Micelio
SL637-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 468 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL637-2021 Radicación n.° 69656 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRID ANDREA BENAVIDEZ PINEDA, CLAUDIA MERCEDES CORREA CASTRO, DIANA FABIOLA HERNÁNDEZ CARDOSO, JOSE WILMAR BARIONIO MAHECHA FAJARDO, MARCO ANTONIO MERCHÁN OSPINA, LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ, SINDY MARCELA VELASCO DUARTE, MARÍA GLADYS VELOSA DE MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR FORERO y DANIEL DAVID VIVAS GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 2 2014, dentro del proceso adelantado por ellos y por INGRID ELIANA BELTRÁN SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO ROJAS NIETO, YOLANDA RUEDA VARGAS y JENNY MARITZA TORRES MORENO contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. y al que se integró la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SISPRO.

I.

ANTECEDENTES Los arriba mencionados demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca (en adelante Colpatria S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, la intermediación laboral por parte de Compartimos C.T.A. y la solidaridad laboral entre éstas y Williams Yahir Camacho Méndez, Alix Marcela Roa Ramírez, Luz Marina Márquez Moreno, Carmen Martínez López y Fanny Rosmira Jaimes, quienes no fueron demandados.

Así mismo solicitaron que se determinara que la vinculación laboral terminó sin justa causa, salvo en el caso del señor Rodríguez, en el que fue justificada. Como consecuencia, requirieron que se condenara al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, los salarios dejados de percibir, la indemnización por terminación sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago del auxilio de cesantías y de la liquidación al momento del Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 3 despido y los aportes al Sistema de Seguridad Social, la devolución de los salarios retenidos sin justificación y de la retención en la fuente, la indexación de lo adeudado, el reembolso de los aportes pagados al sistema de Seguridad Social y lo que se probase ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que presentaron sus hojas de vida a Colpatria S.A., quien los llamó a entrevistas de selección, aunque la vinculación se dio por medio de una cooperativa de trabajo asociado llamada Fuerza Empresarial, por medio de contratos de asociación. Dijeron que ello fue una fachada para ocultar la relación laboral que existía entre ellos y Colpatria S.A., cuyo propósito era el de eludir el pago de las prestaciones sociales.

Afirmaron que en la relación con la cooperativa nunca se cumplieron los preceptos legales; que esta entidad no contaba con la autorización para operar como empresa de servicios temporales; y que por el contrario, siempre estuvieron sujetos a la subordinación ejercida por Colpatria, mediante la Dirección y la Gerencia de Ventas, tanto que cuando cumplían sus metas comerciales, Colpatria S.A. les hacía un reconocimiento, consistente en el otorgamiento de un «diploma de mejor asesor por coordinación».

Señalaron que ejercieron sus labores haciendo uso de los recursos suministrados por Colpatria S.A., en sus locales y con su imagen corporativa, observando un código de vestuario, utilizando las tarjetas y el material de Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 4 presentación que les suministraba la entidad, bajo un horario impuesto, suscribiendo pagarés al manejar títulos valores y que si no cumplían con la meta de ventas impuesta por Colpatria S.A., eran llamados a descargos, pero ante la cooperativa.

En cuanto a la remuneración, manifestaron que contaban con un «salario variable» compuesto por un componente fijo y otro por comisiones, complementado con un pago denominado «transporte», los que se acreditaban en papelería timbrada con el logotipo de la cooperativa. Los recurrentes precisaron que, para el 2 de mayo de 2006, Colpatria les exigió que se vincularan con la cooperativa de trabajo asociado SIPRO, renunciando a la anterior, aunque continuaron ejerciendo las mismas actividades y en las mismas condiciones.

Aseguraron que, en vigencia de sus vinculaciones, jamás recibieron el pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, ni ningún otro pago de carácter laboral, pero que sí tuvieron descuentos y retenciones que, sumadas, alcanzaban hasta el 30% de su remuneración mensual. En relación con los extremos temporales, y sus remuneraciones, las especificaron así: Nombre Inicio de prestación Terminación de Ingreso Mensual Motivo de desvinculación Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 5 de servicios prestación de servicios Ingrid Eliana Beltrán Sánchez 15 de agosto de 2006 10 de septiembre de 2007 $950.000 Renuncia Ingrid Andrea Benavidez Pineda 5 de mayo de 2003 29 de mayo de 2007 $1.300.000 Renuncia Claudia Mercedes Correa Castro 14 de febrero de 2006 5 de marzo de 2007 $2.000.000 Renuncia Diana Fabiola Hernández Cardozo 28 de junio de 2005 28 de septiembre de 2006 $1.500.000 Renuncia José Wilmar Baronio Mahecha Fajardo 2 de mayo de 2005 23 de abril de 2007 $1.300.000 Renuncia Marco Antonio Merchán Ospina 7 de enero de 2003 11 de agosto de 2006 $3.600.000 Renuncia Leonardo Rodríguez García 5 de julio de 2003 10 de septiembre de 2007 $1.800.000 Despido Luis Eduardo Rojas Nieto 31 de julio de 2006 27 de julio de 2007 $1.500.000 Renuncia José Gabriel Romero González 1º de marzo de 2001 8 de febrero de 2006 $1.500.000 Renuncia Yolanda Rueda Vargas 2 de mayo de 2005 1º de marzo de 2006 $1.500.000 Renuncia Jenny Maritza Torres Moreno 19 de julio de 2006 13 de noviembre de 2007 $1.200.000 Renuncia Sindy Marcela Velasco Duarte 3 de octubre de 2005 30 de agosto de 2007 $1.500.000 Renuncia María Gladys 1º de abril de 1996 27 de febrero de 2007 $1.600.000 Renuncia Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 6 Velosa de Méndez Carlos Alberto Villamizar Forero 13 de mayo de 2004 4 de julio de 2006 $1.800.000 Despido de Colpatria, por conducto de SIPRO Daniel David Vivas Guerrero 28 de noviembre de 2005 31 de mayo de 2007 $1.600.000 Renuncia Colpatria contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que entre ella y los demandantes no existió ninguna relación laboral, puesto que ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo con las que sostenía relaciones mercantiles, concernientes a la comercialización de productos financieros.

Resaltó que los demandantes eran autónomos, que no había intervenido en su selección ni en su vinculación, y que desconocía las condiciones de sus vinculaciones por no ser parte en esos acuerdos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Con ocasión de la prosperidad de la excepción previa de falta de integración del contradictorio, el Juzgado ordenó la vinculación procesal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos – SIPRO (en adelante SIPRO), mediante auto del 18 de mayo de 2008.

SIPRO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el supuesto que éstas se dirigían contra un tercero y, en consecuencia, no le podían afectar. Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que su relación con Colpatria S.A. fue comercial y que los asociados que participaron en su ejecución se rigieron por las normas cooperativas.

Expresamente excluyó a las señoras Rueda Vargas y Velosa de Méndez de su grupo de cooperados, pues nunca hicieron parte de sus miembros; en tanto que los demás dejaron de serlo por decisión individual y libre de apremios, y todos recibieron los dividendos a los que tenían derecho. Refutó los extremos de las vinculaciones, así: Nombre Inicio de prestación de servicios Terminación de prestación de servicios Motivo de desvinculación Ingrid Eliana Beltrán Sánchez N/A N/A No estuvo vinculada Ingrid Andrea Benavidez Pineda 2 de mayo de 2006 29 de mayo de 2007 Renuncia Claudia Mercedes Correa Castro 2 de mayo de 2006 5 de marzo de 2007 Renuncia Diana Fabiola Hernández Cardozo 2 de mayo de 2006 28 de septiembre de 2006 Renuncia José Wilmar Baronio Mahecha Fajardo 2 de mayo de 2006 23 de abril de 2007 Renuncia Marco Antonio Merchán Ospina 2 de mayo de 2006 11 de agosto de 2006 Renuncia Leonardo Rodríguez García 20 de abril de 2006 10 de septiembre de 2007 Renuncia Luis Eduardo Rojas Nieto 2 de mayo de 2006 27 de julio de 2007 Renuncia José Gabriel Romero González 2 de mayo de 2006 2 de octubre de 2007 Renuncia Yolanda Rueda Vargas N/A N/A No estuvo vinculada Jenny Maritza Torres Moreno 2 de mayo de 2006 13 de noviembre de 2007 Renuncia Sindy Marcela Velasco Duarte 2 de mayo de 2006 30 de agosto de 2007 Renuncia Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 8 María Gladys Velosa de Méndez N/A N/A N/A Carlos Alberto Villamizar Forero 27 de mayo de 2004 4 de julio de 2006 Proceso de exclusión por abandono del cargo Daniel David Vivas Guerrero 2 de mayo de 2006 31 de mayo de 2007 Renuncia Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación, carencia del derecho y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2012, absolvió a Colpatria S.A. y a SIPRO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la decisión del Juzgado.

Como consideración preliminar, el Tribunal señaló que, atendiendo al hecho de que en la primera instancia comparecieron Colpatria S.A. y SIPRO, los hechos referidos a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial serían descartados, en la medida en que no era posible hacer referencia a las circunstancias que se le imputaban y que no pudieron ser controvertidas en el trámite.

Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 9 Como problema jurídico a resolver, el Tribunal estableció determinar si existió una vinculación laboral entre los demandantes y Colpatria S.A., al tenor de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y con sustento en el principio de la primacía de la realidad, previsto por el artículo 53 constitucional.

Se refirió a la carga probatoria propia de la presunción, que se materializa en la medida en que quien la invoca demuestra la prestación del servicio, imponiendo a la otra parte la carga de desvirtuarla. Dicho esto, estimó que la decisión del juzgado era acertada, por cuanto la vinculación de los demandantes con SIPRO no fue simulada, sino que constituyó una auténtica relación cooperativa, entre asociados.

Se refirió al régimen cooperativo, fundado en la Ley 79 de 1988 y los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, decantado jurisprudencialmente en la sentencia CSJ SL 6 diciembre de 2006, radicado 25713, para concluir que, de conformidad con las pruebas, se demostraba que en el caso no hubo ilegalidad ni simulación que descartara este régimen. Así encontró probada la legalidad de la constitución de SIPRO, sus estatutos y su régimen de compensaciones (f.º 404 y s.s.; 410 y s.s.; 521 y s.s.; 187 y s.s.) y las actas del consejo de administración (f.º 731 y s.s.).

Igualmente encontró demostrada la condición de asociados de los demandantes, así: Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 10 Nombre Inicio de prestación de servicios Terminación de prestación de servicios Documento a folio Ingrid Eliana Beltrán Sánchez 15 de agosto de 2006 10 de septiembre de 2007 165 y s.s. Ingrid Andrea Benavidez Pineda 2 de mayo de 2006 29 de mayo de 2007 170 y s.s. Claudia Mercedes Correa Castro 2 de mayo de 2006 5 de marzo de 2007 175 y s.s. Diana Fabiola Hernández Cardozo 2 de mayo de 2006 28 de septiembre de 2006 180 y s.s. José Wilmar Baronio Mahecha Fajardo octubre de 2006 Febrero de 2007 185 y s.s. Leonardo Rodríguez García 2 de mayo de 2006 10 de septiembre de 2007 210 y s.s. Luis Eduardo Rojas Nieto 31 de julio de 2006 27 de julio de 2007 219 y s.s. José Gabriel Romero González 2 de mayo de 2006 8 de febrero de 2008 230 y s.s. Yolanda Rueda Vargas N/A N/A No estuvo vinculada Jenny Maritza Torres Moreno 19 de julio de 2006 13 de noviembre de 2007 252 y s.s. Sindy Marcela Velasco Duarte 2 de mayo de 2006 30 de agosto de 2007 263 y s.s. María Gladys Velosa de Méndez N/A N/A No estuvo vinculada Carlos Alberto Villamizar Forero 2 de mayo de 2004 4 de julio de 2006 279 y s.s. Daniel David Vivas Guerrero 2 de mayo de 2006 31 de mayo de 2007 285 y s.s. Señaló que las señoras Yolanda Rueda Vargas y María Gladys Veloza de Méndez estuvieron vinculadas con Fuerza Empresarial y no con SIPRO (f.º 253 a 257; 274 a 278), y ante la ausencia de vinculación procesal, no podía referirse a sus pretensiones.

Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 11 De este modo, estableció que los demandantes no fueron trabajadores de Colpatria S.A., dada su condición de asociados de SIPRO. El Tribunal también se refirió a la acreditación del contrato de prestación de servicios suscrito entre Colpatria S.A. y SIPRO, al modo como se efectuaban los pagos de las compensaciones por parte de la cooperativa y de la identificación de los demandantes, mediante carnéts que acreditaban su vinculación con ésta.

En cuanto a la subordinación, la descartó basado en los testimonios de Lucía Carlina Bautista de la Cruz – quien dio fe de la existencia del contrato mercantil, siendo SIPRO un proveedor de servicios de comercialización financiera -, Alexei Rodríguez Melo y Juan David Zambrano, señalando que sólo conocían a las demandantes Benavides Pineda y Veloza de Méndez, sin dar más datos respecto de ellas ni de sus copartes.

Señaló que el hecho de que Colpatria S.A. hubiese facilitado instalaciones e implementos para la ejecución de la actividad contratada con SIPRO, no constituía por sí sola, prueba de subordinación. A partir de esta valoración probatoria, el Tribunal concluyó que, […] es claro para esta colegiatura que si en gracia de discusión por alguna circunstancia se predicara la presunción del artículo 24 del C.S.T., estas pruebas documentales o testimoniales no Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 12 contienen elemento alguno que permita predicar algún tipo de subordinación de parte del Banco COLPATRIA, ya que la misma debe ser entendida como la facultad que tiene el empleador de imponer órdenes u obligaciones a su trabajador, aspectos que, como ya se dijo, fueron regulados de manera autónoma y directa por la Cooperativa de Trabajo Asociado, como se probó con el testimonio de la señora Blanca Cecilia Peñaranda gerente del proyecto de la Cooperativa con el Banco Colpatria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ingrid Eliana Beltrán Sánchez, Ingrid Andrea Benavidez Pineda, Claudia Mercedes Correa Castro, Diana Fabiola Hernández Cardozo, José Wilmar Baronio Mahecha Fajardo, Marco Antonio Merchán Ospina, Leonardo Rodríguez García, Luis Eduardo Rojas Nieto, José Gabriel Romero González, Yolanda Rueda Vargas, Yenny Maritza Torres Moreno, Sindy Marcela Velasco Duarte, María Gladys Veloza de Méndez, Carlos Alberto Villamizar Forero y Daniel David Vivas Guerrero, concedido por el Tribunal a ellos excepto a Ingrid Eliana Beltrán Sánchez, Luis Eduardo Rojas Nieto, Yolanda Rueda Vargas y Yenny Maritza Torres Moreno, admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, establecen como alcance de la impugnación, […] CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, con fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), que confirmó la sentencia de primera instancia; y una vez Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 13 constituida en SEDE DE INSTANCIA, revoque la decisión del veintiséis (26) de abril de 2013, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá – Conocimiento (Juzgado 6 Laboral de Descongestión), condenando a la demandada en la forma pedida en el acápite de pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, proponen un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpatria S.A. y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formulan así: Se acusa la sentencia por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5, 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente, Ley 79 de 1988 artículo 70; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 176, 187, 1251, del Código de Procedimiento Civil como violación de medio, Ley 79 de 1988, artículo (sic) 6, 11, 59 y 150;

Decreto 468 de 1990 artículo 5; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo C.S.T. en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En sustento del cargo, identifican como errores de hecho:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. no ejerció subordinación alguna sobre los demandantes.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado organizaban directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos de su realización.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cumplían un horario en las oficinas de la demandada. Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 14 CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y el Banco Colpatria Red Multibanca.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus servicios personales de manera subordinada, como asesores comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo administrados por la demandada.

SEXTO: No dar por probado, siendo evidente, las instrucciones que el Banco Colpatria entregó a los actores, para la venta de tarjetas de crédito en los almacenes “Comcel” “PEPE GANGA” “CAFAM”.

SEPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo que la vinculación de los demandantes a través de la cooperativa de trabajo asociado SIPRO, no fue utilizada para simular una relación laboral con el Banco Colpatria.

OCTAVO: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes prestaron sus servicios de forma autónoma e independiente.

NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a través de la firma de un contrato de asociación con las Cooperativas de Trabajo con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.

DÉCIMA: Dar por demostrado, sin estarlo, que con anterioridad a la vinculación que tuvieron los demandantes con la cooperativa SIPRO no se probó que hubieran estado vinculados como trabajadores al Banco Colpatria. DÉCIMA PRIMERA: Dar por demostrado, sin estarlo que en el expediente no se logró probar que las señoras Yolanda Rueda Vargas, María Gladys Veloza de Meléndez hayan tenido alguna vinculación con la cooperativa SIPRO.

DÉCIMA SEGUNDA: Dar por demostrado sin estarlo, que el plan de trabajo era administrado por la Cooperativa SIPRO. DÉCIMA TERCERA: Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de los demandantes con Colpatria fue solo en cumplimiento del contrato de venta de servicios cooperativos para la colocación de los productos financieros. DÉCIMA CUARTA: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de compensaciones como si se tratara de un Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato comercial, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo.

DÉCIMA QUINTA: No dar por demostrado, estándolo, la intermediación de la cooperativa SIPRO para proveer y suministrar personal para realizar una actividad propia de la empresa demandada Colpatria. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, señalan: 1. Escrito de la demanda (folios 16 al 46). 2. Contestación de la demanda Colpatria (folios 302 al 313). 3.

Contestación de la demanda SIPRO (359 al 403). 4. Correos electrónicos (folios 114 al 147). 5. Comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales expedidos por Colpatria (Folios 199, 200, 240, 241 y 242). 6. Certificado laboral expedido por la cooperativa fuerza empresarial. (folios 196, 231, 264, 275, 281 y 287). 7.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (folios 1960 al 1963). Como pruebas erróneamente apreciadas, se refieren a: 1. Oferta Comercial suscrita entre la demandada y las cooperativas de Trabajo Asociado (folios 354 al 331 (sic)). 2. Diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes (folios 174, 201 a 203, 236 a 238, 268).

Mencionan como «[…] testimonios valorados que tienen incidencia en la comisión de los errores de hecho» los rendidos por «Rodríguez Melo […] Iván David Zambrano […] Jaime Rodrigo Castillo […] Lucía Carolina Bautista […] Blanca Cecilia Peñaranda […] Carolina Bautista de La Cruz». En sustento del cargo, sostienen que el Tribunal efectuó una valoración inadecuada de «[…] la totalidad del material probatorio obrante en el expediente», pues escogió unas pruebas en desmedro de otras, al minusvalorar los Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 16 testimonios favorables a sus intereses y «[…] dejando de apreciar de manera armónica las pruebas que demuestran que el único encargado de dirigir y programar las labores de los asesores comerciales era el Banco Colpatria y nadie mas, y que las Cooperativas de trabajo Asociado actuaron como simples pagaderos».

En su opinión, existieron sendas relaciones laborales, lo que se demuestra con la valoración de las piezas procesales y pruebas denunciadas como no apreciadas. Contrario a lo dicho por el Tribunal, en el expediente no hay prueba de que Colpatria S.A., […] se entendía directamente con las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desarrollo del contrato comercial, teniendo de presente la naturaleza del vínculo entre las partes, por el contrario, está probado que era Banco Colpatria, quien programaba y dirigía plenamente las actividades laborales de las demandantes conforme se indicara en el alcance de cada prueba, y como bien lo encontró probado la H. Magistra (sic) Dra. LIGIA GIRALDO BOTERO quien salvo su voto en la decisión recurrida.

Esa prueba demostraba que Colpatria S.A. ejercía efectivamente la subordinación, sin que hubiese prueba que desvirtuara la presunción legal prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostienen que, contrario al proceder procesal de Colpatria S.A., ellos sí demostraron la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, de modo que el Tribunal incurrió en el error de no darles la razón, y sí a la entidad demandada.

Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 17 Soportan su dicho en el análisis de las pruebas que identificaron como no apreciadas por la segunda instancia, así: Respecto de los correos electrónicos (f.º 114 a 147 del expediente), señalaron que estos documentos eran enviados por los directores comerciales de Colpatria S.A., y con ellos se demuestra, […] que la dirección de las actividades laborales la ejercía directamente el Banco Colpatria y no las Cooperativas de Trabajo Asociado […] Los correos electrónicos demuestran las instrucciones directas en relación a las prestación del servicio provenientes de funcionarios del banco y no de la cooperativa, lo que indica que sí existía subordinación y la ejercía plenamente la demandada que se beneficiaba directamente del servicio laboral de los demandantes quienes en ningún momento actuaron con autonomía ni autogestión para el desarrollo de su actividad comercial.

Sobre las «comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales expedidos por Colpatria» (f.º 199, 200, 240, 241 y 242 del expediente), dicen que se «desprende fácilmente» que era Colpatria S.A. y no las cooperativas, quien asignaba las tareas comerciales en los establecimientos de comercio a los que los remitían, del mismo modo que definía el modo cómo debían vestirse y comportarse en el ejercicio de su actividad, al punto de que «[…] los demandantes no tenían ninguna libertad para escoger ni el cliente, ni el precio, ni el producto a vender, ni el horario, y ni siquiera cómo vestir durante su labor».

Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicen que esta circunstancia es de tal evidencia, que fue puesta de presente en el salvamento de voto de la sentencia impugnada. En lo que tiene que ver con la demanda, dicen que es suficientemente clara en narrar los hechos y sustentarlos probatoriamente para concluir la existencia de las relaciones de trabajo demandadas.

Del mismo modo, el hecho de que la acción judicial fuera dirigida contra Colpatria S.A. resta importancia a la inasistencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial al proceso. Respecto de las contestaciones a la demanda, afirman que en ninguna se controvirtió la validez de la prueba documental que demuestra la existencia de las relaciones laborales con la entidad financiera.

Por su parte, el certificado laboral expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (f.º 196, 231, 264, 275, 281 y 287) demuestra la existencia de las relaciones laborales reclamadas. En cuanto a los testimonios, critican la valoración que hizo el Tribunal, al darle contundencia a los de Blanca Cecilia Peñaranda y Lucía Carolina Bautista de la Cruz, descartando los de Rodríguez Melo, Iván David Zambrano y Jaime Rodrigo Castillo.

Afirman que, si el Tribunal hubiera valorado acertadamente las pruebas del expediente, se tendría por Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 19 probada la subordinación respecto de Colpatria S.A., decretando la existencia de los contratos de trabajo. Propusieron lo que denominaron «Alegaciones de Instancia», dirigidas a demostrar el proceder ilegal de las cooperativas, que operaron como empresas de servicios temporales, sin tener tal cualidad, deslegitimando su naturaleza.

VII. RÉPLICA Colpatria S.A., señala que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, en la medida en que, al momento de resolver la apelación, hizo una valoración de las pruebas de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal manera que concluyó razonablemente que la causa de la actividad desplegada por los recurrentes fue la oferta comercial existente con SIPRO.

Señala que los documentos referenciados como mal apreciados, concretamente los diplomas de reconocimiento laboral no son indicativos de subordinación, pues no prueban ninguna circunstancia fáctica asociada con la prestación del servicio de los recurrentes. VIII. CONSIDERACIONES En la proposición del cargo, los recurrentes identifican como errores de hecho imputables a la decisión impugnada, haber dado por probada la existencia de una relación de Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajo entre ellos y Colpatria y, por el contrario, acreditar la existencia de vinculaciones con SIPRO, lo que a su juicio consistió en una simulación en perjuicio de sus derechos laborales.

En esos términos, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no establecer la relación laboral solicitada, pues consideró que aparecía acreditada la existencia de dos situaciones jurídicas autónomas entre sí: entre los recurrentes y SIPRO, en los períodos y condiciones señaladas en los acuerdos cooperativos; y la comercial entre la cooperativa y Colpatria, de manera que no era posible derivar efectos laborales a cargo de Colpatria S.A..

Para la Sala, el cargo está llamado a prosperar, pues los recurrentes demostraron la efectiva prestación del servicio a favor de Colpatria S.A., con la intermediación de SISPRO, de modo que es viable establecer que la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se consolidó, sin que la demandada y la vinculada la hubieren desvirtuado.

Debe decirse que ésta se encuentra condicionada a la demostración de la prestación del servicio por parte de la persona natural que pretenda beneficiarse de sus efectos. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3367-2019, esta Corte dijo: 1. La presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 21 La disposición señalada establece que «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: así, le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que, el demandado deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato. […] Esta premisa es pacífica y no admite discusión en el asunto que se estudia.

En consecuencia, se toma como base para la resolución del asunto. 2. El mínimo probatorio en función de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en función del ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el juzgador habrá de contar con un nivel mínimo de convencimiento judicial, derivado de la valoración del acervo probatorio, que le sirva para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, a efectos de tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el proceso.

Así pues, en un proceso judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos. […] En ese orden de ideas, y al estarse en presencia de una presunción legal, la demostración del hecho presumido implica la causación del efecto normativo previsto, de tal suerte que el interesado en evitar tal efecto jurídico, habrá de asumir la carga de desvirtuar el supuesto fáctico, probando la inexistencia del factum que lo sustenta. […] Así las cosas, en asuntos como el sub lite concurren dos cargas probatorias: por una parte, la del demandante, en el sentido de demostrar la prestación personal del servicio que sirve de causa para la aplicación de la presunción establecida en el ya citado artículo 24; por otra, la del demandado, dirigida a demostrar la inexistencia de la subordinación, a efectos de derruir el presupuesto presuntivo.

En adición a lo anterior, y respecto de un asunto en el que se resolvió una controversia judicial idéntica, en contra Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 22 de Colpatria S.A., la Sala en sentencia CSJ SL2863-2018, señaló lo siguiente: El Tribunal, a partir de la demanda, precisó el objeto de la controversia al señalar que los demandantes alegan su vinculación con el Banco Colpatria mediante un contrato realidad, en virtud de la intermediación laboral de la CTA Fuerza Empresarial, sin embargo, a pesar de estar acreditada la prestación de los servicios personales entre los accionantes con la entidad bancaria, concluyó que no estuvo regida por una relación subordinada, sino, por un vínculo de trabajo asociado a la cooperativa demandada, ya que fueron enviados por ésta al Banco, para la ejecución del contrato de corretaje que había suscrito con la mencionada cooperativa. […] Entonces, lo que el censor dice que la prueba indica, se sintetiza en que: 1) Entre los demandantes y el Banco demandado, medió la CTA como fachada para evitar el pago de prestaciones sociales porque ésta no dirigió ni supervisó las actividades de los demandantes, ya que las pruebas indican la injerencia directa de Colpatria en la selección de los actores y en el desarrollo de sus labores. 2) Si el Banco dirigía y determinaba las actividades de los demandantes, los lugares donde debían desarrollarla, les suministraba los elementos de trabajo, les definía el horario y vestuario de trabajo y les escogía los eventuales clientes, sin que obre ninguna prueba indicativa de que el Banco se entendía directamente con la cooperativa, la conclusión es que ésta solo medió como fachada, probándose la existencia de una intermediación laboral en donde la CTA actuó como una empresa de servicios temporales, con el único fin de esconder la relación laboral. 3) En aplicación del artículo 24 del CST se debió dar por probada la existencia de la relación laboral entre los demandantes y Colpatria, al no estar acreditada la independencia y la autogestión en la ejecución del presunto convenio asociativo.

Así pues, a los recurrentes les correspondía acreditar la actividad personal del servicio en beneficio de un tercero, que en este caso era Colpatria S.A. con la intermediación de SIPRO. En ese sentido, satisficieron esa carga, y de los medios de prueba denunciados puede concluirse: Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 23 - Respecto de las «comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales expedidos por Colpatria» (f.º 199, 200, 240, 241 y 242 del expediente), en las que se mencionan a Marco Antonio Merchán (f.º 199 y 200), Ana Yolanda Ángel y José Gabriel Romero (f.º 240, 241 y 242), la Sala señala que de ellas se desprende que era Colpatria S.A. la que los presentaba, y que su identificación como «asesores» los hacía destinatarios de las órdenes e instrucciones que se impartirían para ellos, como se pasa a señalar. - Los certificados expedidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (f.º 196, 231, 264, 275, 281 y 287), debe señalarse que demuestran la prestación de servicios de los recurrentes, a favor de Colpatria S.A., tal y como se señala a continuación: Folio Recurrente Ingreso Salida 196 Marco Antonio Merchán 1 de julio de 2003 2 de mayo de 2006 231 José Gabriel Romero 7 de enero de 2003 N.A. 264 Sindi Marcela Velasco 1 de octubre de 2005 N.A. 275 Maria Gladys Velosa 7 de enero de 2003 N.A. 281 Carlos Alberto Villamizar Forero 13 de mayo de 2005 2 de mayo de 2006 287 Daniel David Vivas Guerrero 25 de noviembre de 2005 N.A. - Sobre los «Diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes (f.º 174, 201 a 203, 236 a 238, 268)», la Sala encuentra que demuestran el ejercicio de la subordinación por parte de Colpatria S.A., en la medida en que validan la Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 24 gestión desarrollada por los recurrentes a su favor, no sólo la prestación del servicio, sino que ella se ejecutó de manera destacada, en las siguientes fechas: Folio Recurrente Fecha 174 Ingrid Benavides 1º de febrero de 2006 201 Marco Antonio Merchán 26 de octubre de 2005 202 Marco Antonio Merchán 1º de febrero de 2006 236 José Gabriel Romero 1º de febrero de 2006 237 José Gabriel Romero 9 de febrero de 2006 238 José Gabriel Romero Mayo de 2006 268 Sindi Marcela Velasco Mayo de 2006 Mediante estos documentos, se demuestra que Colpatria reconocía, a manera de estímulo, la gestión que los «asesores» llevaban a cabo, en su beneficio. - Los denominados «correos electrónicos» (f.º 114 a 147 del expediente), demuestran que se impusieron e impartieron instrucciones dirigidas a los recurrentes, en su condición de «asesores» de ventas de los productos de Colpatria S.A., por parte de los «directores comerciales» a quienes debían reportar.

Es decir, existieron directrices que el área comercial de Colpatria S.A. dirigió a los líderes de los equipos de ventas, referidas al cumplimiento de metas de colocación de productos, de manera que se impartieron órdenes en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar dirigidas a los recurrentes, precisamente en el contexto del ejercicio de las actividades que los vinculó con la entidad bancaria.

Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 25 - Sobre la «Oferta Comercial suscrita entre la demandada y las cooperativas de Trabajo Asociado (folios 354 al 331 (sic)» (f.º 324 a 331 del expediente), son procedentes los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL2863-2018, en la que se hizo referencia a la misma situación, en los siguientes términos: En la oferta claramente se evidencia desde la cláusula primera de la misma, que el Banco fue quién determinó la vinculación de quienes le prestarían el servicio, no solo en número, sino también en sus calidades mínimas en cuanto experiencia, capacidad e idoneidad, reservándose el derecho de evaluarlos previamente con el fin de poder reemplazar a los que no cumplieran con esas calidades mínimas, pudiendo incluso terminar el contrato si no cumplían con sus exigencias, lo que se traduce en que disponía en forma absoluta de la permanencia y continuidad de los escogidos.

Por su parte, la cooperativa se obligó a coadyuvar las acciones judiciales que Colpatria siguiera contra los asociados, las instrucciones para la prestación del servicio las impartiría la entidad bancaria, la CTA solo debía difundirlas. De las cláusulas reseñadas y en especial de la tercera se colige claramente que la cooperativa intermediaba entre el banco y los actores, su papel se limitó a informar las directrices de la entidad financiera y a recibir la información de la producción de los trabajadores, que en la forma como se pactó, no podía tener otra finalidad que el pago de los servicios prestados por los accionantes en forma directa a Colpatria a través de la CTA, remuneración que estaba claramente individualizada en la cláusula cuarta, ya que se determinaba teniendo en cuenta el número de asociados, la producción, gastos de transporte y alimentación y las ventas del producto, previéndose incluso incentivos semanales por ventas.

Corolario obligado de lo expuesto en precedencia, es que no existió el mencionado contrato de corretaje, mucho menos un convenio cooperativo del que los demandantes fueran autogestores, lo que emerge necesariamente es la realidad que subyace al documento formal, el ocultamiento de una relación laboral, valiéndose de la normativa que regula el trabajo asociado.

La injerencia directa del Banco desvirtúa la autonomía administrativa que caracteriza las actividades desarrolladas por una cooperativa de trabajo asociado, así, se desprende de lo normado en el artículo 6° del Decreto 468 de 1990, vigente hasta el 2006, […] Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, comoquiera que la entidad financiera incidía en la escogencia del personal que le prestaría sus servicios a través de las CTA, lógico es concluir que los asociados no se vincularon a las cooperativas voluntariamente para el desarrollo del acuerdo cooperativo, lo hicieron para la ejecución de labores materiales o intelectuales requeridas por la demandada, organizadas por el Banco y no por la cooperativa […] En un caso similar frente a la misma demandada, la Corte en la sentencia CSJ SL6441-2015, tampoco encontró acreditado el contrato de asociación, al respecto dijo: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

Lo anterior, difiere del asunto en análisis en que la Cooperativa de Trabajo Asociado por medio de la cual se vinculó a los recurrentes es SIPRO, y en el orden del clausulado por efecto del cual Colpatria S.A. ejercía el control de la actividad desarrollada por los «asesores» o «corredores» - eufemismos propios del lenguaje impuesto a efectos de simular relaciones jurídicas no laborales -, puesto que en el documento analizado, la facultad de subrogación en las obligaciones derivadas del acuerdo, se encuentra prevista en la cláusula décima tercera (f.º 328).

Por lo demás, es procedente al caso que se estudia. Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 27 - La demanda y de las contestaciones, no constituyen medio de prueba calificado en casación laboral, puesto que no tienen el carácter de medio de prueba, y sólo pueden valorarse en la medida en que contengan una confesión. Dicho esto, las piezas denunciadas no cumplen con este requisito y, en consecuencia, no puede erigirse ningún error imputable al Tribunal derivado de su valoración. En atención a la denuncia del escrito de apelación, como pieza procesal no valorada, la Sala hace extensivas las anteriores consideraciones, máxime cuando la decisión del Tribunal resolvió en congruencia de sus términos. - En cuanto a los testimonios que se invocan como no apreciados o apreciados indebidamente, la Sala recuerda que, conforme con lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, éstos no constituyen prueba calificada en casación, de manera que no es posible analizar su valoración por parte del Tribunal.

Así las cosas, la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia del Tribunal, como fue la de encontrar demostrado el vínculo cooperativo entre todos y cada uno de los recurrentes, a partir del establecimiento de la legalidad de la Cooperativa de trabajo Asociado SIPRO, queda desvirtuada al demostrarse la prestación personal del servicio por parte de los recurrentes en favor de Colpatria S.A. Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 28 El argumento según el cual los demandantes obraban como cooperados, sucumbe ante la primacía de la realidad y la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el particular, en la ya citada sentencia CSJ SL2863-2018, la Sala dispuso: Es claro para la Corte, que del material probatorio enlistado en el cargo, los demandantes prestaron sus servicios directamente al Banco Colpatria de manera subordinada, recibiendo una remuneración que dependía de la cantidad y calidad de los mismos, que realizaron sus labores siguiendo las directrices que les imponía la entidad financiera, la que además les proporcionaba a los demandantes la información relativa a sus potenciales clientes, también le suministraba sus elementos de trabajo, aspecto este sobre el cual en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, la Corte adoctrinó: […] lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Entonces, erró el Tribunal de manera ostensible al concluir que la vinculación entre las partes no revistió un carácter laboral, porque la prestación de los servicios personales en la consecución de clientes para la venta de tarjetas de crédito del Banco demandado, se ejecutó bajo la modalidad de un convenio asociativo entre los demandantes y las CTA, toda vez que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 CN, no existió el supuesto contrato de corretaje y mucho menos el convenio cooperativo alegado, sobre los cuales se pretendía revestir de independencia y autonomía una prestación de servicio subordinada a la demandada.

Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 29 En ese orden de ideas, debe casarse la decisión de segunda instancia respecto Ingrid Andrea Benavidez Pineda, Marco Antonio Merchán Ospina, José Gabriel Romero González, Sindy Marcela Velasco Duarte, María Gladys Veloza de Méndez, Carlos Alberto Villamizar Forero y Daniel David Vivas Guerrero. No casa respecto de los demás, pues de las pruebas denunciadas en el cargo no se evidencia ningún yerro probatorio respecto de su situación. Los razonamientos que preceden son suficientes para estimar como procedente la acusación y, por lo tanto, el cargo prospera.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Antes dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Banco Colpatria Red Multibanca – Colpatria S.A. y a Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - SIPRO a fin de que remitan, con destino al expediente, el valor de las compensaciones pagadas a las recurrentes que se identifican a continuación, discriminado mes a mes, durante los períodos indicados, así: Nombre Inicio de prestación de servicios SIPRO Terminación de prestación de servicios Ingrid Andrea Benavidez Pineda 2 de mayo de 2006 29 de mayo de 2007 José Gabriel Romero González 2 de mayo de 2006 8 de febrero de 2008 Sindy Marcela Velasco Duarte 2 de mayo de 2006 30 de agosto de 2007 Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 30 María Gladys Velosa de Méndez N/A N/A Carlos Alberto Villamizar Forero 2 de mayo de 2006 4 de julio de 2006 Daniel David Vivas Guerrero 2 de mayo de 2006 31 de mayo de 2007 Adicionalmente ofíciese a Colpatria Red Multibanca – Copatria S.A., a fin de que remita, con destino al expediente, el valor de las compensaciones pagadas a las recurrentes que se identifican a continuación, discriminado mes a mes, durante los periodos indicados, así: Nombre Inicio prestación de servicios FUERZA EMPRESARIAL Terminación prestación de servicios FUERZA EMPRESARIAL José Gabriel Romero González 7 de enero de 2003 1º de mayo de 2006 Sindy Marcela Velasco Duarte 1º de octubre de 2005 1º de mayo de 2006 María Gladys Velosa de Méndez 7 de enero de 2003 N/A Carlos Alberto Villamizar Forero 13 de mayo de 2005 1º de mayo de 2006 Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días hábiles a cada una de las entidades requeridas.

Una vez recibida la información precedente, la Secretaría correrá traslado a las partes. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 31 catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por INGRID ANDREA BENAVIDEZ PINEDA, CLAUDIA MERCEDES CORREA CASTRO, DIANA FABIOLA HERNÁNDEZ CARDOSO, JOSE WILMAR BARIONIO MAHECHA FAJARDO, MARCO ANTONIO MERCHÁN OSPINA, LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ, SINDY MARCELA VELASCO DUARTE, MARÍA GLADYS VELOSA DE MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR FORERO, y DANIEL DAVID VIVAS GUERRERO, contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. y al que se integró la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Banco Colpatria Red Multibanca – Colpatria S.A. y a Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - SIPRO. a fin de que remitan, con destino al expediente, el valor de las compensaciones pagadas a las recurrentes que se identifican a continuación, discriminado mes a mes, durante los periodos indicados, así: Nombre Inicio de prestación de servicios SIPRO Terminación de prestación de servicios Ingrid Andrea Benavidez Pineda 2 de mayo de 2006 29 de mayo de 2007 Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 32 José Gabriel Romero González 2 de mayo de 2006 8 de febrero de 2008 Sindy Marcela Velasco Duarte 2 de mayo de 2006 30 de agosto de 2007 María Gladys Velosa de Méndez N/A N/A Carlos Alberto Villamizar Forero 2 de mayo de 2006 4 de julio de 2006 Daniel David Vivas Guerrero 2 de mayo de 2006 31 de mayo de 2007 Adicionalmente ofíciese a Colpatria Red Multibanca – Copatria S.A., a fin de que remita, con destino al expediente, el valor de las compensaciones pagadas a las recurrentes que se identifican a continuación, discriminado mes a mes, durante los periodos indicados, así: Nombre Inicio prestación de servicios FUERZA EMPRESARIAL Terminación prestación de servicios FUERZA EMPRESARIAL José Gabriel Romero González 7 de enero de 2003 1º de mayo de 2006 Sindy Marcela Velasco Duarte 1º de octubre de 2005 1º de mayo de 2006 María Gladys Velosa de Méndez 7 de enero de 2003 N/A Carlos Alberto Villamizar Forero 13 de mayo de 2005 1º de mayo de 2006 Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días hábiles a cada una de las entidades requeridas.

Una vez recibida la información precedente, la Secretaría correrá traslado a las partes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69656 SCLAJPT-10 V.00 33 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ