Micelio
SL635-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1082 de 2015Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1150 de 2007Ley 190 de 1995Ley 789 de 2002Ley 797 de 1949Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL635-2021 Radicación n.° 81972 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS- FIDUAGRARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró MELBA RUIZ GUIZA.

I.

ANTECEDENTES Melba Ruiz Guiza, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS- Fiduagraria S. A., Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo; que fue despedida unilateralmente y sin justa causa; que se dispusiera su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido convencional o legal, las cesantías, la indemnización moratoria y la indexación Así mismo, solicitó que se condenara al pago de intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, legal de navidad, incrementos por servicios, auxilios de transporte y alimentación, los aportes a la seguridad social que sufragó con su patrimonio; que en el evento de considerar la existencia de varios contratos de trabajo se cancelen los citados emolumentos respecto de cada uno de ellos; que se dispusiera la nivelación salarial con los técnicos de servicios administrativos vinculados al ISS mediante contrato de trabajo junto con los reajustes de salario o, en su defecto, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad para los años 2010 a 2013, la indexación de cada una de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios al ISS, entre el 26 de julio de 2006 y el 31 de marzo de 2013; que desempeñó funciones propias del cargo de técnico de servicios administrativos en la oficina de contratación; que la vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes y cumplía horarios; que sus labores las desempeñaba en las instalaciones de la entidad demandada, que acataba los reglamentos; que existía personal de planta vinculado Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante contrato de trabajo que ejecutaba sus mismas funciones a quienes se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales de los trabajadores oficiales, así como una asignación básica superior a la suya; que el sindicato Sintraseguridad era una organización de carácter mayoritario en el ISS; que la convención colectiva suscrita para el periodo 2001 – 2004 aún se encontraba vigente, pues se ha prorrogado sucesivamente.

Adujo, que nunca se le incrementó su salario en la misma proporción que a los trabajadores oficiales ni se le reconoció el pago de las prestaciones legales y extralegales; que mediante Escrito recibido por el ISS el 29 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento de los derechos que le asistían como trabajadora oficial quedando agotada la vía gubernativa (f.° 186 a 201, cuaderno principal).

El ISS en liquidación se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó que a los empleados de planta se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales del Estado; que Sintraseguridad era organización sindical mayoritaria; que la actora presentó reclamación administrativa. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «inexistencia del derecho y de la obligación», pago, «ausencia del vínculo de carácter laboral», «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», «inexistencia de la Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 4 convención colectiva», cosa juzgada e innominada (f.º 205 a 215, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017 (f.° 337 a 342, acta y f.° 336, CD, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MELBA RUIZ GUIZA (…) y el extinto Instituto de Seguros Sociales, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 26 de julio de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013 devengando como último salario la suma de $2.165.453, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante MELBA RUIZ GUIZA, en calidad de trabajadora oficial vinculada al EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001 – 2004 entre el demandado y SINTRASEGURIDAD.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S. A. como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN PAR ISS a favor de la señora MELBA RUIZ (…) las siguientes sumas de dinero debidamente indexados al momento del pago: Auxilio de cesantías $14.466.429 reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Intereses a las cesantías $1.735.971 artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo. Vacaciones: $4.246.694 con fundamento en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido. Prima de Vacaciones Convencional: $1.443.635, con fundamento en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido.

Prima de servicios legal: $6.327.934 Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 5 Prima de servicios convencional $4.638.938 artículo 50 de la Convención Prima de Navidad $3.797.744, 17 artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. Indemnización por despido sin justa causa $10.366.104 en cuanto a esta sanción no se ordena la indexación CUARTO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S. A. en su calidad de ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN PAR ISS a reconocer y pagar a favor de la señora MELBA RUIZ GUIZA y por tanto, a cotizar al Sistema General de Pensiones, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 26 de julio de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual Colpensiones o el fondo al que se encuentra afiliado la demandante que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectué los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

QUINTO: de ser apelada o no envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que surta el grado jurisdicción de consulta.

SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: COSTAS correrán a cargo de la parte demandada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 14 de febrero de 2018 (f.° 351, acta y f.° 350 CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 3° del fallo apelado, para su lugar absolver al PAR ISS, […] de la indemnización por despido sin justa causa y la condena por prima de navidad.

SEGUNDO: REVOCAR el punto SEXTO del fallo apelado, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar al demandante, sanción moratoria, la cual se liquidará a razón de un día de Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 6 salario, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 797 de 1949.

TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo apelado. CUARTO; SIN COSTAS en esta instancia. Consideró, que la prueba de un servicio personal subordinado impone al juez declarar la existencia de un contrato de trabajo por mandato del artículo 53 constitucional en ese tipo de relaciones prima la realidad sobre las formalidades pactadas por las partes bajo estas reglas normativas.

Adujo, que una vez revisado el expediente encontró prueba del servicio personal prestado por la demandante con la copia de los contratos de prestación de servicios y certificaciones laborales, de estos mismos documentos se evidencia, que desde el punto de vista formal el servicio se prestó en ejecución de un contrato prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993; que sobre esta forma de contratación se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-154-97 para definir que en ella el legislador disponía la presunción de existencia de una relación de carácter autónomo y no laboral, sin que ello obste, para que si se acreditara la presencia de una relación laboral que implicara una actividad personal subordinada y dependiente el contrato se tomara como de trabajo, en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, el derecho del pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante.

Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó, que también estaban probados hechos que indicaban que la relación de servicios se desarrolló bajo subordinación, que son evidencia de ello los testimonios rendidos en el proceso por Andrea Orjuela Silva y Esther Peña de Sánchez extrabajadoras de la oficina de contratación de prestación de servicios del ISS quienes aseguraron trabajar con la actora, afirmaron que ejerció las funciones de corrección de historias laborales seguimiento y presentación de los contratistas y de secretaría; que además debía pedir permiso para faltar al trabajo; que siempre estuvo bajo un horario fijo de ocho de la mañana a cinco de la tarde; agregaron que tenía su propio puesto y computadora.

Respecto de la nivelación salarial de la demandante con el trabajador de planta del ISS que ocupaba cargo de igual denominación técnico de servicios administrativos, se confirmó la decisión de primera instancia, pues no se probaron las condiciones que disponía la ley para ubicarla en uno u otro grado de la escala de salarios que la entidad tenía dispuesta por las funciones específicas que desarrollaba, por su formación, por su experiencia, por la evaluación de sus servicios o por cualquiera otra circunstancia que permitiera estimar válidamente el grado de denominación en servidores públicos que desempeñaban cargos con igual denominación. Negó el auxilio de transporte regulado en el artículo 53 de la norma convencional, pues este derecho se limitó al período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de octubre de 2004 y la extensión de la convención no implicaba su continuidad.

Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 8 Revocó la condena por la prima de navidad legal, pues a la demandante le fue reconocida en primera instancia prima de servicios convencional y, tanto el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, como el parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, excluyeron de esta prestación a los servidores públicos, quienes por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo se les pagaron primas anuales, extralegales similares, cualquiera sea su denominación. Con relación al pago de los aportes a seguridad social en salud que sufragó la demandante recordó que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, era obligación del empleador afiliar y cancelar la parte que le correspondía de los aportes a pensión de sus trabajadores, por ello cuando lo hace el trabajador procedía entregarle como indemnización la proporción que le incumbía a aquel con base en los salarios devengados en cada anualidad durante toda la relación laboral, pues dicha prestación tenía carácter de imprescriptible.

Consideró procedente la condena por indemnización moratoria de qué trata el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, por cuanto, no operaba de forma automática y objetiva habrá de valorarse la conducta del empleador que no cumplió con su obligación legal de pagar salarios y prestaciones sociales y, en este caso, se ve la mala fe de empleador cuyas obligaciones se encontraban a cargo de la fiduciaria al mantener oculta una Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 9 verdadera relación laboral con la demandante bajo unos supuestos contratos de prestación de servicios.

Adujo que el mero convencimiento de encontrarse ante un contrato prestación servicios regulado por la Ley 80 de 1993 no exime al ISS del pago de la mencionada sanción, pues la reiterada continuidad entre uno y otro contrato; así como las pruebas que demostraron la existencia inequívoca de una subordinación laboral conducen a establecer la verdadera existencia de un contrato de trabajo y también desvirtúan un actuar revestido de buena fe de la empleadora, quien por casi dos décadas desconoció los pronunciamientos de esta corporación frente al tema e insistió en vincular a su personal a través del contrato Estatal, sólo con el objeto de defraudar las leyes sociales y los principios constitucionales que garantizan los beneficios prestacionales ligados a las relaciones de trabajo.

En cuanto al punto de apelación relacionado con la condena por concepto de indemnización por despido injusto consideró que la misma debe ser revocada, pues la demandante no demostró que el contrato de trabajo hubiera terminado por una decisión unilateral del ISS, carga que le imponía el artículo 167 del CGP dicho lo anterior, modificó el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, absuelva al PAR – ISS de todas las pretensiones de la demanda (f.°39, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente el primero y segundo para luego examinar el tercero y el cuarto, toda vez que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…]de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3° de la ley 80 de 1993, el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del Decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, la Ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para la sustentación del cargo dice que el Tribunal incurrió en la violación normativa señalada por las siguientes razones: Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, de administración y funcionamiento de la entidad, sin que generen relación laboral, ni prestaciones sociales, por ende, no puede entenderse que, entre el ISS y la actora, hubo un contrato amparado en la primacía de la realidad como se entendió en las instancias.

Manifiesta, que las acciones que desarrolló la demandante en calidad de prestadora de servicios se encuentra encaminada a la prestación de un servicio de apoyo a la gestión con metas claras que podrían cumplirse dentro de la ejecución contractual, tal como lo rezan los contratos en forma textual; que el fallador desconoció la inexistencia de elementos necesarios para la declaratoria de un real contrato de trabajo; que se pretende desconocer una relación enmarcada en la Ley 80 de 1993, no se tiene en cuenta los elementos propios de un contrato de servicios cuya determinación se encuentra en la función, los objetivos de la contratista junto con las obligaciones y compromisos de las partes.

Aduce, que es clara la infracción directa de la ley de contratación; que la actora no tenía obligaciones diferentes a las de prestación de servicios de apoyo a la gestión, razón por la que en la totalidad de los contratos se describen los productos, en cantidad y término, que debía entregar al contratante. Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que, Los actos propios de la contratista hoy demandante, son de una persona que desarrolla sus actividades de apoyo específicas, claras y concretas bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio y explotación propia de su conocimiento, en la que en varias oportunidades suscribió contratos con la descripción taxativa de ser una correspondiente prestación de servicios, desarrolló acciones propias de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio, en el que siempre ejerció en la entidad, le permitieron determinar y comprender cuál era la condición en que se contrataba y sin solicitar una explicación del actuar, ejerció las acciones propias de una contratista, terminando los contratos suscritos e iniciando uno nuevo, con nuevas condiciones actividades y en general, un nuevo servicio a favor de la aquí demandada, razón por la cual se viola en la sentencia la ley en forma directa al desconocer las condiciones de la misma para la suscripción de dichos contratos y, en su defecto, reconocer unas situaciones como propias de un contrato de trabajo que son, claramente, elementos propios de la prestación de servicios.

Apoya su discurso en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966. VII. RÉPLICA Alega que el cargo tiene defectos técnicos que impiden su estudio de fondo, el recurrente no cita las normas básicas fundantes de los derechos laborales reclamados y concedidos en las instancias; a pesar de que la acusación se formula por la vía directa le endilga a la sentencia una serie de cuestionamientos fácticos y probatorios que no son susceptibles de ser planteados cuando se elige tal sendero de impugnación, ya que el mismo implica conformidad con las Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 13 conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia atacada.

En suma, esgrime que los argumentos expuestos en el cargo no tienen la aptitud para desquiciar el fundamento de la sentencia impugnada en relación con la declaratoria del contrato de trabajo, invocado en la demanda y reconocido en las instancias. VIII. CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia por ser violatoria de la ley sustancial, por infringir por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho, el artículo 32, numeral 3° de la ley 80 de 1993, el artículo 2° de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015, el decreto 2013 de 2012, el Decreto 553 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo.

Sostiene, que la violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero. -Dar por demostrado en forma equivocada la existencia de un contrato de trabajo sin tener en cuenta la falta del elemento esencial de la continuidad en la subordinación. Segundo.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante actuó siempre con el pleno conocimiento de la condición contractual y la insubordinación como elemento esencial en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Tercero. – No dar por demostrado estándolo, que la demandante suscribió la totalidad de sus contratos con la plena autonomía y voluntad, afirmando expresamente la exclusión de la relación laboral.

Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 14 Menciona, que la declaratoria de la realidad de los hechos sobre las formas se define en la realidad de las condiciones que constituyen los elementos de un contrato de trabajo independientemente de que dichos hechos sean llamados formalmente de cualquier manera; que el artículo 23 del CST señala los elementos esenciales para que exista contrato de trabajo; que la relación contractual tuvo varios estados que no fueron tenidos en cuenta en primera y segunda instancia, pues dentro de los contratos de prestación de servicios el objeto de los mismos se encontraba encaminado a la ejecución del apoyo a la oficina nacional de contratación del ISS.

Explica que, sin embargo, al haberse declarado la condición de liquidación de la entidad contratante, el objeto contractual se modificó, no hubo una continuidad y el objeto social de la entidad contratante se limitó a las actuaciones tendientes única y exclusivamente a la liquidación definitiva de la entidad, todo ello por mandato legal y reglamentario del Estado; que por tanto, se presentaron dos momentos, desde el 25 de julio de 2006 hasta el 30 de julio de 2012 y desde el 3 de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013 no existe una continuidad.

Afirma, que teniendo en cuenta lo anterior, no puede hablarse de una relación basada en los hechos sobre las formas, porque no existe el elemento de la continuada subordinación y resulta claro que la demandante actuó con pleno conocimiento de las condiciones y calidades de Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 15 contratista de prestación de servicios, sin que en ningún momento reclamara durante sus ejecuciones contractuales la condición de empleada subordinada; que de acuerdo con lo manifestado por esta Sala no es suficiente con la prestación del servicio, pues se requiere de la concurrencia de los demás requisitos como la subordinación para la existencia del contrato de trabajo.

Expresa que, […] no se puede pretender que se dé continuidad al error de hecho provocado por la errada interpretación de la norma y de los elementos esenciales descritos legalmente, sin que la concurrencia de dichos elementos se adapte a la situación aquí debatida, razón por la que es inviable jurídicamente la declaratoria de la realidad de los hechos sobre las formas.

IX. RÉPLICA Asegura que, igualmente, el cargo comporta defectos técnicos, pues no se invocan las normas básicas fundantes de los derechos laborales, no se relacionan los medios probatorios que el Tribunal habría valorado de manera equivocada o habría dejado de valorar para efectos de reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y pese a que la prueba testimonial se erigió en un medio probatorio determinante para reconocer la relación laboral, el recurrente omite hacer referencia a la misma.

Agrega, que el impugnante afirma que no existió continuidad en la prestación del servicio, pero no se da a la tarea de soportarlo probatoriamente; el hecho de que la Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante hubiera suscrito contratos de prestación de servicios no impide reconocer la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues de lo contrario se desconoce el principio de la primacía de la realidad; que pese a que el Tribunal concluyó que la accionante estuvo sometida a condiciones de verdadera subordinación, la parte recurrente no controvierte tal premisa.

X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 17 recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones. i) Respecto del alcance de la impugnación El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala, que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de no indicarle a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del ad quem, pues no señaló si la decisión de primer grado, debía ser confirmada, modificada o revocada, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; aunado a lo anterior existen otras falencias Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 18 en la formulación de los cargos que impiden su estudio de fondo, como se detalla más adelante.

Sobre el tema del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Aun si se entendiera que lo pretendido es que se case la sentencia de segunda instancia y se revoque la primera en aquello que resultó desfavorable, lo cierto es que comete otras falencias en el planteamiento de estos dos cargos que resultan insuperables. ii) Con relación al cargo primero. Cuando la acusación se encauza por la vía directa, como ocurre en ambos cargos, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, aunque señala la infracción directa de las normas que denuncia, aspecto que es jurídico, en la sustentación involucra temas fácticos, entre otras razones, trae a colación la prueba la documental, como son los contratos de prestación de servicios, para decir que estos rezan en forma textual «que la prestación del servicio era de apoyo a la gestión con metas claras» y «no se tuvieron en cuenta por el fallador los elementos propios de un contrato de prestación servicios cuya determinación se encuentra en la función, los objetivos y las obligaciones de las partes», que en la totalidad de los contratos se describen los productos, en cantidad y término que debían entregarse al contratante y, también se refiere a los actos propios de la contratista; para concluir que se reconocen unas situaciones como propias de un contrato de trabajo que son claramente elementos de la prestación de servicios, lo que invita a la Sala a hacer una revisión de elementos de juicio.

Lo antes expuesto, permite concluir que se hace una mezcla de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, impidiendo su estudio de fondo.

Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 20 Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Además, incurre en otras falencias como es acusar la infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues este motivo de violación se presenta cuando el juzgador Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 21 ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella siendo la llamada a regular el asunto y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, circunstancia que no se presenta en este caso, pues el fallador no ignoró la norma, cosa distinta es que del estudio de la misma y de las circunstancias fácticas concluyó que la relación no está regulada por ella, debido a que la prestación del servicio se desarrolló de forma subordinada, en consecuencia, equivoca el recurrente el motivo de violación que pretende endilgar a la sentencia de segunda instancia. Aunado a lo anterior, los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo no resultan aplicables al caso, toda vez que se trata de una trabajadora oficial iii) Acerca del segundo cargo A pesar de que la acusación está dirigida por el sendero de los hechos, el concepto de violación de la ley sustancial que plantea es propio de la vía de puro derecho, pues la interpretación errónea se da cuando el fallador en presencia de una norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma y, luego, en el desarrollo del cargo se refiere a errores de hecho, lo cual es una impropiedad, ya que las dos vías ataque son excluyentes.

Al respecto la sentencia CSJ SL4826-2020, expuso: En efecto, en la única acusación planteada, se hace una mixtura inapropiada de diversos conceptos; pues, de una parte, en cuanto a la vía del ataque, acude a la indirecta, pero seguidamente precisa que el concepto de violación es el de interpretación Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 22 errónea de las normas denunciadas, para luego esgrimir la comisión de un error de derecho.

Olvida el recurrente, que, por la causal primera de casación, existen dos caminos a través de los cuales se puede violar la ley, esto es la vía directa e indirecta, con características que son propias y diferentes. Así, mientras en la primera se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia.

Aun si con laxitud se aceptara que al estar el cargo dirigido por la vía indirecta el concepto de violación sería la aplicación indebida, lo cierto es que tampoco cumple con los requerimientos indispensables para que se proceda la acusación por este sendero, pues es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas indicando si fueron mal apreciadas o no se valoraron, señalar de modo objetivo el contenido de esos medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, su equivocación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

Salta a la vista, que el censor no cumple con la carga de individualizar las pruebas y mucho menos señala si fueron mal valoradas o no se apreciaron y la influencia de ello en la decisión adoptada. Con relación a esta falencia la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, explicó: Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 23 Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.

En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. iv) La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, más semejante a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso de casación, al no observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 24 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos formulados. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida «del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002».

Como errores de hecho enlista:

PRIMERO. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se buscaba indemnizar el no pago de unas acreencias laborales que solo existieron a partir de una sentencia.

SEGUNDO. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 25 TERCERO. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable basada en la extinción de la persona jurídica demandada.

Explica que es una apreciación totalmente desacertada que se pague una indemnización basada en la culpa del ISS liquidado, hoy administrado por el PAR - ISS, pues ante esto deben tenerse en cuenta varios aspectos a saber: i) a partir del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado ISS EICE, la cual se liquidó el 27 de marzo de 2015 y se decretó la terminación de la existencia de la persona jurídica; ii) que la liquidación y el proceso liquidatorio no permitieron que reconociera condición alguna basada en la supremacía de la realidad; iii) la indemnización moratoria por la falta de pago en un contrato que solo existió a partir del momento en que éste fue declarado bajo el amparo de la supremacía de los hechos sobre las formas no puede ser posible; pues que se establezca la realidad de un contrato con base en los hechos no determina que exista mala fe del empleador quien estaba amparado en la realidad legal de la contratación pública y no tenía la intención de no pagar una liquidación. Cita la sentencia CSJ SL 15 sep. 1988, rad. 5142 y dice que un contratante no puede tener mala fe al no pagar una liquidación a un empleado que no existía, pues adquirió esa condición mediante una sentencia y luego de varios años de haber terminado la relación, por lo que no es procedente pretender una indemnización moratoria; que las entidades de naturaleza pública deben estar regidas por formas de Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 26 legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras respecto de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y profesionales tanto en su suscripción como en su ejecución y liquidación, ejerciendo respaldos financieros que no da lugar a decretar o determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, razón por la cual no puede determinarse una condición diferente a la reglada en el contrato de prestación de servicios.

Concluyó que no puede pretenderse declarar una indemnización moratoria a manera de sanción, cuando lo que se pretendió en su existencia fue que el ISS hoy liquidado, ejecutara las necesarias acciones para su funcionamiento y ejercicio frente a la prestación de servicios que tenía desde su creación con fines de su existencia y por último, indica que se debe tener en cuenta que bajo ninguna circunstancia la indemnización puede extenderse en el tiempo la sanción moratoria pretendida ante el PAR ISS frente a su indemnización, sino hasta la fecha de la extinción de la persona jurídica, puesto que darle continuidad, después del 31 del marzo de 2015 no tiene ningún fundamento ni base jurídica o legal al ser el ISS una entidad inexistente jurídicamente y que cesó sus obligaciones en el momento de su liquidación definitiva.

XII. RÉPLICA Manifiesta que en contravía de las reglas de técnica del recurso la censura omite concretar las pruebas calificadas Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 27 que el Tribunal habría apreciado de manera equivocada o habría dejado de valorar y que lo habrían llevado a cometer los errores enlistados; que efectúa una serie de apreciaciones genéricas propias de un alegato y no de un cargo en casación. Advierte que, aunque las falencias técnicas serían suficientes para desestimar el cargo si llegara a considerar el estudio de fondo se debe tener presente que el Tribunal sustentó la condena por indemnización moratoria en la mala fe de la entidad demandada y en la línea acogida por la Corte para la resolución de casos análogos al controvertido promovidos en contra del ISS.

XIII. CARGO CUARTO Le atribuye a la sentencia la violación directa en la modalidad de infracción directa el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Para la demostración del cargo advierte que el nacimiento del contrato de trabajo a la vida jurídica se determinó en la misma fecha de la sanción moratoria, queriendo decir con ello que no existe mora.

Reitera las razones expuestas en el cargo anterior en Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 28 relación con la improcedencia de la indemnización moratoria XIV. RÉPLICA Refiere que la acusación debe ser desestimada, pues el Tribunal impuso la condena por indemnización moratoria al considerar que la conducta de la entidad demandada fue contraria a la buena fe, razones que pueden ser debatidas en un cargo por la vía directa.

XV. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación respecto de estos dos cargos tampoco resulta ser un modelo a seguir, pues presenta algunos de los errores de técnica que le endilga la oposición, lo cierto es que ello no impide un estudio de fondo, pues al revisar de manera íntegra la acusación es posible determinar lo pretendido y la inconformidad que plantea la parte recurrente frente a la decisión de segunda instancia con relación a la improcedencia de la indemnización moratoria por no poderse determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, a través de un contrato de prestación de servicios y la forma en que se determinó esta condena puesto que no era posible extenderla después del 31 de marzo de 2015 fecha de la extinción de la persona jurídica.

Al efecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte de manera reiterada y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 29 mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.

Así se tiene que en la providencia SL18619-2016, se explicó: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 30 De manera que, resulta evidente que no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que no incurrió en equivocó el juez de segundo grado al imponer dicha condena. Ahora bien, debe advertirse que la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó en la forma en que estableció debía cancelarse el referido concepto, esto es: «condenar a la demandada a cancelar al demandante, sanción moratoria, la cual se liquidará a razón de un día de salario, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 797 de 1949».

(Subrayado fuera de texto). Lo anterior, por cuanto, la Corporación en providencia SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable En efecto, en la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 31 a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto a la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria y con relación a la fecha hasta la cual se podía extender la misma.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 32 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer la condena de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la casación del fallo del Tribunal se dio únicamente respecto de la fecha hasta la cual era dable extenderla, se habrá de revocar el punto sexto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada a cancelar al demandante, sanción moratoria, la cual se liquidará a razón de un día de salario ($72.181.76 de conformidad con la certificación que obra a folio 22 del cuaderno principal), a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, lo que arroja un valor de $40.349.603,84, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia SL194-2019 Sin costas en las instancias.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que promovió MELBA RUIZ GUIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 33 administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto a que la sanción moratoria debía reconocerse «hasta que se verifique su pago».

No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: MODIFICAR el punto sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada a cancelar a la demandante, sanción moratoria, la cual se liquidará a razón de un día de salario ($72.181,76), a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, que arroja un valor de $40.349.603.84 suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.

SEGUNDO: Las costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°81972 SCLAJPT-10 V.00 34