Micelio
SL636-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Radicado n° 43368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado Ponente SL 636- 2013 Radicación No. 43368 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S. A. contra la sentencia del 18 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado contra la recurrente por CARLOS LUIS LÓPEZ LUQUE.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de junio de 1989 hasta el 3 de junio de 2004, cuando finalizó por acuerdo de terminación del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados, celebrado entre las partes.

En consecuencia, solicita se condene al banco a pagar la suma de $105.000.000 por concepto de bonificación por servicios prestados que este no le pagó. Pretensiones que fueron fundadas, en síntesis, en que el actor laboró para la demandada entre las fechas anotadas. Que el día 3 de junio de 2004, el gerente de gestión humana de la entidad envió una comunicación a la gerente de la sucursal Carrera 15 de Bancolombia, el cual contenía el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados para que fuera suscrita por el banco y él; acuerdo que él aceptó y lo suscribió junto con la gerente de la sucursal mencionada y el ejecutivo junior.

Afirmó que, en arreglo al citado acuerdo, laboró hasta el final de la jornada de ese día 03 de junio, cuando entregó su puesto mediante acta que fue suscrita por quienes le recibieron el cargo, el ejecutivo junior y la cajera principal de esa sucursal, con la autorización de la gerente de la mencionada sede, Sra. Jiménez. Agregó que, posteriormente, el 17 de junio siguiente recibió una carta donde le comunicaban que, supuestamente, debido a un faltante en un cajero automático que él manejaba, el banco había decidido dar por terminado el contrato que lo vinculaba por justa causa y, por lo tanto, aseveró, fue incumplido el acuerdo celebrado, sin que se hubiera aportado prueba alguna de la irregularidad y en contravención del régimen disciplinario estipulado en el reglamento interno del banco, al igual que de la normatividad vigente.

En vista de esto, radicó una carta en el banco el 13 de julio para solicitar el cumplimiento del acuerdo suscrito y donde, además, le hace ver al banco la irregularidad que estaban cometiendo, pero no recibió respuesta. Manifestó que el 19 de julio fue recibida otra comunicación del banco en la cual le hacían la liquidación de prestaciones sociales y en la que le reconocían una bonificación por retiro voluntario, por $105.000.000, sin indicar la fecha y forma de pago de esta.

El 28 de julio, dijo el actor, solicitó aclaración de la fecha de pago de la mencionada bonificación, sin obtener respuesta favorable. La demandada aceptó la relación laboral y aseveró que esta finalizó por despido con justa causa el 17 de junio de 2004, por lo que se opuso a las pretensiones. Aclaró que el último cargo desempeñado por el actor fue el de subgerente de operaciones de la Sucursal Carrera 15 de Bogotá, y que su despido se produjo por los hechos invocados en la respectiva carta.

Negó que el gerente de gestión humana hubiese suscrito o enviado la propuesta de acuerdo a la que aludió el demandante, quien era el que debía actuar en nombre y en representación del banco. Igualmente, negó que el banco se hubiese comprometido con el demandante a pagarle alguna bonificación, y manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPC, se oponía a que el documento que el actor nombraba “Acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados”, se le diera algún valor probatorio.

Sobre el despido, afirmó que el 10 de junio del 2004, el banco le solicitó al trabajador que rindiera explicaciones por escrito frente a las graves anomalías presentadas en el manejo del cajero automático de la sede donde él laboraba, según el faltante encontrado por $22.000.000. Al final de la investigación interna, agregó, el banco decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

Aceptó la existencia de la liquidación de prestaciones referida por el actor, pero aseveró que el ofrecimiento de la bonificación por $105.000.000 fue un error debido a que se utilizó como base un formato de otro funcionario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.

En lo que interesa al recurso de casación, el a quo absolvió a la demandada de la bonificación por servicios prestados en razón a que esta pretensión estaba afincada en la existencia y validez del acuerdo de folios 6 a 7 del plenario, pero encontró que dicho acuerdo, a su juicio, no estaba firmado por el representante legal de la demandada, por lo que estimó que no podía adentrarse en su estudio, dado que lo calificó de inexistente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución del juzgado y condenó a la demandada a pagar al extrabajador la suma de $76.194.000, por concepto de bonificación por servicios prestados. El tribunal, en primer lugar, determinó que las diferencias entre los litigantes se presentaban en la finalización del contrato de trabajo que los había vinculado, pues mientras el accionante sostenía que este culminó el 3 de junio de 2004 por mutuo acuerdo, para el banco, la relación estuvo vigente hasta el 17 de junio de 2004, cuando él le puso fin a la relación laboral por despido con justa causa.

El tribunal dio por demostrado que el contrato terminó el 3 de junio de 2003 por mutuo acuerdo, como lo sostenía el actor, con base en las siguientes reflexiones: Para el tribunal, se dio prueba documental del acuerdo de terminación del contrato de trabajo, según folios 6 y 7, y estableció que, no obstante la falta de firma del Sr. PEYNADO PÉREZ en el citado escrito, quien se había anunciado como representante legal de la pasiva, era obvio que lo plasmado allí era la voluntad del otrora empleador del actor, pues esto lo corroboraba, a su juicio, que el mismo 3 de junio el extrabajador hubiese hecho entrega del puesto, según lo aseverado por el propio trabajador y las versiones de quienes le recibieron el puesto, pues la señora Jiménez (fl.177), gerente de la Sucursal Carrera 15, relató que, de común acuerdo, le había pedido al actor que le entregara el cargo de subgerente de operaciones al señor Leguizamón, quien se desempeñaba como ejecutivo junior de la sucursal, en razón a que hasta ese día él trabajaba con el banco.

De lo anterior, concluyó que la terminación del contrato de trabajo de fecha 17 de junio de 2004 resultaba ineficaz, pues, para entonces, el demandante ya no era su trabajador, ante lo cual se preguntó el tribunal, porqué razón la entidad había remitido la carta de finiquito del contrato a la dirección de residencia del accionante, y no se la había entregado en su sitio de trabajo si aún era su trabajador.

O porqué razón el Sr. Leguizamón le recibió el cargo al actor por orden directa de la gerente. A los citados cuestionamientos, el ad quem se respondió que no eran difíciles de absolver, pues había que concluir que, “al amparo de la buena fe que regula las relaciones laborales (ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO), quien fuere trabajador de la demandada se fue convencido el día 3 de junio de 2004 que había llegado a un ACUERDO con su empleador en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo y la bonificación que le concedió BANCOLOMBIA S.A. por los servicios prestados, y por el hecho de adolecer ese acuerdo de la firma del representante legal, como lacónicamente lo dice el a quo en el fallo impugnado, no por ello se va a desestimar ese escrito, recuérdese que este no es un proceso ejecutivo como bien lo acotó el recurrente en su alzada, es un proceso ordinario declarativo, por ende, concluye la Sala, al estar plenamente acreditado el consenso al que llegaron los litigantes el 3 de junio de 2004 formalizado con la entrega del cargo de subgerente que hasta ese momento ostentó el señor… LÓPEZ en BANCOLOMBIA S.A., habrá que acceder a su primera pretensión que persigue la declaratoria de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 26 de junio de 1989 hasta el 3 de junio de 2004, y de contera, a condenar a la pasiva al pago de la bonificación convenida en la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.194.000), que no a la cifra de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000) que aduce el accionante en su libelo, pues sobre ello no existió acuerdo previo entre las partes por esa cuantía, sino, como ya se dijo por la cantidad antes reseñada”.

Finalmente agregó que “si algún daño produjo el demandante en la demandada o lesionó sus intereses después de terminado el contrato de trabajo, ello bien pudo someterlo a discusión mediante una demanda de reconvención”. III. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primer grado y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $76.194.000 por concepto de bonificación por servicios prestados, para que, en sede de instancia, esta Sala confirme en su integridad la sentencia del a quo.

Para tal efecto, propuso dos cargos que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de violación de medio de los artículos 175, 252 (26 de la Ley 794 de 2003), 253, 254 y 269 del CPC y los artículos 51, 54 A y 145 del CPT y SS, por la vía directa y por infracción directa de los mismos, lo que condujo a que violara directamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 16, 19, 21, 55 y 61 del CST; 5 de la Ley 50 de 1990; 6 del D. 2351 de 1965; 58 y 62 del CST; 268, 269 y 279 del CPC; y 1502, 1740 y 1741 del CC.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Según el impugnante, el tribunal se equivocó al haberle dado valor probatorio al escrito sin firma de la demandada que obra a folios 6 y 7 del expediente, sin alterar su contenido, pero con la conciencia plena de que adolecía de falta de rúbrica, lo cual lo llevó a determinar que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó el 3 de junio de 2004 por mutuo consentimiento.

Precisa que no se trata de un yerro de valoración probatoria, sino de un defecto meramente jurídico por quebrantar abiertamente las reglas procesales que gobiernan el mérito probatorio de los instrumentos sin firma. Seguidamente, el recurrente se refirió al artículo 175 del CPC que regula los únicos medios admisibles en un proceso, aplicable también al proceso laboral; al artículo 252 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, según el cual es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado; y que el documento privado lo era en los casos que expresamente señala tal norma.

Manifiesta que si el documento no fue rubricado por el banco ni se cumplieron los requisitos procesales para ser tenido en cuenta como tal, no podía el tribunal otorgarle mérito probatorio; que al haberlo hecho, este infringió directamente el artículo 252 del CPC, en armonía con el artículo 51 del CPT y SS, que le imponía fallar el caso conforme a las pruebas legalmente admisibles y no, con base en las que no reunían tal carácter.

Nótese que en el artículo 54 A ibídem, señala el recurrente, se establecieron los únicos casos en que, en materia laboral, los documentos presentados por las partes se presumen auténticos. De igual manera se remite al artículo 269 del CPC para destacar que los documentos sin firma ni manuscritos por la parte a quien se opone, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes; de donde extrae, a contrario sensu, que si el instrumento no firmado no es aceptado expresamente por la contraparte o sus causahabientes, carece de valor probatorio; de donde concluye que si se tiene en cuenta a pesar de la carencia de firma, se infringe directamente el precepto mencionado, como lo hizo el ad quem en su resolución. Se duele de que el tribunal no obstante que había reconocido en forma expresa que el documento no estaba firmado por el Sr. Peynado Pérez, quien se había anunciado como representante legal de la pasiva, posteriormente, le dio pleno valor probatorio a dicho escrito, a pesar de que nunca había sido aceptado su contenido por el banco, dentro del proceso, en contravención del precepto atrás citado.

Para reforzar su tesis, alude a la sentencia con radicado 20751 de 2003 que se pronunció en ese sentido sobre los requisitos del valor probatorio de los documentos sin firma. Concluye su discurso diciendo que si el tribunal no hubiese infringido directamente los artículos 252 a 254 del estatuto procesal civil, no habría concluido que entre las partes se pactó la bonificación deprecada en juicio, pues al no existir otra fuente de la obligación de pago de la referida bonificación, diferente al ya mencionado escrito desprovisto de valor probatorio, era claro que no existía ninguna otra prueba de la cual emanara el derecho alegado por el demandante, porque todas las demás son derivadas y estaban condicionadas a su validez, de tal suerte que, en su criterio, desapareció el único fundamento probatorio en el que se basó la ilegal condena.

RÉPLICA: El antagonista se opone a la prosperidad del recurso diciendo que la demanda presenta errores, dado que en un cargo por la vía directa no se pueden controvertir premisas fácticas establecidas por el ad quem, como lo hace la censura al controvertir que el contrato terminó el 3 de junio; en todo caso, dice que el ad quem concluyó esta fecha no solo con la documental cuya validez es objetada, sino que en el expediente había otros medios de prueba que corroboraban este supuesto.

IV. CONSIDERACIONES El ad quem determinó que el contrato de trabajo del actor finalizó el 3 de junio de 2004, por mutuo consenso, con el pago de una bonificación por servicios prestados a favor del actor, pues así lo demostraba la documental visible a folios 6 y 7 del plenario con la advertencia “que si bien no estaba firmada por el señor… PEYNADO PÉREZ quien se anunció como representante legal de la pasiva, es obvio que lo plasmado allí era la voluntad del otrora empleador del señor… LOPEZ LUQUE, basta mirar que ese mismo 3 de junio el demandante hizo entrega del puesto, como lo dice expresamente él y quienes le recibieron… o como lo declaró sin ambages la actual Gerente de la sucursal carrera 15 donde laboró el actor, señora ADRIANA JIMÉNEZ ELZIR, cuando dijo (folio 177): ‘…De común acuerdo el señor… LOPEZ LUQUE y BANCOLOMBIA el 3 de junio de 2004 le pedí al señor que le entregara el cargo que desempeñaba como subgerente de operaciones al señor JAVIER LEGUIZAMON quien se desempeñaba como ejecutivo Júnior de la sucursal en razón a que hasta ese día el señor… LÓPEZ LUQUE trabaja con nosotros…’ (Destacó el tribunal)” Y más adelante agregó el juez colegiado: “Quien fuere trabajador de la demandada se fue convencido el 3 de junio de 2004 que había llegado a un ACUERDO con su empleador en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo y la bonificación que le concedió BANCOLOMBIA S.A. por los servicios prestados, y por el hecho de adolecer ese acuerdo de la firma del representante legal, como lacónicamente lo dice el a quo en el fallo impugnado, no por ello se va a desestimar ese escrito, recuérdese que este no es un proceso ejecutivo como bien lo acotó el recurrente en su alzada, es un proceso ordinario declarativo, por ende, concluye la Sala, al estar plenamente acreditado el consenso al que llegaron los litigantes el 3 de junio de 2004 formalizado con la entrega del cargo de subgerente que hasta ese momento ostentó el señor…LOPEZ en BANCOLOMBIA… habrá que acceder a su primera pretensión que persigue la declaratoria de un contrato trabajo ejecutado con la demandada entre el 26 de junio de 1989 hasta el 3 de junio de 2004 y de contera ordenar a la pasiva el pago de la bonificación convenida en la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE …” De lo anterior se desprende que el ad quem dio por demostrado que el contrato de trabajo finalizó el 3 de junio de 2004, por mutuo acuerdo de las partes, en virtud del cual el actor tenía derecho a recibir la suma de $75.194.000, según la documental visible de folios 6 y 7 del plenario y las versiones testimoniales de quienes suscribieron el citado documento; a pesar de que el documento contentivo del acuerdo no había sido firmado por quien se mencionaba actuar en calidad de representante legal, el juez señaló que no podía desestimar esa prueba, en razón a que el pacto contenido en él fue formalizado con la entrega del cargo por parte del trabajador ese mismo día; para establecer lo anterior, se itera, el tribunal no solo se basó en el documento de folios 6 y 7, sino también en las versiones testimoniales de quienes suscribieron el acuerdo y dieron fe de la entrega del puesto por el extrabajador ese mismo 3 de junio, entre ellas la de la persona que, para ese momento, fungía como gerente de la sucursal donde laboraba el extrabajador.

Advierte la Sala que, por la vía directa, el censor no objeta la validez propiamente del acuerdo, sino la de su prueba, inconformidad que resulta infundada como pasa a explicarse. A más que la validez de la documental de folios 6 y 7 del plenario puesta en entredicho por la censura en razón de la falta de firma de un funcionario del banco, era indiferente de cara al convencimiento del juez sobre la terminación del contrato por mutuo acuerdo el 3 de junio, al que arribó por virtud de la sana crítica del conjunto de pruebas allegadas al expediente, como seguidamente se expone.

El censor le reprocha al ad quem el haberle dado valor probatorio a un documento que, a su juicio, carece de autenticidad, además que, según su dicho, se trata de un documento sin firma, en contravención, “por infracción directa”, de los artículos 252 y 269 del CPC, en concordancia con los artículos 51 y 54 A del CST. Manifiesta el recurrente que el yerro cometido por el ad quem fue jurídico en la medida en que este, consciente de que el escrito de folios 6 y 7 del plenario no había sido firmado por el representante del banco, le dio plenos efectos probatorios, no obstante las deficiencias antes señaladas.

Contrario a lo argumentado por el impugnante, la Sala advierte, en primer lugar, que el precepto 252 del CPC, en concordancia con el artículo 54 A, no le resta valor probatorio al documento del sublite por el hecho de no haber sido rubricado por quien aparece identificado en calidad el representante legal de la entidad, pues, evidentemente, se trata de un documento que sí fue firmado tanto por el actor y como por otras dos personas conocidas en el sublite que dijeron, expresamente, haberlo suscrito en calidad de testigos de lo acordado.

Según el artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado…”. La censura, al objetar la autenticidad del documento contentivo del acuerdo de terminación del contrato solo argumenta que no fue firmado por el gerente del banco, lo cual, justamente, fue lo que el ad quem apreció; más conviene destacar, para la solución del caso, que el recurrente no controvierte la autoría de quienes sí aparecen suscribiéndolo.

En el asunto del sublite, la única razón dada por el impugnante para derribar la autenticidad de la prueba aludida, no obstante que se basa en un hecho cierto, es insuficiente, dado que, en el referido escrito, fueron incorporadas las firmas de quienes intervinieron en el acto en constancia de lo sucedido; si bien, se itera, la censura no hizo referencia a tales rúbricas en la demostración de la supuesta trasgresión del artículo 252 del CPC, es un imperativo para la Sala tenerlas en cuenta para efectos de establecer si se daba o no el supuesto de hecho de la norma cuya falta de aplicación se acusa.

El documento en cuestión no perdía su autenticidad por el hecho de que la persona mencionada en su texto como representante legal del banco no lo hubiese rubricado, como equívocamente lo alega el recurrente, si con las firmas en él registradas se podía deducir claramente su autoría. Así las cosas, la valoración probatoria que hizo el juzgado de segundo grado del documento contentivo del acuerdo de terminación del contrato sí resulta acorde con el texto del citado artículo 252 del CPC, de donde se puede afirmar que implícitamente sí se dio aplicación a la norma extrañada por la censura, independientemente de la ausencia de firma de quien se identificaba como el representante legal de la entidad financiera.

De igual manera, conforme a lo ya dicho, se tiene que tampoco se dio la infracción directa que también predica la censura de cara al artículo 54 A del CPT y de la SS, norma que, de forma expresa, regula el tema en los juicios laborales y de seguridad social. Tal precepto establece que, en esta clase de procesos, se reputarán auténticos los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, sin necesidad de autenticación, todo ello sin perjuicio de los documentos emanados de terceros.

No olvida la Sala que el ad quem le dio valor probatorio a la mencionada documental, al examinarla en conjunto con las versiones de las personas que intervinieron en su elaboración, de donde extrajo que lo plasmado allí era la voluntad del otrora empleador del extrabajador, pues encontró que dicho acuerdo, según estos testimonios, fue formalizado con la entrega del puesto ese mismo día. Por tanto, igualmente, se trata de un documento que fue reconocido en juicio por quienes en él intervinieron, lo cual reafirma su autenticidad.

En ese orden, tampoco pudo darse la infracción directa acusada respecto al artículo 253 del CPC, también denunciada, que trata sobre la forma de aportar los documentos al proceso, la cual puede ser en copia o en original. Con relación al artículo 254 del CPC que fue incluido en el conjunto de normas respecto de los cuales se predica la supuesta infracción directa, basta decir que tampoco acierta la censura en tal acusación, dado que dicho precepto no es aplicable al proceso laboral, en razón a que el valor de las copias tiene regulación propia dentro del ordenamiento jurídico que regula el proceso laboral, justamente en el artículo 54 A del CPT y SS ya estudiado.

De lo asentado por el tribunal se puede inferir que el escrito visible a folios 6 y 7, medio de prueba del acuerdo de terminación del contrato de trabajo, fue firmado por quienes en dicho acto intervinieron en constancia de lo sucedido; por tanto no se trata de un documento sin firma alguna; además, entre los firmantes estaba quien tenía el cargo de gerente de la sucursal Carrera 15, donde el extrabajador prestaba los servicios en el cargo de subgerente de operaciones de dicha oficina.

Conviene recordar que, conforme al artículo 32 del CST, el cargo de gerente de la sucursal tiene la calidad de representante del empleador frente al trabajador. Está al margen de la controversia el hecho que la constancia del acuerdo de terminación del contrato de trabajo fue suscrita por la gerente de la sucursal donde prestaba el servicio el extrabajador en el cargo de subgerente de operaciones; fue en dicha calidad que ella actuó al presentarle la propuesta al trabajador; para ahondar en razones, la gerente de la sucursal no se sustrajo de su función por el hecho que hubiese precisado, en el citado documento, que actuaba en calidad de testigo, pues, precisamente, ella fue testigo en razón de que era la gerente de la sucursal y, como tal, seguía siendo representante del empleador, dado que dicha condición se la otorga la ley, esto es el artículo 32 ya mencionado.

Conforme a la premisa fáctica asentada por el ad quem, con base en la versión de la propia Sra. Jiménez Elzir, gerente de la sucursal donde laboraba el demandante, evidentemente, en el momento de la suscripción del citado documento, ella no se desprendió de su calidad de representante del empleador, cuando allí mismo dio la instrucción al actor de hacer entrega del cargo a quien ella designó para tal efecto.

Para ser más exactos, nuevamente se trae a cuento lo asentado por el tribunal sobre el particular: “Como lo declaró sin ambages la actual Gerente de la Sucursal carrera 15 donde laboró el actor, señora… JIMÉNEZ ELZIR, cuando dijo (folio 177): ‘…De común acuerdo el señor… LOPEZ LUQUE y BANCOLOMBIA el 3 de junio de 2004 le pedí al señor que le entregara el cargo que desempeñaba como subgerente de operaciones al señor JAVIER LEGUIZAMON quien se desempeñaba como ejecutivo Júnior de la sucursal en razón a que hasta ese día el señor… LÓPEZ LUQUE trabaja con nosotros…’ (Destacó el tribunal)” Por tanto, al haber sido firmado el documento en comento no solo por la representante del empleador ante el trabajador, así como por otro funcionario del banco, según las premisas fácticas establecidas por el ad quem, la falta de firma del señor PEYNADO PÉREZ, no le restaba valor probatorio a la citada prueba.

Resta aclarar que la fuente de la obligación de pago de la referida bonificación no es el documento de folios 6 y 7 del plenario, como parece entenderlo el recurrente, sino el acuerdo de voluntades entre las partes, el cual se perfeccionaba con el solo consentimiento; el mencionado documento solo es un medio de prueba del citado acuerdo, al igual que la prueba testimonial a la que también aludió el tribunal.

Por todo lo antes dicho, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: En esta oportunidad el recurrente denuncia la violación de medio de los artículos 305 del CPC; 1 del D.2282 de 1989 (modificado 135); 25 y 145 del CPT y SS; 12 de la Ley 712 de 2001; lo que supuestamente condujo a que se violara directamente, por aplicación indebida, los artículos 55 y 61 del CST; 5 de la Ley 50 de 1990; 6 del D.2351 de 1965; en relación con los artículos 7 del D.L.2351 de 1965; en relación con los artículos 7 del DL 2351 de 1965; 58 y 62 del CST; 268, 269 y 279 del CPC; y 1502, 1740 y 1741 del CC.

Errores de hecho denunciados: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó el 3 de junio de 2004 por mutuo acuerdo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante “se fue convencido el día 3 de junio de 2004 que había llegado a un ACUERDO con su empleador en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo y la bonificación que concedió BANCOLOMBIA S.A. por los servicios prestados”. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral comunicada al demandante el 17 de junio de 2004, no tiene eficacia. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el escrito de “acuerdo de terminación del contrato de trabajo” es válido sin la firma del representante legal de la demandada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo, quedó formalizado con la entrega del cargo del demandante. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca reconoció la validez del “acuerdo de terminación de la relación laboral” ni del escrito de folios 6 y 7 del expediente; no lo aportó al proceso, no lo reconoció, ni aceptó su autoría. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes nunca pactaron que el acuerdo podía ser válido sin la firma de uno de los contrayentes. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que nunca se formalizó el consenso que pudo haber existido entre las partes para poner fin a la relación laboral de mutuo acuerdo. 9. No dar por demostrado, estándolo, que para el 17 de junio de 2004, el demandante aún era trabajador de Bancolombia S.A. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral fue terminada con justa causa por la demandada el 17 de junio de 2004. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el pago de la bonificación estaba condicionado a la firma de acta de conciliación, al momento del retiro del demandante, ante las autoridades laborales, lo que nunca se produjo. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas según la censura: · Demanda (fls. 2 a 5). · Escrito sin firma de la demandada denominado terminación voluntaria del contrato de trabajo bonificación por servicios prestados (fls. 6 a 7). · Documento mediante el cual el demandante hizo entrega del cargo (fl. 8). · Carta de terminación del contrato de trabajo Bancolombia al demandante de fecha 17 de junio de 2004 (fls. 82 a 85).

Pruebas calificadas inestimadas, según el recurrente: · Carta de 19 de julio de 2004 dirigida al demandante Bancolombia, mediante la cual adjunta liquidación prestaciones sociales (fls. 15 a 18 y 35 a 39). · Comunicación suscrita por el demandante y el abogado Jairo Enrique Rojas Méndez dirigida a Bancolombia, radicada en la entidad el 28 de julio de 2004 (fl. 20). · Informe interno: asunto: investigación N° 195 vigencia 2004 — irregularidades administrativas en efectivo depositado en cajero automático — sucursal 054 carrera 15 Bogotá - $22’OOO.OOO.OO, de fecha 18 de junio de 2004 (fls. 53 a 61). · Reporte de la central de alarmas enviado al gerente de seguridad física de Bancolombia por la empresa Wackenhut el 10 de junio de 2004 (fl. 62).

Pruebas no calificadas indebidamente apreciadas, según el impugnante: · Declaración rendida por Adriana Jiménez Elzir (fl. 176 a 181). · Declaración rendida por José Javier Leguizamón Sánchez (fls. 169 a 175). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta el recurrente que el documento denominado acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados (fls. 6 a 7), es del siguiente tenor: “Entre los suscritos Leonardo Peynado Pérez, quien obra en nombre y representación de BANCOLOMBIA S.A. en su carácter de Gerente de Gestión Humana Regional Bogotá y Sabana, identificado y Carlos Julio López Luque identificado, quien obra en su propio nombre, en calidad de empleado del Banco, por medio de la presente acta declaran que: 1.

Las partes, en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea, por mutuo acuerdo han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que los unió desde el 27 de junio de 1989, terminación que se hará efectiva de manera pura y simple a partir de la finalización de la jornada laboral del día 3 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 50 de la Ley 50 de 1990.

Esta terminación por mutuo acuerdo es irrevocable, no produce algún tipo de sanción o indemnización derivada de la forma de terminación del contrato y no se condiciona a la firma del acuerdo conciliatorio que se enuncia en el siguiente numeral. 2. Por otra parte y de manera independiente y autónoma, el Banco ha decidido conceder una bonificación por los servicios prestados por el Sr. CARLOS JULIO LOPEZ LUQUE por valor de setenta y seis millones ciento noventa y cuatro mil pesos mcte ($76. 194.000.00), suma esta que no es constitutiva de salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes. 3.

Las partes acuerdan que el pago de la bonificación por los servicios prestados, así como las demás prestaciones y acreencias laborales serán canceladas una vez se realice la correspondiente diligencia de conciliación ante las autoridades laborales al momento del retiro del trabajador mediante consignación que hará el Banco al empleado en la cuenta número 04404680604.” Las subrayas y negrillas son del recurrente.

Según el recurrente, ese documento fue mal valorado por el sentenciador porque del mismo, sin duda, se observa que, al carecer de firma del representante de la demandada, no hubo consenso entre las partes para poner fin a la relación laboral de mutuo acuerdo. Otro de los documentos valorados por el tribunal, prosigue el censor, fue la carta de terminación del contrato de trabajo calendada el 17 de junio de 2004, dirigida al actor por la gerente de la sucursal carrera 15 de Bancolombia, porque de ella, sostiene, claramente emergen las razones por las cuales Bancolombia puso fin a la relación laboral con el extrabajador; que aún cuando esa probanza ciertamente indica que “…culminada la investigación correspondiente, ha decidido dar por terminado con justa causa y a partir de la fecha su contrato de trabajo…”, no era verdad que, para ese momento, el demandante ya no era trabajador del banco, toda vez que, sostiene el impugnante, de conformidad con la comunicación suscrita por el accionante y su abogado Rojas Méndez dirigida a Bancolombia, radicada en la entidad el 28 de julio de 2004 (fl. 20), la cual no fue estimada por el sentenciador de segundo grado, se observaba que los firmantes manifestaron que estaban de acuerdo con los términos de “las liquidaciones; tanto la de prestaciones sociales, como la que se refiere a la Bonificación por Retiro Voluntario…” Deduce el censor que las liquidaciones a las que se alude en el anterior comunicado, son las indicadas en carta de 19 de julio de 2004 dirigida a López Luque por el banco (fls. 15 a 18 y 35 a 39), supuestamente también inestimadas para el impugnante, en las que, según su lectura, se observan como extremos de la relación laboral 26 de junio de 1989 al 18 de junio de 2004 (fl. 38), y como causa de la terminación aparece “JC RETIRO POR JUSTA CAUSA ART. 7”.

Que de haber valorado en debida forma la carta de despido y no haber ignorado las comunicaciones relacionadas en precedencia, añade, el ad quem habría concluido que, si bien el cargo fue entregado por el demandante el 3 de junio de 2004, las partes habían entendido que la relación laboral siguió vigente y que finalizó el 18 de junio de 2004, fecha en la que López Luque recibió la carta de despido; como también que el banco le había pagado lo que realmente le correspondía y se encontraba a paz y salvo; pues no otra cosa habría podido concluir de la aceptación expresa que hicieron el propio demandante y su apoderado a Bancolombia en relación con la conformidad de los términos de la carta emanada del empleador el 19 de julio de 2004, mediante la cual la entidad había remitido “ copia de su liquidación definitiva de prestaciones sociales la cual presentó un saldo de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUA TRO CIEN TOS SETENTA YDOS PESOS ($8.283.472.00…”, concluye la censura.

Agrega que, conforme a esas probanzas, el tribunal debió establecer que el demandante igualmente había estado de acuerdo en que el contrato de trabajo lo finalizó la demandada con justa causa, que era válida la carta mediante la cual Bancolombia puso fin a la relación laboral, y que, de ninguna manera, era procedente lo reclamado en las pretensiones de la demanda introductoria.

En cuanto a lo dicho por el tribunal sobre que la prueba del acuerdo de las partes en terminar la relación laboral por mutuo consenso fue el testimonio de la gerente de la sucursal carrera 15, Adriana Jiménez Elzir obrante a folios 177, el recurrente considera que la mencionada prueba fue mal valorada por el sentenciador de segundo grado, en razón a que no tuvo en cuenta que, si bien la declarante se había referido a la entrega del cargo, también había indicado, en relación con la validez del acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados, que “ Al final de la tarde se le entregó al señor una carta de mutuo acuerdo que sería únicamente válida a la firma de las partes involucradas es decir por la firma de Bancolombia el doctor LEONARDO PEYNADO quien suscribía y el señor CARLOS JULIO LÓPEZ LUQUE por la otra parte.

Yo firmé como testigo de ese comunicado ” (fl. 177) - (negrillas y rayas del recurrente). Manifiesta el censor que, de haber sido estimada en debida forma la anterior declaración, el tribunal habría concluido que ese testimonio corrobora una vez más que, para la validez del susodicho acuerdo de terminación voluntaria, se requería de la firma de ambas partes, lo que evidentemente no se había producido.

Esa declarante, agrega, tuvo conocimiento directo del condicionamiento establecido para la validez del acuerdo, porque además de lo plasmado en el documento, ella suscribió el mismo únicamente en calidad de testigo. El impugnante aludió a que, del testimonio del Sr. Leguizamón Sánchez (fls. 169 a 175), el tribunal había inferido que fue él quien recibió el cargo al demandante por orden directa de la gerente de la oficina, doctora Adriana Jiménez, para admitir que, ciertamente, este testigo había manifestado que recibió el cargo del demandante y que suscribió el documento de folio 8 que acredita la diligencia de entrega del cargo, pero, enseguida agrega que esa diligencia, bajo ningún punto de vista, significaba formalización del acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo.

De esa declaración, concluye, no se desprende que la validez del acuerdo estuviera supeditada a la entrega del cargo. El recurrente recapitula que del acervo probatorio analizado en precedencia se observa que nunca se formalizó el “acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo”; que no hubo consenso entre las partes para poner fin a la relación laboral; que el banco se abstuvo de firmar el documento de folios 6 a 7, no por mero capricho, sino porque tuvo conocimiento, antes de suscribir el mismo, de las irregularidades cometidas por el extrabajador el 3 de junio de 2004, en el manejo del cajero automático — sucursal 054 carrera 15 Bogotá, del cual pudo constatar, gracias al Informe interno: asunto: investigación N° 195 vigencia 2004 — irregularidades administrativas en efectivo depositado en cajero automático — sucursal 054 carrera 15 Bogotá - $22’000.000.00, de fecha 18 de junio de 2004 (fIs. 53 a 61); que hubo un faltante por esa cantidad y que la persona implicada era el demandante; que el reporte de la central de alarmas enviado al gerente de seguridad física de Bancolombia por la empresa Wackenhut el 10 de junio de 2004 (fl. 62) demostraba la manipulación del demandante de las alarmas del cajero automático, circunstancia que refuerza la determinación del Banco.

Argumenta el recurrente que, aun cuando esas últimas probanzas inestimadas por el sentenciador de segundo grado, tienen que ver con las razones que motivaron la determinación de la entidad financiera de poner fin al vínculo laboral con justa causa, el tribunal se había equivocado en cuanto a que el demandante “se fue convencido el día 3 de junio de 2004 que había llegado a un ACUERDO con su empleador en lo que respecta a la terminación el contrato de trabajo y la bonificación que le concedió BANCOLOMBIA por los servicios prestados, y por el hecho de adolecer ese acuerdo de la firma del representante legal…”, porque, en su criterio, lo que, en verdad, resultaba, como conducta malintencionada, era que el actor había procedido en la forma como lo hizo con el cajero automático, y que no había comunicado a Bancolombia la manipulación del cajero.

Que, para fortuna del banco, prosigue en su razonamiento, los resultados de la investigación se conocieron antes de la firma del “acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios” Por último, sostiene el censor, el actor no podía pretender, con este proceso, obtener el pago de la bonificación por servicios, porque, como no estaba en discusión que el documento de terminación del contrato no fue firmado por el representante legal del banco, dado que, al carecer de firma, a su juicio, el acuerdo en ciernes no había sido perfeccionado y, por lo mismo, la relación no pudo haber terminado como lo habían proyectado al comienzo las partes.

Por último, sostiene que si el tribunal se hubiese dado cuenta que el pago de la bonificación estaba condicionado a la firma de la conciliación, según el numeral 3, habría concluido que su validez estaba condicionada a la firma de ambas partes y la celebración de la conciliación, lo que, asevera, nunca se produjo. RÉPLICA: Frente a este cargo, el replicante insiste que en un cargo por la vía “directa”, no se pueden controvertir las premisas fácticas.

V. CONSIDERACIONES Por la vía de los hechos, el censor ataca la ausencia de validez del acuerdo en razón la falta de firma del representante legal de la empresa, reparo este que no constituye propiamente un yerro fáctico, en razón a que su examen implica, principalmente, razonamientos de orden jurídico, antes que el examen de las solas inferencias fácticas realizadas por el juzgador.

Al margen de las exigencias de técnica propias de la casación, cumple dejar en claro en esta oportunidad, en atención a la función unificadora de la jurisprudencia en materia laboral y de seguridad social a cargo de esta Sala, que, en virtud de la primacía de la realidad que gobierna las relaciones laborales de carácter subordinado, por regla general, no se requieren formas especiales para efectos de la validez de los acuerdos que celebre el empleador individualmente con su trabajador, a menos que, en determinadas oportunidades, sean previstas expresamente por el legislador para efectos de proteger los derechos del trabajador, como cuando la ley exige prueba ad substantiam actus.

Los acuerdos o convenciones de retiro voluntario han surgido en la práctica laboral como una forma de dar por terminado el contrato de trabajo, empleando el modo previsto por la ley para tal efecto (literal b. artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), cual es el mutuo acuerdo. Ya la jurisprudencia, en muchedumbre de sentencias, ha reiterado la validez de estos acuerdos, siempre y cuando sean producto del querer de las partes.

La ley no prevé ninguna forma especial para realizar tales acuerdos, distinto es que las partes tomen la precaución de hacerlo al menos por escrito, para efectos de dejar prueba del acto celebrado. De lo anterior se sigue que, una vez logrado el consenso de cara a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, entre el trabajador y el empleador, ya sea por este directamente o por quien tiene la calidad de representarlo en los términos del artículo 32 del CST, el acuerdo de voluntades se perfecciona y es válido, salvo que falte uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del CC a fin de que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad; es decir, porque falte la capacidad, el consentimiento exento de vicios, el objeto lícito y la causa lícita.

Supuestos estos que no son materia de inconformidad por la censura, pues lo que esta alega para desconocerlo es la falta de la firma de quien decía actuar como representante legal de la empresa, en el documento que recoge el acuerdo de finalización del vínculo. La falta de firma del gerente de gestión humana del banco, para el caso, no tenía la incidencia que el recurrente le quiere dar, ya que tal firma no era un requisito esencial del acto, pues, se itera, se trata de un convenio eminentemente consensual; tampoco, en este caso, la falta de la firma en cuestión afectó la validez de la prueba documental donde fue incorporado, como se dejó en claro al resolver el cargo primero. Al no tener razón el recurrente en cuanto a las consecuencias que pretende derivar de la ausencia de tal firma, encuentra la Sala que no se equivocó el tribunal al arribar al convencimiento de que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó el 3 de junio de 2004, por mutuo acuerdo, con base en el documento suscrito por el extrabajador, la gerente de la sucursal y otro trabajador de la entidad de folios 6 y 7, pues se trata de un medio probatorio de los contenidos en el artículo 175 del CPC y que reúne los requisitos de autenticidad, a más de que fue examinado en conjunto con las pruebas testimoniales de quienes lo suscribieron; estos testigos también dieron fe de que el citado convenio comenzó a ejecutarse ese mismo día con el acto de entrega del puesto por parte del trabajador, como lo anotó el ad quem.

La censura no niega la ocurrencia de la diligencia de entrega del puesto, segunda premisa tomada por el ad quem para efectos de corroborar el mutuo acuerdo de terminación del contrato a partir del 3 de junio de 2004; solo que, para tratar de configurar un yerro fáctico, afirma que el acta de entrega del puesto con fecha 3 de junio de 2004, obrante al folio 8 del plenario, fue mal apreciada, en tanto que, en su criterio, no era señal inequívoca de que el contrato de trabajo hubiese finalizado ese mismo día de la entrega del cargo, pues, según él, la carta del extrabajador y su apoderado (fl.20) donde aceptaban la liquidación de prestaciones realizada por la empresa y que les había sido comunicada con carta de fecha 19 de julio del mismo año, no apreciada por el tribunal dice el recurrente, era una indicación de que si bien el cargo fue entregado por el demandante el 3 de junio de 2004, para las partes la relación laboral había seguido vigente y finalizado el 18 de junio de 2004, fecha en la que el actor recibió la carta de despido, pues no otra cosa, sostiene él, se pudo haber concluido de la aceptación expresa que hicieron el demandante y su apoderado en relación con la liquidación que le fue enviada mediante carta del 19 de julio, lo cual, agrega, a su vez indicaba que el actor estuvo de acuerdo con que la demandada le puso fin al contrato con justa causa el 17 de junio, según la carta de despido que también acusa de haber sido mal valorada.

La demostración del yerro en que supuestamente incurrió el ad quem al dar por establecido que el contrato de trabajo del actor finalizó el 3 de junio y no el 18 de junio como lo afirma el banco, está fundada en apreciaciones subjetivas de la censura, más no se tratan de inferencias inequívocas derivadas de las pruebas documentales acusadas, por lo que se tratan de razonamientos que no tienen la virtud de derribar las conclusiones fácticas del ad quem.

Es bien sabido que el yerro fáctico evidente en casación corresponde a contradicciones objetivas entre el contenido de las pruebas calificadas objeto de glosa en su valoración, o ya sea por su falta de valoración, y las inferencias probatorias del juzgador; parámetro al que no se ajustan las objeciones efectuadas por el censor para demostrar la violación indirecta.

Según la carta de folio 20, proveniente del actor y su apoderado, ellos comenzaron por decir que celebraban la decisión del banco de dar solución a los inconvenientes presentados; seguidamente, manifestaron que aceptaban la liquidación realizada por la entidad financiera de cara a las prestaciones sociales, “como la que se refiere a la Bonificación por Retiro Voluntario”, al igual que le solicitaban se sirviera informar el día y la hora en la cual iba a pagar al extrabajador la mencionada bonificación que había sido incluida en la liquidación enviada.

Por tanto, del texto de la citada carta, lejos está la inferencia del censor alegada con base en ella, sobre que, no obstante haber sido entregado el puesto el 3 de junio de 2003, como claramente lo indica el acta de folio 8, para las partes, el contrato de trabajo siguió vigente hasta cuando el empleador lo terminó con justa causa, pues, precisamente, en dicha comunicación se lee que el actor estaba reclamando el pago de la bonificación por servicios prestados reconocida con ocasión del retiro voluntario.

Y, como lo dijo el tribunal, para el 17 de junio de 2004, “…el demandante ya no era su trabajador, ya no dependía del Banco, y bien vale la pena preguntarse ¿Por qué razón remite la entidad financiera el escrito de finiquito del contrato a la dirección donde reside el accionante… y no se la entrega en el sitio de trabajo si aún era su trabajador? ”, frente a lo cual el recurrente guardó silencio.

Sin olvidar la regla de que la prueba testimonial no es prueba calificada en casación, por demás, si por alguna razón la Sala encontrara fundado el cargo, en instancia tendría que valorar los testimonios de la gerente de la sucursal y de la persona que le recibió el cargo al actor (pruebas supuestamente mal apreciadas según el recurrente), y encontraría que no dicen nada distinto respecto a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo ocurrida el día 3 de junio entre el empleador y el trabajador, pues la mencionada gerente, además de lo citado por el ad quem atrás mencionado, dijo que el área de gestión humana del banco le había pedido a ella el favor de informarle al actor la entrega del cargo al señor LEGUIZAMÓN, y que dicha oficina le había hecho tal petición a ella “a través de la comunicación que entregué al señor… López Luque el tres de junio del dos mil cuatro al finalizar la tarde”; y confirmó que el actor había laborado para el banco hasta el 3 de junio de 2004, a las 5 y 30 pm, aproximadamente.

La versión de esta señora corrobora no solo la celebración del acuerdo de voluntades, sino además que ella actuó como representante del empleador cuando suscribió el documento contentivo del acuerdo, como se dijo atrás. Si bien ella declaró que, por instrucciones del área de gestión humana, le había hecho saber al actor que esta comunicación se debía formalizar con la firma del Dr. Peynado por parte del banco, el mismo inicio de la ejecución del convenio tan pronto el documento fue suscrito por sus intervinientes, por orden de la propia gerente, consistente en la entrega del cargo del trabajador, conduce a reafirmar que la formalidad de la rúbrica no era necesaria para que el acuerdo comenzara a producir sus efectos, y que esta solo se requería para trámites internos del banco con miras al pago de la suma acordada, más no, para la validez o perfeccionamiento de este, ya que, evidentemente, como ella lo dijo, el actor laboró hasta ese día; ejecución que bien se podía hacer a partir de ese momento, ya que la mencionada firma no era de la esencia del acto, según la atrás visto.

Lo acabado de decir por la Sala concuerda con el razonamiento del ad quem, cuando, con otras palabras, asentó que la documental de folios 6 y 7, acreditaba plenamente el consenso al que llegaron los litigantes el 3 de junio de 2004, y que fue “formalizado con la entrega del cargo de subgerente” que hasta ese momento ostentó el actor en Bancolombia.

Por tanto, la rúbrica del documento por el mencionado funcionario del banco se tomaría solo como un paso previo para hacer el pago, el cual ya la empresa no se podía negar a cumplir so pretexto de restarle validez por la falta de firma como lo hizo, en la medida en que ya el actor había cumplido con su parte ante quien hacía las veces de representante del empleador conforme al artículo 32 del CST.

Así las cosas, retomando el estudio del segundo cargo, concluye la Sala que no se equivocó el ad quem al dar por demostrado el acuerdo de terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, con base en el documento de folios 6 y 7 y la prueba testimonial. En este orden de ideas, si la premisa establecida por el ad quem sobre que el contrato de trabajo del actor finalizó el 3 de junio de 2003, por mutuo acuerdo, sigue en firme conforme a la acabado de decir, no se equivocó el ad quem al considerar que la carta de despido de fecha 17 de junio del mismo año era ineficaz para terminar el contrato, dado que, para ese entonces, era claro que el actor ya no era trabajador.

Es de la esencia de la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo con justa causa, el que el contrato esté vigente. De lo anterior se sigue que es inane la acusación que hace la censura sobre que la carta de despido fue mal apreciada, donde, según él, se dejó constancia de la terminación del contrato con justa causa y “a partir de la fecha”, es decir el 17 de junio de 2003.

Comunicación que, dicho sea de paso, fue firmada por la gerente de la sucursal, quien fue la misma persona que suscribió el acuerdo de terminación del contrato de folios 6 y 7. No es coherente en la demostración del cargo, el que, por un lado, el recurrente le reste validez al escrito contentivo del acuerdo de voluntades de terminación del contrato que fue suscrito por la gerente de la sucursal, y, por el otro, insista en la eficacia de la carta de despido justificado, con base en un documento que fue firmado por la misma gerente de la sucursal.

Frente a esto, no queda duda de que el documento que recoge el convenio de terminación del contrato fue firmado por quien hacía las veces de representante del empleador, lo cual era más que suficiente para demostrar el consenso al que llegaron las partes para poner fin a la relación laboral que las ligó a partir del 3 de junio de 2003. En cuanto a los demás argumentos relacionados con una supuesta justa causa de despido que, según el recurrente, fueron los motivos por los cuales el Sr. PEYNADO no firmó el acuerdo y a la postre se negó a cumplir con el pago de la bonificación por servicios prestados pactada a favor del extrabajador, resta decir que, establecido como está que en efecto hubo acuerdo de terminación del contrato entre las partes, que el citado convenio se perfeccionó con el solo consenso de estas, y que comenzó a surtir efectos desde el 3 de junio de 2004 (según los términos registrados en la documental de folios 6 y 7 del plenario y el acta de entrega), al igual que no era un requisito para su perfeccionamiento la firma del gerente de gestión humana de la entidad, lo supuestamente sucedido en relación con el faltante de dinero en el cajero automático encontrado el día 4 siguiente, no le podía servir de justificación al empleador para sustraerse a cumplir lo pactado, pues en el mismo acuerdo se dispuso que “ la terminación por mutuo acuerdo es irrevocable, no produce algún tipo de sanción o indemnización derivada de la forma de terminación del contrato y no se condiciona con la firma del acuerdo conciliatorio que se enuncia en el siguiente numeral ”.

Destaca la Sala. La irrevocabilidad de la terminación del contrato convenida por las partes, objeto central del acuerdo, no daba pie a las partes de retractarse unilateralmente de lo acordado. Por otra parte, los hechos alegados por el banco como constitutivos de un supuesto incumplimiento por parte del extrabajador no podían ser oponibles por la demandada contra la pretensión del actor, para efectos de que se diera la resolución del acuerdo y liberarse de cumplir con el pago de la bonificación por servicios prestados reclamada por este, dado que el incumplimiento alegado no corresponde a obligaciones a cargo del trabajador derivadas del convenio de finalización del vínculo, fuente de la bonificación por servicios prestados cuyo reconocimiento es el que persigue el actor en la presente Litis.

Es decir, se tratan de obligaciones no conmutables entre sí, en razón a que no son recíprocas, pues no se derivan del mismo contrato; ni es el caso de que en el convenio de terminación del contrato se hubiere pactado condición resolutoria alguna que remitiera al posible incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo por parte del trabajador.

Así las cosas, no se equivocó el tribunal cuando dejó asentado que si el trabajador le había causado un daño al banco o lesionó sus intereses bien había podido ser objeto de demanda de reconvención. Si la demandada no presentó una pretensión suya de cara a declarar la responsabilidad del extrabajador de cara al faltante encontrado por $22.000.000, no le era posible a los jueces de instancia pronunciarse al respecto.

Tampoco se allegó prueba de la obligación claramente exigible a cargo del actor y a favor del banco por la suma de $22.000.000 para que hubiese procedido la compensación. Por último, el impugnante se duele de que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, “que el pago de la bonificación estaba condicionado a la firma del acta de conciliación, al momento del retiro del demandante, ante las autoridades judiciales, lo que nunca se produjo”.

Destaca la Sala. En la demostración de tal yerro, sostiene el recurrente que el juez de alzada apreció equivocadamente el documento de folios 6 y 7 en razón a que del mismo claramente se observa que el pago de la bonificación estaba condicionado a la firma del acta de conciliación que menciona el numeral 3; concluye que de haber estimado en debida forma ese documento, habría concluido el ad quem que su validez estaba condicionada a la firma de ambas partes y a la celebración de la conciliación ante las autoridades laborales, lo que nunca se produjo.

El texto del citado numeral 3 no se puede interpretar separadamente del numeral 2, cuyo texto es el siguiente: 2. Por otra parte y de manera independiente y autónoma, el Banco ha decidido conceder una bonificación por los servicios prestados por el Sr. CARLOS JULIO LOPEZ LUQUE por valor de setenta y seis millones ciento noventa y cuatro mil pesos mcte ($76. 194.000.00), suma esta que no es constitutiva de salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes. 3.

Las partes acuerdan que el pago de la bonificación por los servicios prestados, así como las demás prestaciones y acreencias laborales serán canceladas una vez se realice la correspondiente diligencia de conciliación ante las autoridades laborales al momento del retiro del trabajador mediante consignación que hará el Banco al empleado en la cuenta número 04404680604.” Las subrayas y negrillas son del recurrente.

Como se puede ver, el banco se comprometió a reconocer a favor del trabajador una bonificación por $75.194.000.00, de forma pura y simple, es decir sin condición suspensiva o resolutoria. El condicionamiento al que alude la censura de cara a la firma de la conciliación es con relación al pago, pues en el citado documento se dijo que el pago se haría una vez se realizara la conciliación “al momento del retiro del trabajador”, mediante consignación que debía hacer el banco en la cuenta del extrabajador.

Si bien el ad quem no hizo mención alguna a la celebración de la conciliación, no incurrió el ad quem en el yerro señalado, dado que el contenido de la mencionada cláusula 3ª no tenía incidencia en la suerte de la decisión impugnada, toda vez que ese condicionamiento era únicamente para efectos de llevar a cabo el pago, más no para el perfeccionamiento del acuerdo de terminación del contrato; pago que debía hacerse “al momento del retiro del trabajador”.

El retiro del trabajador se llevó a cabo el mismo 3 de enero de 2004, no obstante el banco, sin razones legítimas, conforme a la atrás dicho, se ha negado no solo a convocar al trabajador para efectos de realizar la conciliación sino también a cumplir con el pago; además, si no se ha firmado la conciliación, no ha sido por falta de voluntad de parte del trabajador, por cuanto este ha estado dispuesto para cuando la empresa lo indique; prueba de esto aparece justamente en la carta de folio 20 que la censura señaló como mal apreciada, donde, como antes se vio, el actor le dice a la empresa “se sirva informar por este medio, el día, la hora y la forma en la cual se va a pagar la mencionada Bonificación por Retiro Voluntario…” De lo anterior se sigue que se cae de su peso el que la demandada oponga su propio incumplimiento, para efectos de relevarse del pago de la bonificación reclamada.

Por tanto, el tribunal no incurrió en el error de apreciación de la prueba que se le endilga. En consecuencia no prospera el cargo. Así las cosas, dado que la censura no logró derrumbar los pilares del fallo que dieron por demostrado el acuerdo de terminación del contrato celebrado entre las partes, en virtud del cual el actor se hizo acreedor a una bonificación por $ 76.194.000 de pesos, la presunción de legalidad de la decisión del tribunal se mantiene incólume.

Costas a cargo de la parte recurrente dado que no prosperó el recurso y que hubo réplica. Deberá pagar la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por CARLOS LUIS LÓPEZ LUQUE contra BANCOLOMBIA S.A. Las costas serán como se dispuso en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � ARTICULO

32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono � ARTICULO 1501 DEL CÓDIGO CIVIL..

Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. � ARTICULO 1496..

El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. � ARTICULO 1715 del CC. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. 45