Micelio
SL636-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL636-2022 Radicación n.° 80228 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró TERESA DE JESÚS TEHERÁN BAQUERO y al que se vinculó como interviniente ad-excludendum a DECER JULIÁN ORTEGA DURANGO.

I.

ANTECEDENTES Teresa de Jesús Teherán Baquero llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S. A., para que se declarara el reconocimiento y Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su hijo junto al retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 1.º de marzo de 2012 feneció su descendiente Leonel Julián Ortega Teherán quien estaba vinculado a Protección S. A.; que debido a su muerte, reclamó la sustitución pensional el 11 de mayo del mismo año, la cual negó la demandada mediante Comunicado n.º 2012-32637 con el sustento en que no se acreditó la dependencia económica; que el causante contaba con 172 semanas cotizadas, más de 50 en los últimos tres años anteriores a la muerte, una asignación mensual de $1.541.000 y que se encontraba subordinada financieramente al difunto (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la reclamación, la negativa a conceder la prestación y los ciclos de aportes reunidos. Dijo que los demás no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 39 a 50, ibidem).

El Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 4 de marzo de 2013, vinculó al padre del occiso Decer Julián Ortega Durango (f.° 104, ibidem), quien, de conformidad con el artículo 63 del CGP, mediante curador ad litem, interpuso demanda en contra del fondo enjuiciado; elevó las mismas Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 3 súplicas y repitió los supuestos fácticos del libelo introductorio y solo agregó que era beneficiario de la prestación por estar sujeto monetariamente a su primogénito (f.° 215 a 220, ibidem).

Protección S. A. respondió a lo expuesto por el tercero excluyente en los mismos términos que lo hizo en la contestación inicial y propuso iguales excepciones perentorias (f.° 227 a 235, ibidem). Por su parte, la convocante no dio contestación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015 (f.° 240 a 241 acta y 242 CD, ibidem), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA DE JESÚS TEHERÁN BAQUERO, […] si dependía económica de su hijo JOSÉ JULIÁN ORTEGA TEHERÁN al momento del fallecimiento de este, ocurrido el 1.° de marzo de 2012.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A., a pagar a la señora TERESA DE JESÚS TEHERÁN BAQUERO […], la suma de $28.348.700.00, a título de retroactivo pensional, liquidado por el período comprendido entre el 1.º de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, suma que no se encuentra indexada.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A., inscriba en nómina de pensionados a la señora TERESA DE JESÚS TEHERÁN BAQUERO […], para que, a partir del mes de noviembre de 2015, empiece a pagar en favor de esta una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a título de mesada pensional, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre y con los incrementos anuales de ley.

CUARTO: ORDENAR (sic) a PROTECCIÓN S. A. si está obligado a liquidar y pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la señora TERESA DE JESÚS TEHERÁN BAQUERO […]. Consecuente con lo anterior, ORDENAR a Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 4 PROTECCIÓN S. A., a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tomando para ello los intereses más altos vigente a partir del 11 de julio de 2012 hasta la fecha en que se pague el retroactivo adeudado.

QUINTO: DECLARAR que PROTECCIÓN S. A. no está obligada a pagar al señor DECER JULIÁN ORTEGA DURANGO, pensión de sobrevivientes, pues este no demostró que dependía económica (sic) a la muerte de su hijo JOSÉ JULIÁN ORTEGA TEHERÁN.

SEXTO: No prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación de la prestación económica de sobrevivientes en favor de la demandante y la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

SÉPTIMO. Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S. A., por proveído del 23 de noviembre de 2017 (f.° 250 acta y 251 CD, ibidem), confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que por la forma como quedó plasmada la alzada, el problema jurídico a resolver era definir si conforme a las pruebas recaudadas, la actora acreditó el requisito de la dependencia económica respecto a su hijo fallecido, para así acceder a la pensión deprecada. Señaló que, conforme a la sentencia CC C111-2006, la subordinación monetaria implicaba que debía existir una relación de sujeción de los padres con respecto a la ayuda Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 5 financiera del primogénito, aunque ello no excluía que los primeros pudieran percibir ingresos adicionales a condición de que éstos no fueran suficientes para garantizar su independencia, es decir, que esa renta no alcanzara a cubrir los costos de su propia vida.

Para soportar lo anterior, citó la providencia CSJ SL, 17 ago. 2016, rad. 47563. Se refirió en primer lugar a la declaración de Martha Trinidad Grisales Vélez, de la cual reseñó que: i) conocía a la convocante hace aproximadamente 12 años en razón a que vivía diagonal a su casa; ii) la suplicante siempre convivió en el misma vivienda con el causante, su hija, el yerno y una nieta; iii) al momento del deceso, el fenecido era quien respondía económicamente por su madre, la llevaba al médico y estaba pendiente de comprar sus medicinas cuando está se enfermaba; iv) no sabía cuáles eran los gastos del hogar, ni lo que devengó el occiso; v) la hermana del perecido y su esposo laboraban, pero desconocía el monto de su salario.

De igual manera prosiguió con el testimonio de Yuli Beatriz Quiroz Suárez y resumió su dicho así: i) que era la propietaria de un taller de confección y que Leonel Julián Ortega Teherán fue trabajador suyo entre los años 2001 y 2008; ii) que conoció a la demandante cuando el extinto la trajo a vivir a Medellín; iii) que el de cujus era soltero, no tenía hijos y decía que vivía con la mamá; iv) que nunca visitó la casa donde residía el grupo familiar; v) que para la fecha de la muerte no tenía certeza con quien cohabitaba el finado o que salario devengaba.

Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que, tal como lo señalaba el apelante, dichas manifestaciones ofrecían poca información respecto a los gastos exactos del núcleo familiar y sobre la forma en que eran cubiertos para la fecha de la defunción. No obstante, en lo que respecta a cómo estaba integrado el grupo familiar y la actividad económica del fallecido, expresó que el relato de Marta Trinidad Grisales Pérez vecina y amiga de la familia por más de diez años, guardó coincidencia con el informe rendido por la empresa Alianza Seguros Integrales Ltda., que reposaba a folios 83 a 88 del cuaderno principal, compañía contratada por la demandada para desarrollar la investigación tendiente a establecer la sujeción financiera de la solicitante.

Marcó que con las personas entrevistadas en dicho escrutinio administrativo (familiares, amigos y compañeros de trabajo del difunto) se logró determinar que las costas del hogar eran compartidas por el causante, su hermana y su cuñado. Determinó que, si bien Martha Grisales no dio detalles de los aspectos monetarios, ello no le restaba valor probatorio, ya que tuvo conocimiento directo de los hechos que cuenta, al ser vecina por varios años.

Indicó que no se le podía exigir a un tercero que supiera aspectos tan detallados de cómo las personas de un hogar se distribuían puntualmente las expensas. Sin embargo, debía notarse que el proceso no se encontraba huérfano de esa puntual información, refriéndose a las labores de indagación que adelantó la entidad enjuiciada. Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó que la narración de Yuli Beatriz Quiroz Suárez no presentaba mayor convicción, toda vez que en realidad no estaba al tanto, al menos desde el 2008, de los pormenores circunstanciales aquí analizados.

Sobre la investigación efectuada por Protección S. A. dilucidó: […] el documento que milita a folio 97 y 98, que se encuentra y que se denomina análisis de la investigación. la demandada protección concluyó que el aporte del causante era de $325.000 aproximadamente, que correspondía a una parte del 33 % de los gastos del hogar, ya que estos ascendían a un millón de pesos y eran cubiertos por los 3 miembros del hogar que laboraban, esto es el causante, su hermana Derly y su cuñado Tony; que Derly laboraba en un taller de confección por lo que no podía tener un salario significativo y aportaba para el sustentó del núcleo familiar una suma aproximada de $325.000; pero nótese cómo Derly tenía un hijo, por lo que su aporte no se puede decir que fuera exclusivamente para mitigar los gastos de su madre.

Igualmente las necesidades económicas de la actora no pueden limitarse en forma alguna a la vivienda y alimentación qué son los rubros que se establecen en la investigación, sino que debe entenderse que la manutención está conformada además por aspectos como vestuario, salud, recreación, entre otros, los cuáles se descarta por la Sala que fueran cubiertos por la hija de la demandante de nombre Derly Margot pues no tenía esta la capacidad económica para cubrirlos, pues se repite, además de la obligación con su madre tenía la de su hijo a cargo.

Igualmente es relevante que según certificado que milita a folio 96, tenía afiliada a su señora madre como beneficiaria de salud en la EPS salud total y además de ello según lo afirmó la testigo Marta Trinidad Grisales era quien asumía los costos de los medicamentos que la demandante requiriera y que la llevaba a las citas médicas. Así pues, no queda duda a la Sala que la manutención de la demandante se encontraba en mayor parte a cargo del causante Leonel Julián Ortega, pues además era este el único miembro de su hogar que tenía la capacidad de asumir tales erogaciones; pues según se advierte del certificado laboral que milita a folio 89 este tenía para la fecha en que falleció una asignación salarial básica de $1.071.200 mensuales, la cual en alguna oportunidad era incluso superior según se advierte de los salarios base con los cuales fueron realizadas las cotizaciones al sistema general de pensiones para el año 2012.

Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que con el empleador Contempora S. A. se advertía que el occiso llegó a devengar un salario superior a $1.500.000 en el mes anterior a su fallecimiento, como se desprendía de la historia laboral que figuraba a folio 21 a 23 del cuaderno principal; lo que mostraba que le permitía aportar a los gastos del hogar y asumir la manutención de su madre.

Arguyó que era determinante la conclusión a la que llegó la empresa Alianza Seguros Integrales Ltda., en el informe de la investigación y visita domiciliaria (f.º 83 a 88, cuaderno principal), realizada para indagar la subordinación económica, en la que se plasmó: […] ‘en la visita se pudo observar y confirmar con vecinos, familiares y compañeros que el afiliado era soltero, vivía con su madre y no tuvo hijos’ y que ‘la situación económica de la madre es difícil ya que no tiene ningún ingreso fijo, sus otros hijos no le ayudan económicamente ya que tienen su hogar y ganan poco.

Actualmente sobrevive de los ahorros que le dejó el afiliado y la liquidación de prestaciones; sigue compartiendo con su hija los gastos de la casa’. Concluyó que los propios investigadores designados por la demandada evidenciaron que para la data de la averiguación la actora continuaba derivando su manutención del dinero que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales tras la muerte de su hijo y que con dicho emolumento estaba aportando a los gastos del grupo, con lo que se confirmó que Derly Ortega no tenía los medios económicos para solventar el sustento de su madre.

Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 9 Ultimó que se encontraba probado que la ayuda económica de Leonel Julián Ortega Teherán para su ascendiente era relevante, esencial y preponderante para la subsistencia de la misma, sin que importara que su otra primogénita completara esa ayuda para los gastos, contribución que no podía ser importante por lo explicado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «con este recurso la casación de la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas que impuso el A quo. En sede de instancia, solicito que se revoque el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia en cuanto a la condena que impuso» (f.° 22, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por la demandante y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violar: […] por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 13, 46, 47, 48, 73, 74, 77, 141 de la Ley 100 de 1993; arts. 12, 13 de la Ley 797 de 2003 (modificatorios de los artículos 46, 47 y 74 de Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 100 de 1993); 145 del C.S.T.; 1.°, 48, 53, 230 de la C. P. y como violación medio, de los artículos 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.; 167, 180 del C.G.P. Como errores de hecho, señala: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la manutención de la demandante estaba en su mayor parte a cargo del causante Leonel Julián Ortega Teherán. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al morir su hijo en marzo de 2012 recibía de parte de su hija Derly Ortega Teherán y del esposo de esta el Sr. Tony Velásquez $647.000. c) No dar por demostrado, siendo un indicador económico y un hecho notorio, que el salario mínimo legal mensual en marzo de 2012 era de $566.700,00. d) No tener por establecido, siendo evidente, que la demandante recibía mensualmente de su hija Derly Margoth y del esposo de esta, en el momento de la muerte del Sr. Leonel Julián Ortega Teherán, una suma superior al salario mínimo legal mensual. e) No dar por establecido, siéndolo ostensible, que el aporte que le daba el Sr. Leonel Julián Ortega a la demandante solamente constituía una contribución o ayuda complementaria de los recursos que ella recibía en el momento del fallecimiento de su hijo. f) Dar por probado, sin estarlo, que el aporte del hijo fallecido era para la demandante "relevante, esencial y preponderante". g) Concluir en contra de la realidad que Derly Margoth Ortega no tenía medios para atender a su madre y al tiempo atender sus propios gastos porque tenía una hija. h) No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Tony Velásquez como esposo o compañero de Derly Margoth Ortega participaba de los gastos de su hija común. Denuncia que los anteriores yerros provienen de las pruebas mal apreciadas: i) «Informe de beneficiarios presentado por Alianza Seguros Integrales Ltda. con fecha 29 de mayo de 2012 (fs 83 a 88)» y, ii) el «Análisis de la Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 11 Investigación de fecha 9 de julio de 2012 hecha por Protección (fs 97 y 98)».

Así mismo, como elemento de convicción no calificado indebidamente valorado, los «testimonios de Martha Trinidad Grisales y de Yuly Beatriz Quiroz Suárez». Como sustento del ataque, manifiesta que el fallo se encuentra viciado por una conducta del juzgador que va en contra del mandato del artículo 230 de la Constitución Política, que es estructurar la determinación judicial con un matiz de protección hacia la parte débil y necesitada del proceso, amoldando lo recopilado probatoriamente de forma equitativa con razones más humanas que jurídicas.

Considera que, en lo concerniente a la dependencia económica de la convocante frente a su hijo fallecido, la providencia censurada se apoya en el Informe De Beneficiarios del 29 de mayo de 2012 y el análisis de la investigación del 9 de julio del mismo año practicadas por el fondo perseguido, medios demostrativos calificados y en unos testimonios.

Resalta que: […] En la primera de esas pruebas y en relación con el tema de la dependencia económica se registra en el folio 84 que "el afiliado aportaba mensualmente para los gastos $323.000" y que "Estos eran compartidos entre Derly Ortega, su hermana, y su cuñado Tony Velásquez". A continuación, se anota que "Los gastos del hogar eran: alimentación $460.000, arriendo $300.000, servicios $210.000", los cuales suman $970.000 mensuales.

Es clarísimo que el aporte del Sr. Leonel Julián Ortega representaba un poco menos de la tercera parte de los costos de manutención de los Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 12 integrantes del grupo habitacional. Si además se tiene en cuenta que una parte de lo que él aportaba se destinaba a su propio sostenimiento, el aporte del fallecido en favor de la demandante resultaba inclusive bastante menor.

En el segundo documento se repiten las mismas anotaciones en el aparte titulado "ANÁLISIS VISITA DOMICILIARIA" y si bien en el capítulo anterior se señala que el total de ingresos (no de gastos) asciende a $1.000.000, de todos modos, lo atribuido al Sr. Leonel Ortega es solamente la mitad. Arguye que el contenido de estas documentales contrasta radicalmente con lo afirmado por el ad quem cuando sostiene que la manutención de la demandante estaba en su mayor parte a cargo del causante, conclusión que evidentemente riñe con la verdad.

Agrega que también resulta contrario a la realidad lo determinado por el juzgador colectivo cuando asegura que el aporte del finado era relevante, esencial y preponderante, pues esa última expresión representa que la contribución del señor Ortega Teherán era el principal dentro de los que concurrían para atender los gastos comunes de quienes convivían con él, lo cual no es cierto como se observa de las misivas reseñadas.

Aduce que con las anteriores explicaciones quedan demostrados los desatinos identificados con las letras a) y f), lo que permite asumir la destrucción del apoyo del Tribunal en las declaraciones de terceros. En el mismo sentido, asevera que el juez de alzada reconoce que los testimonios de Martha Grisales y Yuly Quiroz no son relevantes, porque la primera no sabe cuáles Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 13 son las expensas del hogar y lo devengado por el difunto y la segunda nunca había visitado la casa donde cohabitaba la suplicante con sus dos descendientes.

Añade que, aunque el fallador acepta que los terceros no dan detalles de lo que relatan, eso no le resta valor a su declaración y «que no se le puede pedir a un testigo elementos tan detallados, excusas con las cuales al final les reconoce la condición de respaldo de su conclusión sobre la existencia de la dependencia económica […]». Expone que, si bien es cierto el juez laboral posee la libertad de apreciación de las pruebas, no se puede llegar a lo sucedido dentro del proceso, donde se acepta que los declarantes no aportan en sentido estricto ningún elemento de juicio valioso, pero se excusa esa deficiencia, porque quedó evidenciado que el afiliado aportaba menos de la tercera parte de lo requerido para atender los consumos del conjunto familiar, siendo así su aporte se tiene como una simple ayuda.

Resalta que: […] Si el Sr. Leonel Ortega solo aportaba $323.000 sobre unos gastos de $970.000 y su hermana y el esposo de ella aportaban el resto, resulta que el aporte de estos dos sumaba $647.000 mensuales, cifra que en el año 2012, que es el del fallecimiento del Sr. Ortega, superaba en casi un 15 % el valor del salario mínimo legal de entonces que era de $566.700 mensuales, salario mínimo que en los términos del artículo 145 del C.S.T. es el requerido para atender las necesidades del trabajador y de su familia "en el orden material, moral y cultural", lo cual traducido a las circunstancias de este proceso, significa que con el solo aporte de Derly Ortega y de Tony Velásquez podían cubrirse las necesidades de ellos y de la demandante.

Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice el Tribunal que Derly Margoth no tenía medios para atender a su madre (la demandante) y al tiempo atender sus gastos porque tenía un hijo, pero en este aparte del fallo excluye una realidad contundente como es la incidencia de la pareja de Derly Margoth (el Sr. Tony Velásquez) en la atención de los gastos del conjunto familiar.

Es obvio que el Sr. Velásquez velaba también por su hijo, por lo que este argumento del Tribunal es totalmente errado y carente de coherencia con el panorama fáctico arrojado por los elementos demostrativos recaudados en la primera instancia. Por último, revela que las reglas diseñadas para el funcionamiento del sistema de seguridad social se dirigen a procurar su sostenibilidad financiera con el fin de defender el interés general, por lo que en toda decisión debe tenerse en cuenta los mandatos 1.º, 48 y 230 de la Constitución Política, los que no fueron tenidos en cuenta en la providencia acusada (f.º 22 a 27, ibidem).

VII. RÉPLICA Teresa de Jesús Teherán Baquero alega que se equivoca el recurrente al endilgarle al juzgador las infracciones señaladas, pues en aplicación del principio de consonancia aquel desató la apelación acorde a las inconformidades de Protección S. A., apreciando todas y cada una de las pruebas debidamente allegadas al proceso, las documentales como las testimoniales, las que le llevaron a concluir que en su calidad de madre si dependía de su hijo fallecido (f.º 30 a 32, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 15 Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando los criterios fijados para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar el ataque contiene graves deficiencias que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo de esta herramienta extraordinaria, como pasa analizarse. 1. Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la transgresión de la ley sustancial del orden nacional.

Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 16 imputar en función de simple vehículo que lleva a la infracción de las sustantivas que consagren el derecho pretendido.

En el presente caso, el impugnante invoca la violación medio de los artículos 167, 180 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS. No obstante, incurre en imprecisión al no honrar la carga argumentativa, es decir, explicar por qué el atropello de este elenco de reglas adjetivas lleva a la contravención de las sustantivas involucradas en la denuncia. Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.

Empero, dicho error no impide estudiar de fondo el embate, toda vez que este órgano de cierre ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente señala otras preceptivas, por ejemplo, el 13 de la Ley 797 de 2003, que tiene el carácter sustancial de orden nacional y regula el caso objeto de estudio. 2.

No obstante, pese a esa flexión, continúan en pie más falencias. En efecto, el censor reprocha la valoración Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 17 probatoria realizada por el Colegiado, que lo llevó a acreditar la dependencia económica de la promotora de la litis frente al causante. Para ello, endilga la indebida apreciación de diferentes medios de acreditación, con los cuales estima se derruyen las inferencias del Tribunal, esencialmente, porque no refrendan la significancia del aporte del finado a la aquí accionante.

Los elementos de convicción denunciados son: i) «Informe de beneficiarios presentado por Alianza Seguros Integrales Ltda. con fecha 29 de mayo de 2012 (fs 83 a 88)»; ii) «Análisis de la Investigación de fecha 9 de julio de 2012 hecha por Protección (fs 97 y 98) y; iii) «testimonios de Martha Trinidad Grisales y de Yuly Beatriz Quiroz Suárez».

En este punto debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos materiales demostrativos hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, inspección judicial y/o el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021). En caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logra a comprobar los dislates indicados con una prueba calificada.

Con base a lo anterior, debe precisarse que los elementos denunciados por el promotor del recurso no cuentan con tal calidad, debido a que: Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 18 i) Informes de investigación administrativa sobre dependencia económica - no son prueba apta en casación. Cuando los documentos allegados al proceso son de carácter declarativo y provienen de un tercero, no pueden ser considerados como una prueba idónea en esta sede, pues ello se asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL2176-2017).

En ese sentido no aflora posible abordarse el estudio del informe de investigación administrativa adelantado por la sociedad Alianza Seguros Integrales Ltda. (f.º 83 a 88, cuaderno principal) al ser este emanado de una compa��ía no vinculada al trámite, tal y como enseñó esta Corporación en proveído CSJ SL2247-2021: 2. Respecto al formato de entrevista (f.º 81 a 85, cdno. ppal.) y al documento resultante de la investigación adelantada por la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales (f.º 88 a 93, cdno. ppal.), acusados por su errónea apreciación, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante, lo cual no acontece en el asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL1921-2019 y CSJ SL5605-2019 (subrayado fuera de texto).

Como se observa, solo podría ser valorado si se encontrara signado por la actora, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Ahora bien, corre la misma suerte la misiva denunciada denominada «Análisis de la Investigación de fecha 9 de julio Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2012» (f.º 97 y 98, ibidem), en la que se observa, en su contenido, que viene elaborado por la analista de Protección S. A. Adriana Díaz, la cual realiza estimaciones subjetivas frente a la visita domiciliaria realizada a la convocante, esto como parte de la indagación administrativa que adelantó la llamada a juicio para corroborar la existencia o no de la sumisión monetaria exigida en estos casos.

Se resalta que tal escrito no viene firmado por la demandante. Se insiste, entonces, que este órgano de cierre ha determinado que este tipo de informes no constituye un medio calificado. Así, en providencia CSJ SL5605-2019, también se adoctrinó: Lo primero que hay que decir es que la Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como no acontece en el asunto bajo escrutinio (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, es importante advertir que al ser una comunicación creada por la misma demandada, se le debe aplicar el aforismo de que la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, según se ha orientado en las providencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL2254- 2019;

CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. ii) Los testimonios. Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 20 Como se precisó líneas arriba, las declaraciones de terceros no se encuentran dentro de los elementos de convicción indicados en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, como se enseña en mandato CSJ SL1954-2021: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Con lo anterior, resulta improcedente el estudio del cargo, por cuanto, no se cuenta con algún medio demostrativo hábil, sin que sea posible subsanar tal falencia dado el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019). 3. Finalmente, no se atacan todos los pilares de la decisión, pues el censor no eleva embestida alguna frente a la valoración que hizo el juez de segundo grado de otras documentales, que sopeso en un escrutinio conjunto del material demostrativo y que lo llevaron a la determinación que finalmente se tomó. En ese orden, el recurrente deja libre de ataque: i) La constancia de afiliación que milita a folio 96 del cuaderno principal, que para el Colectivo resultaba relevante, porque acredita que el extinto tenía vinculada a la petente Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 21 como beneficiaria en la EPS Salud Total, lo cual constituye un elemento más de contribución a sus necesidades básicas. ii) El certificado laboral que obra a folio 89 del cuaderno principal, en el cual el ad quem determina que para la fecha en que falleció Leonel Julián Ortega Teherán, devengaba un salario de $1.071.200, lo que llevó al sentenciador a estimar que era el único del grupo familiar con la capacidad para sufragar los gastos de su progenitora. iii) La historial de aportes al sistema de seguridad social que figura a folios 21 a 23 del cuaderno principal, que demuestra que dicha asignación mensual del de cujus en el mes anterior a su deceso, se encontraba en un monto de $1.500.000, lo que mostraba que podía aportar en un mayor grado y hacerse cargo de su madre.

Se recuerda que cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben controvertir todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas, pues las acusaciones parciales no son suficientes. La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia sobre que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, es necesario que la censura arremeta contra sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, toda vez que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión permanecen intactas.

Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 22 En proveído CSJ SL2528-2021, sobre el punto indicó: También, que al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente se traduce en que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Con todo, no encuentra esta Corporación que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, como quiera que no se puede olvidar que según lo ordenado por el art. 61 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que ello configure un error de hecho, máxime cuando no se acreditan medios de convicción hábiles en esta etapa.

Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, el juez plural acudió a un estudio conjunto de todo el material probatorio, en especial, del informe de investigación administrativa adelantado por la sociedad Alianza Seguros Integrales Ltda. (f. 83 a 88, ibidem); la historia laboral (f. 21 a 23, ibidem), las constancias que reposan a folios 89 y 93 y el testimonio de Martha Trinidad Grisales.

A partir de estos elementos de juicio pudo verificar que el aporte del finado era significativo y periódico, pues realmente aportaba mensualmente más de la tercera parte de los gastos del grupo familiar y, especialmente, con una contribución dirigida exclusivamente a favor de su ascendiente, en razón a que: i) Se encargaba de los gastos de salud de su madre en forma adicional al aporte que realizaba para cubrir otros gastos; ii) a diferencia de su hermana no tenía más personas a cargo por los cuales responder; iii) devengaba un salario que le daba la capacidad para responder por las necesidades básicas de la demandante en comparación con los otros miembros de cohabitación y, iv) la conclusión que arrojó la investigación administrativa demostró que después de su muerte, los gastos del hogar a la fecha de la indagación, los sufragaba la convocante con los recursos que se le habían reconocido por concepto de liquidación de prestaciones sociales y de los ahorros que dejó su descendiente, lo que de contera lleva a que efectivamente quedó desamparada ante la falta de su proveedor principal.

Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 24 A lo anterior basta agregar que si a título de discusión, en un ejercicio de flexión frente a los medios no hábiles se entrara a analizar también el Informe de Investigación del 9 de julio de 2012 realizado por Protección S. A. (f.º 97 y 98, cuaderno principal), con esta es suficiente para darle razón al fallador, dado que es la misma indagación de la entidad, la que suministra los elementos fácticos que acreditan la sumisión financiera que aquí se cuestiona.

En su primer apartado, dicha documental tiene la siguiente información: VERFICIACIÓN DE DATOS: El afiliado vivía con la madre, una hermana, la sobrina y el cuñado, los padres son separados. La madre nunca ha trabajado, se encuentra vinculada a Salud Total como beneficiaria del afiliado, informa que la dependencia económica con el afiliado es parcial.

El padre es pensionado, vive en Montería era separado de la madre desde hace más de 10 años y tiene su propio grupo familiar. El total de ingreso del grupo familiar asciende a $1.000.000, los cuales eran aportados $500.000 por la hija y $500.000 por el afiliado, representando el aporte del afiliado en un 50 % del total de ingresos del grupo familiar.

El afiliado trabajaba como instalador de redes de comunicación […] (subrayado fuera de texto). Así las cosas, si el aporte que realizaba el causante constituía el 50 % de los ingresos sobre los cuales se cubrían las necesidades básicas de cinco personas, incluyendo a la señora Teresa de Jesús Teherán Baquero, la cual no recibía recursos propios, sin necesidad de un análisis jurídico y Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 25 fáctico que vaya más allá del sentido común, al faltar esa contribución se afectó seriamente el mínimo vital de la aquí reclamante, dejándola sin lo necesario para una vida en condiciones dignas, por lo que resulta claro que el apoyo que brindaba Leonel Julián Ortega Teherán era relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de su progenitora, como de forma armónica, coherente y sustentada lo concluyó el ad quem.

Por su parte, frente a los testimonios, si bien el Colegiado les resta cierto valor probatorio de cara a que no conocían el monto exacto de los gastos, es relevante decir que de este hecho ya tenía certeza con la prueba documental y lo que hizo fue apoyarse, particularmente, en la declaración de Martha Trinidad Grisales, para soportar o robustecer su conclusión, ante la similitud de los supuestos fácticos que relató esta declarante con los que se habían desglosado en sede administrativa mediante la investigación. Con respecto a lo expuesto por Yuly Beatriz Quiroz Suárez, la cual descartó en su análisis, basta decir que el Juzgador de segunda instancia estaba facultado para darle preferencia a aquellos medios que le brindaran una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna (CSJ SL250- 2020).

Por lo expuesto inicialmente, se desestima el cargo. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de Protección S. A. y a favor de Teresa de Jesús Teherán Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 26 Baquero. Se fijan las agencias en derecho en la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA DE JESÚS TEHERÁN BAQUERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. y al que se vinculó como interviniente ad-excludendum a DECER JULIÁN ORTEGA DURANGO.

Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80228 SCLAJPT-10 V.00 27