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SL637-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 70976 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL637-2020 Radicación n.° 70976 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO GAONA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Amparo Gaona Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de marzo de 2005, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Jesús Antonio Sánchez Chavarriaga –quien fuera su cónyuge- nació el 12 de marzo de 1948; que durante su vida laboral, estuvo afiliado al ISS y es beneficiario del régimen de transición pues, a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y que falleció el 3 de marzo de 2005 en la isla de San Andrés. Agregó que convivió con su esposo « bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa y veló por el sostenimiento económico»; que el 13 de diciembre de 2005, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución 012013 del 28 de marzo de 2006.

Precisó que, si bien el afiliado no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los tres años previos a su deceso, sí cumplía con el requisito de fidelidad al sistema y contaba con 1.007 semanas de aportes, por lo que dejó causada la pensión de vejez. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.

Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y fallecimiento del afiliado; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad. Explicó que el causante no dejó reunidos todos los presupuestos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento, por lo que las pretensiones de la demanda carecen de sustento.

Añadió que, tal como lo advirtió la oficina de verificaciones administrativas del Instituto, la actora no pudo comprobar la convivencia con el asegurado fallecido « razón por la cual no se encontraba ni se encuentra legitimada para reclamar la sustitución pensional» (f.° 32). En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, inescindibilidad de la norma, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo adjunto del Circuito de Medellín, mediante decisión del 18 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.

Indicó que, de no ser apelado el fallo, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 27 de noviembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

En primer lugar, partió de los siguientes supuestos fácticos acreditados en el proceso: (i) Jesús Antonio Sánchez falleció el 3 de marzo de 2005; (ii) al momento de su deceso, se encontraba afiliado al ISS; y (iii) el 12 de marzo de 1987, contrajo matrimonio con Amparo Gaona Rodríguez, quien solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada mediante Resolución 012013 de 2006 y, en su lugar, se le concedió el pago de la indemnización sustitutiva, en cuantía de $8.778.610.

Luego de esas precisiones fácticas, explicó que la norma que debía tenerse en cuenta para resolver este asunto, era la vigente al momento en que ocurrió la fecha de deceso del afiliado, que en este caso concreto corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la muerte se produjo el 3 de marzo de 2005, el cual exige, entre otros presupuestos, que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

No obstante, precisó que, verificada la historia laboral obrante a folios 15 a 16 y 17 a 20 del expediente, el causante no acreditaba ese requisito. Ahora bien, advirtió que la recurrente solicitó la aplicación del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el cual, los beneficiarios del causante pueden adquirir la pensión de sobrevivientes si éste último logró causar la pensión de vejez.

Al respecto, explicó que, a efectos de determinar si el afiliado causó la pensión de vejez, era necesario definir si éste era o no beneficiario del régimen de transición pues, dependiendo de ello, se verificaría si se cumplían los requisitos para acceder esa prestación a la luz de un régimen de transición o, por el contrario, de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, aunque el causante sí era beneficiario del régimen de transición –en tanto para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad- lo cierto es que no cumplía con los presupuestos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no reunió 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse ni tampoco 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Así, puntualizó que, según la historia laboral obrante en el expediente, esta persona logró cotizar 961.27 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, sólo 355.41 correspondían a los 20 años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 3 de marzo de 2005. Añadió que en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1986 y el 31 de diciembre de 1994, aportó 798.27 semanas, en los que se reportan periodos de mora por parte de los empleadores Asehoteles (1985-12, 1986-02 y 1986-03) y Alcides Ramírez Zárate (entre febrero de 1989 y febrero de 1990).

Precisó que no era posible contabilizar los siguientes ciclos: 1997-05, 1997-07, 1997-08, 1997-09, 1997-10, 1997-11, 1998-04, 1998-05, 1998-07, 1998-09, 1998-10, 1998-11 y 1998-12, puesto que no se demostró la existencia de un vínculo laboral en esos periodos, de modo que no es posible presumir la mora del empleador. Aclaró que, si bien las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación y la responsabilidad de asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar, a pesar de la mora de los empleadores, es necesario que esté demostrada la existencia de algún vínculo laboral.

Indicó que si bien, la parte recurrente aportó en la alzada, un certificado expedido por Inés Orduz Moreno, mediante el cual se indica que Jesús Antonio Sánchez Chavarriaga laboró en la empresa Inversiones Marbella Ltda. Hotel Mary Land, entre el 4 de marzo de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, no le daría valor probatorio a ese elemento de juicio, toda vez que la oportunidad procesal para aportar ese medio de prueba se encontraba precluida y, además, porque no se tenía certeza de su autoría « puesto que en el mismo no se observa ningún membrete, aunado al hecho que la persona que lo expide hace claridad que en esa época se desempeñaba como jefe de recursos humanos en la misma, pero como consta en su firma, ahora es jefe de recursos humanos del Hotel Casa Blanca» (f.° 98), lo que significa que estaba certificando algo a nombre de una sociedad para la cual no laboraba y, por ende, no era vinculante para ésta última.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1976 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Considera que, en este caso, el Tribunal se equivocó al afirmar que la única norma aplicable al presente caso, era la vigente al momento del fallecimiento del asegurado. Estima que, en virtud de un ejercicio interpretativo de las normas, a la luz de la Constitución Política y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es dable confrontar los diferentes regímenes pensionales existentes en el ordenamiento, a fin de determinar cuál de ellos es el que debe aplicarse.

Señala que, si bien, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece como requisitos para acceder a la pensión, acreditar 26 semanas de cotización dentro del año anterior, estima que esa exigencia es simplemente un « mínimo o rasero, es decir que basta que el asegurado haya aportado al sistema las 26 semanas y queda protegido», en cualquier tiempo, pues carece de sentido que esas 26 semanas puedan dar más derecho que 300 sufragadas con anterioridad a la fecha en que se produjo el cambio normativo en materia de pensión de sobrevivientes.

Estima que resulta inequitativo que « sólo 26 semanas concedan el derecho a la pensión de supervivientes y 300 cotizadas también antes de la fecha en que se entiende causado el derecho […] no otorguen igual protección» (f.° 20). Entonces, indica que, en virtud de los principios de la condición más beneficiosa, progresividad y proporcionalidad, la Ley 100 de 1993 desmejoró los requisitos de acceso a la prestación económica y de esa manera, truncó su posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por último, anotó que: Es palmar, que el Tribunal equivoca el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, porque si bien es cierto se debe aplicar la legislación vigente al momento en que ésta se consolide, es decir, el estado de invalidez, no lo es menos que las cotizaciones, como en este caso, se sufragaron todas antes de que se hubiere fijado su fecha de estructuración y por ello, dan lugar al reconocimiento de la pretensa pensión (f.° 20).

RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos. Refiere que la decisión del Tribunal se encuentra conforme con el criterio de la Sala de Casación Laboral, en el entendido de que el número mínimo de semanas a que alude el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

Ahora, aclaró que, aunque el causante era beneficiario del régimen de transición, no dejó causada la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ya que no contaba con 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores ni 1.000 en cualquier tiempo. Agregó que, el afiliado no reunía las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que no hay lugar a acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda escogida en este cargo, la Sala observa que se tienen como hechos no discutidos por las partes y tenidos por acreditados por el Tribunal, los siguientes: i) Jesús Antonio Sánchez Chavarriaga falleció el 3 de marzo de 2005; ii) la demandante, invocando su condición de cónyuge, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 012013 de 2006, aduciendo que el causante sólo cotizó 12 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; y iii) el causante aportó 961.27 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, sólo 355.41 corresponden a los 20 años anteriores a su fallecimiento.

Hecha esta precisión, la Corte advierte que, en esencia, el cuestionamiento que hace la demandante se centra en que el Tribunal no hubiera aplicado el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión pretendida, lo que, aduce, desconoce principios constitucionales superiores y supone una regresión del sistema de seguridad social integral.

Para resolver este problema, es importante hacer la siguiente precisión: es criterio reiterado de esta Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ, SL7358-2014). En ese sentido, de entrada, se advierte que el Tribunal acertó al precisar que, como tal suceso ocurrió el 3 de marzo de 2005, la disposición que, en principio, gobierna la situación pensional, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Dentro de los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento y, siendo un hecho indiscutido que el causante sólo cotizó doce (12) semanas en ese periodo, es posible inferir que no tiene derecho a la pensión deprecada bajo la norma en mención. Ahora bien, en materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley -con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa (CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 48690)- de modo que el Tribunal incurrió en principio en un yerro cuando descartó la posibilidad de analizar el caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a la luz de la normativa inmediatamente anterior.

No obstante, en el entendido de que el causante no contaba con el número de semanas exigido por la normatividad anterior a la fecha de la muerte, para este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial -26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso- pues, como se vio, en su historia laboral sólo registra 12 semanas en los últimos tres años -supuesto que no es objeto de discusión por la censura- tampoco hay lugar a aplicar esta normativa en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f.° 11).

En ese orden de ideas, lo cierto es que en este asunto, en últimas, no aplica el principio de la condición más beneficiosa invocado por la demandante, pues el causante no acreditaba los requisitos previstos en el régimen que le es aplicable como tampoco el previsto en la norma inmediatamente anterior, única vigencia temporal de la ley que permitiría acoger una disposición distinta a la que debe emplearse para resolver un caso concreto.

Debe aclararse, además, que esta Sala ha insistido en la imposibilidad de tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, en los casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, ya que con ello se desconoce el principio de aplicación inmediata de las leyes laborales.

Esta ha sido la postura de esta Sala de Casación, expuesta, entre otras providencias, en CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, reiterada recientemente en las sentencias CSJ SL, 30 nov, 2016, rad. 54796 y CSJ SL, 1 mar. 2017, rad. 52471, la Corte precisó: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social.

Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9]).

En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el causante no acreditó los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original para acceder a la pensión de invalidez, lo que, en últimas, conduce al fracaso de sus pretensiones. Por lo anterior, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Explicó que el Tribunal negó a la actora la pensión de sobrevivientes, porque el afiliado no acreditó haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores a su fallecimiento y dejó de aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Refiere que no discute que en el presente asunto no opera el principio de la condición más beneficiosa.

Lo que reprocha es el alcance que le dio el Tribunal al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite reconocer la pensión de sobrevivientes si se cumple el mínimo de cotizaciones exigido en el régimen de prima media « lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella sólo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos» (f.° 21).

Advierte que cuando la norma habla de que « el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento» (f.° 21), se refiere al régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual, en su artículo 9, consagra 500 semanas como tiempo mínimo de cotización. Indica que, además, las 500 semanas no tienen que ser aportadas en los 20 años anteriores al fallecimiento, contrario al entendimiento que sobre este tema ha hecho esta Sala de Casación Laboral.

RÉPLICA Colpensiones presentó réplica conjunta a ambos cargos, por lo que se remite a la referencia hecha en el primero de ellos. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la Sala recuerda nuevamente que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) el afiliado Jesús Antonio Sánchez Chavarriaga falleció el 3 de marzo de 2005; ii) en toda su vida laboral cotizó un total de 961.27 semanas; iii) durante los tres años anteriores a su fallecimiento aportó 12 semanas; y iv) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La recurrente considera que el Tribunal sólo aplicó la primera de las hipótesis consagradas en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para estudiar su solicitud pensional, pese a que existen dos, a saber: i) 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), o ii) haber cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, para el riesgo de vejez, ésta último, que no se estudió en su caso.

Además, el censor precisa que el parágrafo 1° del citado artículo se refiere al régimen de pensión de vejez consagrado es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige como densidad mínima de aportes 500 semanas; así mismo, afirma que dicha densidad de semanas no está restringida en un periodo de tiempo, como erradamente lo entendió el Tribunal, ya que no deben ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso del afiliado, pues así no lo establece el mencionado parágrafo, por lo que con el cumplimiento de las 500 semanas el derecho pensional se entiende adquirido.

La Sala encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal interpretó adecuadamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 o si, por el contrario, como la afirma la censura, el requisito de las 500 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, no está restringido a un periodo de tiempo límite, lo que le permitiría el reconocimiento de la pensión de vejez a su cónyuge y su consecuente derecho a devengar la pensión de sobrevivientes.

De vieja data la Corte ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser estudiado a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por ello, la norma llamada a aplicar en el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 mediante el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que se encontraba en vigor para la fecha del deceso del afiliado, 12 de mayo de 2009.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

De su texto se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que, como se indicó en el cargo anterior, el causante no cumplió, pues durante ese tiempo, sólo se registraron 12 semanas cotizadas.

No obstante, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, esto es, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante, cuando éste hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media, sin que se le haya reconocido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

Sobre su contenido, la Sala ha establecido que el número mínimo de semanas a que alude la norma, es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994.

Al respecto, en providencia la CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, esta Corporación precisó: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

En ese orden de ideas, la Sala considera que como el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige el cumplimiento de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 500 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, pero no como lo indica insistentemente la recurrente, haber cotizado 500 semanas en cualquier tiempo.

Así las cosas, el afiliado fallecido no acreditó las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de vejez bajo ese régimen pensional, pues en toda su vida laboral cotizó un total de 961,27 semanas, de las cuales, en los 20 años anteriores al fallecimiento, tan solo cotizó 355,41 semanas. En esa medida no se configuraron los yerros jurídicos que denuncia la recurrente por lo que el cargo no prospera.

Sobre el asunto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 41251, expuso: Como puede verse, los cargos están orientados, en síntesis, a que se determine jurídicamente, que las 500 semanas a que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se pueden cumplir en cualquier tiempo.

Al respecto dicho canon dispone: Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es necesario concluir que la demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 369.8571, las cuales, se reitera, no son objeto de cuestionamiento.

En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna exégesis distinta, habida cuenta que ese es su verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional de la actora, no presenta un trato inequitativo o discriminatorio, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias y razonables para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, las cuales, como lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad o posterioridad, como lo pretende la parte recurrente, para ajustar la primera de las posibilidades previstas en el literal b).

Por las anteriores razones, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO GAONA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21