Micelio
SL635-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL635-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que FÉLIX TEODULFO INSUASTI ROMO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso que instauró en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Cristina Otálora Mancipe y al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez para actuar en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Económicas, Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías y Pensiones – Foncep y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respectivamente, conforme los poderes que les fueran conferidos.

I.

ANTECEDENTES Félix Teodulfo Insuasti Romo llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se condenara: al «Foncep o a Colpensiones» a que le reconozca, liquide y pague «la diferencia positiva» existente entre el monto de la pensión de jubilación que le reconoció la Secretaría de Obras Públicas y la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones; las mesadas adeudadas, la indexación, los «intereses moratorios reales (es decir, descontada la inflación) legales» y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 3 de enero de 1941 y laboró al servicio de la Caja de Vivienda Popular, Fondo Nacional de Caminos Vecinales y Secretaría de Obras Públicas, un total de «23,32 años». Indicó que esta última entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1997 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $527.136 «(que la SOP denominaba Anticipo Pensional)», y el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Resolución n.° 022876 de 20 de noviembre de 2000, le otorgó pensión de jubilación desde la misma calenda -1 de enero de 1997-, en la suma de $388.163.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que, a partir del 1 de enero de 2001, la Secretaría de Obras Públicas se subrogó totalmente en el pago de la pensión de jubilación que le había reconocido, no obstante existir una diferencia en su favor con la mesada pensional reconocida por el ISS, por lo cual el 13 de julio de 2017 elevó reclamación en tal sentido ante Foncep quien la resolvió a través de Resolución n.° 1165 de 2017, en forma negativa, decisión contra la que interpuso recurso de reposición que se decidió en Resolución n.° 1399 de 22 de agosto de 2017, confirmando la decisión impugnada.

Explicó que el 23 de febrero de 2018 solicitó a Colpensiones diera aplicación a la «figura de la compartición a la pensión de vejez» de la prestación que le reconoció el ISS con la pensión de jubilación que le otorgó la Secretaría de Obras Públicas. Para responderle Colpensiones emitió la Resolución SUB 126831 de 18 de mayo de 2018 en la que modificó la n.° 22876 de 20 de noviembre de 2000 expedida por el ISS luego de indicar que en esta última se reconoció la pensión «de tipo compartida», además, ante su segundo pedido, le respondió que no accedería a la reliquidación, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la petición de compartibilidad pensional, la negativa en su reconocimiento y, los recursos que contra esa decisión interpusiera el promotor del juicio. Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que no reconoció pensión de jubilación a Félix Teodulfo Insuasti Romo sino un bono pensional tipo B, por lo que no existe detrimento patrimonial en el pago de su mesada pensional.

Interpuso la excepción previa de falta de integración de todos los litisconsortes necesarios; de fondo, las de prescripción de la acción, prescripción de las mesadas pensionales, prescripción de los factores salariales y, pago total de la obligación y, las que tituló, «INCOMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL CON LA PENSIÓN LEGAL», buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios pretendidos y, la genérica (f.° 186-202 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones estuvo de acuerdo con la fecha de nacimiento del demandante, sus vinculaciones laborales, el total de tiempo servido, el pago del anticipo pensional que le hiciera la Secretaría de Obras Públicas, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y, la negativa en la compartibilidad pensional.

Se opuso a los pedimentos. Indicó que no adeuda suma alguna al promotor del juicio por concepto de reliquidación pensional puesto que «efectuó el reconocimiento del demandante en aplicación de la figura de compartibilidad pensional [y] se ha venido cancelando la cuota parte que corresponde de dicha mesada pensional», para lo cual la Secretaría de Obras Públicas emitió bono pensional tipo B. Excepcionó prescripción y compensación y, las que llamó, inexistencia de causa para demandar, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 5 indexación y, la innominada o genérica (f.° 213-220 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).

En auto calendado de 14 de abril de 2021 (f.° 293-294), el juzgado vinculó como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, entidad que se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las entidades públicas a las que laboró, la petición de compartibilidad pensional que elevara ante el Foncep y la negativa de la entidad, así como el recurso interpuesto contra esa decisión. En su defensa señaló que la antigua Secretaría de Obras Públicas no reconoció a Insuasti Romo pensión de jubilación y aclaró que los anticipos pensionales que le pagó no pueden confundirse con una mesada pensional pues se realizaban «como un pago transitorio por pensión de jubilación» hasta que fuera incluido en nómina definitiva de pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Santafé de Bogotá DC y la Secretaría de Obras Públicas en el año 1996.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 348-358 expediente del juzgado parte 1 – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC (f.° 271-273 cuaderno del juzgado parte 2 – Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 6 expediente digital), emitió fallo el 1 de agosto de 2023, en el que resolvió absolver a las entidades demandadas y, condenar en costas al demandante.

El promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de octubre de 2023, (f.° 68-76 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el proferido por el a quo y, condenar en costas al apelante.

Centró el problema jurídico en resolver, si «resulta procedente el pago del retroactivo pensional deprecado al concluirse que el actor era pensionado de jubilación por parte de su ex empleador y este último subrogó la pensión al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones». En lo que interesa al recurso extraordinario, se remitió al artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 y, a lo decidido por esta Corporación en sentencia CSJ SL8755-2014, alusiva a la compartibilidad pensional, de la que sostuvo tiene como finalidad «la subrogación total o parcial de la pensión que estaba a cargo del empleador, para cuando el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ésta pueda ser asumida por la entidad de seguridad social sin desmejorar dicha prestación» (negrita del texto).

Del análisis de las pruebas concluyó, que el demandante no venía percibiendo pensión de jubilación a cargo de su empleador, pues de conformidad con el certificado de 8 de marzo de 2001 aportado por la Secretaria de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, Félix Teodulfo Insuasti Romo durante el período de enero de 1997 a noviembre de 2000 «recibió el beneficio convencional denominado anticipo pensional», que de conformidad con el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Santafé de Bogotá DC, «se trata de un pago transitorio a los trabajadores oficiales al servicio de la Secretaría de Obras Públicas por el valor correspondiente por pensión de vejez, sobrevivientes, invalidez o enfermedad, hasta tanto la entidad correspondiente incorpore en su nómina al trabajador» (resaltado del texto).

Analizó la Resolución n.° 002676 de 20 de noviembre de 2000 por medio de la cual el extinto ISS le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 1 de enero de 1997 de acuerdo a la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acto administrativo en el que evidenció que «para la liquidación de la prestación de vejez procedió el Bono Pensional Tipo B liquidado y pagado por su ex empleador Secretaría de Obras Públicas».

Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Y a renglón seguido, indicó: En síntesis: con fundamento a lo antes señalado no le asiste razón al demandante, al indicar que tiene derecho al pago del retroactivo pensional por diferencias adeudadas a cargo del ex empleador, pues como quedó demostrado el actor recibía un beneficio convencional transitorio que no se puede confundir con una pensión de jubilación de origen convencional o extra legal.

Aunado a lo anterior, de la misma Resolución proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones que reconoció la prestación legal se evidenció que la ex patronal liquidó y pago (sic) un bono pensional tipo B, para la financiación de la pensión de vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia «deje sin efectos, de igual manera, en forma total la Sentencia de 1ª Instancia» y, «conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda, que las sentencias de 2ª y 1ª instancias le negaron al demandante». Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa: «falta de aplicación» del artículo 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 75 del Decreto 1848 de 1969; Decretos 1748 de 1195, 813 y 1160 de 1994; 48 y 53 de la CN y la «normativa que define la misión de los sindicatos y establece que los acuerdos convencionales pueden mejorar los derechos laborales, y en su momento pensionales de los trabajadores – miembros, sobre lo mínimo que es el derecho legal, pero no pueden desmejorarlos y menos aún eliminarlos».

Luego de reproducir el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, indica que cuando el demandante solicitó a su último empleador, Secretaría de Obras Públicas, el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida, ya había cumplido los requisitos legales para su otorgamiento, normativa que no fue considerada por el juzgador de segunda instancia y con la que se acredita que era beneficiario de la pensión de jubilación allí contemplada en forma vitalicia. Afirma: Como los citados operadores judiciales no aplicaron esa norma sustancial, consideraron que el demandante solo tenía derecho a la pensión de jubilación allí establecida si demostraba, con la presentación de la resolución expedida por su última empleadora oficial, la SOP, que se la había reconocido, y como el demandante no pudo presentar esa resolución, porque la SOP no la expidió o no quiso suministrarle copia, consideró en forma implícita, que el demandante había perdido ese derecho y, en consecuencia, absolvió a la demandada Foncep, responsable de las obligaciones pensionales de la SOP. Sostiene que, contrario a lo indicado en las instancias, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) no tenía «en su Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 10 momento», la obligación de reconocer la pensión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a los trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como es su caso, tal como se indicó en sentencia CSJ SL2852-2019.

Advierte que la equivocación del ad quem proviene de concluir que la Secretaría de Obras Públicas no tenía la obligación de reconocerle la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, «aun cuando él le pidió su reconocimiento cuando ya había cumplido la totalidad de los requisitos legales establecidos, y como él no presentó la correspondiente resolución de reconocimiento, consideró que no tenía nada para reclamar, razón por la cual absolvió a la demandada Foncep, confirmando la sentencia de primera instancia».

Para finalizar, sostiene que, al Tribunal: […] le pareció legalmente válido que la SOP no le reconociera al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, a cambio, le reconociera unos anticipos pensionales, de pago transitorio, acordados en la Convención Colectiva de Trabajo de la entidad, pagos que no tenían la connotación de mesadas pensionales, pero sustituían la pensión legal por decisión de la entidad obligada legalmente a su reconocimiento.

VII. RÉPLICA Para el Foncep, la demanda se aleja de la técnica que es propia del recurso extraordinario, en tanto el recurrente «parte de afirmaciones que modifican incluso el objeto del Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso en las respectivas instancias» toda vez que las pretensiones de la demanda inicial «llevaron a plantear por parte del A quo un problema jurídico completamente diferente al que hoy a través del recurso de casación pretende poner en conocimiento de éste honorable despacho».

Colpensiones sostiene que, de advertirse una eventual prosperidad de los cargos planteados, no se verían afectados sus intereses al no ser quien deba asumir las obligaciones que de ellos puedan imponerse, como quiera que reconoció la pensión de vejez al demandante en debida forma, mediante Resolución n.° 22876 de 20 de noviembre de 2000, la que se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 1997.

Por su parte la UAERMV expone que la argumentación del recurrente parte de una «premisa errónea al considerar que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación» cuando lo que realmente existió fue el pago de un «anticipo pensional de carácter transitorio, fundamentado en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual operó hasta que el demandante fue incluido en nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)».

Resalta que «El anticipo pensional reconocido al demandante constituyó una medida transitoria de carácter convencional, que no puede equipararse a una pensión de jubilación», tal como lo concluyó el Tribunal, por lo que, «No es procedente hablar de compartibilidad pensional en el presente caso, pues este fenómeno jurídico presupone la Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 12 existencia de una pensión de jubilación reconocida por el empleador, situación que no se configuró en el caso del demandante.

Lo que existió fue un anticipo pensional transitorio que cesó al momento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS». VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no prosperan las pretensiones, «pues como quedó demostrado el actor recibía un beneficio convencional transitorio que no se puede confundir con una pensión de jubilación de origen convencional o extra legal», amén que de la resolución emitida por Colpensiones por medio de la cual le reconoció la pensión legal de vejez «se evidenció que la ex patronal liquidó y pago (sic) un bono pensional tipo B, para la financiación de la pensión de vejez».

Para la censura, el yerro del Tribunal se origina en la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 «para reconocer que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por servicios al Estado y esa pensión es vitalicia», por lo que «como el demandante no pudo presentar esa resolución, porque la SOP no la expidió o no quiso suministrarle copia, consideró, en forma implícita, que el demandante había perdido ese derecho y, en consecuencia, absolvió a la demandada Foncep, responsable de las obligaciones pensionales de la SOP».

Dada la senda por la que se orienta el cargo, no se Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 13 discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, que parten de considerar que según el certificado expedido el 8 de marzo de 2001 por la Secretaría de Obras Públicas a Félix Teodulfo Insuasti Romo «durante el período de enero a 1997 (sic) a noviembre del año 2000 recibió el beneficio convencional denominado anticipo pensional», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la norma extralegal suscrita en 1996, el que corresponde a «un pago transitorio por el valor correspondiente por pensión de vejez, sobrevivientes, invalidez o enfermedad» pagadero «hasta tanto la entidad correspondiente incorpore en su nómina al trabajador» (resaltado del texto).

Como se observa, en el desarrollo del embate la censura parte de una conclusión a la que jamás llegó el Tribunal, que el demandante solo tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985: […] si demostraba, con la presentación de la resolución expedida por su última empleadora oficial, la SOP, que se la había reconocido, y como el demandante no pudo presentar esa resolución, porque la SOP no la expidió o no quiso suminístrale copia, consideró, en forma implícita, que el demandante había perdido ese derecho y, en consecuencia, absolvió a la demandada Foncep, responsable de las obligaciones pensionales de la SOP. De la lectura de la decisión del ad quem, no se advierte que su soporte provenga de la falta de prueba de una resolución de reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985 por parte de la Secretaría de Obras Públicas como lo afirma el recurrente, por el contrario, el Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal consideró que esa entidad efectivamente le realizó un pago de origen convencional denominado anticipo pensional hasta tanto la entidad de seguridad social le reconociera la pensión legal y lo incluyera en nómina de pensionados, el que precisó «no se puede confundir con una pensión de jubilación de origen convencional o extra legal», así como también «evidenció que la ex patronal liquidó y pago (sic) un bono pensional tipo B, para la financiación de la pensión de vejez», conclusión que no controvierte el impugnante y que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, mantiene incólume el fallo al no infirmar la presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL6908-2024, indicó: Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria (resalta la Sala).

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 15 desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es desestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

De lo analizado, el cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta acusa la sentencia: […] por falta de apreciación: 1. De las pruebas contenidas en los documentos que conforman los anexos 5-1 a 5-12 (folios 29 a 42) conseguidas y presentadas por el demandante. 2. Del oficio que la propia SOP, última empleadora del demandante, envió al ISS-Pensiones el 28 de diciembre de 2000 (anexo 1 de este escrito, folio 49), en el cual reconoce que esa entidad le había concedido pensión al demandante.

Asevera que esas probanzas denunciadas dan cuenta de que su empleadora, Secretaría de Obras Públicas, le reconoció pensión de jubilación conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de diciembre de 1996, en 14 mesadas, la que suspendió en enero de 2001 una vez el ISS le reconoció la pensión de vejez «para cuya financiación la SOP tramitó y aportó un bono pensional».

Concluye: […] es innegable que la SOP le reconoció al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cuando él le pidió su reconocimiento y esa entidad verificó que él había cumplido la totalidad de los requisitos establecidos: situación diferente es que a las demandadas Foncep y UVM (sic) les resulte rentable negar esa realidad, sin importar la violación Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 16 legal y constitucional que eso acarrea y el daño que le ocasionan a la convivencia pacífica de la comunidad, porque la paz total parte de la base de que cada uno de sus miembros reconozca los derechos de los demás. X. RÉPLICA Para el Foncep el recurrente debía singularizar las pruebas y demostrar lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión, requisito que no se encuentra satisfecho, amén que las que acusa, contrario a lo sostenido por él, si fueron valoradas por el Tribunal, por lo que lo que «deja entrever en su pronunciamiento corresponde a un desacuerdo con la conclusión más no en haber incurrido el Tribunal en un error o haber hecho decir a la prueba algo diferente a lo que esta refiere».

La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, indicó que el ad quem realizó una valoración integral y acertada de las pruebas, al concluir que no existió reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante sino únicamente un anticipo pensional transitorio, pago que constituye «una figura sui generis» caracterizada por su transitoriedad y su finalidad específica de garantizar un ingreso al trabajador mientras se consolidaba su situación pensional definitiva, conforme fue expresamente reconocido en la Convención Colectiva y que «no puede ser desconocida ni transformada jurídicamente en Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 17 una pensión de jubilación».

XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite.

En el cargo, la censura pasa por alto, no solo la modalidad por la cual se acusa la vulneración de la ley sustancial, que dada la vía de los hechos por la que se orienta el ataque es la aplicación indebida (CSJ SL3492-2024), sino que olvida que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción calificados que se allegaron al expediente, por lo que: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 18 demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL3478-2024).

Resulta impropia también la sustentación, en la que no se enuncia ningún error de hecho o de derecho en el que hubiere podido incurrir el Tribunal, de manera que pudiera calificarse si tiene o no el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Nótese que el recurrente se limita a señalar unos medios de prueba que estima no fueron valorados por el sentenciador, cuando sí lo fueron, sin plantear los yerros de hecho que podrían conducir a la violación de la ley sustancial.

La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y, iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Así las cosas, ante los insalvables defectos de técnica, el cargo no es estimable. Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00799-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente, en favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC profirió el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que FÉLIX TEODULFO INSUASTI ROMO adelantó contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9E013FFCBC6E4327C016B76A782ADEFB397A955404600172FBA39B3999A7EFA Documento generado en 2025-03-20