SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL636-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IRMA FABIOLA MORALES y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ WILCHES, respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le instauraron los recurrentes y ERIKA VIVIANA, YENNY JURANY, WILDER OBEIMAR, GIOVANNY FRANCISCO, ALEJANDRO y JUAN CAMILO GONZÁLEZ MORALES a FESTO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Luis Alberto González Wilches, Irma Fabiola Morales, Erika Viviana, Yenny Jurany, Wilder Obeimar, Giovanny Francisco, Alejandro y Juan Camilo González Morales, Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 2 demandaron a Festo S.A.S., para que les pagara la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por el fallecimiento de su hijo y hermano, toda vez que incumplió sus obligaciones de capacitación, entrenamiento, identificación, evaluación y control del riesgo; además de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relataron que Haiber Alberto González Morales firmó el 16 de enero de 2017, un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñarse como «auxiliar de ingeniería de desarrollo», devengando un salario mensual de $1.200.000 y $300.000 por bonificación por cumplimiento de metas, $150.000 por auxilio de celular, $881.000 por rodamiento y $72.000 por seguro de vehículo.
Informaron que aquel fue afiliado a la ARL SURA S.A. como trabajador con exposición a actividades de alto riesgo, clasificado en riesgo V. Narraron que la empresa, el 28 de septiembre de 2017, determinó que el señor González Morales debía cumplir con varios servicios, en la mañana en Johnson & Johnson y a la 1:00 p.m. en Colombina en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca).
Detallaron que salió de su oficina a las 11:40 a.m. con rumbo a la segunda empresa, manejando una motocicleta Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Honda, sin embargo, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte inmediata. Indicaron que la ARL el 18 de octubre de 2017, calificó el suceso de origen laboral y que la empresa, el 6 de octubre de 2017, realizó la investigación del incidente estableciendo como causas inmediatas, entre otras, la pérdida de control y la falta de experiencia en la conducción. También, que aquella el 6 de octubre de 2017, fijó algunos controles para implementar, con el fin de evitar que un evento así se volviera a presentar y el 31 siguiente, la ARL remitió un concepto técnico sobre lo sucedido.
Explicaron que Festo S.A.S. para cumplir con sus objetivos, contrataba personal con vehículo y que, para el día del accidente no tenía implementado el Plan Estratégico de Seguridad Vial, ni había identificado, perfilado, evaluado y mucho menos implementado las medidas de control necesarias para mitigar los riesgos a los que estaba expuesto el señor González Morales en sus labores.
Señalaron que la empresa no contaba con un procedimiento de selección de conductores, a través del cual, realizara pruebas visuales, auditivas, de conocimiento y prácticas de conducción; no había efectuado capacitaciones en seguridad vial; no tenía una política de aplicación de límites de velocidad ni definidos los «[…] elementos de protección personal requeridos por los trabajadores que prestan servicios en motocicleta».
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregaron que la demandada cumplió con las recomendaciones hechas por la ARL el 31 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad al incidente. Puntualizaron que Irma Fabiola Morales y Luis Alberto González Wilches son los padres del fallecido y el resto de los demandantes, sus hermanos y todos han sufrido la pérdida de su familiar.
Así mismo, que aquel no tenía ni cónyuge, ni compañera permanente, y vivía con los primeros, quienes dependían económicamente de él, por lo que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de septiembre de 2017. Finalmente, comentaron que el 2 de septiembre de 2020, reclamaron el reconocimiento de la indemnización, no obstante, la demandada guardó silencio.
Al dar respuesta a la demanda, Festo S.A.S. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó la relación laboral con el fallecido y su afiliación al Sistema de Riesgos Laborales. Argumentó que no estaban probados los elementos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para reconocer la indemnización de perjuicios, entre otros, porque el accidente se presentó por culpa exclusiva de la víctima al incumplir la orden de utilizar el servicio público para sus desplazamientos, las normas de tránsito al exceder los límites de velocidad y no contar con la experticia suficiente para manejar una moto de alto cilindraje.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios por lucro cesante, buena fe y prescripción. Los demandantes reformaron la demanda, concretamente el acápite de pruebas, la cual fue contestada por la empresa, objetando que se tuvieran «[…] como prueba [los] documentos aportados por los demandantes».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de junio de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de ausencia de nexo causal y, en consecuencia, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, el 29 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la determinación de primera instancia. Como problemas jurídicos, se propuso resolver si la empresa había actuado con la diligencia y el cuidado necesarios para garantizar la integridad del trabajador y si se configuró el nexo causal entre la muerte de este y la culpa del empleador.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó lo regulado en los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 21 del Decreto 1295 de 1994 y señaló que para que operara el resarcimiento de los perjuicios, correspondía al trabajador demostrar que sufrió un daño como consecuencia de su trabajo y que este ocurrió por responsabilidad de la empresa, al no cumplir con sus «[…] deberes de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión».
Recordó el contenido de las sentencias CSJ SL633- 2020, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL17058-2017, según las cuales, una vez comprobada estas y teniendo en cuenta el artículo 1604 del Código Civil, si este «[…] pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem».
También, el contenido de la providencia CSJ SL019- 2020 y sostuvo que el trabajador tenía la obligación de probar la culpa al menos leve del empleador y a este, que actuó con la diligencia para quedar exento de toda responsabilidad. Advirtió que, en el contrato de trabajo, se contempló que la compañía reconocería al trabajador, la remuneración mensual, una bonificación por el cumplimiento de metas, un rubro por concepto de celular y auxilios de rodamiento y de seguro de vehículo.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que también se aportó la inducción que tuvo el trabajador, en la cual se le brindaron varias capacitaciones sobre el «[…] proceso calidad y SSTA contenido: Sistema Salud y Seguridad en el Trabajo, calidad, sistema de gestión, Coopasst, comité de convivencia laboral, SGSST».
Mencionó la descripción del cargo del señor González Morales como «[…] development enginneer assita», en el que debía cumplir con una cuota de venta asignada «[…] mediante la gestión de venta presencial consultiva». Igualmente, referenció todas las actividades que aquel tenía que cumplir. Del informe del accidente de trabajo realizado por la ARL SURA S.A. el 2 de octubre de 2017, extractó la descripción del accidente, así: El trabajador se encontraba en su jornada laboral, se desplazaba a realizar un servicio al cliente Colombina en la planta […] de acuerdo al informe de tránsito […], el trabajador en el KM 93 + 125M pierde el control del vehículo y cae saliendo hacia el costado izquierdo de la vía y chocando contra una baranda de protección metálica ubicada en el sitio […].
Del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas según la Resolución n.° 1401 de 2007 del 10 de octubre de 2017, dedujo que en el numeral v) denominado observaciones de la empresa se plasmó: Después de recolectar la información y analizar los hechos que desencadenaron en la muerte del señor […], se concluye que este accidente fue generado por falta de control de la motocicleta, derivado por posible poca experiencia en la conducción de motocicletas de alto cilindraje (190 CC), Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 8 potencializado con el presunto incumplimiento de los estándares de seguridad vial.
Agregó que como causas inmediatas y básicas se relacionaron la condición y el acto subestándar, los factores de trabajo y personales. En la primera, se consagró «[…] motocicleta de alto cilindraje»; en la segunda, «[…] pérdida de control en la conducción de motocicleta»; en la tercera, «[…] seguimiento al control del riesgo vial (no se ha alcanzado total cobertura en el control del riesgo)» y en la última, «[…] falta de experticia en conducción de motocicletas de alto cilindraje, exceso de confianza, subvaloración del riesgo en actividades rutinarias».
Señaló que en dicho escrito se presentaron las medidas a implementar para que el evento no se repitiera y la entrevista rendida por Henry Ávila Zorro, quien describió la programación laboral que tuvo el accidentado el día que murió. Dijo que en el informe efectuado por la policía de tránsito n.° 000532871, se tuvo como hipótesis del accidente que el conductor perdió el control del vehículo saliéndose de la calzada.
Referenció que la ARL SURA S.A., a través de oficio del 18 de octubre de 2017, notificó a la empresa que el incidente ocurrió mientras realizaba funciones relacionadas con su oficio, por lo que lo calificó como un accidente de trabajo. Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden, analizó el testimonio de Cristian Camilo Rincón, quien relató que el evento se produjo por exceso de velocidad del trabajador; no existió ningún factor externo que lo causara y el investigador señaló que su causa probable fue la falta de experiencia. Agregó que el declarante detalló que, en 2016 en la compañía radicaron un plan de seguridad vial, de suerte que para cuando ingresó a laborar el trabajador, ya contaba con él. Así mismo, narró que en la mayoría de los casos los «[…] asesores de venta tenían vehículo y los técnicos o el personal se desplazaban en servicio público», por lo que la empresa desconoció que el funcionario se movilizaba en moto.
Además, precisó que a los trabajadores no se les preguntaba sobre sus desplazamientos; que a estos se les dio inducción de riesgos -pasajeros y peatón-, pero no de conducción, por cuanto el de control vial solo era para asesores de venta. Expuso que Jorge Iván Luján Rueda, aseguró que el trabajador perdió el control de la motocicleta y que esa falla «pudo» generarse por exceso de velocidad, toda vez que iba manejando a 113 km una moto «Honda 190»; aquel tenía la orden de movilizarse en transporte público, para lo cual le entregaron un auxilio de rodamiento y que la compañía contaba con un plan estratégico de seguridad vial, para lo que el «[…] trabajador sí recibió capacitaciones».
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que Natalia Lorena Angulo Patiño, comentó que, al trabajador se le entregaba un valor de rodamiento y de póliza de vehículo, no obstante, no tenía un automotor, por lo que el «[…] auxilio se entregaba a través de consignación de nómina». Igualmente, dijo que el funcionario no notificó a la compañía la compra de la moto y que participó de las actividades relacionadas con la seguridad vial.
Indicó que, en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, este comunicó que cuando ingresó a trabajar Haiber Alberto González Morales a la compañía, no tenía licencia de conducción ni vehículo; que, en 2016, la empresa implementó un programa preventivo de seguridad vial y que el funcionario no reportó la adquisición de la motocicleta.
Del análisis de las pruebas, determinó que, si bien el trabajador tenía como funciones visitar clientes, también era claro que el empleador no lo autorizó para que se hicieran en su vehículo personal. Además, aquel al momento de su incorporación a la organización no tenía licencia de conducción, la cual obtuvo el 8 de marzo de 2017, esto es, tres meses después de su ingreso, como lo dedujo del informe de seguridad «[…] Vetting Básico» y del Runt.
De la entrevista de Henry Ávila Zorro, extrajo que el trabajador se transportaba en diversos medios y que si bien, no existió una prohibición para trasladarse en su Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 11 propio vehículo, tampoco hubo prueba que demostrara que la compañía conociera que lo hacía en moto, «[…] más aún cuando quedó en evidencia que al ingresar el trabajador no tenía licencia de conducción».
Indicó que lo anterior lo corroboraron los testigos de la demandada, quienes insistieron en que el funcionario cuando comenzó a trabajar no contaba con ella; la empresa desconoció que se movilizaba en moto; el sistema de seguridad vial se implementó para los asesores comerciales con vehículos; el trabajador recibió capacitación y se pagó el auxilio de rodamiento y el seguro de transporte, lo cual constató con los comprobantes de pago.
Finalmente, dijo: En relación con lo cuestionado por el recurrente en sostener que el empleador omitió implementar el plan estratégico de seguridad vial; al respecto los testigos de la demandada explicaron que a pesar de no contar la empresa con 10 vehículos par que resultara obligatorio su implementación, decidieron constituirla a finales de 2016 y empezaron a implementarla en el año 2017, circunstancia corroborada con el Acta de Constitución del Comité de Seguridad Vial de fecha 23 de diciembre de 2016, aportada con la contestación de la demanda, donde se estableció como una de las funciones “se programaran fechas, tiempos y lugares para las capacitaciones con los conductores y otros actores de la empresa, entidad y organización”.
Lo enunciado vislumbra que la empresa había iniciado su implementación para algunos trabajadores de la empresa, sin embargo, en relación con el causante de acuerdo a las pruebas reseñadas, el cargo asignado no le correspondía conducir y tampoco lo exigía, solamente debía realizar el desplazamiento donde estén ubicados los clientes y para ello lo podía hacer mediante servicio público, además tampoco sería posible exigirle al empleador haber capacitado al trabajador en la aplicación del plan estratégico de seguridad vial, teniendo en Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta que desde su ingreso no contaba con una licencia de conducción y no tenía conocimiento cuándo la adquirió. Aunque censura la omisión de haberse analizado el puesto de trabajo, la misma suerte resultaría al desconocer la empresa que había adquirido una motocicleta que utilizaría para sus desplazamientos.
Es de agregar que de acuerdo con el informe realizado por la ARL como causa inmediata se identificó pérdida del control en la conducción de la motocicleta de alto cilindraje y en causas básicas señaló en factores de trabajo seguimiento al control del riesgo vial (no se ha alcanzado total cobertura en el control del riesgo) y en factores personales falta de experticia en conducción de motocicletas de alto cilindraje, exceso de confianza, subvaloración del riesgo en actividades rutinarias, es decir, que el accidente del señor Habier Alberto devino por su falta de experticia en la conducción de ese tipo de motocicletas, situación corroborado con el informe de accidente y la investigación realizada por el empleador.
De otro lado, si bien, fue señalado que no se alcanzó total cobertura en el control del riesgo, debe reiterarse que resultaría erróneo endilgarle una obligación cuando el empleador desconocía que el trabajador se movilizaba en su motocicleta, sumado a que era una obligación del mismo causante manejar de acuerdo a las normas de tránsito sin exceder la velocidad permitida.
Por ello concluyó que no se había demostrado que el empleador hubiera faltado a los deberes de diligencia y cuidado necesarios para garantizar la seguridad del señor González Morales, por lo que «[…] no quedó demostrado el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Irma Fabiola Morales y Luis Alberto González Wilches, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con el recurso extraordinario.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por infracción directa de los artículos 12 de la Ley 1503 de 2011, 10º del Decreto 2851 de 2013 y 1° de la Resolución 1565 de 2014. Afirma que el Tribunal no aplicó esta última, mediante la cual se implementó la guía metodológica para la elaboración del Plan Estratégico de Seguridad Vial. Para ello transcribe el artículo 10 del Decreto 2851 de 2013.
Sostiene que en la demanda y en la apelación, se discutió que la empresa no contaba con el referenciado plan, a través del cual definiera las acciones para prevenir los accidentes de tránsito, lo que concuerda con los resultados del informe de investigación, en el que se estableció como una de las causas de no haberse «[…] alcanzado total cobertura en el control del riesgo».
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En este sentido, señala que el Tribunal debió verificar si la demandada contaba con i) el perfil de los trabajadores que prestaban el servicio en motocicleta, concretamente si el señor González Morales «[…] tenía o no las competencias necesarias para conducir motocicleta»; ii) un procedimiento de selección de conductores, a través del cual se hicieran pruebas de toxicología, exámenes médicos, evaluaciones teóricas, entre otras; iii) plan de capacitación en seguridad vial para sus funcionarios; iv) una política de aplicación de los límites de velocidad y, vi) una definición de los elementos de protección requeridos por quienes laboran en moto.
Señala que la compañía, en el informe de investigación del accidente dispuso que era necesario establecer algunas medidas necesarias para que eventos como en el que perdió la vida el trabajador no volvieran a presentarse. Dice que ese informe, fue complementado por la ARL SURA S.A., mediante concepto técnico del 31 de octubre de 2017, en el que se le sugirieron a la demandada varios parámetros para que fueran tenidos en cuenta a fin de prevenir accidentes.
VII. RÉPLICA Festo S.A.S. señala que se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos, lo cual es improcedente en casación, toda vez que la vía directa y la indirecta son excluyentes entre sí. Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente, menciona que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, por cuanto no ataca «[…] verdaderamente todos los pilares del fallo», por lo que la decisión de segunda instancia debe mantenerse sin modificación alguna.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que como lo expone la recurrente, en el desarrollo del cargo se utilizan aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, en tanto, son excluyentes, toda vez que la primera lleva a una equivocación jurídica, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores probatorios (CSJ AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el Tribunal concluyó que no se demostró que el empleador incumpliera sus obligaciones de diligencia y cuidado para garantizar la vida e integridad del trabajador y en ese sentido, no se probó «[…] el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador». A ello arribó del estudio de los testimonios de Cristian Camilo Rincón, Jorge Iván Luján Rueda y Natalia Lorena Angulo Patiño; del interrogatorio del representante legal de la demandada y de la entrevista de Henry Ávila Zorro, toda vez que, de manera uniforme, explicaron que Haiber Alberto González Morales cuando comenzó a trabajar en Festo Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 16 S.A.S. no tenía licencia de conducción y que la empresa desconoció que él se movilizaba en motocicleta.
También, porque aquellos comentaron que el Sistema de Seguridad Vial fue implementado por la demandada, sin que resultara obligatorio hacerlo, al no contar con al menos diez vehículos; ello se hizo, para los asesores comerciales que tenían automóviles y al accidentado le eran pagados un auxilio de rodamiento y de transporte para su movilidad, la cual debía hacer mediante servicio público.
En ese mismo sentido, analizó el informe de la ARL quien señaló como causa inmediata del accidente la pérdida de control de la moto de alto cilindraje; como causas básicas, la falta de cobertura total del riesgo y en factores personales, la inexperiencia del conductor en ese tipo de vehículos, el exceso de confianza y la subvaloración del riesgo en actividades rutinarias.
De esta forma, es indudable que los recurrentes no controvierten todas las inferencias fácticas que sostienen la sentencia, por lo que esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL1927-2021). Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).
Ello por cuanto se limita a plantear que la demandada no implementó el Plan Estratégico de Seguridad Vial, según lo establecido en la Resolución n.° 1565 de 2014. También, expusieron que se pretermitió verificar si la compañía hizo un perfil de los trabajadores que prestaban sus servicios en moto y tenían las condiciones para ello; si ejecutó exámenes auditivos, de visión, coordinación, habilidades, entre otros; si tenía un programa de capacitaciones en seguridad vial; una política de «[…] aplicación de los límites de velocidad» y brindaba los elementos de protección necesarios para que los trabajadores cumplieran con sus funciones.
Además, mencionaron que no se tuvieron en cuenta las medidas de intervención que planteó la empresa en el informe de investigación del accidente ni de ARL SURA S.A. en el concepto técnico. Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De esta manera, se hace visible para la Sala que la argumentación del cargo carece de un desarrollo claro y coherente, pues los recurrentes se limitaron a exponer generalidades.
En consecuencia, es pertinente tener presente que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968-2023) en la que las partes puedan continuar el debate, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley.
Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, estos permanecen sin modificación (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL4610-2020). Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente» (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611-2023).
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] en relación con el 56, 57 y 348 del mismo ordenamiento»; 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979; 21 del Decreto 1295 de 1994; 84 de la Ley 9ª de 1979; 8°, 11, 15, 16, 23, 24, 32 y Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 19 33 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015; 12 de la Ley 1503 de 2011; 10 del Decreto 2851 de 2013; 1° de la Resolución 1565 de 2014; 4° de la Resolución n.° 1401 de 2007; 63, 64, 1604, 1614, 1757 y 2356 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Resolución n.° 0011268 del 6 de diciembre de 2012.
Censura al Tribunal incurrir en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador para el 28 de septiembre de 2017 estuvo expuesto al riesgo vial en el desplazamiento al municipio de Zarzal para el desempeño de sus actividades y que la empresa omitió su deber legal de intervenirlo porque no previó el medio de transporte que debió usar para la prestación del servicio, ni le informó sobre los riesgos a los que se exponía en la vía para su mitigación. • No dar por demostrado, estándolo, que una de las causas básicas determinadas en la investigación del accidente de trabajo, fue la falta de cobertura por parte de FESTO S.A.S. en el control del riesgo vial y que, con esta omisión el empleador contribuyó a la ocurrencia del siniestro en el que perdió la vida el trabajador. • Tener por cierto, sin serlo, que el trabajador Haiber Alberto González Morales para cumplir con la visita programada por la empresa en el municipio de Zarzal (V.) no debía usar vehículo propio porque el cargo no lo exigía y la empresa no lo había autorizado. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente del trabajador fue por haber excedido este la velocidad permitida de acuerdo con las normas de tránsito. • No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador estaba autorizado por FESTO S.A.S., según la Política de Seguridad Vial, para que este empleara su vehículo para el cumplimiento de las labores programadas por la empresa. • No dar por demostrado, estándolo, que tanto el trabajador Haiber Alberto González Morales por su falta de experticia en la conducción de motocicletas de alto cilindraje, como el empleador FESTO S.A.S., quien faltó al deber de diligencia y cuidado al no realizar gestión alguna para el control del riesgo vial al que se expuso el trabajador en el desempeño de sus funciones, contribuyeron de manera concurrente a la Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 20 ocurrencia del accidente de trabajo y a la causación del daño, con lo cual quedaría demostrada la culpa patronal.
Como pruebas equivocadamente apreciadas, relacionó el Estudio de Seguridad Vetting Básico del 16 de enero de 2017 y el formato de investigación de incidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA S.A. y como no valoradas, el informe policial del accidente de tránsito n.° C- 000532871, el concepto de la ARL y la política de seguridad vial de Festo S.A.S. Reprocha al Tribunal concluir a partir del análisis que hizo del estudio Vetting Básico y de la información suministrada por el RUNT, que el empleador no hubiera autorizado a Haiber Alberto González Morales para realizar sus funciones utilizando su vehículo personal y que aquel no contaba con licencia de conducción al momento de su incorporación a la empresa.
Dice que aquel, no se pronunció acerca de la obligación de Festo S.A.S. de gestionar el riesgo vial que se presentó el 28 de septiembre de 2017, cuando el trabajador se tuvo que trasladar por mandato de ella a otro municipio a cumplir con un compromiso, con independencia de que para el «[…] momento en que se contrató tuviera o no la licencia de conducción o que solo la hubiese obtenido aproximadamente tres meses después de su ingreso el 8 de marzo de 2017».
Expresa que independientemente de que su familiar se movilizara en un vehículo propio o ajeno, era «[…] deber de Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la empresa identificar los riesgos a los que este se exponía en el traslado que debía realizar». Advierte que el Tribunal se equivocó al concluir que, el funcionario para desplazarse donde los clientes, lo podía hacer mediante servicio público.
También, al establecer que no era factible exigir al empleador la aplicación de un plan estratégico de seguridad vial, ya que cuando ingresó a trabajar a la empresa, aquel no tenía licencia de conducción y luego no supo cuándo la tramitó. Lo anterior, porque indica, fue la propia empresa quien programó las actividades del señor González Morales, de suerte que «[…] era la garante de la seguridad del trabajador con independencia del medio de transporte que utilizara».
Comenta que la segunda instancia, valoró inadecuadamente el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA S.A., pues si bien en él se mencionó la falta de experticia en la conducción de la moto, «[…] es tan solo una de las causas básicas relacionadas con los factores personales que produjo el accidente», por lo que no se contemplaron todas las posibilidades inmediatas, básicas y condiciones o actos subestándar.
En ese orden, detalla que se omitió tener en cuenta que, como causa básica del accidente, asociada a los factores de trabajo, se señaló que no se había alcanzado Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 22 total cobertura en el control del riesgo y como medida para prevenir sucesos futuros, la de revisar y actualizar el programa de intervención vial que cubría a todo el personal de la demandada.
Detalla que lo anterior se «[…] fortalece con la política de seguridad vial de Festo S.A.S.», la cual no fue apreciada por el fallador y fue dirigida a todos los empleados de la empresa, porque de ella se deduce la autorización que se dio al trabajador para conducir su propio vehículo. Precisa que su desplazamiento se ocasionó por mandato expreso de la demandada, tal cual se deduce de la descripción del accidente y concluye que tanto el trabajador como el empleador concurrieron en la causación del incidente.
Explica que se erró en la valoración que se hizo a la entrevista de Henry Ávila Zorro, contenida en la investigación del accidente, por cuanto, él como jefe directo del fallecido manifestó que conocía que aquel utilizó su propia motocicleta, por lo que la compañía «[…] no cumplió su deber de brindar seguridad al trabajador, no actuó con diligencia o cuidado al permitirle que tomara los elementos de trabajo y se fuera en su moto sin prever, ni gestionar los riesgos a los que se exponía».
Agrega que se pretermitieron las «[…] medidas correctivas necesarias a implementar en la empresa para evitar la repetición de accidentes», las cuales se consagraron Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 23 en la investigación de la ARL SURA S.A. Además, su concepto sobre accidente de trabajo mortal, en el que la entidad sugirió varias actividades para su prevención futura.
Insinúa que, si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente ese documento, «[…] habría llegado a la conclusión de que, de haberse implementado por Festos S.A.S. dichas medidas de control para el 28 de septiembre de 2017, cuando envió al trabajador a prestar un servicio técnico», el accidente se hubiera evitado. Critica al fallador por establecer que era una obligación del trabajador conducir cumpliendo las normas de tránsito, porque no «[…] indica cómo llegó a tal conclusión, tampoco mencionó cuál era la velocidad permitida», circunstancias que no fueron registradas por la empresa como causas del siniestro.
Relata que no se valoró el informe de tránsito n.° C- 000532871, según el cual la hipótesis del accidente fue que el conductor perdió el control del vehículo saliéndose de la calzada, de «[…] ahí que se equivocó ostensiblemente el Tribunal al afirmar que era obligación del trabajador manejar de acuerdo a las normas de tránsito». Señala que también erró la segunda instancia en la valoración que hizo a los testimonios de Cristian Camilo Rincón, Jorge Iván Luján Rueda y Natalia Lorena Angulo Patiño, quienes afirmaron que el accidente se presentó Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 24 porque el trabajador manejaba a alta velocidad, por cuanto, ello no se dijo ni en la investigación del accidente ni en el informe de policía. X. RÉPLICA Argumenta que los impugnantes no demuestran los presuntos errores «[…] interpretativos del Tribunal», ya que se limitaron a exponer su tesis como si se tratara de un alegato de instancia. Explica que el fallador arribó a la decisión adoptada en atención a lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le permite al «[…] juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento».
XI. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que i) Haiber Alberto González Morales y la demandada suscribieron el 16 de enero de 2017, un contrato de trabajo para que aquel se desempeñara como auxiliar de ingeniería; ii) el 28 de septiembre de 2017, el trabajador se desplazó a cumplir con un compromiso laboral, sin embargo, sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida, mientras conducía una moto de alto cilindraje; iii) la ARL SURA S.A. calificó el suceso de origen laboral e iv) Irma Fabiola Morales y Luis Alberto González son los padres del fallecido.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 25 El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que no existió culpa de Festo S.A.S. en la muerte del señor González Morales. De conformidad con lo expuesto, a fin de verificar si erró el Tribunal, la Sala procede a examinar las pruebas acusadas.
Del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA S.A., Resolución n.° 1401 de 2007 del 6 de octubre de 2017 (fls. 51-55 cuaderno de primera instancia, expediente digital), firmado, no se observa que el Tribunal lo hubiera tergiversado. El documento, expone que como causas del evento se contemplaron «[…] fallas de control en el sistema de evaluación del programa»; como causas básicas: factores personales «[…] subvaloración del riesgo en actividades rutinarias falta de experticia en conducción de motocicletas de alto cilindraje»; de trabajo: «[…] seguimiento al control del riesgo vial (no se ha alcanzado total cobertura en el control del riesgo)»; causas inmediatas, actos inseguros: «[…] pérdida de control en la conducción de [la] motocicleta confianza al realizar actividad de desplazamiento», condiciones inseguras: «[…] trabajos en ambientes externos, motocicleta de alto cilindraje (190 CC)»; contacto o incidente: «politraumatismo generado por caída desde la motocicleta al Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 26 desplazarse desde Cali hacia la planta de Colombina» y Pérdida «[…] muerte del Sr Haiber Alberto González».
Lo relatado, en nada se contrapone a lo establecido por el Tribunal, por el contrario, evidencia que, en efecto, el accidente se dio porque el trabajador perdió el control de la motocicleta de alto cilindraje que conducía, por su falta de experiencia. Adicionalmente, si bien es cierto en la investigación se consideró que no se alcanzó una cobertura total del riesgo, no puede pasarse por el alto que, del análisis integral de las pruebas, el fallador determinó que no era posible imponérsele al empleador una obligación, cuando desconocía que el funcionario se movilizaba en su motocicleta, «[…] sumado a que era una obligación del mismo causante manejar de acuerdo a las normas de tránsito sin exceder la velocidad permitida».
También, afirman los recurrentes que la compañía sí sabía que el trabajador ejecutaba sus funciones en una motocicleta de su propiedad, por cuanto así lo expresó el jefe inmediato del fallecido en dicho informe. De la descripción de esa declaración no se extracta cuál superior del trabajador informó que aquel tuviera una moto y mucho menos que realizara las tareas propias del trabajo en ella, pues únicamente relató que el día del accidente aquel «[…] tomó su casco», sin hacer ninguna precisión adicional.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Ese dicho por sí solo tampoco derriba lo que encontró probado el Tribunal con base en los testimonios y en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quienes informaron que cuando el empleado inició sus labores en la compañía no tenía licencia de conducción y que como empresa no supieron cuándo la obtuvo.
Además, de esos testimonios fue que la segunda instancia dedujo que la orden institucional era que el trabajador se movilizara en transporte público, para lo cual le pagaban mensualmente unos auxilios, es decir, el fallador dio prevalencia a las declaraciones. En este punto, es debido mencionar que en virtud del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y si bien el artículo 60 del mismo estatuto, les impone la obligación de analizar todas las presentadas en tiempo, están facultados para darle «[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad» (CSJ SL1739- 2023).
La sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, sobre esta temática explicó: La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 28 otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho (subrayas fuera de texto).
El mencionado informe también contiene algunas medidas para que un evento como el ocurrido no volviera a presentarse, lo cual simplemente evidencia que la ARL SURA S.A. dio algunas sugerencias para que fueran implementadas por la demandada, lo cual no exhibe que el fallador hubiera incurrido en un desacierto. Ahora, advierten los impugnantes que el Tribunal no valoró la Política de Seguridad Vial de la empresa (fl. 294 cuaderno de primera instancia, expediente digital), por cuanto de haberlo hecho hubiese determinado que en ella se autorizó al trabajador para conducir la motocicleta.
Una vez examinado el documento, encuentra la Sala que fue dirigido a todos los empleados, contratistas, proveedores y demás interesados de la compañía. Además, que se planteó que, Festo en su compromiso con la seguridad física, mental y social de sus colaboradores, contratistas y comunidad en general, promueve actividades que permitan prevenir la ocurrencia de incidentes en las instalaciones de la empresa, del cliente o vías públicas; por ello todo personal que le sean asignados vehículos de la empresa o emplee su vehículo para labores de la misma, son responsables de cumplir con la normatividad vigente aplicable y participar en las actividades programadas por la empresa en lo que respecta a seguridad vial; así como en la rendición de cuentas respecto a la solicitud de información pertinente del vehículo y de su labor como conductor; de tal Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 29 manera que se logre disminuir la probabilidad de ocurrencia de accidentes.
Con el fin de dar cumplimiento a lo relacionado anteriormente se determinan los siguientes lineamientos a fin de controlar los riesgos presentes en los desplazamientos del personal o de equipos con fines comerciales, 1. Cumplir con la normatividad colombiana legal vigente en lo que respecta a transporte y seguridad vial. 2. Por ningún motivo se debe exceder los límites de velocidad establecidos por el Ministerio de Transporte. 3.Planear, implementar y mantener estrategias de concientización al personal y contratistas, a través de actividades dirigidas hacia la prevención de accidentes de tránsito y conductas proactivas frente al manejo defensivo. 4.
Seguimiento y control frente a la realización de mantenimientos preventivos y correctivos de los vehículos, de tal manera que se obtenga un desempeño apropiado del mismo, y esto a su vez contribuya en la seguridad del personal y en la ejecución de un servicio óptimo. 5. Destinar los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios para dar cumplimiento a la política.
De lo transcrito no se deriva que la empresa autorizara ni expresa ni tácitamente al señor González Morales a utilizar una motocicleta para el desempeño de sus labores, como lo quiere hacer ver la parte impugnante. De los documentos únicamente se observan una serie de recomendaciones para que los empleados o personas relacionadas con la empresa cumplieran las normas de tránsito vigentes y así evitar cualquier tipo de incidente.
Además, el documento no desvirtúa la conclusión a la que arribó la segunda instancia, según la cual el accidente que ocasionó la muerte del trabajador ocurrió porque este Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 30 perdió el control del vehículo que manejaba, dada su falta de experiencia en la conducción de motocicletas de alto cilindraje, por lo que no se probó el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador.
El informe estudio de seguridad Vetting Básico (fls. 238-252 cuaderno de primera instancia, expediente digital), elaborado por RM& SS Consultores para Festo S.A.S. el 16 de enero de 2017, el concepto realizado por la ARL sobre presunto accidente de trabajo mortal (fls. 64-66 cuaderno de primera instancia, expediente digital) y el informe policial de accidentes de tránsito n.° C- 000532871 (fls. 285-288 cuaderno de primera instancia, expediente digital) no pueden ser considerados como un sustento válido del cargo, al ser documentos expedidos por terceros ajenos al proceso.
En ese orden, se precisa que el mencionado concepto, se trata de una declaración que contiene manifestaciones subjetivas, encaminadas a sugerir un plan de acción a Festo S.A.S, por lo cual no es posible su estudio en sede de casación. En este punto, vale la pena recordar que esta Corporación ha diferenciado cuando los reportes de las ARL son un medio hábil en casación y cuando se asemejan a un testimonio, en la sentencia CSJ SL1140-2023, se explicó: En relación con el informe de accidente de trabajo de la ARL SURA, si bien se trata de documentos que provienen de terceros, la Sala ha diferenciado cuándo es un medio hábil en casación y cuándo se asemeja a un testimonio.
El primer caso ocurre cuando muestre o dé cuenta de uno o varios hechos Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 31 objetivos y específicos; y el segundo, si se trata de una declaración personal que contiene manifestaciones subjetivas o construidas sobre recuerdos de la memoria. De modo que, como lo ha dicho la Corte por ejemplo respecto a la historia clínica (CSJ SL5112-2020, CSJ SL1221-2020, CSJ SL3343-2021 y CSJ SL2262-2022), si el informe es representativo de lo que la ARL registró sobre el accidente de trabajo, no debe reputarse como un documento declarativo o asimilable a una prueba testimonial, pues aquel carácter no configura una declaración personal de conocimiento sobre determinados hechos, edificada a partir de los recuerdos de la memoria.
Cumple puntualizar que, si se analizara el informe de la policía, ninguna conclusión diferente a la del Tribunal se obtendría, porque en él se estableció como hipótesis del suceso «[…] el conductor pierde el control del vehículo saliéndose de la calzada». Mucho menos altera que para la segunda instancia, luego de hacer un estudio completo de las pruebas, el suceso en el que perdió la vida el trabajador se presentó porque este, incumpliendo el mandato de la compañía de desplazarse en transporte público, utilizó una motocicleta de alto cilindraje y sin tener la experticia para manejar ese tipo de vehículos, sobrepasando los límites de velocidad, lo que ocasionó que perdiera el control y chocara perdiendo la vida por el impacto.
Si en gracia de discusión se entendiera que se equivocó el fallador al determinar que el accidente se dio por exceso de velocidad, en nada cambia que encontró que no se probó el nexo causal. Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En lo relativo a la equivocada valoración de los testimonios de Cristian Camilo Rincón, Jorge Iván Luján Rueda y Natalia Lorena Angulo Patiño, ha dicho esta Sala insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que se insiste no ocurre en este caso (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022.
No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 33 cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. Por tanto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con relación el 2° y 56 del Decreto 1295 de 1994; 1° de la Ley 1562 de 2012; 11, 12 y 13 del Decreto 1443 de 2014; «[…] estos últimos, compilados en los artículos 2.2.4.6.11, 2.2.4.12.2.2.4.6.13 respectivamente, del Decreto 1072 de 2015».
Señala que el Tribunal, violentó la ley sustancial «[…] como consecuencia de un error de derecho porque utilizó el testimonio rendido por Cristian Camilo Rincón, Jorge Iván Luján Rueda y Natalia Lorena Ángulo (sic) Patiño como medio probatorio no autorizado por la ley». Argumenta: El juicio equivocado del Tribunal lo llevó a tener por demostrado con la prueba testimonial que el trabajador recibió capacitación en riesgo vial, sin tener en cuenta las condiciones o requisitos que la ley exige para su apreciación. En otras palabras, el Tribunal admitió el citado medio de prueba desconociendo que la ley exige al empleador documentar el programa de capacitación a los trabajadores; mantenerlo actualizado en papel, disco magnético, óptico o electrónico, fotografía, o una combinación de estos y, conservar los registros de las actividades de capacitación, formación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo por un periodo mínimo de veinte (20) años, contados a partir del momento en que cese la relación laboral del trabajador con la empresa, conservación que debe ser de manera controlada, garantizando que sean Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 34 legibles, fácilmente identificables y accesibles, protegidos contra daño, deterioro o pérdida.
Añade que las capacitaciones que haga el empleador a sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo deben estar documentadas, tal y como lo regulan los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1443 de 2014. Indica que para el momento en que murió el trabajador, estaba vigente la Resolución n.° 1564 de 2014 y que, El sentenciador de instancia se equivocó en la valoración probatoria al relevar al empleador de su obligación legal de aportar al proceso los documentos que contienen el programa de capacitación tanto del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST como del Plan Estratégico de Seguridad Vial PESV, particularmente los registros de las actividades de capacitación, formación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo para el trabajador Haiber Alberto González Morales, específicamente, los relacionados con la prevención del riesgo vial, cuya relevancia que la ley le impone como un deber de adoptar medidas de prevención y protección para garantizar la seguridad del trabajador, no puede ser suplida en el proceso con la prueba testimonial.
XIII. RÉPLICA Señala que se confundió la noción de error de derecho con la de error de hecho, por cuanto, Critica […] que el Tribunal tuvo por probada la capacitación y diligencia del empleador con testimonios cuando era requerido un documento, lo cual carece de toda solidez en la medida en que precisamente para ello el ataque a través de un error de hecho habría de llevar a la Corporación a entender que el fallador dio por probado algo que con los medios probatorios disponibles verdaderamente no lo estaba (o viceversa); todo lo cual dista del error de derecho en el que se exige un medio de prueba específico.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 35 En este sentido, basta recordar que el principio probatorio vigente en la legislación adjetiva nacional es precisamente el de libertad de formas y la solemnidad es restrictiva y subsidiaria, de manera que no es atinado sostener que lo que la ley llama a “documentar” sea precisamente, a través de “documentos”, lo cual es no solo antitécnico sino anacrónico.
En este sentido ninguna prueba solemne o específica dejó de valorar o exigir en su decisión. XIV. CONSIDERACIONES Los recurrentes advierten que el Tribunal incurrió en error de derecho toda vez que «[…] utilizó el testimonio rendido por Cristian Camilo Rincón, Jorge Iván Luján Rueda y Natalia Lorena Angulo Patiño como medio probatorio no autorizado por la ley».
Ello, por cuanto, a partir del estudio de esas declaraciones, tuvo por demostrado que el fallecido recibió por parte de la empresa capacitación en riesgo vial, «[…] sin tener en cuenta las condiciones o requisitos que la ley exige para su apreciación». Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la segunda instancia incurrió en el error de derecho que recriminan los impugnantes.
Conviene recordar que el primer inciso del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que en el recurso extraordinario de casación, únicamente hay lugar a error de derecho, cuando se da por probado un hecho mediante un medio probatorio no autorizado por la ley, por «[…] exigir ésta al efecto una Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 36 determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
Al respecto, en sentencia CSJ SL3652-2019, reiterada en la CSJ SL4826-2020, se señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
También en la providencia CSJ SL9681-2017, se expresó: En cambio el tiene ocurrencia cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
Ahora, para acreditar que el trabajador recibió capacitación en riesgo vial, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo consideran los recurrentes, toda vez que en el artículo 61 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad de formar libremente su convencimiento con las pruebas que mejor los persuadan, atendiendo las reglas de la sana crítica.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Sobre este tema, la Corporación en la sentencia CSJ SL3065-2024, señaló: Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. De esta manera, no se encuentran acreditados los errores fácticos que la censura consideró que cometió el fallador, pues las inferencias de aquel entorno a los elementos de pruebas analizados fueron lógicas, razonadas y aceptables, sin que pueda predicarse una equivocación manifiesta, ostensible y evidente que tenga la capacidad de derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Por tanto, el cargo no prospera.
Costas en sede extraordinaria a cargo de los recurrentes y en favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 38 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauraron IRMA FABIOLA MORALES, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ WILCHES, ERIKA VIVIANA, YENNY JURANY, WILDER OBEIMAR, GIOVANNY FRANCISCO, ALEJANDRO y JUAN CAMILO GONZÁLEZ MORALES en contra de FESTO S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AF896FFFFF06F08FE37AF59E968DC54473437B90280D1762D31CEA5A975D3A1 Documento generado en 2025-03-20