Micelio
SL634-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1083 de 2015Decreto 177 de 2002Decreto 3135 de 1968Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL634-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que TERESITA DE JESÚS BUSTAMANTE VILLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a METROPARQUES EICE.

I.

ANTECEDENTES Teresita de Jesús Bustamante Villa llamó a juicio a Metroparques EICE para que fuera condenada a: i) reconocerle y pagarle la indemnización convencional por la «terminación ficta de su contrato de trabajo […] como trabajadora oficial»; ii) «realizar el nombramiento ordinario» conforme a la provisión de empleos públicos; iii) indexar las Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condenas y, iv) asumir lo probado y las costas.

Narró que el 20 de mayo de 1987 se vinculó a la enjuiciada, mediante contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de «cajera-secretaria auxiliar», por lo que era trabajadora oficial acorde con el Decreto 177 de 2002; que fue ascendida a jefe de unidad de contabilidad y presupuesto a través de Resolución 127 del 22 de agosto de 2003; que este último cargo era del nivel ejecutivo y tuvo la categoría de trabajadora oficial hasta el 2010, cuando con Decisión 001 de ese año, la demandada modificó sus estatutos y estipuló que aquel sería de empleado público.

Explicó que, a pesar de dicho cambio, la administración «decidió mantenerle sus derechos de trabajadora oficial, teniendo en cuenta la antigüedad en la empresa», pues se le siguieron reconociendo todos los beneficios convencionales y legales propios de esa categoría de servidor público; que en mayo de 2017 reclamó la prima de antigüedad por haber laborado 30 años, que le fue negada en Oficio n.° 1230-7 2017103161, donde se le indicó que, luego de un estudio jurídico, se evidenció que su cargo era de empleada pública desde la modificación estatutaria, confirmada en el año 2015.

Aseguró que el cambio abrupto en sus condiciones laborales la ha perjudicado gravemente, dado que su salario no se incrementaba en el mismo porcentaje que el de los trabajadores oficiales; que ya no percibía las primas que le permitieron acceder a créditos de vivienda, los cuales no Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pudo pagar; que se le interrumpió el auxilio para estudiar derecho; que su condición de empleada pública le restó estabilidad laboral.

Indicó que en enero de 2018 presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública para que se emitiera concepto jurídico sobre la viabilidad de continuar recibiendo todos los emolumentos de los trabajadores oficiales, ante lo cual se le informó que cuando se dio el cambio en octubre de 2010, la accionada debió terminarle el contrato de trabajo, pagarle la indemnización convencional correspondiente y nombrarla conforme lo establece la ley.

Agregó que el 29 de marzo de 2019 pidió a Metroparques EICE que actuara de conformidad con lo anterior, pero la entidad le reiteró que perdió la calidad de trabajadora oficial en 2010, pero que solo hasta el 2017 el personal de talento humano se percató de que estaba recibiendo beneficios convencionales de forma irregular, motivo por el cual se corrigió dicha situación sin que implicara que hubiese sido retirada del empleo.

Sostuvo que fue una decisión consciente de la administración seguirle reconociendo los beneficios extralegales y por ello no podía alegarse que fue un error pagárselos durante siete años posteriores a la Resolución 001 de 2010; que con el otorgamiento de tales emolumentos y las certificaciones laborales expedidas hasta el 2017, se reconoció su calidad de trabajadora oficial (f.os 424 a 438 y Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 4 443 a 444, archivo «2024125124801», cuaderno del juzgado, expediente digital).

Metroparques EICE se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha y forma de vinculación de la actora, la calidad de trabajadora oficial a partir de la vigencia del Decreto 177 de 2002, la promoción a jefe de unidad de contabilidad y presupuesto, el cambio estatutario realizado mediante Resolución 001 de 2010, los reclamos efectuados y las respuestas dadas.

Dijo que los demás supuestos fácticos no eran ciertos o no constituían tales. Hizo valer las excepciones de mérito de prescripción, «improcedencia del reconocimiento de beneficios convencionales en favor de la demandante por ostentar la calidad de empleada pública», petición de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe de la parte demandante (f.os 46 a 63 y 200 a 204, archivo «2024124656547», ibidem).

La accionante reformó la demanda, modificando las rogativas en el sentido de solicitar el reconocimiento y pago del reajuste salarial, teniendo en cuenta el aumento aplicado a los demás trabajadores oficiales, la prima de antigüedad por 30 años de servicio, auxilio de estudio, prima por firma de la convención, beneficio económico y tarjeta familiar estelar por jubilación, así como la reliquidación y pago de los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta el salario real correspondiente a su condición de trabajadora oficial, todos ellos dejados de percibir desde el 1° de junio de 2017 y hasta el 26 de noviembre de 2020 «fecha del despido».

Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Reclamó además la indemnización convencional por despido, la moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales para el momento del finiquito contractual; mantuvo la solicitud de indexación de todas las sumas, lo que resultare probado y las costas. Añadió como sustento fáctico que el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, declaró la nulidad del literal a) del artículo 12 de la Resolución 001 de 2020, que facultaba a la junta directiva de Metroparques a modificar la estructura orgánica, en tanto excedió sus funciones; que dicha providencia fue notificada el 16 de octubre de 2020; que el 26 de noviembre siguiente fue enterada del contenido del Acto n.° 2020500267, por medio del cual se declaró «insubsistente su nombramiento como jefe unidad de contabilidad y presupuesto».

Resaltó que dicha decisión careció de motivación, pues la empleadora ya conocía del contenido de la sentencia aludida, de manera que como trabajadora oficial que seguía siendo, tenía derecho a que se justificara su despido o se le pagara la indemnización convencional; que la entidad no tuvo en cuenta que el 28 de julio de ese año manifestó su deseo de permanecer vinculada hasta la edad de retiro forzoso; que las prestaciones sociales causadas a la terminación de la atadura contractual laboral se le consignaron en su cuenta de ahorros el 26 de enero de 2021, contraviniendo la cláusula 4ª de la CCT 2020-2021, según la Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cual ello debía efectuarse en un plazo máximo de 30 días desde la desvinculación (f.os 216 a 226, ibidem).

La demandada repelió los nuevos pedimentos. Admitió la fecha en la que fue notificada de la decisión del Consejo de Estado y aquella en la cual enteró a la demandante de su declaratoria de insubsistencia, la solicitud de continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso y la consignación de las prestaciones. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no constituían tales.

Blandió como excepciones de mérito las de «la nulidad del literal a) del artículo 12 de la Resolución 001 de 2010, no produjo efectos particulares y concretos a favor de la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa» y «presunción de legalidad del acto de declaratoria de insubsistencia de la demandante» (f.os 392 a 407, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 7 de mayo de 2024, resolvió: Primero. Declarar infundada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

Segundo. Condenar a Metroparques EICE a pagar a la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de que quede en firme esta sentencia, la suma de ciento noventa y tres millones doscientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y ocho pesos ($193.283.788), como indemnización por la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa imputable a la trabajadora (sic); y a pagar la indexación causada sobre dicha suma, desde el 30 de junio de 2017 hasta cuando cumpla con el pago.

Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Tercero. Se absuelve a Metroparques EICE de las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente con las demás consideraciones para este proveído. Quinto. No hay condena en costas (Acta de f.os 247 a 249, en relación con el link de audiencia de f.° 250, archivo «2024124715617», ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones que las partes interpusieron, el 12 de julio de 2024, decidió: 1.- Se REVOCA el numeral segundo de la sentencia […], y en su lugar, se ABSUELVE a la accionada del reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de Teresita de Jesús Bustamante Villa […].

Tuvo por indiscutido que: 1) La demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Metroparques el 20 de mayo de 1987, para desempeñarse como cajera general –secretaria auxiliar1. 2) El Municipio de Medellín, a través del Decreto n.° 177 del 20 de febrero de 2002, transformó la Corporación Recreativa Metropolitana de Medellín (METROPARQUES), en 1 «págs. 46-48, doc. 01, carp.01».

Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal Metroparques y modificó sus estatutos2. 3) La demandada expidió la Resolución 001 del 4 de octubre de 2010, modificando el Decreto 177 de 2002 y clasificando a los jefes de unidad como empleados públicos3. 4) La junta directiva de aquella emitió el Acto 20150001 del 7 de septiembre de 2015, por medio del cual varió nuevamente el Decreto 177 de 2002, pero mantuvo a los jefes de unidad como empleados públicos, clasificación ratificada en Resolución n.° 2020600001 del 10 de junio de 20204. 5) La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 14 de febrero de 2014, en el marco de la acción de nulidad simple instaurada por Jaime Andrés Úsuga Marín contra Metroparques, declaró la nulidad del literal a) del artículo 12 de la Resolución 001 de 2010 de la junta directiva de Metroparques EICE, pero mantuvo las demás disposiciones contenidas en dicho acto5; determinación confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia del 24 de septiembre de 20206. 6) La accionada declaró insubsistente el nombramiento de la actora, como jefe unidad de contabilidad y presupuesto, 2 «págs. 49-53, doc.01, carp.01». 3 «págs. 54-64, doc.01, carp.01». 4 «págs. 65-76, doc.01, y págs. 74-89, doc.11, carp.01». 5 «págs. 110-113, doc. 18, carp.01». 6 «págs. 24-43, doc.13, carp.01».

Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 9 a través de la Resolución de Gerencia n.° 2020500267 del 26 de noviembre de 20207. Apuntó que determinaría si la promotora de la acción fue trabajadora oficial durante todo el tiempo en que prestó sus servicios para Metroparques EICE (20 de mayo de 1987 – 26 de noviembre de 2020) y, de ser así, si tenía derecho al «reajuste salarial y de las prestaciones sociales y convencionales, dejadas de recibir desde julio de 2017».

De otro lado, si había lugar a revocar la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa o a modificar el plazo otorgado en primera instancia para cumplir con esa imposición. Razonó que, acorde con el artículo 16 del Decreto 177 del 20 de febrero de 2002, la señora Bustamante Villa, como cajera general- secretaria auxiliar, fue trabajadora oficial; que en el capítulo V de la Resolución 001 del 4 de octubre de 2010, que modificó el anterior, se incluyeron dentro de los cargos a ocupar por empleados públicos, los de secretario general y jefes de unidad, siendo uno de los últimos el que desempeñaba la citada desde agosto de 2003, el cual era de dirección y confianza como ella misma lo reconoció en su interrogatorio de parte.

Resaltó, tras plasmar el contenido del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, la regla general es que sus 7 «págs. 44-45, doc.13, carp.01». Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 10 servidores sean los trabajadores oficiales, mientras que, solo aquellos que ejecuten cargos de dirección y confianza, serán empleados públicos; que en el trámite no se discutió que luego de la variación de la naturaleza jurídica del ocupado por la actora también hubiesen mutado sus funciones, por lo que, aunado a lo manifestado por ella, surgía evidente que las labores eran las de la última tipología; que, además, ella confesó en su interrogatorio que conoció el contenido de la Resolución 010 de 2010, que cambiaba la naturaleza de las jefaturas.

Denotó que, aunque la ex empleadora hubiese obrado irregularmente al darle el trato de trabajadora oficial, ello no podría generar un derecho a su favor, pues tampoco demostró que obedeciera a una decisión del gerente de la época y, en todo caso, quedó acreditado que este no era competente para autorizar el pago de recursos públicos. Reflexionó que la Decisión del 2010, que modificó los estatutos y naturaleza de los empleos, no quedó sin efecto en virtud de las decisiones judiciales proferidas en favor del señor Jaime Andrés Úsuga Marín, dado que la declaratoria de nulidad del literal a) del artículo 12, «no se vio reflejado en el organigrama de la entidad», porque, como lo indicó el Tribunal Administrativo, a las EICE, según su autonomía administrativa, les era permitido adoptar su planta de personal, sin que la clasificación del cargo de jefe como de dirección y confianza, constituyera una modificación a la estructura orgánica de la entidad.

Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Aunó a que, con la Resolución 20150001 del 7 de septiembre de 2015, se mantuvo la clasificación de los jefes de unidad como empleados públicos, como incluso se ratificó en Homóloga del 10 de junio de 2020, actos que gozaban de validez y de presunción de legalidad. Tuvo por equivocado el estudio efectuado en primera instancia respecto de la indemnización convencional por despido injusto, en la medida que se hizo en perspectiva de la Resolución del 2015, sin tener en cuenta que el cambio de naturaleza del empleo ocurrió en 2010 y sin percatarse, con mayor trascendencia, que en la reforma a la demanda se solicitó la condena por dicho rubro, pero partiendo de la declaratoria de insubsistencia del 26 de noviembre de 2020, la cual, en todo caso, estaba condicionada a que se tuviera como trabajadora oficial, como no ocurrió. Estimó que, al ser empleada pública en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como lo aceptó la demandante en su interrogatorio de parte, no se requería motivación del acto que la declaró insubsistente, pues así lo ha asentado el Consejo de Estado en sentencias «730012333000201300447(4519-14)» y «50012333000201400024 (2190-17)», de manera que no era procedente la indemnización convencional (f.os 16 a 37, cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teresita de Jesús Bustamante Villa, Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 12 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «casar o anular» la sentencia del Tribunal y «consecuencialmente se pronuncie frente a la sentencia de primera instancia […] mediante la cual se concedió (sic) parcialmente las pretensiones de la demanda».

Formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Lo propone así: […] Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente y de manera directa interpreta de manera errónea el precepto normativo mediante el cual concluye, como pilares de su decisión, que la demandante ostentó la calidad de Empleada Pública desde el año 2010, interpretando además de manera errónea la aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del literal a) del artículo 12 de la Resolución 001 de 2010 expedida por la Junta Directiva de Metroparques E.I.C.E. Literal que facultaba a la Junta Directiva de la entidad demandada para modificar la estructura orgánica de la misma, actuación que, en voces de la Judicatura, excedió sus atribuciones.

Así mismo arriba a la conclusión que no es beneficiaria de la indemnización por despido injusto porque al momento de la desvinculación ostentaba precisamente la calidad de Empleada Pública, ignorando el hecho cierto y probado que dicha calidad sólo debe tenerse como tal a partir del año 2015. Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Reproduce las conclusiones que el colegiado derivó de la Resolución 001 de 2010, del Decreto 177 de 2002 y del interrogatorio de parte absuelto por ella, en el sentido que desde agosto de 2003 se desempeñó como jefe de la unidad de contabilidad y presupuesto, que era de dirección y confianza, agregando las concernientes a que el pago de los emolumentos no podía considerarse un derecho generado en su favor, pues tampoco demostró que obedeciera a una orden del gerente de la entidad.

Argumenta, tras recordar la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 16 de octubre de 2020 en un proceso de nulidad simple, así como el tenor literal del artículo 12 de la resolución antes citada, que si bien las empresas industriales y comerciales del Estado están facultadas para expedir sus reglamentos internos y adoptar su planta de personal, lo cierto es que, de acuerdo con el literal b) del artículo 90 de la Ley 489 de 1998, sus juntas directivas podrían proponerle al gobernador o alcalde, las modificaciones de su estructura orgánica, lo cual no hizo el órgano de gobierno de la entidad, sino que se abrogó para sí las funciones de aquellos; que con base en ello fue que se demandó el acto administrativo.

Esboza que el efecto de la declaratoria de nulidad del literal a) del artículo 12 del acto administrativo ya identificado, surgía desde el momento mismo en que se profirió (ex tunc), de manera que la situación jurídica emanada de él debía retrotraerse al estado en que se encontraba antes de su expedición, es decir, quedando Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vigente el artículo 16 del Decreto 177 de 2002, respecto de la naturaleza del cargo de jefe de unidad; que no es jurídicamente viable considerar, como lo hizo el Tribual, que la nulidad de dicho apartado no irradiaba los demás de la resolución. Precisa que, contrario a lo sostenido por aquel, clasificar a los jefes de unidad como empleados públicos, sí implicaba una modificación a la estructura orgánica de la entidad, de manera que la junta directiva actuó por fuera de sus competencias y, con la decisión emitida en la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la cual se derruyó la presunción de legalidad de ese acto, quedó claro que la clasificación en la que su vinculación mutó de trabajadora oficial a empleada pública, nació viciada de nulidad y «por tanto sus efectos no debe[ían] tenerse en cuenta sino a partir del año 2015 cuando entr[ó] a regir la Resolución 001» de ese año y que sí está vigente al no haber sido demandada.

Resalta que: […] no es acertado entrar a discutir la naturaleza de sus funciones, ello porque precisamente la discusión se centra en que es beneficiara de la indemnización convencional al momento del cambio de naturaleza jurídica del cargo conforme a la ley, ya sea desde el 2010 con la resolución 001 del mismo año, o en el año 2015 con la expedición de la Resolución 001 del mismo año, atendiendo a que la Resolución 001 de 2010 fuere declarada nula en el aparte que la junta directiva modifica la estructura orgánica de la entidad ignorando que no cuenta con dicha facultad.

Y lo anterior en nada se compadece que se alegué, se mantenga a la demandante en una categoría específica. Asevera que, según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, la generalidad es que en las EICE sus servidores sean Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajadores oficiales y, de acuerdo con el precepto 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, estos tienen derecho, aunque no se exprese, a acceder a beneficios legales y convencionales como, por ejemplo, el previsto en caso de desvinculación o, como en este caso, cuando «cambia la naturaleza jurídica del cargo».

Dice que la entidad, de manera unilateral y voluntaria, mantuvo su condición de trabajadora oficial hasta 2017, reconociéndole todos los derechos como tal, empero, arbitraria e ilegalmente, le desmejoró sus derechos mínimos al aplicar un acto abiertamente contrario a la ley; que no podía endilgársele actuar de mala fe, pues la situación descrita no era de su dominio, en vista que fueron cuatro gerentes quienes decidieron otorgarle todos los beneficios convencionales entre 2010 y 2017, por lo que podría afirmarse que ellos obraron con conciencia de la ilicitud de las resoluciones que modificaron la planta de cargos.

Transcribe apartes de la sentencia «T-8.307.631» del 10 de febrero de 2022, relacionados con la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y cómo las normas adjetivas sirven como vehículo para materializar las primeras, con base en lo cual afirma que el juez de la segunda instancia interpretó erróneamente la norma sustancial y convencional al ignorar que: […] al momento del cambio de naturaleza jurídica del cargo, con fundamento en las Resoluciones 001 de 2010 y 001 de 2015 y teniendo en cuenta que dicha situación no constituye una justa causa para terminar el contrato de trabajo en su calidad de Trabajador Oficial, se debió reconocer la indemnización Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional con fundamento en la Ley vigente, ya sea, como lo tuvo en cuenta el Juez de primera instancia con una vinculación contractual en calidad de trabajadora oficial hasta el año 2010 o como se alega por esta apodera en segunda instancia, hasta el año 2015, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado que anuló el cambio de naturaleza jurídica de las jefaturas, por carecer de competencia la junta directiva de la entidad para realizar dicho cambio.

Recalca que Metroparques EICE vulneró todos los derroteros en el manejo de la «relación laboral», no solo al modificar la categoría de los empleos, sino también al inaplicarle la resolución misma a través de la cual hizo esa variación, sin que deba soportar las consecuencias que tales actuaciones acarrearon, máxime cuando durante siete años percibió todos los devengos de un trabajador oficial, para luego despojarla de tales prerrogativas sin anunciarlo, sin terminarle su vínculo contractual laboral, ni reconocerle los derechos adquiridos, como tampoco efectuar un nombramiento ordinario (f.os 7 a 23, ibidem).

VII. RÉPLICA Metroparques EICE alega que la acusación carece de proposición jurídica, incumpliendo con lo exigido en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS y convirtiéndose en un alegato de instancia, porque no logra explicar en qué consistió la supuesta interpretación equivocada de la ley. Plantea que la recurrente dejó libres de ataque los supuestos que el propio Tribunal tuvo por indiscutidos desde las labores de su decisión, en los cuales la cimentó; que los beneficios convencionales pretendidos no le son aplicables a Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la reclamante, debido al cambio de trabajadora oficial a empleada pública, el cual fue legal a la luz del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en relación con los preceptos 50 y 86 de la Ley 489 de 1998, según los cuales, la junta directiva de la EICE sí podía dictar sus propios estatutos y señalar cuáles empleados serían de dirección, confianza y manejo.

Refiere que la sentencia del Consejo de Estado, respecto de la cual se alega una indebida interpretación por parte del juzgador plural, resolvió un caso particular y concreto y no era ley en sentido estricto, pues no constituía un mandado impersonal y abstracto; que únicamente se declaró la nulidad del literal a) del artículo 12 de la Resolución 001 de 2010, por lo que, en consecuencia, el restante contenido de la misma siguió gozando de la presunción de legalidad (archivo «0012Memorial», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La censura pasa por alto que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que pueda plantear el litigio desde su particular visión de la prueba o hacer énfasis en la persuasión de sus argumentos (CSJ SL3114-2023) y que, por ese motivo, además de cumplir los requisitos formales de la impugnación no ordinaria, tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir los pilares centrales» del fallo atacado (CSJ SL1987-2023).

Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, lo que se advierte en la acusación es que, de un lado, el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; SL4426-2017; SL10092-2017 y, en especial, en la SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».

Tal afirmación, porque la recurrente solicita que la Corporación quiebre la sentencia del Tribunal y «se pronuncie frente a la sentencia de primera instancia […] mediante la cual se concedió (sic) parcialmente las pretensiones de la demanda», sin indicar en qué aspecto debe revocarse, confirmarse o modificarse (CSJ SL511-2020), lo cual es relevante comoquiera que la providencia apelada fue parcialmente próspera a sus pretensiones, lo que traía de suyo, dada la naturaleza rogada de los recursos, que la acudiente en casación determinara con rigor, la parte de ese proveído con la que no estaba de acuerdo y, necesariamente, la manera en la que debía ser remplazada la decisión, sin que tal señalamiento pueda ser suplido de oficio, menos aún en este caso donde no es dable entender el querer de la promotora del recurso (CSJ SL3044-2022, SL3142-2022, SL3045-2022, SL2862-2022, SL2882-2022 y SL2860-2022).

De otro lado, el cargo carece de proposición jurídica, en vista que únicamente alude a la interpretación errónea «del precepto normativo» del cual derivó sus premisas el Tribunal, Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 19 pero no se precisa ninguna norma de carácter sustancial que hubiese sido trasgredida, a lo cual se suma que también se endilga al colegiado la equivocada intelección de una sentencia emitida en el marco de un proceso contencioso administrativo promovido por un tercero, con lo cual se soslaya que: 1.

Las providencias judiciales no son normas legales y por ende no pueden acusarse como interpretadas con error y tenerse como planteamientos suficientes para estructurar la proposición jurídica. 2. Cuando lo que se pretende es cuestionar la jurisprudencia en la que el Tribunal basó su decisión, sí procede la modalidad de interpretación errónea, pero respecto del alcance otorgado por esta Corporación a las normas sustanciales (CSJ SL2879-2019), situación que en todo caso no es la que aquí se presenta, habida consideración que las decisiones emitidas en la jurisdicción contencioso administrativa fueron asumidas por el juez de la apelación como pruebas, que no como orientadoras de su criterio jurídico. 3.

Y aunque se omitiera lo anterior y se asumiera que lo que quiso la recurrente fue cuestionar la valoración de tales documentales, no puede perderse de vista que ello no tiene cabida cuando la vía elegida es la directa y que, además, el valor probatorio de las sentencias está circunscrito únicamente para acreditar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, sus intervinientes, quienes fungieron como Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 20 partes y la fecha en que fue dictada (CSJ SL557-2013, reiterada en la SL2420-2018, SL3566-2019 y en la SL1495- 2020), de manera que los planteamientos en torno a tales decisiones son insuficientes para cimentar el cargo.

Ahora bien, aunque la Corte ha subsanado lo anterior y ha realizado el control de legalidad en relación con las normas que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, ello solo tiene cabida si su vulneración ha sido sustentada (CSJ SL2264-2022), lo cual no sucede en el caso, pues si bien se mencionan los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, la impugnante únicamente parafrasea el contenido de los mismos, sin explicar en qué consistió el entendimiento equivocado que el Tribunal supuestamente les imprimió, a la luz de su propia exégesis, su teleología o finalidad.

No obstante, huelga decir que la segunda instancia no pudo haber incurrido en la afrenta endilgada respecto del primero, pues lo que discurrió fue que, al tratarse que la demandada sea una empresa industrial y comercial del Estado, la regla general era que sus servidores fueran los trabajadores oficiales, mientras que solo quienes ejecutaran cargos de dirección y confianza fueran empleados públicos, exégesis que se ajusta a lo previsto en la normativa.

Y, en lo que atañe con el segundo, basta con indicar que no hizo parte de los fundamentos de su decisión, por lo que no podía adjudicársele una intelección equivocada, sino, a lo sumo, una infracción directa, lo cual no se hizo. Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, en el ataque no se concreta cuál es la relevancia de los apartes transcritos de la sentencia de tutela que identifica como «T-8.307.631» del 10 de febrero de 2022, en la medida que lo allí discutido fue la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, así como la importancia del segundo como vehículo para materializar el primero, no obstante lo cual no se evidencia que en el ataque se esté cuestionando una trasgresión de alguna norma procesal a través de la violación medio.

En igual sentido, no se va más allá de afirmar que las situaciones previstas en las Resoluciones n.os 001 de 2010 y 001 de 2015 no constituían justa causa para terminar su vínculo y que la EICE vulneró los derroteros fijados para el manejo de la relación laboral, pues le reconoció unos emolumentos durante siete años y luego la despojó de los mismos.

De donde emerge en evidente que la censura presenta sus alegaciones como si se tratara de una de instancia, cuando lo que le correspondía era presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión del Tribunal, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque para derruirlos, esto es, la indirecta o la directa (CSJ SL13058-2015, reiterada en la SL351-2019).

Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En tal escenario, el cargo es precario e ineficaz en sus propósitos y, por ende, la sentencia confutada continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto que la asiste (CSJ SL593-2018, SL2612-2020 y SL1982-2020), en vista que quedaron libres de ataque las siguientes premisas cardinales tanto jurídicas como fácticas: 1) La recurrente tuvo la calidad de trabajadora oficial de Metroparques EICE hasta el 4 de octubre de 2010, pues mediante Resolución n.° 001 de esa fecha, se modificó el Decreto 177 de 2002 y se estableció que los jefes de unidad - cargo que ella ocupaba- serían empleados públicos, clasificación que se mantuvo en los Actos 20150001 de 2015 y 2020600001 de 2020, últimos que gozaban de presunción de legalidad y validez. 2) La declaratoria de la nulidad del literal a) del artículo 12 de la Resolución 001 de 2010 de la junta directiva de Metroparques EICE, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de febrero de 2014, en el marco de la acción de nulidad simple instaurada por Jaime Andrés Úsuga Marín contra Metroparques, que fue confirmada por el Consejo de Estado, mantuvo las disposiciones que atañían con la adopción de la planta de personal y la clasificación de la naturaleza de los empleos y, en todo caso, no incidió en los Actos del 2015 y 2020, pues estos no fueron demandados. 3) El actuar de la empleadora, al seguirle pagando emolumentos propios de los trabajadores oficiales, aun cuando ella era una empleada pública, no generaba un Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho en cabeza suya, máxime cuando ni siquiera demostró quien tomó esa decisión. 4) El artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 establece que, al tratarse la empleadora de una empresa industrial y comercial del Estado, la regla general es que sus servidores sean trabajadores oficiales, mientras que, quienes ejecuten cargos de dirección y confianza sean empleados públicos. 5) La reclamante confesó en su interrogatorio de parte que sus labores como jefe de unidad no variaron con el cambio de naturaleza y que aquellas siempre fueron de dirección y confianza, así como que su cargo era de libre nombramiento y remoción, lo que de contera implicaba que su declaratoria de insubsistencia no debía ser motivada. 6) La indemnización convencional por despido injusto se solicitó, en la reforma en la demanda, por la declaratoria de insubsistencia del 26 de noviembre de 2020, que no por las modificaciones a la naturaleza del cargo efectuadas en 2010 o 2015, por lo que, con base en lo anterior, su pedimento era improcedente, además, porque estaba condicionado a que se declarara la calidad de trabajadora oficial, pero ello no aconteció. Por tanto, el cargo se desestima.

Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que serán Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00678-01 SCLAJPT-10 V.00 24 liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que TERESITA DE JESÚS BUSTAMANTE VILLA le promovió a METROPARQUES EICE.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67F8244EAA5A1A4B4CF3C2EC7D9424E1C921DB6D34A950852B2A3C96863F646D Documento generado en 2025-04-01