República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 637 -2013 Radicación N° 42804 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DANIEL QUIROGA HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y sus incrementos; en forma subsidiaria, reclama el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de los salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, primas legales y convencionales, auxilio de cesantía e intereses, el pago de las vacaciones, los auxilios convencionales, la indemnización moratoria, la reparación integral de perjuicios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Expuso que laboró para sociedad demandada del 1º de agosto de 1977 al 6 de noviembre de 2003; desempeñó como último cargo el de “ Mecánico de Ségunda ” y su salario era de $1.189.770,oo, con un promedio mensual de $2.188.061,oo, el cual sirvió de base para liquidar sus prestaciones; por convención colectiva, de la cual es beneficiario, se pactó el derecho a la pensión de jubilación por terminación del contrato sin justa causa; en septiembre de 2001, fue citado en varias oportunidades a reuniones en las que anunciaban las políticas de traslado y retiro voluntario de la empresa; como no aceptó el ofrecimiento ni cedió a las pretensiones de la empresa, fue trasladado unilateralmente de Villavicencio a Bogotá el 26 de octubre de 2001, a pesar de ello, persistió en las presiones para que se acogiera al plan de retiro voluntario, que establece una indemnización de 95 días de salario básico, más una bonificación de $10.000.000,oo; que según la convención colectiva “ los trabajadores que hayan cumplido más de 15 años de servicio y menos de 20, tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad, equivalente al 75% de la pensión. Artículo 51 ”; la empresa al terminar el contrato de trabajo adujo que desaparecieron las causas que lo originaron, lo cual no es cierto, porque se trata de una reducción masiva de personal sin el lleno de los requisitos legales y el cierre de plantas sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo; al momento del despido tenía fuero circunstancial por estar en desarrollo un conflicto colectivo de trabajo.
BAVARIA S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado y el salario ordinario que devengó para la época de la terminación del contrato, así como el promedio mensual con el que se liquidaron las prestaciones sociales, pero negó los demás fundamentos fácticos; adujo que la terminación del contrato fue por justa causa imputable al trabajador.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, inexistencia del fuero circunstancial, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, inconveniencia, desaconsejabilidad e incompatibilidad del reintegro, inexistencia de derecho a pensión de jubilación, subrogación total del riesgo pensional al sistema integral de seguridad social, prescripción y compensación (folios 337 a 365).
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de junio de 2008, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 546 a 561). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante providencia de 30 de junio de 2009, confirmó la de primer grado con costas en la alzada a la parte recurrente (folios 579 a 584).
En lo que al recurso extraordinario interesa, destacó que no fue objeto de controversia que el actor laboró en la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de agosto de 1977 al 6 de noviembre de 2003, que el último salario con el que se liquidaron las prestaciones sociales fue de $2.188.061,oo; examinó si el despido del actor fue justo o injusto, para lo cual transcribió la comunicación que le remitió la demandada que obra a folio 19 y 20 del expediente, y dedujo que “ la causa alegada es la que contempla el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en el numeral 6º, como violación de las obligaciones o prohibiciones del trabajador o las faltas en su cumplimiento, que según lo dispone la norma, deben tener connotación de gravedad para ser justa causa de terminación de la relación laboral ”.
Encontró demostrado que el 1º de noviembre de 2003 el actor incumplió la instrucción descrita en el número de registro 630280071, por medio de la cual le fue ordenada la realización de labores de aseo en los equipos transportadores de cerveza, pisos y pasarelas en la zona de salida de las envasadoras a la entrada de la “ pasterizadora” (sic) del equipo número 5; que aun cuando ese hecho fue negado por el trabajador, en la diligencia de descargos de folio 25, obra en su contra el informe rendido por William Leguizamón, ingeniero de la línea de envase y superior inmediato del demandante, quien manifestó que el 1º de noviembre de 2003, el trabajador cumplió sus funciones de manera parcial, y transcribió algunos apartes de su declaración. Aseveró que son coincidentes los testimonios de Jorge William Leguizamón (folios 480 a 488 y 515 a 520), Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco (folios 491 a 499), Geduar López Rey (folios 502 a 507) y Luz Helena Marín Cerón (folios 521 a 525), quienes prestaron servicios a la demandada, “ al momento que se dieran los hechos que motivaron el despido ” y afirmaron que dentro de las obligaciones inherentes al cargo ejercido por el demandante se encontraba la manutención, aseo y limpieza de los equipos transportadores de cerveza y pasteurizar, que solo podía ejecutar un mecánico pues la labor requería de conocimientos especializados, para lo cual extractó apartes de las versiones de Rodríguez Pacheco y López Rey.
Indicó que aun cuando en las declaraciones de José Ángelo Molina y Jesús María Sandoval (folios 416 a 421) se afirmó que las obligaciones no eran inherentes al cargo que desempeñó el trabajador, estimó que de ellas no podía concluirse que la función específica de realizar aseo en las maquinarias puestas al cuidado del demandante no fuera atribuida a los mecánicos de segunda, pues la razón de su conocimiento se derivaba, según su propio dicho, “ de la convención colectiva de trabajo, acuerdo dentro del cual se hizo una distribución de los cargos existentes en la compañía solo para efectos del monto de la distribución pagada por el empleador en cada uno de los cargos existentes (artículo 56), mas no en las funciones específicas y concretas” (fl 580), agregó que en diligencia de descargos llevada a cabo por hechos anteriores a los que motivaron el despido (folios 39 a 41), el mismo demandante describió las labores de aseo “ en las estrellas de entrada y de salida de las envasadoras, así: “(…) para hacer un correcto aseo en dichas estrellas, debe generarse una orden de trabajo para realizar su desmontaje, desarme, realizar su aseo y luego su armada e instalarla nuevamente (…)”, de lo cual se puede concluir que esta labor requería de conocimientos especializados, y de la emisión de una orden de trabajo por parte del responsable directo de la función dentro de la planta de trabajo, hecho que desvirtúa el dicho de los testigos y del propio demandante, cuando afirma que el aseo era una labor asignada a los empleados de oficios varios”.
Precisó que esa obligación ya era conocida por el trabajador, ya que a folios 28 a 43 obran los documentos correspondientes al proceso disciplinario adelantado en su contra, por la realización incompleta del aseo de un equipo de la empresa el 12 de julio de 2003, hecho que conllevó a una sanción de 60 días de suspensión al trabajo (folio 43), lo cual a su juico es prueba directa sobre el conocimiento específico de dicha función por parte del actor y sobre las sanciones derivadas de su incumplimiento, por lo que concluyó que “ el actor cometió una falta en el incumplimiento de las obligaciones que el cargo le imponía, al cumplir las órdenes dadas por su superior, necesarias para ejecutar la función desempeñada” (fl 581).
Sobre las razones que adujo el actor para justificar su conducta, derivadas del padecimiento de una enfermedad y la reubicación del sitio de trabajo recomendada al empleador por la respectiva ARP, advirtió que no se encontraban pruebas que respaldaran esa afirmación, y además, no hay evidencia que acredite el conocimiento del empleador de los citados hechos, en tanto la documental aportada a folio 12 no se dirigió a la accionada, ni tiene constancia de recibido, por lo que consideró que no le es oponible.
Concluyó que las faltas endilgadas al demandante son graves, ya que así se definió en el Reglamento Interno de Trabajo de folio 112 a 154, en cuyo artículo 74, numerales 12 y 21, respectivamente, las definen como tales y “ negarse a cumplir las órdenes que los superiores jerárquicos le den en el desempeño del oficio ” e “ incumplir las obligaciones o violar alguna de las prohibiciones que por las exigencias en la prestación del servicio indique la empresa ”.
Destacó que solamente en los casos en los que las faltas u omisiones imputables a los trabajadores no se hayan definido como graves en el contrato o reglamento, le es dable al juez examinar si aquellas poseen intrínsecamente dicha connotación para justificar la procedencia del despido. En consecuencia, dedujo que debido a la existencia de una justa causa que motivó el despido, es irrelevante establecer si para la fecha existía o no conflicto colectivo de trabajo, ya que conforme a la jurisprudencia el empleador podía terminar el contrato con justa causa.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque las de “ primera y segunda instancia por las cuales absuelve a la sociedad demandada ” de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta denunció la violación de los artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 13, 22, 23, 56, 57, 59, 62, 63, 65, 110 y 127 del C.S.T., además del 25 del Decreto 2351 de 1965. Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “a. Haber dado por demostrado sin estarlo que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al trabajador.
“b. Haber dado por demostrado sin estarlo que el trabajador incumplió las obligaciones que a él le atañen en ejercicio de las actividades laborales para la cual fue contratado. “c. No haber dado por demostrado estándolo que el despido del trabajador fue un acto de persecución laboral y de acoso para que renunciara. “d. No haber dado por demostrado estándolo que siendo el despido injusto el trabajador tenía derecho al reintegro”.
Denunció como pruebas apreciadas erróneamente, la demanda y su contestación (folios 184 a 191 y 337 a 365), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 19 a 20), la diligencia de descargos (folios 25 a 27), el interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 381 a 385) los testimonios de José Ángelo Molina Arévalo, Euclides Bolívar, Jesús María Sandoval, Jorge William Leguizamón, Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco, Geduar López Rey y Luz Helena Marín Cerón (folios 410 a 413, 416 a 421, 480 a 488, 491 a 499, 502 a 507 y 515 a 525).
Adujo que de conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo, el actor dejó de realizar la labor que le fuera encomendada, “ toda vez que ésta fue deficiente y puso en riesgo la actividad productiva del empleador”; que según obra en autos, el jefe indicó al trabajador que debía realizar el aseo a la maquinaria de la sección, actividad que se llevó a cabo, pero al momento de ser supervisada por el ingeniero, encontró que no se había efectuado en debida forma ya que se apreciaban partículas, residuos de grasa y de mugre en las líneas, con lo cual se ponía en peligro la calidad de los productos; que el juez al valorar los testimonios le dio plena credibilidad a los representantes de la empresa, quienes igualmente ejercen cargos de dirección y tienen interés en proteger los derechos de su empleador; considera que la empresa no demostró que el producto estuviera en contacto con las líneas externas que representan el proceso mecánico de las actividades, y que se encuentran totalmente aisladas.
Advirtió que en el presente caso se estaría frente a un deficiente rendimiento y no ante el incumplimiento de las actividades del trabajador, ya que las pruebas recaudadas demuestran que el trabajador ejecutó la labor, por lo que si quien la valoró consideraba que no se ejecutó correctamente, era otro hecho que igualmente debió sopesarse para determinar que en efecto ocurrió. Que el empleador debió demostrar cuál fue el daño que recibió para que se configurara la causal de terminación del contrato, pero que en el sub judice no existe prueba de ello.
Finalmente precisó que los preceptos del reglamento interno de trabajo, no tienen el alcance dado por el Tribunal, en cuanto nada dicen si el trabajador realiza de manera deficiente la labor, para lo cual destacó, que el ordenamiento jurídico establece un procedimiento para los casos de ineptitud del trabajador en el desempeño de sus funciones o el deficiente rendimiento sin razones válidas.
SEGUNDO CARGO Al igual que en la anterior acusación, el censor denunció por la vía indirecta las mismas disposiciones de orden constitucional y legal, referenció iguales desaciertos fácticos e idénticas pruebas, solo que respecto de ellas predicó su falta de valoración. En la demostración del cargo indica que no se apreció el testimonio del trabajador, ni los antecedentes previos a la terminación del contrato, ya que no existe duda de que hubo un accionar del empleador para procurar el retiro del trabajador, conductas que se encuentran especificadas en los documentos que se aportaron, pues la empresa aceptó el ofrecimiento que le hizo al demandante, pero como no fue acogido por éste fue trasladado de Villavicencio.
Que el indicio también es un medio probatorio en materia laboral que no tuvo en cuenta el ad quem, como son los atropellos en que incurrió el empleador antes del despido de los trabajadores, los cierres de plantas de Bavaria y la extinción de su sindicato, lo cual es motivo de investigación y queja ante la OIT, así como las presiones indebidas que constituyen actos de acoso laboral.
LA RÉPLICA Advirtió que el impugnante no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado, ya que si bien se atacan pruebas calificadas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal, se deja de hacer lo propio respecto de otras que también sirvieron de soporte a la decisión; que no se cumplió el deber procesal de indicar la modalidad de violación y qué hechos diferentes de los que se tuvieron por probados, demuestran las pruebas que consideró apreciadas con error o no valoradas.
SE CONSIDERA Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con las irregularidades de orden técnico que presenta la acusación, como no indicar a través de qué modalidad violó el Tribunal las normas denunciadas, tal deficiencia no logra impedir el estudio del ataque, en tanto que la misma puede ser superada bajo el entendido que es por “ aplicación indebida ”, por virtud de haberse dirigido por la vía indirecta y atribuirse la comisión de errores de hecho.
El único tema que genera controversia a través de los dos cargos, se limita a determinar si le asiste razón al sentenciador de alzada que encontró demostrada la falta endilgada al trabajador para su despido, así como la gravedad del hecho para enmarcarlo en una justa causa del fenecimiento contractual laboral, o si por el contrario, de las pruebas que se denuncian por su equivocada apreciación o por su falta de valoración, es posible extraer una conclusión diferente.
Del examen de los medios de prueba y de las piezas procesales que se relacionan y con los cuales se pretende desquiciar la sentencia impugnada, se tiene objetivamente lo siguiente: La demanda y su contestación, visibles a folios 184 a 191 y 337 a 365, no fueron valorados con error por el Tribunal, en tanto que no les hizo decir nada distinto de lo que cada una de las partes allí consignó, pues lo que demuestran son simple y llanamente los argumentos de los sujetos activo y pasivo de la acción para la defensa de sus intereses.
La carta de terminación del contrato que reposa a folio 19 a 20 del expediente, no fue valorada con error por el sentenciador de alzada, en la medida en que una vez la transcribió en su integridad, dedujo que la decisión del despido provino del empleador, por los motivos allí consignados que enmarcó dentro de las justas causas para despedirlo.
La jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el documento por medio del cual se le comunica a un trabajador la terminación de su contrato de trabajo no puede servir de prueba de los hechos allí endilgados, pues a lo sumo acredita de quién provino la iniciativa de terminar el vínculo y cuáles fueron las razones que se expusieron para adoptar dicha determinación, que fue lo que coligió el sentenciador de alzada, sin que se deduzca algún desatino de carácter evidente.
En cuanto a la diligencia de descargos que obra a folio 25 a 27, el Tribunal no se refirió a lo que expresamente manifestó el actor, en tanto que en la providencia impugnada indicó: “ A pesar de que la existencia del hecho descrito en la carta de despido fue negada por el trabajador en la diligencia de descargos (folio 25), en su contra obra el informe rendido por WILLIAM LEGUIZAMÓN ”, por lo que se advierte que el sentenciador de alzada sin distorsionar el contenido de ese medio de convicción, lo que hizo fue darle un mayor grado de persuasión frente a otros elementos probatorios que se incorporaron en el proceso, lo cual es permitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, sin que dicho actuar configure el error denunciado.
Sobre el interrogatorio rendido por la representante legal de la sociedad demandada (folios 381 a 385), debe destacarse que no es prueba calificada para evidenciar un error de hecho en casación, salvo que contenga una verdadera confesión, la cual no se advierte en este caso, dado que lo que allí dice, no encaja en lo dispuesto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en laboral.
Finalmente corresponde señalar que no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario los testimonios, pues solo pueden ser analizados en casación cuando aparezca acreditado previamente el error manifiesto por falta de valoración o apreciación errónea de pruebas aptas para el efecto, esto es, un documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, según las voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, situación que no acontece en el sub judice.
En consecuencia, el censor no cumple con la carga procesal de destruir los argumentos del sentenciador de alzada, como era su obligación. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ DANIEL QUIROGA HERNÁNDEZ contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16