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SL635-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL635-2024 Radicación n.° 98612 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ANA CATALINA ESPINOSA en nombre propio y en representación de ESTEFANY ISAZA ESPINOSA, trámite al que se vinculó como interviniente por exclusión a JUAN SEBASTÍAN ISAZA ARENAS, como llamado en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S. A. y como litisconsorte necesario a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. I.

ANTECEDENTES Ana Catalina Espinosa, en nombre propio y en Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de Estefany Isaza Espinosa, llamó a juicio a Colfondos S. A., para declarar que eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre: Edwin Alberto Isaza Rojas, quien se encontraba afiliado a ese fondo.

Solicitó como consecuencia, el reconocimiento de la prestación junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, su indexación. Relató que ella y Edwin fueron compañeros permanentes desde 1999 hasta el día en que este murió (7 de marzo de 2008); que durante ese período procrearon a Estefany; que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada a través de Comunicación del 21 de julio de 2008 y, en su lugar, se le reconoció la devolución de aportes (demanda f.° 4 a 14, Primera Instancia, archivo «2023043143935.pdf» expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones; manifestó que como no le constaban la mayoría de los hechos, se debían probar; que se presentó a ese fondo a reclamar la prestación de sobrevivencia del afiliado fallecido, la señora Socorro Arenas Arboleda, en representación del menor Juan Sebastián Isaza Arenas; que también la reclamó la demandante Ana Catalina Espinosa, aduciendo ser compañera permanente del extinto, además en representación de su hija Estefany Isaza Espinosa; que no obstante, les fue negada con fundamento en la normativa vigente.

Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 3 Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia de obligación a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente e intereses por mora, falta de causa para demandar, inexistencia de mora, buena fe, compensación y prescripción (f.° 60 a 70 ibidem). Solicitó adicionalmente, llamar en garantía a Seguros Bolívar S. A. (f.° 89 a 102, ib.), entidad que aceptó como ciertos los hechos de la demanda, excepto los relativos a la convivencia. Expresó que las circunstancias en que perdió la vida el afiliado Isaza Rojas, no podían catalogarse como de origen común, puesto que ocurrieron mientras el asegurado desempeñaba su labor habitual como conductor; que por tanto, dicho riesgo debía ser cubierto por la aseguradora de riesgos laborales; admitió la existencia de póliza de seguros previsional e indicó que, en el caso de una eventual condena, debía limitarse al valor necesario para garantizar el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes.

Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa, buena fe, compensación y prescripción (f.° 222 a 228 ibidem). Mediante proveído del 23 de abril de 2018 (f.° 177) el Juez ordenó integrar el contradictorio al joven Juan Esteban Isaza Arenas, quien se unió a la causa para demandar a Colfondos y de manera conjunta la parte de la prestación que Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 4 consideró le correspondía; posteriormente, por auto del 6 de junio de 2019, aceptó la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante (f.° 366, 367), en el sentido de actuar en representación de los peticionarios de la prestación, sin embargo, no aceptó la reforma a la demanda que presentó, por extemporánea f.° 419).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de octubre de 2022, resolvió: (…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por […] COLFONDOS S. A. a excepción de la de PRESCRIPCIÓN que será probada parcialmente […].

SEGUNDO: DECLARAR que ANA CATALINA ESPINOSA, ESTEFANY ISAZA ESPINOSA y JUAN SEBASTIÁN ISAZA ARENAS, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejara causada el señor EDWIN ALBERTO ISAZA ROJAS, fallecido el 7 de marzo de 2008, por causas de origen común.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., a cancelar el retroactivo pensional desde el 8 de marzo de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2022, de la siguiente manera: ANA CATALINA ESPINOSA ($72.293.517), ESTEFANY ISAZA ESPINOSA ($25.111.329) y JUAN SEBASTIÁN ISAZA ARENAS ($18.061.338) A partir del 1° de octubre de 2022, deberá seguir cancelando mesada pensional a la señora ANA CATALINA ESPINOSA en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente durante 14 mesadas al año. Los anteriores conceptos deberán ser indexados mes por mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir del mes siguiente, deberán cancelarse intereses legales del art. 1617 del CC y hasta la fecha en que se realice el pago.

CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS para que del retroactivo causado, descuente lo correspondiente a aportes en salud, de conformidad con lo establecido en el art. 143 de la Ley 100 de Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 5 1993, así mismo lo correspondiente a la devolución de saldos que realizó en favor de ESTEFANY ISAZA ESPINOSA y JUAN SEBASTIÁN ISAZA ARENAS, debidamente indexados.

QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS, de los intereses por mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 por lo expuesto en las consideraciones.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S. A., a reconocer y pagar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., la suma adicional que haga falta para completar el valor debido de la pensión de sobrevivientes, conforme la póliza contratada.

SÉPTIMO: ABSOLVER A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. de todas las pretensiones, por lo expuesto en las consideraciones.

OCTAVO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a […] COLFONDOS S. A. y a la llamada en garantía SEGUROS BOLÏVAR S. A.”, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en los arts. 365 y 366 del CGP y el acuerdo PSAA16-10554 del CSJ f.° 630 a 631 (f.° 630 a 631 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2022, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, Colfondos y por Seguros Bolívar S. A, confirmó la de primera.

Indicó que en razón a que los argumentos de la demandada y la llamada en garantía en sus recursos de apelación, estaban orientados a cuestionar el origen de la muerte del afiliado, mientras que la inconformidad de la accionante era frente a la absolución por intereses moratorios, debería determinar si se demostró que el fallecimiento del señor Edwin Alberto Isaza Rojas ocurrió con causa o con ocasión de sus labores, o si se trató de un hecho Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 6 común, para después establecer si procedían los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente eran hechos probados: Que el señor Edwin Alberto Isaza Rojas falleció el 7 de marzo de 2008; que cotizó entre el 7 de marzo de 2008 y la misma fecha de 2005, un total de 76,29 semanas; que según la certificación del 25 de marzo de 2008, emitida por la Fiscalía General de la Nación en la investigación por la muerte de aquél, «…no se tiene indiciado conocido e igualmente se desconocen los móviles de los hechos»; que el 8 de julio de 2009, la señora Ana Catalina Espinosa solicitó pensión de sobrevivientes ante Colfondos; que el 21 de julio de 2008, este les reconoció a los reclamantes la condición de beneficiarios de aquél; que no obstante, la AFP les otorgó la devolución de saldos, «por no cumplirse el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la prestación».

Advirtió, con fundamento en la providencia CSJ SL4537-2021, que los recurrentes pretendían derivar confesión del dicho de la señora Catalina Espinosa, pasando por alto que su interrogatorio no podía tener tal consecuencia en lo referente al origen de la muerte del asegurado, «puesto que no es un hecho de disposición de la declarante, estando este en la órbita de la ARL Sura que es la que se vería afectada con una eventual confesión en los términos del artículo 191 del CGP».

Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que, por tanto, debía establecer si a través de otros medios probatorios se podía desvirtuar «la presunción de común de la muerte consagrada en el inciso 1° del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994», según el cual: «Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común».

Expuso que, ni las deponentes Karen Morales Gallego y Adriana María Londoño Taborda, ni la señora Ana Catalina Espinosa conocían las condiciones en que se produjo el deceso de Edwin Alberto; que esta última lo único que afirmó fue que su compañero «salió de su casa a realizar un servicio»; que, no obstante, de las circunstancia y móviles del homicidio no se tenía certeza, pues la investigación de la Fiscalía General de la Nación, ninguna conclusión ofreció sobre sobre el particular.

Coligió que tales razonamientos eran suficientes para resolver de manera desfavorable los recursos interpuesto por Colfondos y la llamada en garantía; que adicionalmente no podía perderse de vista que en su recurso la AFP aceptó que el compañero de la demandante era trabajador independiente y que para la fecha en que ocurrieron los hechos (7 de marzo de 2008), la afiliación al sistema de riesgos laborales para ese tipo de trabajadores no era obligatoria, conforme lo explicó el primer juez y ello permitía suponer que el cubrimiento de los mismos recaía en el sistema común. Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó en punto a los intereses moratorios, que no había lugar a los mismos, por cuanto el derecho pensional fue reclamado el 8 de julio de 2009 y resuelto por Colfondos S. A. el 21 de julio de 2009, lo que implicaba que la exigencia del requisito de fidelidad para aquella fecha tenía fundamento en la normatividad vigente (sentencia C-556 de 2009), encontrándose dentro de las causales establecidas por la jurisprudencia laboral para su exoneración (CSJ SL2772- 2021).

(Cuaderno del Tribunal, archivo «2023043336628», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado, absolviéndola (f.° 10 cuaderno de casación, archivo «2023113536343», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Seguros de Vida Suramericana S. A. Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

Anuncia que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el segundo juez en el proveído recurrido, en cuanto no es objeto de controversia la calidad de afiliado del fallecido; la fecha en que pereció (7 de marzo de 2008); ni que esa administradora les concedió a sus beneficiarios la devolución de saldos, por no cumplirse el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Argumenta que el Tribunal dejó de aplicar las normas que cita en la proposición jurídica; que ni siquiera las menciona en la transcripción que hace de los fallos de la Corte que le sirvieron de sustento; que toda la fundamentación de su decisión la orienta a otros temas, sin considerar los requisitos que se exigen para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, de quienes comparecen al proceso pretendiendo su reconocimiento, ni al análisis de las normas que rigen casos como el presente.

Reprocha que el juzgador se remitiera a dilucidar lo relacionado con el accidente en que perdió la vida el señor Isaza Rojas, en la idea de determinar si era de origen laboral o común, con referencia en el inciso 1° del artículo 12 del Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 1295 de 1994; así mismo a establecer la obligación de afiliación de un trabajador independiente a una administradora de riesgos laborales, sin que en ninguno de sus apartes refiriera y analizara los requisitos necesarios para la prosperidad de la pensión reclamada en este proceso y la norma que los contiene.

Asevera, tras remitirse a las que consagran las disposiciones que echa de menos, que el colegiado no se ocupó de analizar: i) si los demandantes estaban considerados en algún grupo familiar del afiliado; ii) si este reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte; iii) el tiempo de convivencia del extinto con la compañera permanente iv) la edad de la accionante y de los menores, aspectos necesarios para determinar la procedencia del derecho reclamado.

Apunta que no se puede suponer que, con la mera referencia que hizo el segundo juez de estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, se entienda que quedó cubierto el análisis normativo, fáctico y probatorio del proceso; que la falta de aplicación de las normas atinentes al caso se traduce además en la ausencia de verificación de los requisitos para el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, siendo este el elemento sustancial de la controversia a resolver y que, al no tener la decisión cuestionada sustento alguno, esta debe derrumbarse (f.° 10 a 17 ibidem).

Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Estima que el recurso debe ser desestimado, por cuanto no logra acreditar los errores imputados al Tribunal ni derruir las presunciones de acierto y de legalidad que resguardan la sentencia impugnada, ya que i) la conclusión sobre la ausencia de responsabilidad de esa aseguradora no es controvertida; ii) no demuestra la infracción directa denunciada; iii) la calidad de beneficiarios de los actores no fue una cuestión abordada por el sentenciador y, iv) el cargo no controvierte los principales argumentos del juzgador, en cuanto concluyó que la recurrente es la encargada de pagar la pensión (Escrito de oposición, archivo «2023124600187», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que, si bien al tenor de lo adoctrinado entre otras, en las sentencias CSJ SL7267-2015, CSJ SL1548-2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL2223-2019, CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, ha optado por superar algunas falencias formales de la acusación, lo cierto es que también ha establecido que le resulta imposible solventar, como en este asunto ocurre, que la impugnación haya propuesto críticas que, por su extemporaneidad o novedad, no puedan fundar el recurso extraordinario.

Impera recordar que el Tribunal, en consonancia con los recursos de alzada propuestos por las partes, tras indicar que estaba fuera de discusión que Colfondos les reconoció a Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 12 la accionante y a los jóvenes Estefany Isaza Espinosa y Juan Sebastián Isaza Arenas, hijos del extinto, la condición de beneficiarios, debía determinar, si se demostró que el fallecimiento del señor Edwin ocurrió con causa o con ocasión de sus labores, o si se trató de un hecho común, desde lo cual dilucidaría si procedían los intereses moratorios.

En efecto, tales aspectos fueron los que cimentaron la alzada, según se verifica en el archivo que obra a f.° 17 a 27 del expediente digital de segunda instancia, en donde se constata: 1. Que el juez de primer grado decidió que como no se demostró que el señor Isaza Rojas falleciera con causa o con ocasión de sus labores, su muerte debía ser cubierta por los riesgos comunes a favor de sus beneficiarios Ana Catalina Espinosa, Estefany Isaza Espinosa y Juan Sebastián Isaza Arenas. 2.

Que inconformes con tal determinación, Colfondos S. A. y la llamada en garantía solicitaron que se revocara, argumentado la primera, que existían elementos de juicio que daban cuenta de que el deceso del afiliado tuvo origen laboral, lo cual se acredita con la confesión de la actora y la prueba testimonial; solicitando además, tener en cuenta que el trabajo de aquél era la conducción de un vehículo y que fue víctima de homicidio cuando alguien fue a buscarlo a su casa para hacer un acarreo, lo cual daba cuenta de una Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 13 causalidad entre el acontecimiento y el ejercicio de su actividad.

Mientras que Seguros Bolívar, pidió que se absolviera a la AFP del pago de la prestación, toda vez que la muerte del asegurado es de origen laboral, puesto que no se demostró que este tuviera problemas de índole personal que pudieran ser un móvil para que alguien le ocasionara la muerte; destacó que, al momento de realizar el examen médico legal al cuerpo del causante, se encontró que tenía concentración de alcohol en la sangre, lo que implica que fuera muy probable un altercado con otro conductor que le pudiera ocasionar la muerte, existiendo un nexo de causalidad entre la muerte y la labor por él desempeñada.

Contexto en el que ciertamente, de la forma en que lo alerta la oposición, la promotora del recurso no ordinario, dejó de plantear al segundo juez los reparos que expone ahora ante la Sala, relacionados con: i) si los demandantes formaban parte del grupo familiar del afiliado; ii) si este reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte; iii) el tiempo de convivencia del extinto con la compañera permanente y, iv) la edad de la accionante y de hijos del difunto.

Desconoce la debatiente en casación: 1) que el Tribunal, desde el inicio de su disertación, indicó que estaba fuera de discusión que la AFP les reconoció a los reclamantes de la pensión de sobrevivencia, la condición de beneficiarios del afiliado fallecido y 2) que en la vía de ataque por la que optó, Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 14 es decir, la jurídica no le es posible introducir controversias sobre hechos y pruebas.

Así mismo ignora que, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», las inconformidades que señala ahora no pueden fundar su impugnación, porque ante la ausencia de su planteamiento en el recurso de alzada, la Corte, como juez de casación, encuentra una limitación de competencia para pronunciarse sobre ellos, conforme se memoró en la sentencia CSJ SL1803-2018, al referir: [ ] que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).

En tanto en la CSJ SL4074-2020, orientó: Como es sabido, el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, […]entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152 […].

Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 15 las posibilidades del tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente».

A lo cual se suma que la recurrente tampoco cuestiona lo decidido por la segunda instancia, concerniente con: 1. Que para la fecha en que ocurrió el deceso del causante (7 de marzo de 2008), la afiliación al sistema de riesgos laborales para trabajadores independientes no era obligatoria, circunstancia que llevaba a asumir que el cubrimiento de los mismos le correspondía al sistema común. 2.

Que de los dichos de la señora Ana Catalina Espinosa no se podía derivar confesión sobre el origen de la muerte del asegurado. 3. Que ni las declarantes Karen Morales Gallego y Adriana María Londoño Taborda, ni la señora Ana Catalina Espinosa conocían las condiciones en que se produjo el fallecimiento del señor Edwin Alberto Isaza Rojas.

Omisión de cuestionamiento en el caso hace prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, suficiente para sostenerlo, según prolijamente lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las providencias CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021 y CSJ SL4704-2021. Radicación n.° 98612 SCLAJPT-10 V.00 16 Por las razones expuestas, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor de la replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ANA CATALINA ESPINOSA le instauró en nombre propio y en representación de ESTEFANI ISAZA ESPINOSA, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS trámite al que se vinculó como interviniente por exclusión a JUAN SEBASTÍAN ISAZA ARENAS, como llamado en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S. A. y como litisconsorte necesario a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98E9EE5F4262B4276685E8F37BA2E5E1DD3A0F883255CA4176BCF65CE88C2FBF Documento generado en 2024-04-08