Micelio
SL636-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1636 de 2006Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Salado Dasconpostlin N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL636-2023 Radicación n.° 90843 Acta 09 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de octubre de 2020, en el proceso que promovió CARMEN INÉS YANEZ ORTIZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carmen Inés Yánez Ortiz, llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia» del traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90843 efectuado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, se le condenara de a trasladar sus aportes a pensión junto con los rendimientos financieros al RPM, administrado por Colpensiones y a esta entidad, a recibirlos y tenerla como afiliada.

Pretendió además, que se declarara que con la «ELECTRIFICADORA S.A. ESP, INTERVENIDA», existe un contrato laboral a término indefinido «desde el 30 de septiembre/ 88 hasta la actualidad, sin solución de continuidad»; que se condenara a COLPENSIONES a pagar el cálculo actuarial desde que inició la relación de trabajo, «el 30 de septiembre/ 88 hasta el 30 de septiembre/ 96» y fuera condenada a reconocer y pagarle pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita, la indexación y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que viene laborando al servicio de la empresa «ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. sustituida desde 1998 por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P hoy en día ELECTRICARIBE S.A. ESP INTERVENIDA, desde el 30 de septiembre de 1988, hasta la actualidad, sin solución de continuidad»; que desempeña el cargo de «Agente de Oficina Comercial, clasificada en el Grupo 4, Banda 20, en la oficina comercial de Lorica y devenga un salario mensual de $1.496.856; que desde el inicio de su relación laboral, cotizó al extinto ISS hoy Colpensiones; que se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A.; que fue inducida por error debido a que «no se le suministró SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90843 información en cuanto al monto de la pensión y el capital que debía ahorrar para disfrutar de la pensión, sino que también omitió su deber de buen consejo sobre el fondo al cual le convenía más afiliarse».

Manifestó que la AFP privada, omitió suministrarle información clara, precisa y concreta que le permitiera conocer las consecuencias negativas que acarreaba su traslado de régimen, lo que ocasionó una desmejora ostensible en su derecho pensional, porque con las cotizaciones efectuadas durante más de 30 arios, habría superado «considerablemente el mínimo de semanas para ser beneficiaria de la tasa máxima de reemplazo en el RPM».

Señaló que Electricaribe S.A. ESP, a la fecha de presentación de la demanda, no ha cancelado las cotizaciones a su favor, desde «septiembre de 1988 hasta septiembre de 1996» y Colpensiones no ha realizado el cobro coactivo por los periodos de cotización adeudados; que, a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 59 arios de edad y más de 30 de servicios, por lo que le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez del RPM; y, que el 11 de julio de 2018, solicitó a Colpensiones ola afiliación, traslado de régimen y reconocimiento de la pensión de vejez», que fue negada en la misma fecha, mediante oficio n.° 2018-8074824-15853160.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud elevada por la actora para el reconocimiento de la pensión y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90843 la comunicación emitida con su respuesta negativa; sobre los demás, manifestó que no le constaban por cuanto eran ajenos a esa entidad.

Argumentó que la demandante se trasladó en forma libre y voluntaria al RAIS administrado por Porvenir y al encontrarse próxima a cumplir 60 arios de edad, no era posible retornar al RPM, por expreso mandato de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones demandadas por faltarle a la demandante menos de 10 arios para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez y prescripción (f.°71 a 75).

Electricaribe S.A. ESP, al contestar, rechazó las pretensiones de la demanda; en relación con los supuestos fácticos, admitió el cargo ejercido por la actora y el salario básico devengado y aclaró que este correspondía al ario 2017; sobre los restantes, dijo que no eran ciertos, que no le constaban los relacionados con el traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual con solidaridad, por tratarse de hechos ajenos a esa empresa.

En su defensa, arguyó que no podía ser condenada a pagar aportes a pensión por tiempos laborados por la accionante a la extinta Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, «cuyos hechos y omisiones ocurrieron con anterioridad a la fecha en que nació a la vida jurídica y sobre los cuales no SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90843 operó la sustitución de patronos, en razón a que no hubo continuidad en los servicios».

Aseveró que tampoco existía registro documental que acreditara que la promotora del litigio, haya prestado sus servicios a Electricaribe S.A., «máxime cuando 1 I dice haber laborado durante los años de 1979 a 19930, cuando no existía jurídicamente, como se podía verificar con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

Formuló las excepciones de fondo, de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.°91 a 96). Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., también se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación de la demandante a esa AFP; sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, precisó que no existió vicio de consentimiento en el acto jurídico de traslado de régimen pensional de la actora en el mes de febrero del ario 2001; que es improcedente la solicitud de declaratoria de ineficacia, en tanto su afiliación fue de manera libre y voluntaria, manifestada por escrito, a través del formulario que diligenció, previa información suministrada por los asesores al momento del traslado, sobre los beneficios y ventajas del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad.

SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90843 Adicionó que durante el tiempo en que la demandante permaneció en el régimen que administra, nunca manifestó alguna inconsistencia o dudas; que ha permanecido en ese régimen y ha realizado sus aportes, lo que muestra que su satisfacción con el mismo. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, buena fe; prescripción; caducidad de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación y las que resulten probadas en el proceso (f.°115 a 218).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo dictado el 30 de enero de 2020 (f.°275 y 276 expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito, propuestas por la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, denominadas: falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, inexistencia de la obligación a cargo de mi representada y las que resulten probadas en el curso del proceso; así como también, las excepciones de mérito formuladas por la demandada - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 arios para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez y prescripción; e igualmente, las excepciones de fondo propuestas por ELECTRICARIBE S.A. ESP, llamadas: prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en el capitulo de consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de traslado efectuado por la señora CARMEN INÉS YÁÑEZ ORTÍZ, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 90843 Y CESANTÍAS PORVENIR, el día 1 de julio de 2001, de conformidad en lo expuesto en el item motivo del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR a la demandante señora CARMEN INÉS YÁÑEZ ORTÍZ, como afiliada del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de todos y cada uno de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, reaseguros y demás emolumentos inherentes de cuenta de ahorro individual de la demandante señora CARMEN INÉS YÁÑEZ ORTÍZ, debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

QUINTO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora CARMEN INÉS YÁÑEZ ORTÍZ, en la calidad de trabajadora, y la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, desde el 30 de septiembre de 1988 y la cual se encuentra vigente a la presente calenda y sin solución de continuidad; conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Como consecuencia de lo precedente, CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor de COLPENSIONES, las cotizaciones en pensión de la accionante, que no fueron sufragadas durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1988 hasta la presente calenda.

PARÁGRAFO: Así mismo, por no haber sido canceladas oportunamente las respectivas cotizaciones a pensiones de la demandante, dichos aportes han de cancelarse con los respectivos intereses moratorios, acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del canon 10 del Decreto 1636 de 2006.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la demandante en este juicio, por no haberse agotado la reclamación administrativa sobre dicho derecho; acorde con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: CONDENAR en costas a las entidades accionadas PORVENIR S.A., COLPENSIONES y ELECTRICARIBE, y a favor de la parte accionante. Como agencias en derecho se reconoce la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90843 suma de $877.803, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, guarismo que deben cancelar en dicho monto, de manera individual cada una de las administradoras de pensiones demandadas a favor de la parte demandante [ ].

NOVENO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Honorable Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el inciso 2' del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en todo lo que resulte desfavorable a los intereses procesales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. En la misma audiencia de juzgamiento, el a quo, aclaró que no obraba en el proceso evidencia de la solicitud de la demandante dirigida a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por apelación de las partes y, además, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia el 26 de octubre de 2020 (f.°17 a 39 cuaderno Tribunal), en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada y consultada, de origen y fecha señalados en el pórtico de la presente providencia, y, en su lugar, se dispone CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora CARMEN INÉS YÁÑEZ ORTÍZ, la pensión de vejez a partir de la fecha en que la demandante acredite la desvinculación laboral.

Cumplido lo anterior, la entidad demandada deberá proceder a liquidar la pensión de vejez, para lo cual el ingreso base de liquidación de la prestación deberá calcularse conforme lo establece el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizado, y para establecer el monto de la prestación reclamada, habrá de observarse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo como cotizadas todas las semanas desde el 30 de septiembre de 1988 hasta la fecha en que la demandante se SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90843 desafilie del sistema de seguridad social en pensiones, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas a cargo de los sujetos que integran la parte demandada y a favor de la parte demandante. Su tasación y liquidación corresponde al Juzgado de primera instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, indicó que con fundamento en el artículo 66A del CPTSS, las inconformidades planteadas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse a favor de Colpensiones, debía resolver sobre: 1) el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante conforme la Ley 100 de 1993; ii) si se encontraba acreditada la densidad de cotizaciones exigidas para tales efectos; iii) Si Electricaribe S.A. ESP, debía pagar a Colpensiones, las cotizaciones dejadas de efectuar durante el período en que la demandante laboró para la Electrificadora de Córdoba S.A.; iv) la prescripción de los aportes pensionales; y, v) La ausencia de prueba de la sustitución patronal entre Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP y la inexistencia jurídica de ésta.

Luego de analizar la procedencia de la «nulidad de la afiliación o ineficacia» de traslado de la accionante del RPM al RAN y sus consecuencias, con fundamento en lo previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003 y la abundante jurisprudencia laboral de esta Corporación, entre otras, las sentencias CSJ SL4964-2018, SL1845-2019, CSJ SL1688-2019, coligió que SCLA)PT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 90843 se debía confirmar la decisión del juez de primera instancia, que declaró ineficaz el referido traslado y las consecuencias derivadas del mismo, entre las que mencionó que la actora nunca dejó de pertenecer al régimen pensional administrado por Colpensiones y en virtud a ello, se debían realizar las devoluciones de los aportes efectuados al RATS, junto con sus rendimientos.

En respuesta al problema jurídico que planteó, específicamente por la apelación de Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Electricaribe S.A., dijo: 5.1. Con la apelación de Electricaribe, ésta pretende liberarse de la condena de pagar las cotizaciones por el periodo en que la actora laboró para la Electrificadora de Córdoba, esto es, desde el 30 de septiembre de 1988 a 1998.

Para tal efecto, arguye que no hay sustitución patronal, porque no hubo continuidad del servicio, Electricaribe no existía para aquel periodo y es una persona jurídica distinta de la Electrificadora de Córdoba. 5.2. Extraña la anterior argumentación, porque la misma Electricaribe expidió certificación que da cuenta la condición de que la actora es su trabajadora desde el 30 de septiembre de 1988, la cual obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia. De esa certificación se infiere que, la empresa Electricaribe asumió las obligaciones laborales que le incumbía a la extinta Electrificadora de Córdoba, es decir, se infiere que sustituyó al anterior empleador de la demandante.

Y, en contraste, no figura ninguna prueba que desvirtúe el contenido de la mentada certificación, sino que, por el contrario, están los testimonios de los señores Guillermo Arturo Rendón Tejada y Roberto Moisés Lugo Nieves, quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante, que corroboran lo informado en tal constancia y, además, que la demandante aún continua laboral (sic) para esa empresa.

SCLA1PT-10 V.00 lo Radicación a.° 90843 Memoró que en relación con las certificaciones expedidas por los empleadores, esta Corte adoctrinó que los hechos y afirmaciones en ellas contenidas, «deben reputarse como ciertas», salvo que «el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad», aserto que sustentó con sendas providencias de esta Sala, entre ellas, « CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360;

CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748; CSJ SIJ, 24 ago. 2010, rad. 34393; y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, [ ] a su vez reiterada en las sentencias 5L024-2020, SL0642020 y 5L4608-2019», con reproducción de un fragmento de la última, relativa al valor probatorio de los certificados laborales. En cuanto a que Electricaribe S.A. era persona jurídica distinta de la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, manifestó que esta circunstancia no desvirtuaba la sustitución patronal, sino que «por el contrario, para predicar esa figura, se exige la sucesión del trabajo bajo empleadores distintos, sin importar que los posteriores existan o no para el tiempo en que se laboró para los anteriores».

Expresó que los aportes pensionales no estaban sujetos a prescripción alguna, pues «simple y llanamente», los reclamos relacionados con el pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias derivadas de su omisión, no se encontraban sometidas a la prescripción extintiva total y, por ende, se podían pretender en cualquier tiempo. SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 90843 Arguyó que, para el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, se debía tener en cuenta el tiempo laborado en la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y a la recurrente, desde el 30 de septiembre de 1988 hasta la fecha de la sentencia de primer grado, porque su actividad laboral ha sido permanente, sin solución de continuidad, toda vez que, al 30 de enero de 2020, data del referido pronunciamiento del a quo, seguía vigente su vínculo laboral y contaba con un total de 1.611.57 semanas, incluidos los periodos dejados de cotizar por el empleador por cualquier causa, «sea por falta de cobertura del ISS [ ] o por la simple mora no declarada incobrable», como lo reseña el precedente jurisprudencial de esta Corte, entre otras, en las sentencias 4( CSJ SL5429-2014, CSJ SL 4818-2015, [ ] CSJ 5L16814-2015, CSJ SL 4952- 2016».

Para finalizar, indicó que en el anterior contexto, previa acreditación del cumplimiento del requisito de la edad de 57 arios el 20 de abril de 2016 (f.°11), le asistía el derecho a la demandante al reconocimiento de la prestación de vejez, debido a que se debían contabilizar no solo 239,43 semanas efectivamente cotizadas a COLPENSIONES, (f.°27 a 29) y las 922.86 a PORVENIR (f.°147 a 156), sino también las 418,71 en mora que debieron ser sufragadas al ISS hoy COLPENSIONES, y 030 semanas correspondientes al periodo del 1 de julio de 2019 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30 de enero de 2020)1 ] lo cual da un total de 1.611,57 semanas», inclusive, las siguientes a la fecha de la sentencia de primera instancia y «hasta cuando finalice el SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90843 vínculo laboral, o sea hasta cuando la actora se desafilie del sistema».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa Electricaribe S.A. ESP en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Sala de Casación Laboral [ ], CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en lo que le fue desfavorable a mi procurada, vale decir, en cuanto en el ordenamiento primero ordenó tener como cotizadas a pensión a favor de la demandante todas las semanas desde el 30 de septiembre/88 y en el segundo confirmó las condenas impuestas a mi representada para que en sede de instancia se revoquen los ordenamientos desfavorables a mi procurada, vale decir, el primero, quinto, sexto, y su parágrafo de la sentencia dictada por el a-quo y por tanto se absuelva a Electricaribe de esas pretensiones.

Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados por Colpensiones y que se estudiarán conjuntamente, dada la identidad del elenco normativo denunciado, pretendido. similitud en los argumentos y objetivo VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de «los artículos 67, 68, 69 del C.S. del 7'. en relación con los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90843 artículos 22, 23, 24 ibídem, 13, 15,17, 23, 271 de la ley 100/ 93; 60, 61, 145 del CPT; 164 a 167, 173, 176 del C. G. P., 53,230 superior [ ]».

Sostiene que la anterior infracción normativa en la que incurrió el sentenciador colegiado se produjo «por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras». Afirma que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y Electricaribe SA ESP, figura que exige la sucesión del trabajo bajo empleadores distintos, sin importar que los posteriores existan o no para el tiempo en que laboró para los anteriores y no existe ninguna prueba que desvirtúe la certificación que obra a folio 16. 2) No dar por demostrado, estándolo que en el sub-lite no está probado una sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y Electricaribe S.A. y que se hubiera dado la continuidad en el servicio. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que de la certificación que obra a folios 16 del expediente se infiere que ELECTRICARIBE asumió las obligaciones laborales que le incumbían a la extinta ELECTRIFICADORA DE CORDOBA, es decir, que sustituyó al anterior empleador de la demandante, por lo que se concluye que ella laboró en ELECTRICARIBE desde el 30 de septiembre/88, sin interrupción, hasta la fecha. 4) No dar por demostrado estándolo que para el 30 de septiembre/88 Electricaribe S.A. no había nacido a la vida jurídica, en tanto ese hecho aconteció el 13 de julio/98.

Asevera que estos errores se derivaron de la deficiente valoración de: i) la certificación que obra a folios 16 del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90843 expediente; ii) las «planillas de cotización de aportes a pensión en Porvenir S.A. a favor de la demandante por sus diferentes empleadores (fls. 133 a 156 y 195 a 204 C.1)»; iii) las «Planillas de aportes a pensión a favor de la demandante en Colpensiones por sus diferentes empleadores (fis. 205 a 206 Vlto.)»; y, iv) las declaraciones de Guillermo Rendón Tejada y Roberto Moisés Lugo Nieves en el curso de la audiencia de 4(27-01-20».

Y, por falta de apreciación del certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. ESP en liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (f.°37 a 55 y 82 a 90 del cuaderno 1) y de la «historia para bono pensional» obrante a folios 158 a 161. En sustentación del cargo, asegura que no discute que los aportes a pensión no prescriben y en tal virtud, se pueden cobrar en cualquier tiempo; sin embargo, objeta que el Tribunal hubiere confirmado la decisión de primera instancia, en relación con la certificación de folio 16 del expediente, en cuanto a la labor de la actora a favor Electricaribe S.A ESP en liquidación, desde el 30 de septiembre de 1988, sin advertir que dicha sociedad nació a la vida jurídica el 13 de julio de 1998, como se acredita con el referido documento y además, no obra prueba en la actuación procesal, de una sustitución patronal con Electrocórdoba S.A. ESP; por el contrario, con las planillas aportadas al plenario, se acreditan los pagos a pensión efectuados a favor de la accionante a través de sus distintos empleadores en el »Seguro Social y en Porvenir S.A.» y las SCLAPT-10 V.00 IS Radicación n.° 90843 fechas en que laboró para cada uno. Reproduce varios segmentos de las consideraciones que invocó el ad quem, para confirmar las condenas a su cargo con argumentos que fundamentó en varios pronunciamientos de esta Corte, alusivos a la certeza de los contenidos de las certificaciones expedidas por los empleadores y advierte que su decisión fue desacertada, al apreciar en forma deficiente, la emitida el 8 de noviembre de 2017 por el jefe de recursos humanos de Electricaribe (f.°16), pues en ella se afirma que la demandante «labora para Electricaribe, desde el 30 de septiembre de 1988 con un contrato a término indefinido, un salario básico de $1.153.358 y mensual de $1.496.856, que actualmente se desempeña como Agente de Oficina Comercial- Atención al Cliente, Córdoba y que [ ] continúa laborando para Electricaribe».

Afirma que, al anterior documento, el Tribunal le otorgó plena credibilidad e infirió que hubo sustitución patronal entre Electrocórdoba S.A. ESP y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. «a favor de la demandante y desde esa fecha funge como empleada de mi representada [ ], por tanto, asumió las obligaciones laborales de Electrocórdoba porque en el expediente no hay prueba que desvirtúe el contenido de esa certificación» y, por el contrario, «los testimonios aportados la corroboran».

Asevera que el razonamiento del juez plural fue errado, pues lo desvirtúa el certificado de existencia y representación legal de Electricaribe SA ESP, que no apreció, visible en folios SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 90843 37 a 55 y 82 a 90 del cuaderno principal, con el cual se verifica que la sociedad nació a la vida jurídica el 13 de julio de 1998 y al no existir prueba que acreditara la sustitución patronal, porque en el referido certificado no aparece esa anotación, sino la »fusión» de dichas sociedades, mediante la escritura pública 06404 de 29-12-2017» (f.°38), razón por la cual la conclusión del Tribunal resultó desatinada.

Dice que en las planillas de los aportes efectuados a pensión a través de la administradora Colpensiones obrantes en folios 205 y 206, informan que: i) a partir «del 1 de octubre/ 96 hasta 31 de octubre/ 98 figuran aportes efectuados por Electrocórdoba S.A. a favor de la demandante»; y, ii) a partir «del 1 de septiembre/ 98 (sic) hasta el 31 de julio/ 01 obran los aportes efectuados por Electrocosta S.A. a favor de la demandante»; que con ello y con los documentos de folios 158 a 161 se ratifica que las «fechas señaladas resultan válidas para bono, salvo el periodo que va del 1 de julio al 20 de septiembre/ 01 y que validan las fechas en que la demandante laboró para Electrocórdoba S.A. y Electrocosta S.A.», las que ostentaron calidad de empleadores.

Sostiene que igualmente se acredita con las planillas de aportes a pensión que reposan en folios 133 a 156 y 195 a 204, que solo a partir de octubre 2001, la accionante comenzó a laborar para Electricaribe S.A. ESP, que no existió continuidad en la prestación de su servicio con Eletrocórdoba S.A., sino entre ésta y Electrocosta S.A. Asegura que, con lo expuesto, se encuentran SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 90843 demostrados los yerros fácticos del sentenciador colegiado a través de pruebas calificadas, por lo que acorde con la jurisprudencia de esta Sala, acusa los testimonios de Guillermo Rendón Tejada y Roberto Moisés Lugo Nieves, como mal valorados, en tanto les dio plena credibilidad para tener por demostrada la sustitución patronal entre Electrocórdoba S.A. y la recurrente, a pesar de que su único análisis consistió en afirmar que: [ ] 'no figura ninguna prueba que desvirtúe el contenido de la mentada certificación, sino que, por el contrario, están los testimonios de los señores GUILLERMO ARTURO RENDON TEJADA y ROBERTO MOISÉS LUGO NIEVES quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante, que corroboran lo informado en tal constancia y, además, que la demandante aún continúa laboral (sic) para esa empresa'.

Arguye que de estas declaraciones no es posible inferir que la promotora del proceso laboró para la sociedad impugnante desde el 30 de septiembre de 1988, toda vez que la versión rendida por Rendón Tejada, «más que dar claridad, confunden», en razón a que afirma que él ingresó a la Electrificadora Córdoba S.A., en 1984 y la actora en 1988, que esta empresa «solo comenzó a cotizarle a los trabajadores a mediados de 1996, que luego cuando hubo una sustitución patronal a partir de agosto de 1998, fue trasladada a Lorica [ »; copia parcialmente ésta declaración y la de Roberto Moisés Lugo Nieves y para culminar, insiste en los errores evidentes de hecho que conllevaron la vulneración de las normas denunciadas por parte del juez colegiado.

SCLA1PT10 V.00 18 Radicación n.° 90843 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 67, 68, 69, en relación con los artículos 22, 23, 24 del CST; 13, 15, 17, 23, 271 de la Ley 100 de 1993; 60, 145 del CPTSS, 53 y 230 de la Constitución Política. Para sustentarlo, manifiesta que el juez de segunda instancia «dio una lectura errada» a las sentencias de esta Corporación, CSJ SL 14426- 2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos: CSJ SL 8 mar. 1996, rad. 8360;

CSJ SL 23 sept. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ago. 2010. Rad. 34393; CSJ SL, 30 abr, 2013, rad. 38666, que a su vez ha sido reiterada en las sentencias SL064-2020, SL4608-2019 la que a su turno trae a colación los criterios vertidos en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL 23 sept. Rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010.

Rad. 34393, CSJ SL 30 abr. 2013, rad. 38666 que fueron las razones que lo llevaron a confirmar las condenas impuestas a mi procurada por el a-quo. Indica que el ad quem, para confirmar el fallo de primera instancia, se remitió a los criterios asentados por la Sala de Casación Laboral en las anteriores providencias, «respecto a los hechos expresados en las certificaciones laborales», en el sentido de que deben reputarse como ciertos, «a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad» (Negrillas del memorialista).

Reprodujo el aparte pertinente de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 mencionada por el Tribunal, en cuanto al mérito probatorio de las certificaciones expedidas SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90843 por el empleador y aduce que desatinó en sus planteamientos, porque si bien, los criterios jurisprudenciales con los cuales apoyó su decisión, indican que el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que certifique, es posible desvirtuar tales hechos por el propio empleador; que de haber interpretado correctamente las normas enlistadas en la acusación, habría revocado la condena impuesta en su contra.

VIII. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que el Tribunal no incurrió en ningún error evidente de hecho, que la decisión fue ajustada a las exigencias de la ley general de seguridad social, pues esta entidad no puede reconocer pensión sin que se haya realizado el pago efectivo de las cotizaciones que estaban a cargo de Electricaribe S.A., empleador de la demandante.

Adiciona que tampoco existe error de interpretación normativa, toda vez que la sustitución patronal implica transferencia de obligaciones, solidaridad de las mismas y la conservación de los contratos de trabajo entre otras, como disponen los artículos 67, 68 y 69 del CST; que la condena impuesta es consecuencia del incumplimiento de los patronos en el pago de las obligaciones relacionadas «con los temas de seguridad social».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RATS deprecada por la demandante, su SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90843 retorno al sistema pensional administrado por Colpensiones con la correspondiente devolución de aportes y rendimientos financieros, así como al derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, previo el pago mediante cálculo actuarial, de las cotizaciones dejadas de efectuar por el empleador.

También coligió de la certificación laboral expedida por la impugnante (f.°16) y los testimonios recaudados en el plenario, que hubo sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y Electricarible S.A. ESP, antiguo y actual empleador de la demandante, la continuidad en la prestación del servicio, aún vigente a la fecha de la sentencia atacada, y que en razón a ello, le correspondía a la última, pagar el cálculo actuarial o título pensional, por los periodos dejados de cotizar por la primera, »del 30 de septiembre de 1988 a 1998».

La censura objeta las anteriores conclusiones y sostiene que el juez colegiado incurrió en los errores que le endilga, por la deficiente y falta valoración de las pruebas aportadas al plenario, que condujo a la aplicación indebida y a la equivocada hermenéutica de las normas que regulan la sustitución patronal y el precedente jurisprudencial sobre esta temática, por cuanto, en su criterio, no se halla acreditada esta figura como lo infirió el sentenciador y la consecuente obligación de pagar las cotizaciones, por los periodos en que no ostentó la condición de empleador de la demandante.

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90843 En sede extraordinaria, no se discute que: i) Carmen Inés Yánez Ortiz, nació el 20 de abril de 1959 (1°11): ingresó a laborar a Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, el 30 de septiembre de 1988 (f.°16); ii) que su vinculo se encuentra vigente con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe y desempeña el cargo de «Agente de Oficina Comercial» (102 y16); y, iii) que desde el inicio de su relación laboral, cotizó en el RPM del extinto [SS hoy Colpensiones y posteriormente se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A. De las pruebas documentales señaladas como erróneamente apreciadas, se desprende lo siguiente: La certificación de fecha 8 de noviembre de 2017, expedida por el «Jefe de Recursos Humanos Córdoba- Sucre», visible en folio 16 del expediente, señala que: ELECTRICARIBE S.A. ESP NIT 802007670-6 CERTIFICA: CARMEN INÉS YÁNES ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No 30.647.536, labora con nuestra empresa desde el día 30 de septiembre de 1988, con contrato de trabajo a término INDEFINIDO CONVENCIONADO.

Que actualmente desempeña la ocupación de AGENTE OFICINA COMERCIAL, en el área de ATENCIÓN CLIENTES CÓRDOBA. Que el salario básico mensual de la ocupación que desempeña es de Un Millón Ciento Cincuenta Y Tres Mil Trescientos Cincuenta Y Ocho Pesos Con Cero Centavos M/L ($1.153.358.00) y su salario total mensual es de Un Millón Cuatrocientos Noventa Y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Y seis Pesos Con Cero Centavos MIL ($1.496.856.00).

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90843 De lo transcrito, se evidencia que la sociedad impugnante, certificó que la demandante se encontraba vinculada a través de un contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 30 de septiembre de 1988, de lo que se deduce que no se equivocó el sentenciador colegiado en su valoración, pues coinciden sus inferencias, con el contenido literal de su texto.

En linea con lo dicho, es pertinente traer a colación lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL14426-2014, sobre el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el empleador, previa alusión a las providencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada entre otras, en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[filque el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario [ ). Además, indicó la Corporación en sentencia CSJ SL2600-2018, que si bien en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos una persona falte a la verdad y dé razón documental de la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90843 existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014;

SL6621-2017). Sin embargo, esto último no ocurrió con la sociedad recurrente, conforme las explicaciones de líneas precedentes. En la relación de aportes emitida por Porvenir SA., el 16 de agosto de 2019 que reposa de folios 133 a 156, se registra la fecha de afiliación de la demandante a esa AFP, el «2001/05/18» con el empleador Electrificadora del Caribe S.A. ESP y las cotizaciones efectuadas por los periodos desde «2001/07» hasta «2019/06».

El reporte expedido por la misma administradora de pensiones de folios 195 a 204, el 19 de diciembre de 2019, solo actualiza la anterior información, pues allí consta el vínculo de la actora con el mismo empleador Electrificadora del Caribe S.A. ESP y las cotizaciones efectuadas desde los meses de julio de 2001 hasta octubre de 2019. Y en la historia laboral expedida por Colpensiones el 16 de diciembre de 2019, obrante en folios 205 y 206, consta la fecha de afiliación el 18 de diciembre de 1995 y las cotizaciones efectuadas a través de los empleadores «ELECTRIFICADORA DE C» desde el «01/10/1996» hasta el «01/07/1998» y «ELECTROCOSTA ESP SA», desde el «01/09/98» hasta el «01/08/2001».

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90843 En los aludidos documentos se observa que los aportes a pensión a favor de la demandante, se realizaron de manera continua desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 1 de agosto de 2001, a través de Electrificadora de Córdoba y Electrocosta SA ESP, cuya calidad de empleadores no se discute y así lo admite la misma recurrente, cuando afirma en el recurso extraordinario, que «Las planillas señaladas demuestran que los empleadores de la demandante desde el 1 de octubre/96 hasta el 31 de julio/ 01 fueron Electrocórdoba S.A. y Electrocosta SA.».

No obstante, el reproche de la censura apunta a demostrar el error del ad quern por falta de acreditación de la sustitución patronal con estas sociedades, lo cual es desacertado, toda vez que los certificados de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. ESP, expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 7 de febrero y el 5 de abril de 2019, (f.°37 a 55 y 82 a 90), antes que desvirtuar la existencia del vínculo laboral con la demandante, a partir del ingreso el 30 de septiembre 1988 a Electrocórdoba S.A., confirman su continuidad, por las siguientes razones: Si bien, en esos documentos se certifica la constitución de la sociedad recurrente, con la escritura pública n.° 2.274 el «06/ 07/ 19980 y que a través de la n.° 137.304 del «28/01/2008» y 6.404 del 29 de diciembre de 2017, se fusionó con Electrificadora de la Costa S.A. ESP - Electrocosta y posteriormente, la realización también del acto jurídico de fusión por absorción con Energía Social de la Costa S.A. ESP - con sigla «ENERGIASOCIAL», de los mismos SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90843 certificados se extrae que Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP vELECTROCOSTA», mediante escritura pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007, fue absorbida por la recurrente Electrificadora del Caribe S.A. ESP (f.°38) y a su vez, aquella, sustituyó a la Electrificadora de Bolívar S.A. - Electribol.

Es decir, Electrocosta S.A. ESP, también aportante a pensión en calidad de empleadora de la demandante, desde el cl de octubre/ 96 hasta el 31 de julio/ 01», como se evidencia en las planillas citadas en líneas precedentes, -a su vez, sustituyó a la Electrificadora de Bolívar S.A.-, fue absorbida por Electricaribe S.A. ESP, y conforme a ello, sí existió continuidad de empresa, y la prestación del servicio de la accionante desde el 30 de septiembre de 1988.

Se colige entonces, que la recurrente no logra derribar las inferencias del ad quem, obtenidas con el certificado laboral de folio 16 del expediente, emitido por la impugnante. Así, de esta documentales señaladas como no apreciadas, surge que no se equivocó el fallador de segunda instancia en sus inferencias, pues con su contenido se corrobora, que a pesar de no existir en la actuación prueba del escrito mediante el cual se realizó el convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba S.A., y Electricaribe S.A. ESP, llamada ajuicio, como se dijo, se acredita la continuidad en la prestación de servicios de la demandante, a través del contrato de trabajo a término indefinido que suscribió desde el 30 de septiembre de 1988.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 90843 Además, cabe precisar, que el articulo 69 del CST, regula la responsabilidad solidaria de las obligaciones entre el antiguo y nuevo empleador, pues aceptar los argumentos de la recurrente, «implicaría darle primacía a un convenio efectuado entre empleadores sobre lo que de manera perentoria regula el artículo 70 del C.S.T., es decir, que cualquier acuerdo entre ellos no puede afectar los trabajadores» (CSJ SL 23 oct. 2007, rad. 30188), como en el caso de la aquí demandante.

Las circunstancias dilucidadas, inexorablemente conducen a que se derive la responsabilidad solidaria de la censora en el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar a la demandante por su antiguo empleador, mediante el cálculo actuarial ordenado. Así lo indicó esta Corte, en sentencia CSJ SL3633-2021, en el resolvió asunto de similar contorno: 1) Legitimación por pasiva.

Entidad obligada al pago del cálculo actuarial - sustitución patronal. Insiste la recurrente, en todos los cargos, en que no fue la empleadora del actor en el periodo por el que se reclama el cálculo actuarial, que como aquel no era un trabajador activo ni pensionado, en la fecha en la que se verificó la transferencia de activos de Electrosucre a Electrocosta, el 4 de agosto de 1998, respecto a su contrato de trabajo no operó la sustitución patronal, toda vez que finalizó desde el 17 de marzo de 1981; y que no hizo parte de las obligaciones que asumió Electrocosta, absorbida posteriormente por la demandada Electricaribe, pues conforme a la cláusula 3' del anexo 11 del convenio de sustitución patronal, lo fueron las acreencias laborales causadas SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 90843 a partir de la fecha de la sustitución, a favor de los trabajadores activos y pensionados, concluyendo entonces que no está llamada a responder por el cálculo ordenado.

Conforme lo discurrido, concluye la Sala, que no se demostraron los yerros endilgados al sentenciador de segunda instancia, razón por la cual, los cargos formulados no salen avante. Las costas, a cargo de la impugnante, a favor de Colpensiones, única replicante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000 que será liquidada en el juzgado, de acuerdo con el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de octubre de 2020 en el proceso que promovió CARMEN INÉS YÁNEZ ORTIZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 90843 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I GCDC.L L -1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29