Micelio
SL635-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2463 de 2001Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Darío Coneo Cervantes Opositor: Polybol S.A.S. Radicación: 69357 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Debe precisar la suscrita que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral del 24 de febrero de 2020; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi aclaración de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 4 de febrero de 2021.

Claro lo anterior, tal como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy de acuerdo con que la discapacidad se defina con base en los porcentajes del artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001 y la doctrina tradicional de la Sala, porque para la fecha de despido del demandante, aún no estaba vigente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 y la Ley 1618 de 2013, normativas que desarrollaron un nuevo concepto de discapacidad, denominado modelo social o de derechos humanos. 1 La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.

Radicación n.° 69357 2 En efecto, de acuerdo con el artículo 1.° de la Convención, las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

En armonía con lo anterior, el artículo 2.° de la citada ley refiere que se consideran personas con discapacidad «aquellas (…) que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

Por lo tanto, cuando a futuro se presenten nuevos casos que involucren derechos de las personas con discapacidad, es ineludible acudir a esas normativas que integran el bloque de constitucional. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra.