Radicación n.° 46398 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL636-2018 Radicación n.° 46398 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ANTONIO COPETE SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR- CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM- FIDUAGRARIA S.A., TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Copete Serna llamó a juicio a la demandada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 20 de diciembre de 1995 al 10 de febrero de 2006, sin solución de continuidad, terminado por Telecom sin justa causa. Pidió condena al pago de la indemnización moratoria, a razón de $96.543.84 diarios, más los intereses hasta la verificación del pago, junto con las costas del proceso (fls. 3 a 7).
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada en el cargo de Profesional Grado 2 y que mediante Decreto 1615 de 2003, se ordenó la disolución y liquidación de Telecom y sus empresas asociadas, razón por la cual fue despedido sin justa causa, no obstante tener la condición de padre cabeza de familia. Indicó que la solicitud que elevó el 27 de junio de 2005, fue negada e interpuso acción de tutela, resuelta a su favor, en el sentido de ordenar su reintegro y el pago de salarios y prestaciones, desde la fecha de desvinculación; que el pago se efectuó el 2 de noviembre de 2006, en suma de $187.344.448; empero, «no le fue pagada la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (sic) ».
La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia jurídica del demandado, «IMPOSIBILIDAD DE PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA TELEASOCIADAS» y prescripción (fls. 201 a 209). Aceptó los extremos de la relación laboral y la normativa que dispuso disolver y liquidar a Telecom y las empresas asociadas. En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos y haber pagado la totalidad de los emolumentos con ocasión del reintegro del trabajador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la encauzada de las pretensiones y condenó en costas al actor (fls. 218 a 226). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandante (fls. 243 a 257).
Luego de determinar la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, y trascribir la sentencia CE, 15 may 2003, secc. 2, rad. 2205, el Tribunal concluyó en la inexistencia del consorcio como persona jurídica, en la medida en que «no conforman una persona jurídica a menos que se constituyan como tal», lo que no encontró probado en el proceso.
Expuso que el demandante no aportó el certificado de existencia y representación legal de la demandada; y coligió que «los patrimonios autónomos son un conjunto de dineros o bienes destinados a un fin específico sin que constituyan una persona jurídica en sí», razón por la cual no podían ser sujetos de derechos y obligaciones, y por tanto no podían comparecer al proceso como demandantes o demandados, sino solo a través de las sociedades fiduciarias, que actúan como agente liquidador.
Por último, concluyó que como el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, no tiene legitimación en la causa para defender los intereses de la extinta TELECOM, debió el demandante convocar a las entidades que conforman el consorcio, de suerte que estaban demostradas las excepciones de inepta demandan e «inexistencia del demandado por no ser sujeto de derecho y por ende no tener capacidad jurídica para comparecer al proceso», y por tanto confirmó la sentencia de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la terminación de la relación por causa imputable a la demandada y la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación, por infracción directa, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el Tribunal erró al no aplicar la norma denunciada, en la medida en que si estimaba que «resultaba injurídica la declaración por carencia absoluta del derecho debió entrar a despachar negativamente el cargo, estudiándolo» y no inobservarlo bajo el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada.
Manifiesta que el artículo 1233 del Código de Comercio, dispone que los bienes fideicometidos forman parte del patrimonio autónomo, por lo que la norma acepta la existencia patrimonial independiente «de los bienes fideicometidos», de manera que, «uno es el patrimonio fiduciante y otro muy distinto el fideicometido» en la medida en que, el primero se encuentra en cabeza de « la persona del constituyente y el segundo no así, según lo dispuesto en el artículo 1226 ibídem».
Expresa que «hay quienes afirman que no se trata de un patrimonio autónomo sino de afectación especial, el cual se haya dispuesto únicamente para garantizar las obligaciones contraídas en desarrollo del negocio», pero que el patrimonio al que se refiere el Código de Comercio no es «tan autónomo», en tanto se trata de un patrimonio especial entendido como «un conjunto de derechos y obligaciones que están afectos al cumplimiento de una finalidad y que tienen un titular que es un fiduciario», argumento que apoyó en doctrina nacional y extranjera.
Indica como finalidad y característica principal del contrato de fiducia mercantil, (…) la separación patrimonial de los bienes del fiduciante entre aquellos que son entregados en fideicomiso y los que continúan en su haber; los bienes fideicomitidos se constituyen en un patrimonio distinto de cualquiera de las tres partes intervinientes, con el propósito de la consecución de la finalidad para la cual se han afectado, fin que sería imposible de conseguir si los bienes fideicomitidos no salen del patrimonio del constituyente, ya que podrían ser objeto de persecución judicial para satisfacer las obligaciones del fideicomitente (…).
Sostiene que la principal obligación del fiduciario es «llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente», por lo que la ley le otorgó al fiduciario el deber de llevar la representación judicial de patrimonio autónomo entregado en fiducia, razón por la cual está legitimado en la causa para actuar en el litigio.
RÉPLICA Asevera que la censura no precisa a la Corte qué debe hacer una vez se case la sentencia impugnada. Sostiene que el recurrente se equivoca al acusar la falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no referirse a las consideraciones del ad quem, las cuales fueron el pilar del fallo impugnado, situación que llevaría a que la decisión deba mantenerse incólume; además, que, si lo pretendido por el actor era estructurar el ataque por inobservancia de las normas procesales, debió dirigirse por vía directa como violación de medio.
CONSIDERACIONES De entrada se advierte el error jurídico en el que incurrió el juez de alzada, en tanto coligió la falta de legitimación por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, toda vez que dicha temática fue resuelta por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392, cuando adoctrinó: Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.).
(…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”.
( Resalta la Sala). Bajo la misma orientación, posteriormente se pronunció esta Corporación y previo el análisis de la situación fáctica, sostuvo: “La Fiduciaria Tequendama S.A., fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el Patrimonio Autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 150 y s.s.), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4°, esto es, la Fiduciaria Tequendama S.A..
Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1994 rad.4231, en que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar o ser demandada, lo siguiente: “Mediante la teoría del ‘patrimonio autónomo’ ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir ‘ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante)’ ”.
El Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo estaba constituido por los inmuebles sobre los cuales se iría a construir el edificio, más los recursos financieros y de otro orden transferidos por el fideicomitente beneficiario y los demás beneficiarios por virtud de los contratos de promesa de compra venta previstos en el contrato de fiducia mercantil aludido.
Es el Patrimonio Autónomo, el responsable directo de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la fiducia mercantil; y en especial en materia laboral, por cuanto él prescindió de contratistas independientes para la ejecución de la obra y optó por asumirla directamente a través de un Administrador Delegado; a éste correspondía la vinculación del personal a cargo y por cuenta del Patrimonio Autónomo”.
Las citas jurisprudenciales precedentes debieron ser atendidas por el Tribunal al proferir su decisión, máxime si como se observa al plenario (fls. 362 a 369), tales argumentos fueron sustento de la apelación. En breve, el contrato de fiducia suscrito por las recurrentes con el Consorcio Remanentes Telecom, hace directo responsable de la condena impuesta a favor de Ospina Ospina, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR.
No obstante el cargo ser fundado, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cobija a los trabajadores particulares, que no a los oficiales, como es el caso del recurrente, de suerte que no puede abordarse el análisis del asunto, pues si lo pretendido por el actor era apuntar a la materialización de los derechos derivados de una relación laboral con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, las reglas aplicables son las establecidas para los trabajadores oficiales vinculados a dicha entidad.
Sobre la naturaleza jurídica y la forma de vinculación de los trabajadores de Telecom, el Decreto 2123 de 1992, dispuso: ARTÍCULO 1°. LA NATURALEZA JURÍDICA. Reestructurase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM creada y organizada por las Leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
ARTÍCULO
5. RÉGIMEN DE LOS EMPLEADOS. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos.
Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.” Así mismo, el Decreto Ley 3135 de 1968, sobre el régimen jurídico laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado, contempla lo siguiente: ARTÍCULO 5°. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
En ese orden, debe recordarse que sin que se requiera la formulación de una proposición jurídica completa, quien invoca este medio extraordinario debe señalar al menos un precepto legal sustantivo, de orden nacional, que fue o debió ser sustento del fallo gravado en los términos del artículo 90 del Código Procesal Laboral. Así, es claro que al ostentar la calidad de trabajador oficial, el recurrente debió incorporar a su acusación las normas que gobiernan la pretendida relación de trabajo, labor que no adelantó. Adicionalmente, observa esta Sala que ningún ejercicio persuasivo desarrolló la censura, en procura de acreditar cuales fueron los rubros que quedaron pendientes de solucionar a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Por lo anterior, el cargo es fundado, pero no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ANTONIO COPETE SERNA contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENETES DE TELECOM –PAR- (CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM- FIDUAGRARIA S.A., TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00