CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL635-2023 Radicación n.° 92109 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por LUZ MARINA ARTUNDUAGA PERDOMO, en nombre propio y en representación de su hijo JOHN ALEXANDER TORRES ARTUNDUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Artunduaga Perdomo, obrando en nombre propio y en el de su hijo John Alexander Torres Artunduaga, promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago inmediato de Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Faustino Torres, a partir del 2 de noviembre de 2015, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que Faustino Torres nació el 22 de mayo de 1950, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media a través del ISS, entre el 3 de agosto de 1970 y el 30 de octubre de 2015, y murió el 2 de noviembre de este mismo año. Agregó que convivió con el asegurado desde el 15 de marzo de 2005 hasta el momento de su muerte, tiempo durante el cual se demostraron amor, comprensión, ayuda mutua y fidelidad, y tuvieron un hijo, John Alexander Torres Artunduaga, menor de edad para la fecha de fallecimiento de su padre.
Adujo que el 19 de agosto de 2016 reclamó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes ante Colpensiones, y mediante Resolución GNR 298838 de 2016 fue negada, bajo el argumento de que al causante se le había hecho una «devolución de aportes»; decisión contra la cual se presentaron los recursos legales, siendo confirmada a través de Acto Administrativo VPB 45179 de 2016, con fundamento en que mediante el acto administrativo GNR79260 del 28 de abril de 2013, se le había otorgado al causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.857.059, lo cual es cierto.
Agregó que, según el reporte de semanas cotizadas, luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez, el asegurado se vinculó con los empleadores Invernalia La Jagua, Consorcio VIG y Consorcio Distritos, cotizando un total de 89,47 semanas entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de noviembre de 2015, por lo que acumuló más de 50 semanas en los últimos tres años de vida, requisito que fue admitido en las Resoluciones GNR298838 de 2016 y VPB45179 del mismo año. Aclaró que la relación laboral de Torres con los empleadores mencionados le dio la calidad de cotizante obligatorio.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante y de la afiliación al RPM, la calenda de su deceso, que la pareja procreó un hijo, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que al afiliado le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.857.059 mediante Resolución GNR79260 del 28 de abril de 2013, prestación económica que resulta incompatible con la reclamada por la parte demandante; afirmó que el causante cotizó después del reconocimiento de la mencionada indemnización, pero que no es posible acceder a lo pretendido en este proceso en virtud del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, presunción de legalidad del acto administrativo y aplicación de normas legales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, debió reconocer a favor de la señora LUZ MARINA ARTUNDUAGA PERDOMO y del menor JOHN ALEXANDER TORRES ARTUNDUAGA la pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, el afiliado FAUSTINO TORRES a partir del 2 de noviembre de 2015, por haber dejado derecho a la misma, desde esa fecha; de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagarle a la señora LUZ MARINA ARTUNDUAGA PERDOMO, en su nombre y en el de su hijo JOHN ALEXANDER TORRES ARTUNDUAGA, la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTO SETENTA Y UN ($21.224.571), por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 2 de noviembre de 2015 hasta la mesada de enero de 2018; valor que corresponde en un 50% para cada uno de los nombrados.
TERCERO: CONDÉNASE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagar a la señora LUZ MARINA ARTUNDUAGA PERDOMO y a su menor hijo JOHN ALEXANDER TORRES ARTUNDUAGA, intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 19 de octubre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas aquí reconocidas.
CUARTO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que descuente del valor reconocido a la parte demandante, el 12% que se dirigirá al Sistema General de Salud. Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ORDENASE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que continúe pagando la mesada pensional en un 50% para cada uno de los beneficiarios, la que en su integridad asciende para 2018 a $781.242.
SEXTO: DECLARÁNSE no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- denominadas inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, presunción de legalidad del acto administrativo, aplicación de normas legales y probada la de no hay lugar a indexación.
SÉPTIMO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de la señora LUZ MARINA ARTUNDUAGA PERDOMO, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo JOHN ALEXANDER TORRES ARTUNDUAGA […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, debe precisarse que la juez estableció que estaba demostrada la densidad de aportes exigida por el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante.
Además, aclaró que el hecho de que se hubiese otorgado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al afiliado no impedía el reconocimiento de la prestación ahora reclamada, toda vez que no son incompatibles porque cubren contingencias diferentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de septiembre de 2020 conoció el recurso de apelación formulado por la demandada, así como el grado Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisdiccional de consulta a su favor.
Mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y orígenes anotados.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas en frente suyo por LUZ MARINA ARTUNDUAGA PERDOMO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JOHN ALEXANDER TORRES ARTUNDUAGA.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y aplicación de normas legales, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la demandante […] Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si fue acertada la decisión de primer grado, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. Resaltó que la norma aplicable al caso era la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, y como quiera que Faustino Torres murió el 2 de noviembre de 2015 (folio 6), aplicaban los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Además, adujo que la prestación reclamada tenía como finalidad «amparar a la familia del trabajador que dependía económicamente de aquel», para que pueda seguir sufragando sus necesidades. Precisó que los siguientes hechos no fueron objeto de debate: i) el causante nació el 22 de mayo de 1950; ii) estuvo afiliado al RPM y cotizó ante el ISS entre el 3 de agosto de Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 7 1970 y el 30 de octubre de 2015; iii) mediante Resolución GNR 79260 de 2013, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el periodo del 3 de agosto de 1970 al 29 de julio de 2012, equivalente a 229 semanas en cuantía de $1.857.059; iv) falleció el 2 de noviembre de 2015 por causa de origen no profesional; v) convivió con su compañera permanente, Luz Marina Artunduaga Perdomo, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el momento de su muerte, y tuvieron un hijo, John Alexander Torres Artunduaga; y vi) la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resoluciones GNR 2988838 de 2016 y VBP 45179 de 2016.
Partiendo de estas premisas, aseguró que la discusión se centraba en establecer si la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez impedía el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, «dada su incompatibilidad». Adujo que en sentencia CSJ SL9769-2014 se precisó que no existía incompatibilidad entre estas prestaciones económicas, siempre que se cumplieran las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no cubrían la misma contingencia. Sin embargo, también advirtió que mediante providencia CSJ SL1624-2018, la Corte fue enfática en señalar que bajo las reglas de la Ley 797 de 2003, no era procedente reconocer la prestación de sobrevivientes, en los eventos en que el causante hubiese tramitado y recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
Así, citó lo dicho en esta última sentencia: Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 8 La L. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Reiteró que estaba demostrado que al causante le había sido otorgada la mencionada indemnización, tal como se derivaba de la Resolución GNR79260 de 2013 (folios 41 y 42), y que «le fue entregada directamente a este», lo que implicaba que su «heredero» y compañera permanente no tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Aclaró que, según la jurisprudencia de esta Sala, la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva por vejez y la pensión de sobrevivientes, solamente operaba cuando «sean los causahabientes del causante quienes adelanten o reciban la primera prestación y que éstos mismos sean los solicitantes del reconocimiento de la prestación económica derivada de la muerte del afiliado».
Pero en este caso, al ser imperativo estudiar el derecho reclamado bajo las reglas de la Ley 797 de 2003, es evidente que no había lugar a las pretensiones de la parte actora. Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de recordar algunos apartes de la decisión CSJ SL13645-2014, en la que se analizó el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precisó que, en este caso, Faustino Torres no era beneficiario del régimen de transición ni reunió las semanas requeridas para alcanzar el «derecho pensional», toda vez que entre el 3 de agosto de 1970 y el 29 de julio de 2012, solamente sufragó 229 semanas, de ahí que hubiese solicitado la indemnización sustitutiva.
Refirió que el afiliado continuó cotizando al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de diciembre de 2012 y el «2 de agosto de 2015»; sin embargo, «el número de semanas cotizadas (trescientas diecinueve 319) sumadas a las anteriores 229», son insuficientes para consolidar la pensión de vejez. Razón por la cual, «no se cumple con el presupuesto jurisprudencial citado».
En ese orden, concluyó que lo procedente era revocar la sentencia apelada y consultada, y absolver a la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por «infracción directa de la ley sustancial por la interpretación errónea» de los artículos 37, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 4, 13 y 48 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal interpretó equivocadamente el precedente jurisprudencial citado en la sentencia impugnada, en especial la decisión CSJ SL1624-2018, al concluir que la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes, solamente opera cuando son los causahabientes del afiliado fallecido quienes reciben la primera y luego reclaman la segunda prestación; y no si fue el asegurado quien obtuvo la indemnización sustitutiva por vejez y posteriormente, sus beneficiarios pretenden la prestación por el riesgo de muerte.
Encuentra que esta postura del colegiado no se deriva de la sentencia mencionada y, además, desconoce lo expuesto en decisiones CSJ SL 27 ag. 2008, rad. 33885, CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 34015, CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34014, CSJ SL 372-2013, CSJ SL46315-2013, CSJ SL9769- 2014, CSJ SL4064-2019, en las que se precisó que la Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 11 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes sí son compatibles, dado que se trata de riesgos y contingencias totalmente diferentes, pues la primera ampara la vejez y la segunda, la muerte.
Luego de recordar algunos apartes de la sentencia CSJ SL4064-2019, señala que, si el juzgador hubiese interpretado y aplicado correctamente el precedente jurisprudencial, no habría concluido que las prestaciones discutidas eran incompatibles. Resalta que el Tribunal no hizo una correcta intelección del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no es cierto que esta norma disponga que si el afiliado recibe la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deja desprovistos de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, «dada su incompatibilidad».
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los dos cargos. Explica que la decisión de segundo grado es acertada, toda vez que la entidad le otorgó al causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.857.059 con base en 229 semanas, sin que se pueda establecer que se hubiesen reintegrado los valores reconocidos; circunstancia que impide acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Esto, resalta, porque el artículo 128 Superior prohíbe expresamente Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 12 percibir dos prestaciones económicas que provengan del erario, como sería la recibida por el señor Torres y la ahora reclamada. Agrega que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no pueden volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto; de ahí que resulta jurídicamente improcedente la pensión pretendida.
Además, pese a que el causante realizó aportes posteriores al reconocimiento de esta indemnización, previamente había declarado que no le era posible continuar cotizando. VIII. CONSIDERACIONES El juez de la alzada consideró que bajo las reglas de la Ley 797 de 2003, no había lugar a la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto el causante había tramitado y recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Aclaró que la jurisprudencia tan solo ha previsto la compatibilidad de estas dos prestaciones, cuando son los mismos beneficiarios del asegurado quienes las reclaman y reciben, lo que no ocurría en este caso. La parte recurrente explica que este razonamiento contraviene el precedente jurisprudencial sobre la materia y evidencia una interpretación equivocada de las normas denunciadas, pues lo cierto es que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí es compatible con la pensión de sobrevivientes.
Esto, porque se trata de prestaciones económicas que cubren contingencias Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 13 diferentes, pues la primera ampara el riesgo de vejez, y la segunda, el de la muerte. Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el juez colegiado incurrió en error jurídico al concluir que la pensión de sobrevivientes era incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por haber sido recibida por el causante.
Dada la senda de ataque elegida, no es objeto de debate que: i) al causante Faustino Torres le fue otorgada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 28 de abril de 2013, en cuantía de $1.857.059, por haber cotizado 229 semanas entre el 3 de agosto de 1970 y el 29 de julio de 2012; ii) que el causante continuó cotizando y efectuó aportes pensionales del 1 de diciembre de 2012 al 30 de octubre de 2015; y iii) que falleció el 2 de noviembre de 2015.
Ante escenarios fácticos como el aquí establecido, esta corporación ha reiterado que, bajo los principios que inspiran el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante no impide el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, siempre que cumplan los requisitos legales para ello.
Lo anterior encuentra fundamento en que se trata de prestaciones que amparan riesgos diferentes, esto es, vejez y muerte, con base en exigencias legales distintas para sus acreedores, por lo que nada le impide al afiliado que recibió Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 14 una indemnización por no haber reunido los requisitos para obtener la pensión de vejez en determinado momento, que continúe cotizando para cubrir otra clase de contingencias, y por ende, genere las prestaciones económicas pertinentes, como en este caso lo sería la pensión de sobrevivientes.
Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL11234-2015, al reiterar lo expuesto en decisión CSJ SL 27 ag. 2008, rad. 33885: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, sobre este punto particular, esta Sala asentó: […]Visto lo anterior, la razón está de parte de la censura, habida consideración que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro hermenéutico que se le atribuye, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la circunstancia de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para el caso la prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa es por la muerte del asegurado, eso sí siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para esta precisa contingencia. Lo dicho quiere decir, que un afiliado que no cumple con las exigencias para acceder al otorgamiento de una prestación por vejez, pudo dejar causado el derecho a favor de sus causahabientes a una pensión de sobrevivientes, cuyo Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 15 riesgo se repite es diferente aunque pertenezca al mismo seguro de I.V.M. o pensión, y como lo pone de presente la censura sus requisitos difieren entre uno y otro derecho pensional. […] Debe destacarse, además, que en el presente caso hay una sola afiliación que no desapareció con el pago de la indemnización sustitutiva, pues dicho reconocimiento no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho, como sucedió en el presente caso”.
Por consiguiente, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados y trasgredió los preceptos legales que integran la proposición jurídica, al no distinguir entre el riesgo de vejez y el de muerte, y con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que prevé el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, negar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado, cuyos requisitos están consagrados en el artículo 46 ibídem, máxime cuando el solicitar y recibir la indemnización de marras, no implica de ninguna manera la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una eventual futura pensión por un riesgo distinto al de vejez.
Este criterio ha sido igualmente expuesto en decisiones CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34014, CSJ SL372-2013, CSJ SL9769-2014, CSJ SL16169-2015, CSJ SL4064-2019 y CSJ SL3868-2021, entre otras, con fundamento precisamente en que las contingencias que amparan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes son diferentes, y en esa medida, nada obsta para que los beneficiarios del causante puedan recibir esta última, pese a que en vida aquel hubiese percibido la primera prestación referida.
En la última decisión mencionada, CSJ SL 3868-2021, se reiteró lo expuesto en decisiones CSJ SL9769-2014 y CSJ SL11234-2015, y además se explicó que aceptar la no Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 16 contabilización de las semanas cotizadas luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evidenciaría prejuicios en cuanto a la falta de capacidad de los adultos mayores para realizar una actividad laboral, y por tanto, para amparar otras contingencias como invalidez o muerte, lo que no podía ser avalado por la jurisprudencia. Así se indicó: Y es que, para la Sala, aceptar esa supuesta incompatibilidad no dispuesta por ley (artículo 6°. del Decreto 1730 de 2001) con el fin de desconocer las validez de las semanas que un afiliado cotice con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sería tanto como coartar la posibilidad que las personas en edad pensional puedan beneficiarse de oportunidades en un mundo del trabajo en continua evolución, a fin de reforzar estereotipos relativos a la incapacidad de los adultos mayores para ejercer cualquier actividad productiva dependiente o independiente.
Aunado, es de recordar que un verdadero sistema de seguridad social en pensiones permite obtener resultados concretos que inciden realmente en la vida de las personas dadas las diversas situaciones y necesidades propias y de sus potenciales beneficiarios; luego, el ideal de responder con eficacia a cada una de ellas impone, por parte de los administradores de justicia, la adopción de decisiones no solo respetuosas de la ley, también que resulten sostenibles y reconozcan la especial condición de contracción económica que genera el hecho de arribar a cualquiera de las contingencias que aquel ampara –invalidez, vejez y muerte-.
Entonces, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico denunciado por la recurrente por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no les resta validez o eficacia a las cotizaciones que, posteriormente, sufragó; máxime cuando, pese al reconocimiento de dicha prestación, el afiliado reanudó su pertenencia al grupo poblacional frente al cual, el sistema de seguridad social ofrece cobertura para los riesgos de invalidez y muerte.
En un primer momento, el Tribunal atendió el anterior criterio jurisprudencial que avala la compatibilidad entre las prestaciones discutidas, con fundamento incluso en la Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CSJ SL9769-2014. No obstante, optó por acoger el criterio expuesto en decisión CSJ SL1624-2018, que no resulta aplicable al presente asunto, como quiera que en esta última providencia se analizó la compatibilidad entre la devolución de saldos del RAIS y la pensión de sobrevivientes, ambos a favor de los causahabientes, que no es el caso aquí analizado, y se recordó lo expuesto al respecto en decisión CSJ SL13645-2014, así como la distinción con la hipótesis reglada en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así: Para responder esta acusación, basta señalar que la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.
En sentencia CSJ SL13645-2014, dijo la Corte sobre el tema: “A.- La L. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva”.
De tal manera, que como en esta controversia se demostró el Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho de los beneficiarios a la prestación periódica de sobrevivientes, lo procedente era como hicieron los juzgadores de instancia, reconocerla y autorizar a la demandada a descontar lo pagado en razón de la devolución de saldos. Debe recordarse que la pensión de sobrevivientes fue otorgada en primera instancia con fundamento en la hipótesis general prevista en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haber acreditado 50 semanas cotizadas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y no con base en la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de esta misma ley, relativa a que también habrá lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, «cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos», que fue la analizada erróneamente por el Tribunal.
Y es respecto de esta última hipótesis legal que la jurisprudencia invocada por el colegiado alude a la exigencia de no haber tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin que sea esta la fuente normativa del derecho pensional aquí reclamado. De ahí que, en este caso particular, debe seguirse el criterio general de esta corporación, expuesto de manera reiterada por la jurisprudencia inicialmente referida (CSJ SL11234-2015, CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34014, CSJ SL372-2013, CSJ SL9769-2014, CSJ SL 16169-2015 y CSJ Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 19 SL4064-2019), en virtud del cual, «ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria» (CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34014 citada en CS SL9769-2014).
En esa medida, es evidente que el error jurídico del Tribunal al considerar que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes son incompatibles, se derivó de su equivocación en la identificación de la fuente legal de la prestación reclamada por los demandantes. Se reitera, en este caso el derecho reclamado no se fundó en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que se refiere expresamente la sentencia CSJ SL1624-2018, sino en el numeral 2 de este mismo artículo, el cual únicamente exige acreditar la densidad de semanas allí indicada, sin condicionar el derecho pensional al otorgamiento o no de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por ende, debe concluirse que el Tribunal se equivocó al considerar que existía incompatibilidad entre las prestaciones aquí discutidas, la cual, por lo analizado, no ha sido prevista por la ley ni la jurisprudencia en los términos que lo determinó la segunda instancia. Por esta razón, el cargo prospera. Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 20 IX.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por transgredir la ley sustancial por la senda indirecta por la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 2, 4 y 48 de la Constitución Política. Refiere que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Faustino Torres cotizó 89,47 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Faustino Torres dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Indica que estos yerros obedecieron a la indebida valoración de la historia laboral expedida por Colpensiones el 2 de diciembre de 2015.
Explica que este registro evidencia que el causante realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 31 de octubre de 2015, para un total de 319 semanas, de las cuales 89,87 corresponden a los últimos tres años anteriores a su muerte; aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal.
De este documento tan solo derivó el total de las semanas cotizadas en su vida laboral, pero no constató si de Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 21 estas, al menos 50 habían sido sufragadas en los tres años anteriores al deceso del afiliado. Si lo hubiese advertido, habría encontrado que Faustino Torres dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
X. RÉPLICA La parte demandada se opone conjuntamente a los cargos, por lo que la Sala se remite a lo indicado frente a la primera acusación. XI. CONSIDERACIONES En relación con la densidad de semanas cotizadas por el causante, el Tribunal concluyó que, además de las 229 semanas aportadas entre el 3 de agosto de 1970 y el 29 de julio de 2012, Faustino Torres también aportó entre el 1 de diciembre de «2012» y el 2 de agosto de 2015, para un total de 319 semanas.
Y consideró que estos aportes no eran suficientes para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, por ello no se cumplía el presupuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La censura advierte que el juez plural no tuvo en cuenta que, del total de aportes realizados por el afiliado, 89,47 lo fueron dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte, lo que permite acreditar la densidad legalmente exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, la Sala debe establecer si el juzgador de segundo grado incurrió en error al considerar que no estaba demostrada la densidad de aportes exigida por la norma legal aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo primero que se debe precisar es que el derecho pensional debatido se regula por la Ley 797 de 2003, cuyos artículos 12 y 13 modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; esto, dado que, al momento del fallecimiento, 2 de noviembre de 2015, esta era la legislación vigente.
En particular, el numeral segundo del artículo 12 de la Ley citada, el cual establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiese aportado 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte. Hipótesis que, como se explicó en el anterior cargo, fue la aplicada en el presente asunto para otorgar el reconocimiento pensional, y no la prevista en el parágrafo primero del referido artículo.
Revisada la historia laboral denunciada, expedida por Colpensiones el 2 de diciembre de 2015, se evidencia que Faustino Torres cotizó un total de 319 semanas entre el 3 de agosto de 1970 y el 31 de octubre de 2015, por tanto, le asistió razón al colegiado cuando advirtió que no se cumplía la densidad aludida en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para adquirir la pensión de vejez, y por ende, dejar causada la prestación de sobrevivientes en los términos previstos en esta hipótesis legal.
Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, no tuvo en cuenta que, de este mismo documento sí se podía derivar el cumplimiento de las 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al fallecimiento, en los términos del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como lo resalta la parte recurrente. De haber efectuado la valoración probatoria que se echa de menos, habría encontrado que entre el 2 de noviembre de 2012 y el 2 de noviembre de 2015 (fecha del deceso), realizó los siguientes aportes: Empleador desde Hasta Número semanas Invernalia La Jagua 01/12/2013 31/12/2013 3,57 01/01/2014 31/05/2014 21,43 Consorcio VIG 01/06/2014 30/06/2014 2,43 01/07/2014 31/07/2014 4,29 01/08/2014 31/08/2014 4,29 01/09/2014 30/09/2014 4,29 01/10/2014 31/10/2014 4,29 01/11/2014 30/11/2014 4,29 01/12/2014 31/12/2014 4,29 01/01/2015 31/01/2015 4,29 01/02/2015 28/02/2015 4,29 01/03/2015 31/03/2015 4,29 01/05/2015 31/05/2015 1,71 Consorcio Distritos 01/06/2015 31/07/2015 8,57 01/08/2015 31/10/2015 12,86 Total 89,18 Así las cosas, es evidente que en este caso se cumple el presupuesto fáctico contenido en el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, aspecto que no tuvo en cuenta el Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal, pues se limitó a establecer el total de semanas aportadas.
Por esta razón, queda acreditado el error de hecho del colegiado, al no derivar de la historia laboral denunciada y vista a folios 10 y 11 del expediente, el cumplimiento de la densidad de aportes exigidos por la norma legal aplicable al presente asunto para acceder a la prestación de sobrevivientes (numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003).
Ello conlleva la prosperidad del cargo. Así las cosas, las dos acusaciones prosperan, por tanto, se casará la sentencia. Por este mismo motivo, no se impondrá condena en costas en sede extraordinaria. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado encontró cumplidos los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, en razón a que el afiliado reunió más de 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, sin que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez al asegurado impidiese el otorgamiento de la prestación reclamada, por tratarse de acreencias compatibles.
Adujo que los actores eran beneficiarios de la pensión pretendida en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que Luz Marina Artunduaga acreditó haber Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 25 convivido con el causante entre septiembre de 2005 y el 2 de noviembre de 2015, esto es, por más de cinco años hasta el momento de su muerte, y John Alexander Torres Artunduaga probó ser hijo menor de edad de Faustino Torres, presumiéndose que dependía económicamente de su padre.
En virtud de ello, otorgó la pensión de sobrevivientes desde el 2 de noviembre de 2015, en cuantía equivalente a un SLMMV, correspondiendo el 50% de dicho monto a cada uno de los actores, hasta cuando el hijo menor de edad cumpla 18 años o adquiera independencia económica sin exceder de los 25 años, momento en el cual la mesada de la demandante acrecería en un 100%.
Declaró no probada la excepción de prescripción, autorizó los descuentos para el sistema de salud y ordenó el pago de intereses moratorios. Colpensiones apeló esta decisión, pues insistió en que era jurídicamente improcedente condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, pues previamente le había otorgado al causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestaciones que consideró eran incompatibles.
La Sala estudiará las inconformidades formuladas en la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en los términos de la Ley 1149 de 2007. En relación con la incompatibilidad alegada en la apelación, basta reiterar lo expuesto en sede extraordinaria en cuanto a que ella no tiene lugar, puesto que la Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 26 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada al afiliado cubría el riesgo de vejez, mientras que la pensión de sobrevivientes que ahora reclaman sus causahabientes bajo las reglas del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, busca amparar el riesgo de muerte, para lo cual el causante continuó cotizando.
Así, se trata de dos contingencias diferentes, con requisitos diferentes. Al respecto, en decisión CSJ SL4064-2019 se reiteró lo expuesto en la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34014: También es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el hecho de que al afiliado fallecido se le hubiera reconocido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impide que sus beneficiarios reciban la pensión de sobrevivientes, como se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014 y, más recientemente, en la CSJ SL372-2013, en donde se adoctrinó: (…) la Corte definirá si los beneficiarios de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
Ahora, en sede de consulta, le corresponde a la Corte, obrando como tribunal de instancia, constatar la procedencia del reconocimiento pensional otorgado en la sentencia de primer grado, y los términos en que fue ordenada. Pensión de sobrevivientes: En sede de casación quedó establecido que la norma aplicable en este asunto es numeral Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 27 2 del artículo 12 la Ley 797 de 2003, dado que el asegurado falleció en vigencia de esta disposición (2 de noviembre de 2015).
También se estableció que el afiliado dejó cotizada la densidad de aportes allí exigida, esto es, 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso, pues según su historia laboral, entre el 2 de noviembre de 2012 y el 2 de noviembre de 2015 reunió 89,18 semanas. Beneficiarios de la prestación: Según la actual postura de esta corporación, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que quien alega su calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, no requiere demostrar un tiempo mínimo de convivencia, «ya que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero, y la conformación del nucleó familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto» en la ley (CSJ SL1730-2020), pues este tiempo mínimo solo se establece en el caso de que quien fallezca tenga la condición de pensionado, no del afiliado.
De esta forma se explicó en sentencia CSJ SL SL4318- 2021, en la que, al dar cumplimiento a una decisión de tutela, la Corte insistió en la intelección del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual el requisito de un término especifico de convivencia, no es relevante, tratándose de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado: Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 28 interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. […] Siguiendo los lineamientos de la decisión (CSJ SL1730- 2020), desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Así las cosas, se precisó en dicha providencia que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, la interpretación que corresponde realizar para el afiliado al sistema de seguridad social, en tratándose de pensión de sobrevivientes es la siguiente: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 29 es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad social.
Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C- 521 de 2007, citada en sentencia CSJ SL1730-2020). Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional.
En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la actora sí acreditó el requisito de convivencia al momento de la muerte del afiliado, pues así se deriva de la prueba testimonial. En efecto, los declarantes María Colombia Guaca y Gentil Sánchez, vecinos y amigos de Faustino Torres en el sector de La Jagua–Garzón, Huila, informaron que conocieron a Luz Marina Artunduaga cuando llegó a vivir a dicho lugar con el causante, en la casa de habitación de éste, y que ello ocurrió aproximadamente en el año 2005.
Narraron que la demandante tenía dos hijos menores de edad que también llegaron a vivir a La Jagua con el causante, que tuvo un hijo con el señor Torres y que la convivencia como pareja Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 30 entre la actora y el causante fue continua y exclusiva desde 2005 y perduró hasta el momento del fallecimiento de este último, en noviembre de 2015.
En sus testimonios, estas dos personas dieron cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar por las que conocieron a la pareja, dieron cuenta de las labores a las que se dedicaban tanto el afiliado como la demandante y señalaron que aquel tuvo otros hijos, ya mayores de edad para la fecha de su deceso. Estas explicaciones y la forma como narraron los hechos indagados de manera espontánea y al ser testigos directos permite otorgarles fiabilidad en lo informado en su declaración, en la que dieron cuenta de circunstancias propias de la convivencia en pareja, con el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia. En esa medida, lo concluido por la juez en torno a la convivencia resulta acertado.
Se aclara que aunque en la sentencia consultada también se constató el cumplimiento de un tiempo mínimo de cinco años de convivencia y se encontró probado, ello obedeció al criterio jurisprudencial vigente para el momento en que fue proferida esa decisión (año 2018), el cual, como se explicó, fue revaluado; sin que tal circunstancia desvirtúe la calidad de beneficiaria de la prestación máxime que lo único requerido era la convivencia a la fecha del deceso y no Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 31 ese lapso que igualmente fue probado.
Ahora, en relación con John Alexander Torres Artunduaga, su registro civil de nacimiento visible a folio 9 del expediente, demuestra que nació el 7 de septiembre de 2006 y es hijo de Faustino Torres. Por ende, es evidente su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en los términos del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues al momento del deceso de su padre era menor de edad, ya que tenía 9 años.
Por lo anterior, la juzgadora no se equivocó al establecer que los demandantes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión reclamada, la cual debe ser otorgada a partir del 2 de noviembre de 2015, en un 50% para cada uno hasta cuando John Alexander Torres Artunduaga cumpla la mayoría de edad, o hasta los 25 años sí se encuentra incapacitado para trabajar por razón de sus estudios.
Cumplido lo anterior, la mesada de la actora acrecerá a un 100%. Aunque en la sentencia impugnada se precisó esta forma de distribuir la mesada pensional entre los beneficiarios, y el momento hasta el cual le asiste derecho al demandante John Alexander Torres Artunduaga, así no fue dispuesto en la parte resolutiva, por lo que se adicionará en ese sentido.
Monto: La juez estableció el valor de la mesada en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 32 monto que no podría ser disminuido en grado de consulta a favor de Colpensiones, por expresa prohibición del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y tampoco incrementado porque la parte actora no apeló este aspecto.
Por tanto, la Sala confirmará la cuantía de la prestación definida en primera instancia, más cuando al revisar la historia laboral del causante, se evidencia que sus cotizaciones, por lo general, lo fueron sufragadas con un IBC equivalente o un tanto superior al salario mínimo, lo que permite colegir que la liquidación de la mesada por parte de la a quo, es correcta, pues no superaría el SMLMV teniendo en cuenta la tasa de reemplazo aplicable en los términos de la norma antes referida.
Número de mesadas anuales: Dado que la prestación se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso octavo de su artículo primero en concordancia con el parágrafo sexto transitorio, normas que establecen que se reconocerán 13 mesadas al año, salvo que la prestación se consolide antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso, no es aplicable la mencionada excepción, toda vez que la pensión se causó después del 31 de julio de 2011, razón por la cual, resulta acertado ordenar el pago de 13 mesadas al año, tal como se dijo en la sentencia consultada. Retroactivo y prescripción: Como la prestación se consolidó el 2 de noviembre de 2015, y fue reclamada por los Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 33 demandantes el 19 de agosto de 2016, como dan cuenta los documentos de folios 21 y 22 del expediente; la administradora accionada resolvió definitivamente esta solicitud pensional el 20 de diciembre de 2016 (folio 46) y la demanda fue instaurada el 7 de marzo de 2017 (folio 2), todo, dentro del término trienal legalmente previsto para ello, no resulta procedente la excepción de prescripción formulada por Colpensiones como medio de defensa.
En ese orden, le asiste razón a la a quo al ordenar el pago de las mesadas adeudadas desde el 2 de noviembre de 2015 y no declarar probado el referido medio exceptivo. Intereses moratorios: Tal como lo señaló la juez, en este caso resulta aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y siendo que, a pesar de haber reclamado la pensión desde el 19 de agosto de 2016, la entidad accionada no accedió a ello sin fundamento legal, pues invocó equivocadamente la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de vejez; por tanto, es evidente que incurrió en mora a partir del 19 de octubre de 2016, en los términos del artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Por ende, la Sala no advierte reparo alguno a la condena impuesta en primera instancia por este concepto. Aportes a salud: Finalmente, la demandada queda facultada para hacer los descuentos de los aportes por salud del retroactivo pensional adeudado, los que deben ser girados a la EPS a la que se encuentren afiliados los demandantes, que en su totalidad están a cargo de la pensionada (CSJ Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 34 SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020).
Por las razones antes expuestas, la Sala, obrando como tribunal de instancia, adicionará la decisión de primer grado en cuanto a la forma de distribuir la mesada pensional entre los beneficiarios, y el momento hasta el cual le asiste derecho al demandante John Alexander Torres Artunduaga. En todo lo demás se confirmará. Costas en primera instancia a cargo de la demandada.
Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que siguen LUZ MARINA ARTUNDUAGA PERDOMO, en nombre propio y en representación de su hijo JOHN ALEXANDER TORRES ARTUNDUAGA, contra en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de DECLARAR que cada uno de los demandantes tendrá derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, hasta cuando John Alexander Torres Artunduaga cumpla la mayoría de edad, o hasta los 25 años si se encuentra incapacitado para trabajar por razón de sus estudios.
Cumplido lo anterior, la mesada de la actora acrecerá a un 100%.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 5 de febrero de 2018, dentro del presente proceso.
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 36