Radicación n.° 59106 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL637-2018 Radicación n.° 59106 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BERNARDA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES María Bernarda Álvarez llamó a juicio a Industrial del Vestido S.A. en Liquidación y al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito y a término indefinido con la primera, que inició el 28 de octubre de 1961 y terminó el 11 de abril de 1971 y se le condenara al pago de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS por el tiempo laborado y no cotizado «entre las anualidades de 1961-1971».
Así mismo, se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por contar 55 años de edad y 1000 semanas de cotización; en consecuencia, pidió se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 4 de octubre de 2001, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Apoyó sus aspiraciones en que nació el 1 de octubre de 1946 y cuenta con 850 semanas cotizadas; que una vez alcanzó los 55 años, acudió al ISS y encontró que la empresa demandada no había cotizado durante los 10 años en que le prestó servicios. Aseguró que si la compañía hubiera efectuado los aportes, habría llenado las exigencias para acceder la pensión; expuso que la empleadora tuvo traspiés económicos, lo cual le impidió pagar cotizaciones, pero tal circunstancia no puede afectar sus derechos; dijo que el ISS debió adelantar el cobro coactivo a la empresa y, que reclamó su pensión el 9 de mayo de 2008, sin que recibiera respuesta.
El liquidador de Industrial de Vestidos S.A., en Liquidación, al responder la demanda (fls. 28 a 30), se opuso al éxito de las pretensiones. No formuló excepciones, y admitió que si la empresa hubiera realizado los aportes, la demandante habría llenado las exigencias legales para recibir la pensión de vejez. Adujo que en el estado concursal de liquidación obligatoria en que se encontraba, no le era posible hacer reconocimiento de derechos a los ex trabajadores de la empresa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Presentó como excepciones, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Admitió la edad de la demandante y la reclamación del 9 de mayo de 2008, sin respuesta. Dijo no ser ciertos o no constarle, los restantes hechos (fls. 35 a 37).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el ISS y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. (fls. 134 a 154). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado (fls. 176 a 185).
El juez plural concretó el problema jurídico en determinar si le asiste razón a la accionante para pretender el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, bajo el argumento «de que dicha entidad debió subrogarse por Ministerio de la ley en la obligación de la sociedad Industrial del Vestido S.A.», y responder por los aportes correspondientes al periodo comprendido entre 1961 y 1971.
El colegiado dejó a salvo del debate la fecha de nacimiento de María Bernarda Álvarez (fl. 10), la existencia del contrato a término indefinido desde el 12 de febrero de 1961, y que la actora laboró como Operaria de Confección en el Municipio de Don Matías (fl.19), hasta el 15 de mayo de 1971 (fl. 16). Igualmente, que en la historia laboral de la demandante no se observa afiliación al ISS por cuenta de la sociedad demandada (fls. 11 y s.s.) y, que la accionante reclamó la pensión el 9 de mayo de 2008, en los términos del escrito inicial.
Aludió a la destinación de los aportes efectuados por los afiliados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y su financiación; señaló que el trabajador con vinculación vigente a 23 de diciembre de 1993 a través de un contrato de trabajo, en el que el empleador tenía a su cargo el pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a que por el tiempo de servicios no cotizado, aquel expida el título pensional a favor del ISS, «siempre que el trabajador hubiese cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Explicó que el título pensional representa para el afiliado, el número de semanas válidas para la pensión y para el ISS el dinero que ingresará al Fondo Común para financiar las pensiones. Enseguida, reprodujo la normatividad que gobierna la solución del caso, tales como los artículos 13, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 813, 1160 y 1887 de 1994.
Aludió al artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 y estimó que conforme a tal disposición, y otras, como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado el advenimiento del Sistema General de Pensiones, el ISS fue subrogando a los empleadores en la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez en forma gradual, en la medida en que convocaba a los trabajadores y empleadores para que se inscribieran a los seguros de invalidez, vejez y muerte; mientras tanto, la obligación de jubilar a los trabajadores seguía en cabeza de los empleadores, para lo cual debían acogerse a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 ibídem.
Sostuvo que como la vinculación de la accionante con Industrial del Vestido S.A., en Liquidación, terminó el 15 de mayo de 1971 y en atención a que para el 23 de noviembre de 1993, el ISS inició su cobertura en el Municipio de Don Matías Antioquia, no podía exigirse a la empleadora la afiliación a la seguridad social; «pues esto comportaría un imposible jurídico; mucho menos podrá hablarse de la subrogación pensional; puesto que no estamos frente a una trabajadora con contrato de trabajo vigente a 23 de diciembre de 1993».
Tildó de impropio que la demandante tuviera como mesadas adeudadas y en mora, todo el tiempo de vinculación con la sociedad empleadora, «situación que de encontrarse amparada por las normas que integran el Sistema General de Pensiones, que se repite no lo puede estar», implicaría una distinción, pues si bien la mora en el pago de cotizaciones y la no afiliación generan consecuencias negativas para el empleador, su normalización es diferente, pues para el primer evento está establecido el cobro de lo adeudado con intereses y, en el segundo, la solución es el traslado del título pensional o la reserva actuarial.
Consideró que no podía endilgarse omisión o incumplimiento de una obligación, si legalmente no está establecida como tal, como se deduce del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003. Así concluyó, que «Industrial del Vestido S.A.» no estaba obligada a pagar aportes para pensión, por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1961 y el 15 de mayo de 1971.
A continuación, reflexionó que si bien, la pensión de vejez estaba ligada a lo antes considerado, como la actora es beneficiaria del régimen de transición, en tanto para el 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad y cotizó al ISS desde el 22 de abril de 1972, por cuenta del empleador Creaciones Ibetty, era necesario aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario, de suerte que, adquiría «competencia» para conocer el asunto.
Para tal efecto, se refirió a los artículos 12 y 20 de la primera norma mencionada. Constató que la promotora del juicio cumplió 55 años de edad el 4 de octubre de 2001 y, en cuanto a la densidad de cotizaciones, se atuvo a la historia laboral de folios 131 que muestra los siguientes aportes: (…) entre el 22 de abril de 1972 y 06 de junio de 1974 cotizó 110,86 semanas a través del empleador CREACIONES IBETTY; entre el 04 de junio de 1974 y el 25 de mayo de 1980, mediante TEJIDOS DE PUNTO LTDA, aportó 277 semanas; desde el 05 de agosto de 1980 al 03 de julio de 1990, cotizó 88,28 semanas por medio de CREACIONES BOULEVARD; y desde el 17 de marzo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, sus aportes a través del empleador DORA ELENA RESTREPO PAREJA corresponden a 43,72 semanas.
De las 519.43 semanas cotizadas por la demandante durante toda su vida laboral, halló 71.01 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad, es decir, entre el 4 de octubre de 1981 y 4 de octubre de 2001, con lo cual no se satisfacen las 1000 en toda la vida o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para hacerse acreedora de la pensión de vejez.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, «se sirva condenar además al reconocimiento y pago de [la] mesada pensional de vejez a la demandante», con efectos al 4 de octubre de 2001, así como al pago de mesadas pasadas y futuras comunes y especiales.
Con tal objetivo, formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, «del decreto 433 de 1971, de los siguientes artículos 25, 26, 27, 28 del decreto ley 758 de 1990; artículos 1, 4, 13, 47 y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia», del artículo 22, 23, 24, 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, y de aplicación indebida del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 813 de 1994, artículo 5, literal C, parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que acepta todos los supuestos fácticos del fallo, como la relación laboral de la accionante con Industrial de Vestido S.A., en Liquidación, su edad y la fecha en que comenzó la cobertura del ISS en Don Matías. Aclara que el punto de divergencia con la decisión gira en torno a definir si debieran aplicarse los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del Decreto 813 de 1994 y el parágrafo 1 del literal C del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones señaladas en la acusación como infringidas directamente.
Aduce que no se le puede dar aplicación al artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, porque jamás tuvo la calidad material de pensionada y, por ello, no recibió una asignación mensual que correspondiera a un mínimo vital, de suerte que no podía acogerse esta disposición, «entre otras cosas porque el empleador realizó un traslado anti técnico de los riesgos de IVM a favor del ISS, de acuerdo a los postulados de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946».
Asegura que la empresa Industrial de Vestido S.A., en liquidación, al momento de realizar la inscripción de la trabajadora al ISS, debió declarar su antigüedad para efectos de que se expidiera un bono pensional, y el ISS ha debido realizar las investigaciones administrativas para su cobro; que el empleador cedió su obligación de pago de la pensión, cuando se realizó la inscripción del trabajador al ISS, al que le corresponde cubrir la prestación económica.
Expone que si bien el empleador no estaba obligado a afiliarlo en virtud del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, « también es cierto que la afiliación se realizó, quedando inmerso en forma automática en la aplicación integral de la ley (sic) 100 de 1993 que entre otras de sus normas estatuye en virtud de los art. 23 y 24 las facultades de cobro coactivo e inspección a las administradoras de Fondo de Pensiones».
Precisa que el caso estudiado no se enmarca dentro del parágrafo 1 del literal C de la Ley 100 de 1993, que posibilita la sumatoria de cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y el tiempo laborado y no cotizado al ISS, «como mal lo aplica el fallador»; se trata de que el Tribunal inaplicó los artículos 23 y 24 de esa disposición. Sostiene que con la aparición de la Ley 100 de 1993, y sus pretensiones de sistematizar un caótico y desordenado régimen de seguridad social, se dio un giro al otorgamiento de prestaciones económicas derivadas del Sistema, que anteriormente, debido a requisitos gravosos era difícil obtener, «nace en ese momento la obligación de afiliar a todos los empleados públicos a 1 de julio de 1995, y con ella aplicación de unas únicas condiciones de acceso a las mesadas pensionales».
Anota que de haberse aplicado el Decreto 758 de 1990, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 y los artículos 23, 24, 25 y 36 de la Ley 100 de 1993, otro hubiera sido el sentido del fallo, a consecuencia de haberse probado las circunstancias fácticas y jurídicas para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por establecido, y no es materia de discusión, dada la vía de ataque seleccionada por la censura, que María Bernarda Álvarez laboró al servicio de Industrial del Vestido S.A. del 12 de febrero de 1961 al 15 de mayo de 1971; que alcanzó 55 años de edad el 4 de octubre de 2001 y que cotizó un total 519,43 semanas, de las cuales 71,01 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad, esto es, entre el 4 de octubre de 1981 y el 4 de octubre de 2001, y que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. A partir de lo anterior, el ad quem concluyó que la vinculación laboral de la demandante con la accionada terminó el 15 de mayo de 1971 y solo a partir del 23 de noviembre de 1993, el ISS inició su cobertura en el Municipio de Don Matías, por lo que no podía exigirse a la sociedad empleadora la afiliación de la actora a la seguridad social; que como tampoco puede hablarse de subrogación pensional, pues el contrato de trabajo no estaba vigente a 23 de diciembre de 1993, halló inviable imponer a la empresa la carga de pagar el cálculo actuarial por los más de 10 años de servicio.
La acusación cuestiona la legalidad del fallo de segundo grado, bajo el argumento de que el colegiado desatinó en la selección de las disposiciones que orientaban la controversia, pues lo pertinente habría sido estarse a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, que facultan a las administradoras de pensiones para adelantar acciones de cobro por el incumplimiento de los empleadores de la obligación de pagar aportes a pensión. Se impone precisar, que en el asunto del cual ahora se ocupa la Sala, no se trata de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, como lo sugiere la recurrente, sino de la no afiliación de la ex trabajadora al ISS, por la falta de cobertura de los riesgos de IVM en la zona en la que prestó sus servicios y, que demanda una solución diferente a la planteada, como la adoptada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2138-2016, 24 feb. 2016, rad. 57129; así discurrió: (…) a partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJSL17300-2014 y teniendo en cuenta las reglas y principios de la Ley 100 de 1993, la Corte abandonó viejas posiciones (…), en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a eventualidades de falta de pago de aportes al sistema de pensiones, por la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales.
En dichas decisiones se definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social”.
La referida orientación ha sido justificada recientemente, precisamente en esa «…vocación de protección universal e integral del Sistema de Seguridad Social…» (…). En la sentencia CSJ SL14388-2015, se dijo al respecto: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores - para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
De las directrices precedentes, es inevitable concluir que, en los eventos en que un trabajador no hubiere estado afiliado al sistema de pensiones, cualquiera que fuere la razón (en el presente caso por falta de cobertura o llamado de inscripción del ISS), dada la imposibilidad de desligarse de sus compromisos frente al sistema pensional por ese tiempo efectivamente servido, el empleador debe trasladar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones y consolide su derecho pensional.
En ese orden, se equivocó el Tribunal en su juicio jurídico al inferir que la empresa convocada a juicio no estaba obligada a pagar al ISS las cotizaciones para amparar el riesgo de vejez de la accionante, correspondientes al período comprendido entre el 12 de febrero de 1961 y el 15 de mayo de 1971, pues la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa, como quedó explicado en la sentencia CSJ SL14388 – 2015, y se reiteró en providencia CSJ SL 10122- 2017.
Ahora bien, la Sala advierte que si bien la censura reprocha el análisis del Tribunal en torno a la improcedencia de conceder la pensión de vejez, no hay lugar a quebrar la decisión en este puntual aspecto, en la medida en que constituida en sede de instancia, la Corte no encontraría en el expediente los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del derecho reclamado, por cuanto de la historia laboral obrante, emerge evidente que la demandante no cuenta, a la fecha, con la densidad de semanas requerida para tal fin, por lo que la sentencia solo será casada parcialmente, en cuanto no declaró la existencia del contrato, pese a hallarlo acreditado, y confirmó la absolución por el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador.
Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial de los cargos. FALLO DE INSTANCIA El Juzgado no descartó que la demandante hubiera prestado sus servicios a la empresa Industrial del Vestido S.A., pero no halló convencimiento en cuanto al lapso en que ello pudo haber acontecido. Dijo no tener noticia de los extremos de la relación laboral mencionada, ni del salario devengado por el accionante con ocasión del vínculo de trabajo y, de contera, halló improcedente el título pensional perseguido, del que en todo caso, advirtió, si la relación no estaba vigente al 23 de diciembre de 1993, o sin con posterioridad a tal fecha no lo estuvo, no procedía su emisión. La apelante discrepa de la tesis de a quo pues, bajo su óptica, obra abundante prueba documental y testimonial que da cuenta de la existencia de la relación laboral que sostuvo con Industrial de Vestidos S.A., en Liquidación, entre 1961 y 1971.
A su juicio, la aparente contradicción sobre los extremos del vínculo, no puede tornar nugatorios sus derechos, pues «la prueba reina» de los extremos temporales de la relación es la certificación emanada del demandado, en la cual los confesó. La recurrente no acepta la teoría del juez de primer grado en cuanto a que la empresa no tenía la obligación de cotizar al ISS por los riesgos de IVM antes de 1993, por cuanto al momento en que el ISS inició su cobertura en Don Matías, aun era trabajadora de la empresa, lo que la obligaba a afiliarla al ISS.
Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se observa la certificación expedida por el Liquidador de Industrial del Vestido S.A., de 17 de mayo de 2008, (fl. 16), en la que hace constar que María Bernarda Álvarez trabajó en dicha empresa desde el 12 de febrero de 1961, «como aparece en el contrato de trabajo», hasta su retiro en mayo 15 de 1971.
Si bien es cierto, en el interrogatorio absuelto, ante una pregunta que le hiciera el Representante Legal de Industrial del Vestido en Liquidación, la actora manifestó que laboró desde 1975 hasta 1985 y aportó una certificación laboral (fl. 51) de 29 de abril de 2008, signada por el Liquidador de la compañía, esta tiene una nota manuscrita del siguiente tenor: La información de la presente constancia fue suministrada mediante testimonio del señor Fernando (…) C.C. 3.465.229 quien laboró en Industrial del Vestido en la época referida, en virtud de que no poseo información en archivos de la señora María B. Álvarez.
Luego, se infiere que en lo tocante a los extremos temporales, en su declaración, la accionante se atuvo a la certificación que aportó, que a la postre consignó unos datos respaldados en la versión de un ex trabajador de la empresa, de suerte que este documento no puede restarle eficacia probatoria a la constancia de folio 16, que fue suscrita con posterioridad por el Liquidador de la sociedad.
En tales condiciones, quedó acreditado que María Bernarda Álvarez laboró al servicio de Industrial del Vestido Ltda, desde el 12 de febrero de 1961 hasta el 15 de mayo de 1971. Como salario se tendrá el mínimo legal vigente para cada anualidad, pues no aparece demostrado que hubiera devengado uno mayor. En lo concerniente a la obligación de la ex empleadora de pagar el cálculo actuarial por el periodo antes reseñado, basta remitirse a lo esgrimido en sede de casación, a lo que cabe agregar, que sobre la condición de vigencia del contrato de trabajo para el momento de comenzar a regir la Ley 100 de 1993, prevista en el literal c) del artículo 33 original de ese estatuto, reiterada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a la que aludió el a quo, ya la Sala de Casación Laboral se pronunció en la sentencia CSJ SL2138-2016, rad. 57129, para definir que se mantiene el compromiso de afiliación de manera incondicional, independientemente del momento en que el contrato de trabajo hubiera iniciado o finalizado.
Así lo precisó al indicar: […] ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
No hay excepciones qué resolver, en tanto la convocada Industrial del Vestido S.A. en Liquidación no hizo uso de ese medio de defensa. Las consideraciones que anteceden conducen a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante e Industrial del Vestido S.A., en Liquidación, por el periodo comprendido el 12 de febrero de 1961 y el 15 de mayo de 1971 y absolvió a dicha demandada de pagar el valor del cálculo actuarial.
Se confirmará en lo demás. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada Industrial del Vestido S.A., en Liquidación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que instauró MARÍA BERNARDA ÁLVAREZ contra INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto confirmó la absolución por el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador.
En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado por la actora y absolvió a Industrial del Vestido S.A., en Liquidación, de pagar el valor de los aportes pensionales causados. En su lugar, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa mencionada, por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1961 y el 15 de mayo de 1971 y se condena a Industrial del Vestido S.A., en Liquidación, a transferir a COLPENSIONES el valor actualizado del título pensional causado por dicho lapso, con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
Se confirma en todo lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00