SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL636-2024 Radicación n.° 99078 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARNULFO GARCÉS, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelantó contra EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO SA.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, con T.P.306.311 del CS de la J, para actuar como apoderado de Empresas Buses Blanco y Negro SA. I.
ANTECEDENTES Arnulfo Garcés, llamó a juicio a Empresa de Buses Blanco y Negro SA, para que se declarara: la existencia del contrato de trabajo desde el ‹‹16 de junio de 2000 y hasta el Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 2 31 de agosto de 2012››; y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagar las acreencias causadas durante todo el tiempo por cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 del CST; el pago de trabajo suplementario de lunes a sábado y dominicales; la indexación, aportes al sistema de seguridad social y las costas.
Sustentó las peticiones, en que: prestó servicios ininterrumpidos en la Empresa de Buses Blanco y Negro SA., en el cargo de conductor, desde el ‹‹1 de febrero de 2002 y hasta 31 de agosto de 2012››, cuando le fue terminado el contrato con sustento en que las autoridades municipales, habían cancelado algunas rutas de buses, no obstante, ello no constituía justa causa.
Afirmó que la llamada a juicio incurrió en varias irregularidades, tales como: no sufragar de manera oportuna y completa el salario y el auxilio de transporte; que a la terminación del contrato no pagó el auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, sanción moratoria, dotación, trabajo suplementario, así como tampoco registra afiliación a Colpensiones.
Para concluir narró que trabajó durante todo el tiempo, de lunes a sábado de 5AM a 1PM, y jornadas adicionales diarias de 8 horas; y los domingos de 5AM a 1 PM. Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 3 La Empresa de Buses Blanco y Negro SA., se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa expresó que existieron varios contratos a término fijo que fueron debidamente liquidados, y el trabajador siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral; la sociedad realizó los aportes de acuerdo al salario devengado.
Resaltó que el contrato terminó porque la Alcaldía de Cali, canceló la operación de las rutas a las que el accionante estaba vinculado, y destacó, que las partes suscribieron una transacción. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, pago y las que llamó: inexistencia del derecho, y de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 18 de mayo de 2016, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, y pago, planteadas oportunamente por la empresa demandada Buses Blanco y Negro SA., de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Empresa de Buses Blanco y Negro SA., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ARNULFO GARCÉS.
TERCERO: CONSULTAR la presente providencia en caso de no ser apelada (…). Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR en costas (…). Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para desatar el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió sentencia el 4 de mayo de 2022, en la que decidió: 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de la demandada (…). Antes de resolver los planteamientos del apelante, advirtió que se hallaba fuera de discusión la existencia de la relación laboral desde el 1 de abril de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2012.
Citó el principio de consonancia y, anotó que si bien, el apelante de manera general pidió que se concedieran las pretensiones, en su argumentación y motivos del recurso, ‹‹se enfoca en contrariar la decisión del juez que dio amparo a la transacción firmada entre el actor y la demandada, así como en manifestar que sí se encuentran probadas las horas extras y trabajo suplementario del actor››.
Procedió a estudiar si la transacción era válida y aseveró que revisados los hechos y pretensiones de la demanda, el actor ni siquiera mencionó la existencia de la transacción, Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 5 mucho menos que la misma fuera nula, ni que la hubiese firmado bajo presión o engaño. Resaltó que la codificación laboral, otorga respaldo a la transacción, excepto cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, pero en el presente caso, ‹‹las horas extras y/o trabajo suplementario no corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, tan es así, que precisamente una de las razones de este juicio es demostrar, por no estar acreditado, ni aceptado, que sí laboró tiempo suplementario››, por eso, al ser discutible el derecho, era susceptible de transacción. Agregó que las peticiones apuntaron a reclamar el pago de trabajo suplementario diario, desde el 1 de febrero de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2010 (pretensión 5), por haber laborado turnos de 5 am a 1 pm., (f.°3), sin que determinara en la demanda los días o fechas en los que llevó a cabo estas tareas, ni cada uno de los horarios, y de esa forma se pudiera identificar las horas extras nocturnas y diurnas anheladas, mucho menos cuáles domingos y festivos fueron laborados.
Argumentó que los comprobantes de nómina aportados (f.°59 a 964), tampoco resultaban útiles para el anterior propósito, pues por el contrario, daban cuenta que el empleador sí realizó pagos de trabajo suplementario, ‹‹sin que el demandante lograra acreditar haber prestado servicios por tiempo superior a la cancelada (sic) en nómina››, ni concretó de las horas extras diarias que afirmó le adeudaban cuáles eran diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, carga Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 6 probatoria que estaba de lado del actor.
Para dar respaldo a la exigencia de la prueba y precisión del trabajo suplementario efectuado, copió párrafos de las sentencias CSJ SL2736-2021, y SL2645-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada; en sede de instancia ‹‹revocar parcialmente la decisión del juez de primer grado en cuanto a la absolución a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial relacionadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7 y 8›› y se condene a la llamada a juicio según lo solicitado en los numerales 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de las pretensiones.
Con este propósito, presenta un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 15 del CST, y afirma que se trasgredió ‹‹de paso los artículos 13, 14 y 18 del Código Sustantivo de Trabajo, así como el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia››. Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 7 Como causa eficiente de la violación lista el siguiente yerro: Dar por establecido sin estarlo la validez de la transacción por concurrir sólo con el pago de los derechos inciertos y discutibles respecto de los tiempos suplementarios de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, desconociendo las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de transacción a folio 310 del expediente físico (321 digital), pues allí se deduce también haberse transado pagos deficitarios de derechos ciertos e indiscutibles como salarios, cotizaciones al sistema de seguridad social, prestaciones sociales, cesantías e intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios.
En el desarrollo expone que el Tribunal adujo que ‹‹Siendo entonces la transacción y el trabajo suplementario del que se ocupará la Sala en resolver por ser lo sustentado en el recurso››, se encontraba en la obligación constitucional y legal de dirimir en su integralidad la validez o no del contrato de transacción, y no solamente en relación con los derechos inciertos y discutibles, como erróneamente lo consideró con el argumento según el cual, estos fueron los únicos alegados en la apelación, con lo cual se desconocieron los derechos ciertos e indiscutibles, que hacían parte intrínseca de la transacción y fueron relacionados en la cláusula tercera, que debieron ‹‹pagarse conforme el factor salarial de los tiempos complementarios reconocidos en los comprobantes de nómina del año 2012 (folios 318 a 341) y no por sumas inferiores a este tal como allí se registran, situación que no tuvo en cuenta el Tribunal››.
Anota que el tiempo de trabajo suplementario que fue acreditado en la nómina de 2012 (f.°318 a 341), que Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondía a un derecho cierto e indiscutible, debió ser cotejado ‹‹con el salario promedio indilgado al demandante en la cláusula segunda del contrato de transacción, pues este correspondía era al salario mínimo mensual para aquel año y no el promediado como lo supone la transacción››.
Apunta que la validez de la transacción, requiere del estudio previo del objeto transigido, en su conjunto, no a elección del fallador, ‹‹salvo que el contrato de transacción no hubiese sido objeto de la apelación››. Explica que la transacción no solo fue atinente a derechos inciertos y discutibles, sino también cobijó derechos ciertos e indiscutibles, lo que trasgrede los artículos 13 y 15 del CST., debiéndose tener presente que en la legislación comercial, civil, administrativa, los contratos son ley para las partes, salvo que estuviesen viciados de nulidad, mientras que en el ámbito laboral el artículo antes aludido, permite discutir los derechos ciertos e indiscutibles, sin que los jueces laborales puedan desconocer estos mandatos, pues deben resolver su validez o no, al amparo de los artículos 13, 14, 15 y 18 del CST.
Alega que el Tribunal no solo se equivocó al desconocer la integralidad del contrato de transacción, sino además los derechos del subordinado, consagrados en el artículo 53 de la CN, en cuanto a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y las Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 9 garantías del Estado de no permitir el menoscabo a la dignidad humana.
Relata que la cláusula segunda de la transacción contempla que el trabajador devengó $566.700 mensuales, que debe entenderse como el salario del último contrato suscrito desde el 1 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2012 (f.°300). Afirma que el salario que se contempló en esta cláusula correspondió al mínimo de 2012, y no al salario promedio real (f.°300), pues según los comprobantes de nómina del periodo ‹‹2011/09/01 a 2012/08/31››, el ingreso fue $867.786, lo mismo para el pago de aportes al sistema de seguridad social debió ser con el anterior salario, no con el mínimo de la época.
Esgrime que según los comprobantes de nómina de folio 59 a 964, se reportó el tiempo suplementario, que debió ser computado para efectos pensionales durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2002 al 31 de agosto de 2012 y no con el mínimo legal. Alude a la cláusula tercera de la transacción, dice que allí consta que por el contrato que existió desde el 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, se liquidaron las acreencias, así: cesantía e intereses $420.021; prima de servicios $93.633; vacaciones $282.350, para un neto de $797.004.
Enuncia que de acuerdo a los comprobantes de nómina de este periodo (f.°318 a 341), ‹‹conforme el factor salarial››, los valores correctos eran: cesantía e intereses Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 10 $934.876, prima de servicios $235.663; vacaciones $567.345, para un total neto de $1.737.884. Asevera que al liquidar las prestaciones sociales la accionada tuvo en cuenta un salario básico inferior al mínimo legal mensual vigente acordado en el último contrato, como se desprendía de los comprobantes de nómina de folios 318 a 341, por ende efectuó pagos deficitarios con violación del artículo 53 de la CN, 132 del CST, máxime que las cotizaciones al sistema de seguridad social sí se efectuaron con el salario mínimo (f.°318 a 341).
Por último enuncia que ‹‹la cláusula cuarta del contrato de transacción expone que el trabajador concilia y transige cualquier derecho incierto de carácter laboral y declara expresamente a paz y salvo por todo concepto a la empresa de salarios, cotizaciones a la seguridad social, prestaciones sociales, etc›› y a continuación de este razonamiento copia 2 párrafos de una sentencia de esta Sala y de esa manera concluye el ataque.
VII. RÉPLICA Dice que el memorialista no atacó todos los soportes de la sentencia, pues el Tribunal desde el comienzo sostuvo que ‹‹revisada la demanda, sus hechos pretensiones, y fundamentos de derecho, no se encuentra por la Sala que el actor si quiera mencione la existencia de una transacción realizada con la empresa demandada, menos que sea motivo de la demanda su nulidad o desconocimiento (…) ››.
Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que, el censor debió socavar el anterior razonamiento por la senda probatoria, lo que implicaba demostrar que en la demanda, sí mencionó lo relativo a dicho contrato o por la senda jurídica, sustentar que no era necesario hacer alusión a ese acuerdo para poder discutir su validez. VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario se enfoca en criticar que, para avalar la transacción, el tribunal pasó por alto que los derechos laborales que se estipularon en las cláusulas segunda, tercera y cuarta de ese contrato, fueron liquidados de manera deficitaria, toda vez, que en criterio del recurrente los cálculos se efectuaron con salarios básicos, sin tener en cuenta que en esos periodos devengó sumas superiores al tener en cuenta los pagos de trabajo suplementario contenidos en la nómina, y respalda su disertación efectuando la liquidación de cada derecho.
Al analizar el fallo del Tribunal es evidente que se limitó a examinar si estaba probado el trabajo suplementario (adicional al que ya estaba pagado en la nómina) y si era viable transigir sobre ese punto. Concluyó el ad quem, que en la nómina ya había un trabajo suplementario debidamente sufragado, sin que el actor hubiera demostrado que adicional al allí comprendido, existieran otras horas extras, dominicales y festivos sin pago, por ello se trataba de Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 12 un derecho incierto y discutible, que posibilitaba que quedara cobijado por la transacción. Por lo anterior, el juez de segundo grado, no emprendió análisis sobre el tema que ahora enuncia el libelista, pero ello no fue por omisión, sino consecuencia directa de los planteamientos del apelante, de los que se desprendía que la objeción era atinente al trabajo suplementario que decía había laborado y no le habían pagado, así como la prueba del mismo, mas no se infería de ningún segmento de la sustentación, que su querer fuera que además de ese punto se comparara si los derechos liquidados en las cláusulas 2, 3 y 4 del acuerdo, se ajustaban o no a la nómina adosada al expediente.
Para corroborar lo anterior, se procede a copiar la sustentación del recurso de apelación: A usted su señoría hacer el trámite correspondiente al recurso de apelación que entro aquí a sustentar respecto al anuncio del despacho de la sentencia absolutoria que le hace de la empresa demandada respecto a la demanda que sea pues se ha incoado aquí en este sumario.
Se tiene señor juez que una vez se envíe esta súplica alzada ante la Sala Laboral del Tribunal pues de entrada, aquí en este audio solicito a los honorables Magistrados igual al Honorable magistrado ponente que revoque la sentencia proferida por el a quo, para efectos de que al contrario se condene a la empresa demandada al pago de cada una de las pretensiones sustentadas debidamente en la demanda respecto también consentidas en todo el proceso ordinario que se adelantó en esta instancia primera.
Se tiene señores Magistrados en este caso que a la demanda en las pretensiones se solicitó que se declarara la demanda (sic) en el punto 5, que se declare a la demandada a reconocer liquidar y pagar a favor del demandante el tiempo suplementario diario de trabajo de lunes a sábado dominicales con base al salario mínimo mensual vigente a partir del primero de febrero del 2002 y hasta el 31 de agosto del 2012, trabajo suplementario que necesariamente tenía que evidenciarse en el proceso cosa que Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 13 desde el punto de vista testimonial pues lo dijeron los testimonios a cargo de la empresa demandada incluso del (perdón) de la empresa demandante (sic) inclusive a cargo del interrogatorio o la declaración que se prestó de cada uno de los demandados en los testimonios de los demandados acá en este sumario en las cuales coincidieron unos y otros en que realmente lo de la jornada laboral del señor Arnulfo y correspondía a una jornada superior a la mínima legal ordinaria de 8 horas semanales correspondía a las 10 o 12 horas diarias para ello y se ofició a la empresa para efectos de cumplir en el decreto de pruebas el punto 2.1 de oficios donde el juzgado requirió la demandada reporte recibos comprobantes planilla despacho diario de ruta de buses desde el primero de febrero del 2002 y hasta el 31 de agosto del 2012 a nombre de Arnulfo Garcés quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.206.131 de Gigante – Huila.
De una manera, pues lo digo yo de manera respetuosa, de una manera fácil de poder desvirtuar sin ningún esfuerzo tanto este despacho y con la incapacidad real que pueda tener mi defendido acá donde la empresa le da respuesta al despacho que los comprobantes de pago, al oficio perdón a folio 428 de este sumario el asunto de respuesta oficio, radicación 2014 003 89 donde la empresa dice en el punto 5, que las planillas despacho diario ruta de buses la empresa no cuenta con el despacho diario de rutas toda vez que esta información era utilizada para efectuar el cuarto registro estadístico y movilización de pasajeros situación totalmente distinta a lo que declaró el testimonio contador de la empresa quien trabaja en la empresa Alexander Lombo, situación diferente a la declaración que hicieron los testimonios tanto el testimonio de la parte demandada como el testimonio de la parte demandante a juicio nuestro no hubo ninguna profundización respecto al fallo aún tan evidente y olímpica salida de la empresa demandada sin que este despacho hubiese por lo menos atender lo que el mismo código establece para las garantías procesales del trabajador, por ejemplo en el artículo 15 del CST, validez de la transacción, es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derecho ciertos e indiscutibles o sea cogieron el trabajador la empresa le dijeron se tiene que irse hagamos esta transacción le damos $200.000 y con eso usted queda saneado y trabajador pues claro con esa impotencia en su momento pues se tuvo que salir y tuvo que ir y el Estado sencillamente coge y arropa y protege de una manera asombrosa a la empresa demandada con este fallo, por ejemplo no hubo ningún pronunciamiento de una verdadera sana crítica de una constatación de la verdad más allá del derecho, no hubo ni Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 14 siquiera en este proceso, situaciones que pudieran de parte del despacho encausar la verdad provocarla porque ese oficio el que anuncie en el 425 en el folio 425 pues hombre si a la empresa se le solicitó eso, sabiendo que ya el despacho había tenido declaraciones de las de las tanto de la parte demandante y demandada pues el despacho no tuvo ningún pronunciamiento nosotros en ese sentido impotentes para esa prueba porque realmente el despacho diario de buses pues allí hubiéramos podido demostrar que el señor Arnulfo Garcés trabajaba más de 8 horas en la liquidación que se le hizo no correspondía a la liquidación real, entonces en este orden de ideas, reservándome el momento también para ampliarlo en los alegatos en segunda instancia en la alzada en la Sala laboral del tribunal solicito se revoque total, íntegramente esta sentencia y en su defecto se proceda a condenar a la empresa por estos y otros argumentos que desarrollaré en su momento.
Con todo respeto solicito su señoría que proceda a darle trámite al recurso de apelación, para efectos de que se le ajuste a la sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Es evidente que el recurso extraordinario de casación constituye un intento tardío de adicionar el recurso de apelación, en el que omitió por completo las disquisiciones que ahora elabora en torno al salario promedio y su cotejo con los ordinales segundo, tercero y cuarto de la transacción, por lo que el tema que ahora desarrolla se encuentra fuera de la órbita casacional, toda vez, que ha sido posición pacífica de la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en la apelación influye en el recurso extraordinario, como se explicó entre otras, en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 15 Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Unido a lo descrito, difícil resultaba para el colegiado emprender el análisis que ahora plantea el memorialista, pues en las pretensiones, ni en los hechos, se hizo alusión al tópico que ahora sí describe en el recurso, pues el objeto del litigió, según el sustento fáctico y reflejado en el petitum, consistió en reivindicar el pago de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias y trabajo suplementario por el periodo laborado desde el ‹‹16 de junio de 2000›› y hasta el 31 de agosto de 2012, por que según la descripción de los hechos, había sido despedido sin justa causa y no le había sufragado ninguno de esos estipendios.
Por lo precedente, el mismo Tribunal desde los primeros párrafos de la sentencia advirtió que: Sobre la validez o no de la transacción firmada por el demandante, debe manifestarse que, revisada la demanda, sus hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, no se encuentra por la Sala que el actor siquiera mencione la existencia de una transacción realizada con la empresa demandada menos, que sea motivo de la demanda o su nulidad o desconocimiento, como tampoco se alega haber firmado dicho documento bajo presión o engaños al trabajador.
Radicación n.°99078 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo precedente no solo corrobora que el Tribunal no descendió al punto que ahora plantea el memorialista debido a la falta de sustentación del recurso, sino especialmente porque el debate propuesto era disímil; adicionalmente, el razonamiento atrás copiado, por ser báculo esencial de la decisión ha debido ser atacado y derruido por el libelista, pero no efectúa ninguna alusión, lo que unido a todo lo dicho conduce a que la sentencia quede intacta.
De acuerdo con lo analizado, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de mayo de 2022, dentro del proceso promovido por ARNULFO GARCÉS contra EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C79D49E175F680098E2E1ADF3D30650433C72E5675E141C0F4A3E319BA5F37C Documento generado en 2024-04-04