República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 635-2013 Radicación N°41722 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NARCISA DEL SOCORRO DE AVILA MERCADO, contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN – FONCOLPUERTOS y a ZORAIDA PÉREZ DE GALOFRE.
ANTECEDENTES La demandante pidió la sustitución pensional, el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde mayo de 2001, así como las mesadas adicionales, la corrección monetaria sobre las sumas deducidas y las costas del proceso. Expuso que contrajo matrimonio con Luis Carlos Arrieta Olarte, el cual perduró ininterrumpidamente hasta su muerte, ocurrida el 28 de septiembre de 2000; que su esposo en vida adquirió el derecho pensional y de su unión se procrearon dos hijos, Luis Armando y Ángel Andrés; mediante Resolución 002288 de 2000, el Ministerio de Trabajo le reconoció la sustitución pensional en forma parcial a sus hijos, por cuanto dejó pendiente el 50%; dada la reclamación del derecho que hizo Zoraida Pérez de Galofre en calidad de compañera permanente; en vida Arrieta Olarte solicitó el traspaso de su pensión a su esposa, tal como lo describe el texto de la citada Resolución; que Pérez de Galofre no convivió hasta la muerte del causante, ni tuvo la calidad de compañera permanente al momento en que aquel adquirió la pensión; y prueba de la falta de convivencia es la demanda de alimentos que instauró en su contra desde 1983, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.
La demandada ZORAIDA PÉREZ DE GALOFRE se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, aceptó el matrimonio que existió entre Luis Carlos Arrieta Olarte y la demandante, pero adujo que no vivieron todo el tiempo en forma ininterrumpida, ya que estuvieron separados en varias ocasiones; destacó que tiene la condición de compañera permanente desde antes de aquel contraer nupcias con la actora; que nunca se separaron, al punto de que procrearon 6 hijos; agregó que la demandante indujo en error al Ministerio de Trabajo, por cuanto Luis Armando y Ángel Andrés Arrieta de Ávila no son hijos del causante, sino sus nietos (folios 24 a 30).
El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de las mesadas adicionales, por cuanto no las contempla la ley; si bien no hizo lo propio respecto de las demás pretensiones, advirtió que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe obedecer a la efectiva convivencia al momento de la muerte, como elemento determinante para establecer el beneficiario a dicha prestación económica; de los hechos aceptó el matrimonio de la actora con el causante, el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a los hijos, la solicitud que en vida hizo Arrieta Olarte de traspaso de su pensión a su cónyuge, pero destacó que la convivencia hasta el momento de la muerte del pensionado debe demostrarse.
Propuso la excepción de fondo que denominó “ Falta de competencia de la administración para decidir de fondo ” (folios 59 a 65). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 24 de agosto de 2007, condenó a Foncolpuertos a pagar a favor de Zoraida Pérez de Galofre, en su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes a partir del mes de octubre de 2000 en el 50% de lo devengado por el ex trabajador, con los incrementos legales de cada año; así mismo, absolvió a dicha entidad de la pretensión que en ese mismo sentido formuló la demandante (folios 138 a 151).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, confirmó la que fue objeto de alzada, sin imponer costas en esta instancia (folios 398 a 406). Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que está demostrado el deceso del causante Luis Carlos Arrieta Olarte, ocurrido el 28 de septiembre de 2000, según el registro civil de defunción de folio 11, así como el reconocimiento que en vida le hizo la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla de la pensión de jubilación, mediante la Resolución 082910 del 30 de junio de 1982.
Una vez copió lo que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003, precisó que en el sub judice debe revisarse si se dan las exigencias previstas en la citada normativa, para lo cual después de referirse a las declaraciones de Eduardo Enrique Castillo (folios 111 y 113) y Magola Josefina Escalante Mendoza (folios 115 y 116), así como al interrogatorio que absolvió la demandante, concluyó que no estaba demostrada la convivencia de la actora con el pensionado hasta el momento de la muerte.
De igual forma dedujo que la relación marital del causante con Zoraida Pérez Mora se prolongó desde cuando ellos decidieron hacer vida en común, en 1970, hasta el fallecimiento del pensionado, tiempo en el cual procrearon 6 hijos, inferencia que obtuvo de la declaración rendida por Julia Elena Arrieta de Ramírez (folios 122 a 124) y de los registros civiles de folios 32 a 37.
Destacó que aun cuando el pensionado estuvo unido por el vínculo del matrimonio celebrado en el año de 1976 con la actora, conforme al documento de folio 12, esa relación no fue continua, ya que desde 1993 hasta 1997, ésta se separó para irse a vivir con el agente Coll Blanco, quien falleció y se le sustituyó a su favor la pensión, como ella misma lo manifestó. En consecuencia, concluyó que la pensión de sobrevivientes le corresponde a la compañera permanente del causante por haber demostrado su convivencia continua hasta el momento del fallecimiento y no a su cónyuge supérstite.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada “por VÍA DIRECTA, SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANTIVA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y en relación con los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, artículo 1 Ley 44 de 1980, artículo 1 de la Ley 113 de 1985, artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y artículo 47 LITERAL A de la Ley 100 de 1993”.
Señaló que el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución y fundamentar su decisión en que la demandante no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003, cuando la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo literal b) copió, toda vez que el fallecimiento del pensionado se produjo el 28 de septiembre de 2000, tal como consta en el documento de folio 11; que el juzgador reconoce la convivencia de la actora con Luis Carlos Arrieta por un período de más de 2 años, por lo que cumplió con la exigencia prevista en la norma que debe aplicarse en este asunto.
Copió un aparte de la aclaración de voto de una de las integrantes del Tribunal, así como argumentos de las sentencias 12959 del 14 de febrero de 2000 y 18229 del 3 de septiembre de 2002. SEGUNDO CARGO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia impugnada (…) por VÍA INDIRECTA ERROR DE HECHO en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y en relación con los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, artículo 1 Ley 44 de 1980, artículo 1 de la Ley 113 de 1985, artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y artículo 47 LITERAL A de la Ley 100 de 1993”.
Adujo que “ en el presente caso se controvierte el hecho de que la pensión de sobrevivientes se le negó en aplicación de una norma que no estaba vigente al momento del fallecimiento del causante y no dar por probado, estándolo, la convivencia por un período de más de dos (2) años de la demandante con el causante ”. Agregó que el Tribunal no observó que el causante falleció el 28 de septiembre de 2000, conforme al documento de folio 11 del expediente, fecha en la que se le estructuró el derecho de la demandante, por lo que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no la Ley 797 de 2003, que exige un tiempo de convivencia de 2 años o más, el cual se satisfizo plenamente.
LA RÉPLICA El Ministerio del Trabajo – Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación – Foncolpuertos adujo que la demanda carece del alcance de la impugnación, y que además presenta otras fallas técnicas, como que en el primer cargo, a pesar de denunciar otras normas legales diferentes a los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 47 literal A de la Ley 100 de 1993, nada dice sobre ellas, por lo que considera que la sustentación es incompleta, y que además omite la denuncia por infracción directa del precepto que dice el censor se echó de menos por ser el que regulaba el caso objeto de estudio; sobre la segunda acusación, advierte que nada dice el recurrente acerca del error o errores de hecho en que soporta el cargo, y que no debió, a través de la senda escogida, examinar normas jurídicas, lo cual es propio de la vía directa.
La opositora Zoraida Pérez de Galofre también destacó similares fallas técnicas, para lo cual además advirtió, que fue ella quien convivió con el causante hasta el momento de su muerte y dependía económicamente de él, pues aseguró que si bien éste tuvo un vínculo matrimonial con la demandante, ellos no convivían, por cuanto se separó de hecho y se fue a vivir con el agente fallecido Víctor Manuel Coll Blanco, de quien obtuvo la sustitución pensional, como compañera permanente.
SE CONSIDERA Para resolver la acusación que plantea el impugnante en los dos cargos propuestos, debe la Sala destacar que no generó ninguna controversia el reconocimiento que la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla le hizo a LUIS CARLOS ARRIETA OLARTE de la pensión de jubilación a través de la Resolución 082910 del 30 de junio de 1982, y que al fallecimiento de este, ocurrido el 28 de septiembre de 2000, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones, mediante Resolución 002288 del 28 de diciembre de 2000, dejó pendiente el reconocimiento definitivo del 50% entre aquella y la compañera permanente del causante.
El Tribunal para prohijar la decisión del primer sentenciador, mediante la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a ZORAIDA PÉREZ DE GALOFRE, en su condición de compañera permanente, consideró que si bien el pensionado tuvo vigente un vínculo matrimonial con NARCISA DEL SOCORRO DE Á VILA, fue con aquella con quien convivió desde 1970 hasta el momento del fallecimiento, razón por la cual dedujo que era ella la beneficiaria de la prestación económica, para lo cual se soportó en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual inclusive transcribió textualmente.
Conforme a lo anteriormente destacado, como el fallecimiento del pensionado ocurrió el 28 de septiembre de 2000, es claro que aún no había sido expedida la Ley 797 de 2003, por lo que la normatividad que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente para aquella fecha, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el 7º del Decreto 1889 de 1994, en sus textos originales, pues conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, ese es el criterio que se ha mantenido, salvo algunas excepciones muy puntuales que no vienen al caso, según la sentencia del 24 de abril del presente año, radicación 40523, en la que se reiteró otras en ese mismo sentido.
En las condiciones que anteceden, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el desacierto jurídico que le endilga el recurrente, en tanto que dirimió la controversia con una normatividad que ni siquiera había entrado a regir cuando falleció el pensionado, esto es, la Ley 797 de 2003. No obstante resultar fundada la acusación, no hay lugar a casar la sentencia, puesto que instancia la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal, en el sentido de que quien efectivamente convivió con el pensionado desde aproximadamente el año 1970 y hasta el momento de la muerte de aquel fue su compañera permanente, Zoraida Pérez de Galofre.
En efecto, si bien las declaraciones extra juicio rendidas en la Notaría Décima de Barranquilla por Eduardo Enrique Cantillo Ortíz, Elsy Margarita Echavarría Escalante, Xiomara Mendoza de Mendoza y Xiomara Rodríguez Palomino, visibles a folios 66 y 67, son coincidentes en aseverar que la esposa del causante Narcisa del Socorro de Ávila vivió bajo el mismo techo durante todo el tiempo y hasta el momento de la muerte del pensionado, tales afirmaciones las desvirtúa la propia actora, al expresar en el interrogatorio absuelto y que obra a folios 126 a 128, “ me separé de él en 1993 y volvió a vivir conmigo en 1997 hasta el 2000 en que murió ” quien además admite que actualmente recibe la pensión de sobrevivientes del agente de la Policía “ Coll Blanco ”, con quien convivió hasta cuando falleció, en 1997.
Igual situación debe predicarse de la declaración que rindió en el proceso Eduardo Enrique Cantillo Ortiz y Magola Josefina Escalante (folios 111 a 116). Por su parte, las declaraciones extra juicio que se recibieron ante Notario a Diego de las Salas Maduro y Freddy Elena Lozada Arias, visibles a folio 68, así como las rendidas en este proceso por Lozada Arias folios (117 a 119) y Julia Elena Arrieta de Ramírez, quien es la hermana del causante (folios 122 a 124), son claras, firmes y contundentes en asegurar que fue Zoraida Pérez Mora, quien convivió con el pensionado Luis Carlos Arrieta hasta cuando falleció, en tanto constituyeron una verdadera familia y procrearon 6 hijos, lo cual se corrobora con los respectivos registros civiles de nacimiento de folios 32 a 37 del expediente.
Así las cosas, aun cuando es cierto que el causante tuvo un vínculo matrimonial vigente con la demandante Narciza del Socorro de Ávila, lo que acreditan las pruebas ya relacionadas es que con quien convivió, inclusive mucho antes de haberse reconocido la prestación económica de jubilación, fue con Zoraida Pérez Mora, persona que se encargó de su cuidado y acompañamiento durante largos años, y con quien constituyó una comunidad de vida familiar con vocación de estabilidad solidaria y responsable.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin lugar a condena en costas en el recurso de casación, por lo fundado de los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por NARCISA DEL SOCORRO DE ÁVILA MERCADO contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN – FONCOLPUERTOS y ZORAIDA PÉREZ DE GALOFRE.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13