República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL6355-2015 Radicación n.° 48100 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2010, en el proceso que instauró EDWIN GIOVANNY VILLEGAS SUÁREZ en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARÍA CAMILA y BRAYAN GIOVANNY VILLEGAS ACOSTA contra la RECURRENTE y COMPROMISOS INTEGRALES S.A. I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de YADIS VIVIANA ACOSTA ZULUAGA a partir del 19 de abril de 2005, el auxilio funerario, el retroactivo de las mesadas, todo ello debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas procesales. Explicó que Villegas Álvarez mantuvo una relación de convivencia con la afiliada, de la que nacieron los menores, en el año 1997 y 2001, la cual fue estable a partir del año 1998 y hasta el asesinato de Yadis Viviana Acosta Zuluaga, el 19 de abril de 2005, momento para el cual ésta prestaba servicios a Compromisos Integrales S.A., la que cotizó a la seguridad social; que se reclamó la pensión de sobrevivientes al Fondo pero se negó por falta de fidelidad al sistema, y tras hacer las correcciones pertinentes halló que el pago del último aporte fue extemporáneo; que citaron a conciliación y solo compareció el empleador (folios 3 a 7 y 64 a 65).
PORVENIR S.A. al contestar se opuso a lo pedido; explicó que no se cumplió el requisito de fidelidad, pues debió tener 12,52 meses y solo alcanzó 11,9 y que no era posible tener en cuenta el pago extemporáneo del empleador; admitió la fecha del deceso de la afiliada, la negativa de acceder al derecho, la calidad de hijos de los comparecientes, no así la del compañero permanente.
Formuló como excepción previa la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y necesidad del equilibrio financiero del sistema (folios 38 a 47). COMPROMISOS INTEGRALES S.A. aceptó la vinculación como trabajadora de Acosta Zuluaga y su deceso, dijo no constarle la calidad del actor; aclaró que pagó las cotizaciones a la seguridad social, y los demás hechos los negó. Se opuso a lo pedido; como excepciones previas propuso las de falta de requisitos formales de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, y perentorias las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la de “dirigirse la demanda contra persona diferente de la obligada” (folios 48 a 52).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el 29 de mayo de 2009, condenó a PORVENIR S.A. al pago en favor de los menores MARÍA CAMILA y BRAYAN GIOVANNI VILLEGAS ACOSTA el retroactivo que fijó en $23.411.966,67 y a partir del 1 de mayo de 2009 la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual; los intereses moratorios desde el 8 de junio de 2005 y, dispuso el pago del auxilio funerario a EDWIN GIOVANNY VILLEGAS ÁLVAREZ por la suma de $859.000, gravó con costas a la parte accionada (folios 101 a 117).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de junio de 2010, al resolver la apelación de ambas partes, revocó los intereses moratorios impuestos y confirmó en lo demás, no impuso costas (folios 143 a 156). Concretó los problemas jurídicos en determinar si la afiliada dejó causados los requisitos para que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes y si era procedente el pago de los intereses moratorios y del auxilio funerario.
Adujo que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispuso las exigencias de la prestación por muerte, y tras copiarlo señaló que entre el 19 de abril de 2002 y el mismo día y mes de 2005 Yadis Viviana Acosta Zuluaga alcanzó 51,14 semanas según el documento de folio 95 de modo que se cumplía uno de ellos; en lo relativo a la fidelidad reprodujo en extenso la decisión de constitucionalidad C-556 de 2009 que la declaró inexequible y esgrimió que «aquella decisión, como se observa, se fundó en buena parte en el análisis del principio de progresividad en la legislación de la seguridad social, que puede gráficamente exponerse como que el legislador no puede en ley posterior ordenar requisitos mayores a los establecidos en leyes de seguridad social, toda vez que las medidas regresivas constituyen una disminución en la protección que haya alcanzado un derecho social», que aun cuando la expulsión del ordenamiento jurídico ocurrió el 20 de agosto de 2009, era procedente su inaplicación, dada la contundencia de la decisión, que calificó de declarativa, y nuevamente reprodujo uno de sus fragmentos para afirmar que no podía imponérsele dicho requisito en el caso concreto, de manera que estimó irrelevante pronunciarse sobre el pago extemporáneo que hizo el empleador a la seguridad social.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se remitió al contenido de la decisión CSJ SL 15, agos, 2006, rad. 27540 y observó que como la declaratoria de inexequibilidad se produjo 4 años después de que se negará la prestación, no era viable decir que existió arbitrariedad en el pago de una obligación que no existía jurídicamente para la época.
Por último manifestó que era procedente el auxilio funerario, por así disponerlo el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 y que “aunque se haya realizado el último aporte de manera extemporánea esto no implica que la persona pierda la calidad de afiliada”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en instancia se revoque la dictada por el juzgado y se absuelva de todo lo pedido. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En ambos acusa la violación de los artículos 4 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en el primero por interpretación errónea y en el restante por aplicación indebida, y que se dejaron de aplicar los preceptos 12, numeral 2° literal b) de la Ley 797 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 29, 230 y 242 de la Carta Magna.
Una vez copia un aparte de la decisión que cuestiona dice que los precedentes de esta Sala de la Corte CSJ SL 22, jun, 2010, rad. 39792, SL 18, jun, 2010, rad. 39512 y SL 5, agos, 2009, rad. 35119 impiden que se apliquen retroactivamente las normas, y que las sentencias de inexequibilidad, cuando nada dice la Corte Constitucional, tengan efectos a futuro, de manera que afirma que no existía fundamento jurídico para imponer el pago de la pensión de sobrevivientes.
Reseña el precepto 45 de la Ley 270 de 1996 y señala que «es irrebatible que es potestad exclusiva de la Corte Constitucional el otorgarle efecto retroactivo a sus decisiones de exequibilidad de modo que dicha Corte haya examinado una norma sometida a su control y haya determinado lo que considere pertinente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad pero no haya dado efectividad hacia el pasado a tal decisión, la jurisdicción ordinaria estará impedida para alegar la excepción prevista por el artículo 4 de la Carta Magna pues es evidente que si la máxima autoridad en materia constitucional no estimó adecuado otorgarle un efecto retroactivo a su sentencia (con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general oponible a todas las personas y a las autoridades públicas sin excepción alguna) mal puede hacerlo otro ente judicial que no cuenta con esas atribuciones» y por ello acude al artículo 20 de la Ley 393 de 1997, de allí que si nada se dijo frente a las consecuencias de la decisión de la Corte Constitucional, no existía posibilidad de darle retroactividad.
En un acápite que denominó «consideraciones de instancia» expone que en el proceso está demostrado que Yadis Viviana Acosta Zuluaga solo cotizó a Porvenir 358 días, esto es 51,14 semanas sin que satisficiera el requisito de fidelidad que debía ser de 54,46 semanas, y que por el incumplimiento del empleador no se le podía imponer la prestación. VII.
RÉPLICA En síntesis estima que la decisión del ad quem se ajustó a la ley y a la jurisprudencia y que por tanto no pudo concretarse ninguna violación a la ley. VIII. CONSIDERACIONES Se estudian ambos cargos, tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para su demostración. Conforme con la vía elegida por el censor, se encuentra fuera de discusión que Yadis Viviana Acosta Zuluaga falleció el 19 de abril de 2005 y que en los 3 años anteriores sufragó 51 semanas a Porvenir.
La inconformidad estriba en que el Tribunal no tuvo en cuenta que era inviable imponer el pago de la pensión por no satisfacerse la fidelidad exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto la sentencia que lo declaró inexequible no previó efectos retroactivos. En torno a tal problemática cabe indicar que si bien esta Corte en asuntos de similares contornos exigió la satisfacción de los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, haciendo claridad que cuando la muerte ocurriera en su plena vigencia, y antes de la sentencia que la declaró parcialmente inexequible, era la llamada a resolver el tema, lo cierto es que reexaminó y se fijó un criterio mayoritario, que atiende a que la hermenéutica de las normas de seguridad social debe tener un enfoque protector, que resguarde a los afiliados para de ese modo alcanzar los objetivos sociales.
No desconoce esta Sala que las disposiciones pensionales tienen un componente económico del derecho, pero la extensión de los beneficios no puede verse restringida por cambios normativos que ni siquiera prevén regímenes de transición para afiliados que alcanzaron un importante número de cotizaciones y que se ven sometidos a una situación de inequidad en el sistema previsional.
Contrario a lo argüido por el censor, si esta Sala tiene la competencia constitucional de unificar la jurisprudencia en las materias del trabajo y de la seguridad social, sin duda alguna también la tiene para vigorizar las disposiciones que de ellas emanan y así mismo para armonizar los derechos de los ciudadanos, pues no de otra manera pueden alcanzarse los objetivos del Estado de derecho.
En ese contexto, es evidente que bajo criterios de justicia y equidad y en pleno amparo de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, el juzgador puede inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de fidelidad al sistema, pese a que las situaciones se haya consolidado cuando estuvo en pleno vigor.
Ningún obstáculo puede implicar esa protección, dado que si la exigencia fue expulsada del ordenamiento jurídico, por reñir con los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho, nada impide al funcionario examinar cada caso particular para definir si esa norma, que fue proscrita, tiene efectos frente a una situación específica, y en nada incidiría que el Tribunal Constitucional hubiese o no otorgado efecto a la sentencia de inexequibilidad, dado que, se repite, ello no obsta para que el juzgador, en ejercicio de la prerrogativa de inaplicación normativa, acuda a ella para conjurar el efecto nocivo.
Lo anterior es pertinente respecto de la situación a la que alude el censor, en tanto permite visibilizar que el juez plural no pudo infringir la ley, pues otorgó verdadero sentido al hecho de que esa norma que se declaró contraria a la Constitución Política, no podía regular una circunstancia específica, que requería eximirle de ese efecto adverso, y no puede admitirse tampoco esa argumentación por virtud de la cual el juzgador debe atender la literalidad de la ley, bajo un anhelo que ya no guarda coherencia con la existencia de la Constitución Política que es norma de normas, y que impone en caso de incompatibilidad con el propósito de la ley inferior, la prelación en su aplicación. En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, por lo que los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.500.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN GIOVANNY VILLEGAS SUÁREZ en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARÍA CAMILA y BRAYAN GIOVANNY VILLEGAS ACOSTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECEHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2