, se debe destacar que carece de proposición jurídica porque no se discrimina norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada y, como se dijo en providencia, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 45621, «el recurso extraordinario va Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 24 encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido). 7.
Incluso, en esta acusación no se detallan las pruebas como indebidamente valorados o no apreciadas. Sin embargo, del análisis de cada una de ellas se logra extraer que lo atacado es la falta de apreciación. Pese a lo previo, igual como sucedió con el cargo primigenio, en la acusación segundaria se atacó como no valorada la liquidación segunda de prestaciones sociales, cuando en realidad fue objeto de estudio por el ad quem, por lo que bajo ninguna perspectiva pudo incurrirse en tal falencia apreciativa (CSJ SL1810-2018). 8.
Es de puntualizar que el recurrente en el cargo segundo también acometió contra el dictamen pericial, del que resalta se podía inferir una diferencia a su favor de $7.341.890 por aportes voluntarios que deben consignarse al fondo de pensiones Skandia S. A. De hecho, como se expuso en el ítem n.° 1 de estas considerativas al abordar la falencia del alcance de la impugnación, se formuló una pretensión en esta sede frente a el mismo tópico.
Sin embargo, frente a tal medio de convicción debe precisarse lo siguiente: 8.1. El dictamen pericial que reposa a folios 127 a 134 Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 25 del cuaderno principal, no es una probanza calificada en casación para estructurar errores de hecho, pues, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la sala el examen de documentos emanados de terceros, como el medio aludido en el sub lite que fue emitido por María Luz Mila Lamus Galvis, «contadora pública - auxiliar de la justicia», por lo que recibe el mismo tratamiento de la testimonial, salvo que se acredite un error con una que si tenga tal naturaleza.
Al respecto, esta Corporación manifestó en providencia CSJ SL5178-2019 y, recientemente, en CSJ SL3613-2020 que: «[…]se excluye el estudio del dictamen pericial, por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas». 8.2.
En suma, los aportes voluntarios reprochados a través de tal prueba, así como también tocados tangencialmente en la denuncia inicial, no fueron alegados en el recurso de apelación por el demandante, lo que significa que se conformó con la determinación de la providencia inicial y, por ende, el tema salió del debate, en la medida que la competencia del juez de segundo grado se limitó a las materias objeto de impugnación, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, careciendo de potestad para pronunciarse sobre ello y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo.
Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 26 Recuérdese que el actor sostuvo en su recurso de alzada que hubo comportamientos del empleador de mala fe que quedaron probados, por lo que solicitaban la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f.° 205 CD, 1:26:26 min, cuaderno principal), mientras que la entidad accionada lo limitó a la condena del saldo de la indemnización por despido sin justa causa, pues este correspondía a retención en la fuente que ya pertenece al fisco y a la renta exenta (f.° 205 CD, 1:27:30, ibidem); puntos en los que el ad quem concretó su análisis.
Por tanto, ante la ausencia de ataque en la alzada sobre el tópico específico, el colegiado no podía cometer el desatino imputado frente al dictamen pericial referente a los aportes voluntarios y, de contera, esta Corte no está facultada para su estudio, como se dijo sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL4552-2021, al instruir que: […]el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 27 grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. De cara a lo preliminar es claro que la accionada pretendió traer planteamientos no formulados en su apelación, lo que no es correcto, ya que se desconocería derechos como al debido proceso, contradicción y defensa y, además, que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, dado que «la casación no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora» (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235, reiterada en CSJ SL2316- 2021). 9.
También, en el embate segundo, pese a que se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando se refiere, verbigracia, que el colegiado «si bien concluyó que resultaba una obligación tributaria que debía cumplir el empleador, omitió que la orden del demandante del traslado del 30 % de la indemnización dirigida al fondo de pensiones Skandia, también tenía un beneficio excluyente de retención en la fuente que fue desconocido por Oftalmos S. A.».
Así, la censura erró al acudir inadecuadamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 10. Además, no se observa fundamento alguno encaminado a derruir los pilares de la decisión, referentes a que: i) de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 401 y el 370 Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 28 del Estatuto Tributario, el empresario debía descontar al trabajador la retención en la fuente a título de renta, porque devengaba para el 2011 $10.624.640, esto es más de 204 UVT, lo cual era una deducción legal que no requería autorización alguna; ii) el valor de $6.031.680 registrado en la liquidación inicial y su corrección correspondía realmente a la renta exenta, porque ese era el límite del 25 % para el año 2011, según el valor de la UVT y, iii) «no hubo mala fe de la empleadora al dejar de cancelar la renta exenta para inaplicar la retención en la fuente, pues fue vía judicial que se determinó que el valor denominado rentas exentas de la liquidación final, en efecto correspondía a dicho concepto».
De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 11. Por todo lo expuesto, la denuncia se convierte en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Y lo anterior adquiere mayor fuerza cuando en los cargos, la exégesis que gobierna los mismos está enfocada solamente a demostrar la falta de certeza de las pruebas que presentó el patrono, las contradicciones entre ellas, rechazar los argumentos de defensa del patrono, refutar actuaciones Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 29 surtida en primer grado e incluso reiterar argumentos en similares términos a como se expusieron en la demanda principal; todo lo cual resulta alejado de la técnica propia de este recurso que ataca la decisión de segundo grado y no es una defensa del proceso ordinario.
Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO NAVARRETE CLAVIJO contra OFTALMOS S. A. Radicación n.° 84955 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.