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SL6356-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL6356-2015 Radicación n.° 61020 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2012, en el proceso que le instauró MIGUEL ANTONIO TORRES TORRES.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó el pago de la pensión de jubilación, a partir del 23 de octubre de 2009, debidamente indexada, bonificaciones, auxilios, primas, mesadas atrasadas y demás derechos legales y convencionales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Indicó que prestó servicios a la entidad demandada del 5 de diciembre de 1975 al 12 de julio de 1999, como Cajero Principal, en todo el tiempo tuvo calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica del Banco, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el último salario promedio mensual que se cotizó al ISS fue de $1.485.383, y tuvo un básico de $1.063.745; el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1999 dispuso el reconocimiento de un auxilio de pensión; cumplió 20 años de labores el 5 de diciembre de 1995 y la edad para acceder a la prestación el 23 de octubre de 2009, pues nació el mismo día y mes de 1954 (folios 9 a 11).

Al contestar, el Banco Popular se opuso a lo pedido; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo y su naturaleza jurídica, el salario promedio; negó que el auxilio pensional solo lo causaron quienes laboraron en ciudades capitales según el texto convencional, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia y como perentorias las de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, compensación, petición antes de tiempo y «las genéricas» (folios 65 a 74).

En audiencia de 16 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró imprósperas las excepciones previas (folios 77 y 78). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado despacho judicial mediante fallo del 25 de marzo de 2011, condenó al Banco Popular S.A. a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2009 en proporción al 75% del salario promedio mensual del último año de servicio, indexado, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales correspondientes, hasta que el ISS otorgara la pensión de vejez, momento para el cual cancelaria el mayor valor, si lo hubiere; le impuso costas (folios 137 a 149).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2012 modificó la providencia de primer grado «en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2009, con el 75 % del ingreso base de liquidación el cual deberá ser determinado conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993»; autorizó las deducciones de salud a partir del reconocimiento de la pensional, confirmó lo demás y no fijó costas en esa instancia (folios 13 a 23).

Para definir si Miguel Antonio Torres Torres era beneficiario del régimen de transición, y por ende de la Ley 33 de 1985, se remitió a la sentencia de esta Sala del 24 de mayo de 2011 radicación 33534 de la que transcribió un pasaje y dijo que dando alcance a dicha jurisprudencia, la legislación no había previsto la subrogación del sector público por parte del ISS como se había definido para el privado, y que como para la fecha en que el Banco cambió de naturaleza jurídica el actor ya había cumplido más de 20 años de servicio como trabajador oficial, era procedente el derecho pensional reclamado.

Se remitió al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y destacó que este se aplica a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho; luego a la decisión de radicación CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 43336 y explicó que al demandante le era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto de acuerdo con tal precedente no era posible acudir a lo devengado en el último año de servicios, de manera que encontró error en lo decidido en primera instancia. Frente a la indexación explicó su carácter resarcitorio del fenómeno inflacionario, y se refirió al pronunciamiento CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, al igual que a CSJ SL, 24 may.2011, rad. 33534, relativas a la fórmula utilizada.

Al resolver sobre la mesada adicional advirtió que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 8 del Acto Legislativo No.1 de 2005 era procedente dado que el derecho se causó en el año 2009 fecha para la cual el salario mínimo legal vigente era de $497.000. Por último se remitió a la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, y precisó que eran viables las deducciones por aportes al sistema de salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento de que la Corte considere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, aspira al quebrantamiento de la providencia en cuanto confirmó la condena del a quo al pago de las mesadas a que haya lugar, y un vez constituida en instancia modifique el numeral primero de la sentencia del juez y disponga que el Banco solamente está obligado a pagar 13 mesadas en el año. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Aduce la censura que la sentencia recurrida interpreta erróneamente «los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990».

Afirma que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal que ha de aplicarse a sus servidores, y que al ser el Banco una entidad privada al momento en que el actor satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial, el régimen legal aplicable es el privado. Señala que el demandante no consolidó el derecho a la pensión mientras el Banco fue una entidad oficial, y por ello apenas era titular de una expectativa de jubilarse, y que la Ley 153 de 1887 en su artículo 17, precisa que «las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene».

Que de acuerdo al artículo 76 de la Ley 90 de 1946, la pensión de jubilación fue reemplazada por el seguro de vejez, y que según el artículo 2º del Decreto 433 de 1971 estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros «todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares».

Precisa que la Ley 90 de 1946 contempló la asimilación de trabajadores oficiales a los particulares y que quienes cumplieron la edad estando afiliados al ISS, no podían beneficiarse de la Ley 33 de 1985, sino de la primera norma citada, como de los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, los Decretos 433 de 1971, 1650 de 1977 y 758 de 1990. Destaca que el Decreto 3041 de 1966, dispuso que los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades de derecho público, en la construcción o conservación de obras públicas y en empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales, quedaban sujetos al seguro social obligatorio; que a su vez el Acuerdo 049 de 1990, señala que entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que, al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS, que dice, es la situación del actor.

Asegura que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 remite al régimen anterior para la transición, y que en el asunto al haber estado afiliado el actor al ISS era el Acuerdo 049 de 1990 el que regulaba la controversia, insiste en ello y agrega que «según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante hasta el 21 de noviembre de 1996, fecha hasta la cual el Banco Popular tuvo la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular, calidad que continuó teniendo desde el 21 de noviembre de 1996 y hasta el 12 de julio de 1999, por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas cotización exigidos en sus reglamentos».

Copia un fragmento de la providencia de 25 de junio de 2009 que no identifica por radicado y aduce que las argumentaciones del ad quem fueron equivocadas al no «reparar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, le dan un entendimiento equivocado a los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 11,36,133,151, y 289 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues no le corresponde al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Miguel Antonio Torres Torres», y por ello pidió el quiebre de la determinación. VII.

RÉPLICA Esgrime que el impugnante no precisa la infracción jurídica del ad quem y que la modalidad a la que acude de interpretación errónea carece de suficiente explicación en relación con las normas que denuncia. Explica, en extenso la doctrina de los derechos adquiridos dice que no pueden ser objeto de conciliación, que el censor omitió referirse al Decreto 1079 de 1996 indica que en ultimas es FOGAFIN quien cancela las pensiones de los trabajadores oficiales hasta que sean asumidas por el ISS por efecto del Decreto que facilitó la venta de las acciones.

Destaca que el legislador no pretendió desconocer a los trabajadores del antiguo ente oficial los derechos consagrados en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1848/69 y 3135/68; que la Ley 100 de 1993 indica la salvaguarda de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, en la definición del régimen a aplicar en cada caso. Precisa que el hecho de haber mutado la demandada a entidad privada no implica que el trabajador hubiera cambiado su condición, pues su vínculo que fue continuo y permanece inmutable bajo los efectos de la sustitución de patrono. Insiste en que el demandante cumplió 20 años de labores el 5 de diciembre de 1995, esto es, antes de la privatización del banco que ocurrió en 1996, sin que por ello se deba someter al régimen pensional propio de los trabajadores particulares, ya que según el Decreto 2527 de 2000 «la privatización de una Entidad Estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto».

Añade que la Ley 90 de 1946, Acuerdo 224 de 1966, Decreto 433 de 1971, 1650 de 1977, Acuerdo 049 de 1990 no son aplicables al sub lite porque fueron derogadas y compiladas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, salvaguardándose los derechos adquiridos. VIII. CONSIDERACIONES No se equivoca el censor al acudir a la modalidad de interpretación errónea en tanto lo que cuestiona de la decisión es el alcance equivocado que el juzgador le dio a las normas denunciadas y a la jurisprudencia en la que se apoyó su decisión. Para el ad quem el demandante era beneficiario del régimen de transición, dado que por más de 20 años tuvo la calidad de trabajador oficial y por ello le era aplicable la Ley 33 de 1985.

El cuestionamiento de la censura, ya ha sido definido en varios procesos seguidos contra el mismo demandado, en los que se ha indicado que el cambio en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de oficial a privada, no incide frente a la obligación de responder por prestaciones del régimen de transición creadas para favorecer a quienes durante el tiempo requerido para lograr la pensión, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, así por ejemplo en la sentencia CSJ, SL 10143-2013, 30 jul. 2014, rad. 45232, se dijo: Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que invoca el demandante con base en el régimen de transición, porque, en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, aquel apenas tenía una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el accionante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, cambió de situación pensional y, por ello, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la L. 90/ 1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos legales.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Corte, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.

Sobre el tema, esta Sala fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, Rad. 10876, entre otras, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.

Además, es de acotar que tal como lo concluyeron ambas instancias, la situación pensional del demandante está gobernada por la L. 33/1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales. La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.

Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.

Como el precedente anterior es plenamente aplicable a la presente controversia no encuentra esta Sala los errores jurídicos que se le imputaran en la decisión y por tanto el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Dice que «la sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, violación que condujo al Tribunal a infringir directamente el artículo 48 de la Constitución Política y el acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual adicionó incisos y parágrafos a la Carta Política».

Señala que si se mantuviera la condena por pensión de jubilación lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, solo era viable jurídicamente imponer el pago de 13 mesadas pues aquel cobró vigor el 22 de julio de 2005 para cuando dice no se había causado el derecho pensional, que lo fue hasta el 23 de octubre de 2009.

Que por ello «el Tribunal infringió directamente las normas relacionadas en la acusación, como consecuencia de haber aplicado indebidamente las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relativas al régimen de transición que contempla ese ordenamiento legal, al ignorar la disposición imperativa, contenidos en el Acto Legislativo No. 001 de 2005, que ordena que las personas pensiones cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia (22 de julio de 2005), no podrán recibir más de (13) mesadas al año, salvo que el monto de la prestación sea igual o inferior a (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que no es el caso del señor Torres Torres, quien para la fecha de su desvinculación del Banco devengaba un salario de $1.485.383, es decir una cantidad superior a tres veces el mínimo legal para ese entonces, según afirmación del mismo demandante (no controvertida en este cargo directo).

X. LA RÉPLICA La oposición afirma que el Sistema de Seguridad Social Integral se instituyó para unificar los regímenes dispersos; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantuvo la transición en determinados eventos y que el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 001 de 2005 estableció como presupuesto para no beneficiarse con la mesada 14, que la pensión fuese inferior o igual a 3 salarios mínimos legales vigentes y que se cause después del 31 de julio de 2011.

Precisa que en tal contexto al actor no lo afecta la disminución en el número de mesadas, por cuanto el derecho se causó el 23 de octubre de 2009, es decir antes del 31 de julio de 2011; agrega que la pensión se debe liquidar como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Recaba en que el recurrente no efectúa la demostración de su afirmación, y que debió acudir a la vía indirecta a efecto de revisar la documental con la que se demuestre que el actor no se halla dentro de la normativa contemplada por el Tribunal, esto es el parágrafo transitorio 6º.

Precisa «No basta afirmar la presunta violación de la Ley Sustantiva en la demanda de casación, sino que, en tratándose de afirmaciones que surge (sic) de la apreciación de las pruebas idóneas para el cargo, es imprescindible que el recurrente demuestre la inconsistencia dela sentencia impugnada, indicando, concretamente, las pruebas y sus conclusiones que demuestran la presunta violación, para que la Corte Suprema defina la viabilidad del cargo».

Concluye exaltando la que considera aplicación acertada por parte del Tribunal del Acto Legislativo No. 1 de 2005. XI. CONSIDERACIONES El ad quem al definir el derecho a percibir 14 mesadas anualmente se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005 y concretamente a la excepción prevista en su parágrafo transitorio 6º y dijo «Para el caso concreto, dado que el derecho se causó en el año 2009, data para la cual el salario mínimo legal mensual era de $497.000, tienen derecho a percibir la mesada catorce, los pensionados cuyas mesadas no superen la suma de $1.491.000 y en esas condiciones como el demandante percibió como contraprestación por sus servicios suma ostensiblemente menor a dicha cifra, concluye la Sala que sí tiene derecho a percibir la mesada catorce».

La censura por su parte considera que como a la fecha en que se retiró el actor, percibía un salario de $1.485.383, que era superior a 3 veces el salario mínimo de ese entonces, no tiene derecho a la mesada 14 extinguida por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. Lo que cuestiona el censor es que se le hubieran restado efectos al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, en primera medida porque se desconoció que la base salarial fue objeto de actualización y por ello no era viable otorgar la mesada 14 en los términos descritos en la norma constitucional.

En punto a la controversia, esta Sala en un asunto de características similares en decisión CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 51460: Ahora, en cuanto a la presunta vulneración por parte del Tribunal del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1° de 2005, que estableció la prohibición de percibir más de 13 semanas y su excepción prevista en el parágrafo 6° del mismo, cabe anotar que como desde el inicio del proceso se solicitó por el actor el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al igual que «las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondientes a cada anualidad», y el Tribunal no dijo nada al respecto, se impone a la Corte recordar que el inciso 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Y su parágrafo 6 transitorio que «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año». De acuerdo con las disposiciones transcritas y teniendo en cuenta que a la fecha sólo se conoce que la pensión de jubilación del demandante se causó a partir del 10 de agosto de 2008, se hace necesario conocer el monto de la misma para establecer si le asiste o no derecho a la mesada de junio, o mal llamada “mesada catorce”, aspecto sobre el cual se pronunciará esta Corporación al decidir en instancia. En ese orden el cargo es fundado en la medida en que el ad quem no se percató que el salario al que aludió debía ser objeto de actualización, previo establecimiento del IBL que halló en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido se concretó el yerro jurídico.

En instancia, para mejor proveer se oficiará a la demandada para que certifique mes por mes lo devengado por el actor en todo el tiempo. Sin costas dado prosperidad del cargo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO TORRES TORRES contra el BANCO POPULAR S.A. Para mejor proveer se oficiara a la demandada para que certifique mes por mes lo devengado por el actor en todo el tiempo.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18